C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016 RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5825-2021 Radicación n.° 55016 Aprobado acta no. 315 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio decidió la terminación del proceso seguido a RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA, postulado a la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. La Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional de Justicia Transicional presentó solicitud de terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados de Justicia y Paz de RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA, de conformidad con lo previsto en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, modificado por el 5° de la Ley 1592 de 2012,[footnoteRef:1]. [1: Escrito entregado el 19 de diciembre de 2017.] 2.
En la audiencia adelantada con el fin de debatir la petición[footnoteRef:2], el Fiscal invocó para el pretendido efecto el ordinal 1. y el Parágrafo 1° numerales 1. y 2. del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, esto es, por la renuencia a comparecer al proceso o incumplir los compromisos adquiridos conforme a esta ley, bajo el entendido que la no comparecencia del postulado se presenta cuando: i) no se logra establecer su paradero a pesar de las actividades realizadas por las autoridades con el fin de ubicarlo; y ii) no atiende, sin causa justificada, los emplazamientos públicos realizados a través de medios de comunicación audiovisuales o escritos, ni las citaciones efectuadas al menos en tres (3) oportunidades para lograr su comparecencia. [2: El 11 de marzo de 2018.] Explicó el delegado del ente acusador que SIERRA POLINDARA ingresó al bloque Libertadores del Sur, frente Antonio Nariño de las autodefensas, a mediados de 2003 en el rango de patrullero urbano con injerencia en la ciudad de Pasto, conocido con los alias de “pantera” y “Richar”, agrupación de la cual se desmovilizó en forma colectiva el 30 de julio de 2005.
Luego, mediante escrito de marzo 3 de 2008[footnoteRef:3], manifestó su voluntad de someterse al proceso de Justicia y Paz, al cual fue postulado por el Gobierno Nacional el 8 de octubre siguiente según comunicación[footnoteRef:4] dirigida en tal sentido a la Fiscalía General de la Nación entidad que, el 19 de noviembre de ese mismo año, fijó edicto de emplazamiento a las víctimas de acciones del bloque Libertadores del Sur de las autodefensas unidas de Colombia - AUC y, en especial, del nominado SIERRA POLINDARA[footnoteRef:5]. [3: Carpeta anexa folio 8.] [4: Ibídem folio 12 y ss., oficio OFI08-30665-GJP-0301 suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia.] [5: Ídem folio 67.] Según la información obtenida en la investigación de la Fiscalía, en contra del mencionado se han proferido sentencias de condena por los juzgados: Séptimo Penal del Circuito de Cali - Valle, el 15 de septiembre de 1997, por los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego;
Noveno Penal del Circuito de Cali - Valle, por fuga de presos; otra, de la cual no se indican datos, por concierto para delinquir; y una cuarta por el Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, el 8 de febrero de 2005, por homicidio, lesiones personales y concierto para delinquir. No tiene medida de aseguramiento por cuenta de la jurisdicción de Justicia y Paz, pero sí en la permanente por un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, y en su contra no se registran órdenes de captura vigentes.
En el trámite transicional ha sido citado por la Fiscalía a rendir versión libre en tres oportunidades entre abril y agosto de 2009, sin que hubiese comparecido ni justificado su inasistencia a tales diligencias, salvo la última que fue cancelada por la entidad convocante. Además, fue convocado, citado y emplazado mediante la publicación de separatas los días 30 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 30 de abril de 2014, con el fin que actualizara su dirección de domicilio, número de teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de contacto para comunicarle el lugar, la fecha y la hora en que se llevarían a cabo futuras diligencias de versión libre, con resultados infructuosos.
Se insistió en citarlo y emplazarlo para rendir versión libre, a través de la publicación de separatas en el diario El Espectador, los días 30 de enero, 3 de marzo y 8 de abril de 2015, que fueron distribuidas en 32 ciudades capitales de departamentos de Colombia, sin que tampoco se lograra la asistencia del postulado en las fechas previstas.
Por otra parte y con la misma finalidad de ubicar a SIERRA POLINDARA, servidores de policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI, presentaron varios informes reportando las consultas realizadas a bases de datos oficiales y particulares -INPEC, SPOA, SIAN, SIJYP, SISBEN, FOSYGA, EPS EMSANAR-, en las que se obtuvieron cerca de diez direcciones diferentes, incluidas dos que el propio postulado suministró, y algunos números de teléfono suyos y de su compañera permanente Astrid Yamileth Solarte Luligo.
En las visitas realizadas a esos lugares, se estableció que en ninguno residía ni era conocido e incluso que las direcciones que el postulado dio no existían; tampoco se logró comunicación con él en los abonados telefónicos obtenidos. De otro lado, en el trámite investigativo se consiguieron los datos de las víctimas directas e indirectas de las conductas punibles por las que SIERRA POLINDARA ha sido condenado; así mismo, se estableció que no ha entregado información sobre la ubicación de fosas a fin de realizar las exhumaciones correspondientes, ni se cuenta con reporte de bienes registrados a su nombre.
Adicionalmente, la Agencia Colombiana para la Reintegración - ACR informó que RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA no ha recibido atención dentro de los programas a cargo de esa entidad. Con base en los elementos de prueba referidos [footnoteRef:6], alega la Fiscalía, se demuestra la actitud contumaz del postulado, renuente a comparecer al proceso pues no atendió los emplazamientos públicos y citaciones realizadas para rendir versión libre, ni se logró establecer su ubicación a pesar de las múltiples actividades de policía judicial adelantadas con esa finalidad, sin que se conozca que él hubiese hecho algún pronunciamiento sobre las razones de su conducta omisiva. [6: Obrantes en la carpeta anexa al escrito de solicitud.] En consecuencia, reiteró el pedimento al estar acreditadas las causales invocadas para la terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados, sin perjuicio de lo cual y en relación con los derechos de las víctimas explica la Fiscalía que no se verían afectadas porque los hechos en que participó SIERRA POLINDARA ya han sido confesados por otros postulados y se encuentran en curso las actuaciones respectivas, destacando entre ellos que han aceptado responsabilidad como autores mediatos, por línea de mando, Guillermo León Marín Pulgarín y Guillermo Pérez Alzate.
Culminada la intervención del fiscal delegado, la presidencia de la audiencia y la representación de víctimas le formularon interrogantes para precisar las fuentes de la información recaudada; y si se llevaron a cabo otras actividades con la finalidad de ubicar al postulado, por ejemplo, localizar a sus padres o a su hijo, los cuales respondió de forma negativa el funcionario instructor. 3.
En su turno el defensor público de las víctimas expuso que, aunque pudieron hacerse más esfuerzos para ubicar al postulado antes de solicitar la terminación del proceso y su exclusión, es evidente la falta de voluntad de comparecer al proceso de SIERRA POLINDARA. Por consiguiente, al no evidenciarse, como lo dijo la Fiscalía, repercusión desfavorable a los derechos de las personas que representa, considera que es pertinente acceder a la reclamación. 4.
La defensa planteó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, de la cual cita el proveído AP4710-2015 de 19 de agosto de 2015, en eventos como el presente la Fiscalía debe agotar “todos” los medios a su alcance con el objeto de lograr la efectiva citación del postulado, lo que no se ha hecho en relación con RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA como quedó evidenciado con la respuesta que a los interrogantes de la magistratura dio el delegado acusador.
De manera que, sin desconocer las tareas desplegadas, estas fueron insuficientes no obstante que la carga de la prueba para el pretendido efecto recaía en esa institución. Agregó que, en un asunto similar, la misma Sala del Tribunal que atiende esta reclamación, con providencia de 12 de diciembre de 2017 siendo postulado Over Bernal Rodríguez y otro, indicó que las labores de la Fiscalía tendientes a lograr la localización y comparecencia de los postulados deben ser idóneas, eficaces, públicas y masivas.
De esas características, afirmó que de las actividades cumplidas para citar a SIERRA POLINDARA podría decirse que fueron idóneas y públicas, pero no eficaces ni masivas para probar su renuencia a comparecer al proceso de Justicia y Paz. Por tanto, criticó que estando a disposición de la Fiscalía un fuerte cuerpo de policía judicial, no se hubiesen agotado otras actividades, por ejemplo, para localizar a su esposa o sus padres, esto es, haber practicado todas las actividades al alcance de ese ente para ubicar al postulado por intermedio de sus familiares o por otras vías, dados los nocivos efectos que tendría la decisión de excluirlo del procedimiento al que se sometió de manera voluntaria.
Acotó el defensor que, contra lo argumentado por la Fiscalía, en la revisión de los informes presentados se encuentra que las direcciones de SIERRA POLINDARA únicamente fueron conseguidas mediante consultas en bases de datos de diferentes entidades mas no alguna suministrada por aquél; y no es cierto que se afirme que en todos los sitios donde fue buscado el postulado dijeran no conocerlo, sino apenas en uno o dos de ellos porque en los restantes se reportó la inexistencia de las direcciones, nada de lo cual, enfatiza, demuestra su renuencia a comparecer en tanto esta se debe predicar del conocimiento de que está siendo citado y pese a ello no acude a rendir versión. En suma, pidió negar la pretensión. 5.
El Ministerio Público consideró que no se han agotado hasta la última posibilidad, todas las diligencias conducentes a comprobar la renuencia del postulado a comparecer porque, en consuno con la defensa, cree que la labor desplegada por la Fiscalía se restringió a ubicarlo, nada más, como quedó evidenciado con las respuestas dadas a los interrogantes propuestos por el Tribunal y la representación de víctimas.
Lo anterior, sumado a los graves perjuicios que sufriría el postulado al ser excluido del proceso transicional, porque perdería la posibilidad de acceder a los beneficios previstos en la Ley de Justicia y Paz, lleva a compartir la postura de la defensa en el sentido de negar la solicitud. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia aprobada el 11 de marzo de 2019, a la que se dio lectura en audiencia llevada a cabo el día 19 siguiente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá resolvió dar por terminado el proceso seguido a RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA.
A esa conclusión arribó previo análisis del marco normativo y conceptual del instituto a partir de la reforma introducida por la Ley 1592 de 2012, aplicable a aquellos postulados cuya ubicación y comparecencia no es posible, con el fin de depurar los trámites y concentrar esfuerzos investigativos y de juzgamiento en los casos que sí se cuenta con la activa participación de los concernidos.
Explicó el a quo, además, que al ser la versión libre y voluntaria la espina dorsal del proceso, en cuanto escenario de confesión completa y veraz de los hechos delictivos ocurridos en el marco del conflicto armado, su efectiva realización requiere la comparecencia del postulado en vías de lograr la reconciliación y la paz nacional, para lo cual no basta con la desmovilización de los miembros de grupos organizados al margen de la ley, en fase administrativa, sino que se requiere el agotamiento de una etapa judicial orientada a la consecución efectiva de verdad, justicia y reparación. Siguiendo la decisión de esta Sala CSJ SP2561-2015, expuso el Tribunal que la comparecencia del postulado es de vital importancia para conocer todo cuanto esclarezca la situación de violencia generada por las acciones ilícitas de integrantes de agrupaciones armadas organizadas por fuera de la legalidad; por manera que sin la versión de aquel se sacrifica la posibilidad de conocer la verdad de lo ocurrido.
Enunció y explicó las características y rasgos del proceso transicional que no es adversarial, a diferencia del acusatorio ordinario, con remisión a la jurisprudencia de esta Corte, y concluyó que la postulación del desmovilizado sumada su voluntad de permanecer dan existencia al proceso de Justicia y Paz, dentro del cual la Fiscalía carece de facultades coercitivas, más allá de la citación y el emplazamiento público, para obtener su comparecencia. Consecuente con esto, adujo, la Ley 1592 de 2012 introdujo la regulación específica de los eventos en que ha de entenderse que el postulado es renuente y no comparece al proceso y, por ende, procede su terminación ante la constatación de circunstancias objetivas así enlistadas en la Ley 975 de 2005, artículo 11A numeral 1. y Parágrafo 1°.
Con esas bases, precisó que respecto de RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA se tiene probado que el 3 de marzo de 2008, mientras estaba recluso, solicitó ser incluido como beneficiario de la ley de Justicia y Paz, lo cual se materializó el 8 de octubre de ese mismo año cuando el Ministerio del Interior y de Justicia lo postuló formalmente ante la Fiscalía General de la Nación. Enseguida refirió el Tribunal, cómo el ente acusador dio inicio al procedimiento y dispuso la realización de versión libre para que acudiera a confesar los hechos en que incurrió como integrante del bloque libertadores del sur de las AUC, para lo cual lo citó y emplazó en varias ocasiones; así mismo, recapituló las actividades de policía judicial realizadas con el cometido de ubicarlo.
Todo lo anterior con resultados infructuosos pues el postulado en ninguna de las fechas programadas se hizo presente, ni pudo ser localizado en las direcciones obtenidas, destacando que en algunas de estas no lo conocían y otras se verificó que ni siquiera existen, acorde con los elementos de prueba aportados que dan cuenta que se superó el rasero legal para entender en qué circunstancias « el postulado no comparece al proceso ».
Concluyó el juez colegiado que, además, se infiere la renuncia tácita[footnoteRef:7] del postulado a continuar en el proceso de Justicia y Paz, por cuanto se demostró su renuencia a comparecer a rendir versión libre; y consideró evidenciada su falta de voluntad por factores relacionados con: [7: Según referencia al proveído de 15 de mayo de 2013 emitido en el radicado 41217 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] i) el conocimiento informado que tuvo, al estar asesorado por la defensa, sobre los compromisos asumidos cuando solicitó la postulación a la Ley 975 de 2005; ii) la actitud poco sincera asumida al dar, a distintas autoridades, información que no corresponde con su lugar de residencia; iii) el comportamiento omisivo de comparecer mostrado con el paso de los años, no menos de diez, sin que allegara justificación alguna a la Fiscalía; y iv) la ausencia de interés de obtener el beneficio de la pena alternativa luego de que recuperó la libertad.
En síntesis, el Tribunal encontró prueba más que suficiente para declarar renuente a SIERRA POLINDARA, sin que por ello se cause afectación a los derechos de las víctimas que podrán reclamar los perjuicios sufridos a través de las acciones legales ordinarias. Adicionalmente, en desarrollo de lo previsto en los artículos 11A de la Ley 975 de 2005 y 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015, dispuso enviar copias de la decisión al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación - Dirección Especializada de Justicia Transicional con el fin de que procedieran, en los ámbitos de su competencia, a la exclusión de SIERRA POLINDARA de la lista de postulados a la ley de Justicia y Paz.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la determinación, interpuso recurso de apelación el apoderado del postulado de cuya confusa sustentación se extrae la inconformidad centrada en que no cumple con los requisitos exigidos para las providencias judiciales en punto de la motivación, al omitir el Tribunal mención expresa a las inquietudes que sobre las labores investigativas de la Fiscalía para localizar al SIERRA POLINDARA expuso el Magistrado que presidió la audiencia de solicitud, en aspectos que tanto la defensa como el Ministerio Público compartieron en esa oportunidad.
Además, planteó que es errada la motivación judicial porque se basa en que primero se debe hacer un filtro de aquellos postulados que incumplan el compromiso de asistir a las diligencias de versión libre como requisito del componente de verdad del proceso de Justicia y Paz, lo cual no se discute, aunque, considera el apelante, se dejó sin comprobar que el postulado no ha asistido a aquellas que ha sido citado por puro capricho.
Indicó que, como llamó la atención el togado que presidió el acto procesal inicial, no se han suplido “todas” las actividades para ubicar al postulado, tanto así que se propuso o dejó abierta la posibilidad de que la Fiscalía subsanara la “ inoperatividad ” de la investigación de policía judicial, sin que desde la fecha en que se llevó a cabo la referida audiencia se haya surtido alguna de las tareas echadas de menos. Por ello, critica la decisión adoptada sin que se hubiera tomado nota por parte del Fiscal de esas inquietudes.
Agregó que la norma invocada para la terminación del proceso fija requisitos expresos, de los cuales destaca el recurrente que si bien el Tribunal discriminó las actividades desarrolladas por la Fiscalía para localizar al postulado, no era necesario hacerlo porque «[…] nadie está diciendo que efectivamente la Fiscalía no haya cumplido con su labor (sic), con su función constitucional del artículo 250 de labores investigativas, lo que se está diciendo es que no son suficientes ante el efecto nocivo de una exclusión […]», sino que «[…] se deben llevar a cabo todas las necesarias que estén al alcance y no se llevaron a cabo, faltaron […] actividades de inspección por ejemplo al proceso en el juzgado de ejecución de penas por el que estaba el señor RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA », entre las cuales, sugiere el impugnante, verificar: el lugar de nacimiento del postulado; si se dedicaba a actividades de comercio; si se localizaba en el lugar donde delinquió e, incluso, adelantar más labores de campo y de vecindario.
Como persisten esas falencias, se carece de certeza en cuanto a que el postulado no ha asistido al proceso por capricho o por renuencia, motivo para reclamar una interpretación favorable de la normatividad aplicable porque no cabe presumir o especular que él se está escondiendo. Al contrario, de manera favorable, aduce, se debe entender que no ha comparecido porque no sabe que ha sido citado, teniendo en consideración que la dinámica del proceso no impone que sea el postulado quien se deba presentar ante la Fiscalía, aunque así debería ser; en cambio, el director de la investigación tiene todas las herramientas para realizar las citaciones a fin de que comparezcan los postulados a confesar los hechos ilícitos cometidos al pertenecer a un grupo armado ilegal.
De otro lado, criticó la alusión que hace el Tribunal a la jurisprudencia relacionada con la figura de la renuncia tácita, radicado 41217 de 15 de mayo de 2013 de la Corte, la cual no viene al caso porque, entiende el apelante, para proceder en ese sentido se requeriría haber probado que SIERRA POLINDARA no ha querido acudir al proceso por capricho, porque no tiene voluntad de hacerlo.
Es decir, se debe demostrar que ha sido ubicado y a sabiendas de la citación para rendir versión, no atiende la obligación de comparecer. Al no haber sido localizado su patrocinado, no se puede saber si es renuente a asistir o desconoce la citación porque, a pesar de haber trascurrido diez años, la Fiscalía no ha realizado todas las pesquisas para establecer su paradero, por todo lo cual peticiona la revocatoria de la decisión adoptada en contra de la permanencia de su asistido en el proceso de Justicia y Paz.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía solicitó mantener la providencia impugnada porque esa institución sí agotó los medios a su alcance con miras a citar a rendir versión al postulado SIERRA POLINDARA, mediante edictos de emplazamiento, búsquedas en bases de datos, labores de campo e investigativas de policía judicial para ubicarlo, las cuales no arrojaron resultados positivos.
Acerca de los interrogantes que hizo el magistrado que dirigió el trámite inicial, la Fiscalía los absolvió en parte acorde con los elementos de juicio que tenía a su disposición y fue así como el proveído apelado refirió a las distintas actividades ejecutadas para localizar al postulado. Sobre la crítica que por errada motivación hace la defensa, indicó que el Tribunal hizo un recuento histórico de la situación de los procesos que estaban prácticamente parados debido a que muchos postulados aunque manifestaron su voluntad de someterse a Justicia y Paz, no ejecutaron acciones positivas para conseguir los beneficios previstos, no comparecieron a rendir versión libre dentro del modelo de justicia rogada en el cual deben cumplir diversas obligaciones, entre ellas acudir a las citaciones de la Fiscalía. Resaltó las actividades investigativas de la policía judicial para ubicar a SIERRA POLINDARA, cuyos informes fueron presentados de acuerdo con la legislación procesal penal, para sustentar la solicitud de terminación del proceso tal y como consideró y acogió el Tribunal al resolver que en este caso se está ante la renuncia tácita del postulado a seguir en el trámite.
Por eso no entiende la razón de la crítica del defensor a las actividades que habría dejado de cumplir la Fiscalía desde cuando formuló la petición de culminación del trámite, porque a partir de ese momento solo quedaba pendiente el pronunciamiento judicial y no habría sido legal proceder a ello. Consecuente con lo expuesto, pidió la confirmación de la decisión apelada. 2.
La representación de víctimas, de igual forma, peticionó mantener la orden de exclusión que se ha tomado acorde con el procedimiento de justicia transicional en el que se han fijado unas condiciones u obligaciones a los postulados a fin de esclarecer la verdad de los hechos del conflicto armado a cambio de los beneficios de alternatividad penal previstos de la Ley 975 de 2005, esto es, que los sometidos de manera voluntaria a esta legislación, tienen el deber de comparecer ante la Fiscalía a rendir versión libre y contribuir a los fines del proceso de Justicia y Paz.
Añadió que cuando SIERRA POLINDARA quedó en libertad y se sometió a esta jurisdicción, suscribió un acta de compromiso con la obligación de estar notificando su cambio de residencia y cualquier otra situación que se le presentara; pero cuando se quiso verificar su ubicación encontraron los investigadores que las direcciones por él dadas no coincidían con las existentes ni era allí conocido.
Finalmente, destacó que el postulado tampoco acudió en un lapso de diez años, por los medios dispuestos al efecto, a actualizar su sitio de domicilio o informar dónde reside. 3. El Ministerio Público indicó que el hecho de haber sentado una posición contraria a la reclamación de la Fiscalía en anterior ocasión, a partir de las observaciones que la Magistratura hizo sobre las actuaciones de ese ente para ubicar al postulado, no le obliga a impugnar la decisión adoptada, la cual comparte en cuanto su fundamentación legal y jurisprudencial explica el alcance de la causal de terminación del proceso invocada.
Así mismo, afirmó que la decisión no solo hizo alusión a la actividad desplegada por la Fiscalía, que de forma reiterada emplazó y convocó al postulado por distintos medios de comunicación, sino que destacó la inexistencia de las direcciones por él aportadas, lo cual le hacía prácticamente ilocalizable. Luego, tan importante resultaba la labor de la Fiscalía para localizar al postulado, como la actitud que este mostrara de estar pendiente de su situación procesal por el compromiso que se le imponía, al acceder a la postulación, de aportar verdad, rendir versión y esclarecer su participación en las acciones del grupo armado durante su pertenencia al mismo.
Manifestó, además, la extrañeza que causa el argumento de la defensa sobre una especie de habilitación que habría tenido la Fiscalía, al contar con más de un año, para ahondar en los aspectos referidos en las observaciones del magistrado que un comienzo estuvo a cargo del asunto, porque, de ser ello procesalmente admisible, de igual manera la defensa habría tenido ese tiempo para aportar elementos de sustento a la afirmación de que el postulado no se ha escondido ni ha desatendido de forma voluntaria los requerimientos de la justicia. Por todo lo dicho, solicitó confirmar el auto impugnado.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver el presente recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 de 2004, conforme con el trámite previsto en la reforma introducida a este último cuerpo normativo por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010. 2.
Desde la redacción original del artículo 2º de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:8], se previó como destinatarias del trámite especial de investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales allí previstos, a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que habiendo sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a estos, «[…] hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional. » [8: Modificado por el artículo 1° de la Ley 1592 de 2012.] La disposición de voluntad de abandonar todo actuar violento, permanecer en el proceso y cumplir las obligaciones establecidas con esa finalidad durante todo el trámite e incluso luego, durante el cumplimiento de la pena, se han erigido en presupuestos inherentes al modelo de justicia transicional instituido[footnoteRef:9]. [9: Ver, entre otras, CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472.] En ese contexto, establece la legislación especial como requisito fundamental que los desmovilizados se obliguen a suspender cualquier actividad ilícita, a la par que realizar acciones reales y efectivas encaminadas a enmendar los daños causados y modificar su comportamiento con ocasión de la dejación de armas, exigencias previstas a cambio de la renuncia del Estado a una parte de la pena ordinaria imponible por las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia a la agrupación armada ilegal[footnoteRef:10], en consonancia con los requisitos de elegibilidad de los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005. [10: Artículo 3° de la Ley 975 de 2005.] De demostrarse que el desmovilizado - postulado deja de cumplir tales compromisos, lógica consecuencia es disponer su separación del proceso, conforme de antaño explicó esta Corporación al ocuparse de examinar la dinámica procesal para resolver la situación de los postulados que desatendían los deberes a su cargo según la redacción original de la ley de Justicia y Paz, vista la omisión del legislador de fijar un procedimiento específico en esa materia[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP, 27 ago. 2007, rad. 27873, ratificada en CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472.] Con la expedición de la Ley 1592 de 2012, entre otras cosas, se reguló de manera expresa la terminación del proceso y la subsecuente exclusión de un postulado que incumple alguna de las obligaciones adquiridas al acogerse a la justicia transicional, previendo las causales que dan lugar a ello.
En ese sentido, el artículo 5° de esta normatividad, adicionó a la Ley 975 el artículo 11A que, en lo pertinente al objeto de la controversia, prevé: Artículo 11A. Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: 1.
Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley. […] Parágrafo 1º. En el evento en que el postulado no comparezca al proceso de justicia y paz, se seguirá el trámite establecido en el presente artículo para la terminación del proceso y la exclusión de la lista de postulados. Se entenderá que el postulado no comparece al proceso de justicia y paz cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 1.
No se logre establecer su paradero a pesar de las actividades realizadas por las autoridades con el fin de ubicarlo. 2. No atienda, sin causa justificada, los emplazamientos públicos realizados a través de medios de comunicación audiovisuales o escritos, ni las citaciones efectuadas al menos en tres (3) oportunidades para lograr su comparecencia a la diligencia de versión libre de que trata la presente ley.
Acerca de esta preceptiva la Corte ha precisado el ámbito de su aplicación bajo las siguientes premisas: [2.] Si el postulado llega en forma voluntaria al trámite de que se trata, de manera igualmente voluntaria puede irse del mismo, esto es, desistir del mecanismo, lo cual es factible que sea por una de dos vías: mediante actos positivos y expresos que así lo hagan saber a la justicia, o mediante una deserción silenciosa o tácita, que sucede cuando el desmovilizado se muestre renuente a comparecer al proceso a rendir la versión-confesión, evento en el cual, si bien no hay manifestación expresa de dejación, se deduce tal desistimiento a partir de las actuaciones (mejor, omisiones) dentro del trámite (autos del 31 de marzo y 15 de abril de 2009 y 7 de septiembre de 2011, radicados 31.162, 31.181 y 37.075, en su orden). 3.
El postulado al trámite y beneficios de la Ley 975 del 2005 puede ser excluido de ese procedimiento especial cuando de su comportamiento se infiera fundadamente que en forma tácita desiste del mismo. Esto sucede, por vía de ejemplo y como ya se dijo, cuando se niega a asistir a las diligencias convocadas por la Fiscalía en aras de que rinda su versión y confiese los hechos que garanticen a las víctimas sus derechos a la verdad, justicia y reparación, en tanto esos aspectos -versión para confesar- se constituyen en un presupuesto necesario de procedibilidad.
En ese contexto, no puede admitirse que, iniciado un procedimiento de justicia y paz, el mismo permanezca en la indefinición por voluntad del desmovilizado en cuanto en forma injustificada se niegue a asistir a las diversas diligencias programadas por la Fiscalía en aras de que rinda esa versión-confesión, omisión que, así, debe ser entendida como un desistimiento tácito, en tanto el ingreso voluntario al trámite exige del acusado un compromiso serio para culminarlo positivamente, lo cual comporta la carga de comparecer a las citaciones de la Fiscalía (autos del 11 de marzo y 15 de abril de 2009, radicados 31.162 y 31.181).[footnoteRef:12] [12: CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 41217.] El anterior criterio fue reforzado poco tiempo después, en el entendido que la cesación del procedimiento fundada en la presunción de renuencia del postulado a comparecer a las citaciones «[…] supone que la Fiscalía haya agotado los medios a su alcance con el objeto de lograr la efectiva citación del postulado, de que se encuentra debidamente enterado de la misma, de manera que no exista duda de que el citado desconocía la convocatoria que se le hizo. »[footnoteRef:13] [13: CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 41262.] En esta misma decisión la Corte explicó, sobre algunos de los aspectos que ahora concitan controversia, que: [N] o es a la Fiscalía, como lo pretende la Defensora, a quien corresponde demostrar que la inasistencia ha sido injustificada, dado que basta con demostrar que se ha actuado con diligencia en las citaciones, de manera que, como ya se ha dicho, si el convocado no asiste, se impone colegir su desinterés. Así se desprende de la ley misma cuando el parágrafo 1, autoriza a presumir o entender el desistimiento a partir de la constatación de cualquiera de las tres hipótesis allí consideradas, esto es, cuando no se logre determinar su paradero, cuando sin justificación alguna no concurra luego de tres citaciones y cuando no regrese a continuar con la diligencia de versión libre.
No puede ser otro el entendimiento lógico de las cosas, dado que quien en verdad está interesado, o bien concurre a la citación, o bien se excusa de asistir y expone las razones por las cuales no puede o no pudo presentarse. […] Conforme lo admiten el Tribunal y los demás sujetos procesales, el proceso de justicia y paz, se erige a partir de la voluntad del solicitante de someterse al mismo, a las obligaciones y a las prerrogativas que de allí derivan, en el marco de unas condiciones preestablecidas y que se entienden suficientemente conocidas por el postulado.
La más elemental de tales obligaciones es concurrir a rendir versión libre, por cuanto es justamente allí, de manera directa, en donde se define la intención de estar en el proceso, confesando los delitos, exteriorizando el arrepentimiento, la intención de reparar las víctimas, su compromiso de no delinquir en lo sucesivo, tal como lo prescribe el artículo 1º del decreto 2898 de 2006 (artículo 1º del Decreto 4417 de 2006). [footnoteRef:14] [14: Aunque estas normas fueron expresamente derogadas por el artículo 99 del Decreto 3011 de 2013, el artículo 20 de este compendio, que en la actualidad corresponde al canon 2.2.5.1.2.2.7. del Decreto 1069 de 2015, recogió su esencia en cuanto a prever las manifestaciones que al inicio de la versión libre un postulado a la Ley 975 de 2005 debe hacer, esto es, la ratificación de su sometimiento a la legislación especial y la observancia de los compromisos y obligaciones adquiridas por ese motivo.] La renuencia a esta diligencia impone deducir la falta de interés en el sometimiento a la justicia a través del proceso transicional. [ ] Finalmente, si el proceso depende de la voluntad del postulado, quien pone en juego un derecho disponible, es a este a quien corresponde definir si permanece en él o se retira del mismo.
Pero también corresponde a la Fiscalía derivar de las actuaciones del procesado esa intencionalidad a efecto de que la falta de pronunciamiento expreso del mismo no genere una espera indefinida en el tiempo que contraríe la celeridad de la actuación en desmedro de otras actuaciones[footnoteRef:15]. [15: “19 Sobre el punto véase radicación 37075 (07-09-2011).”] En punto del desistimiento tácito ha sostenido la Corte[footnoteRef:16]: [16: “20 Auto de 31 de marzo de 2009, radicado 31162, refrendado entre otros por auto de Auto de 15 de abril de 2009, radicado 31181, igualmente en radicación 34423 del 23 de agosto de 2011.”] “Al respecto, como se recordó más arriba, la Sala ha considerado, y lo sigue haciendo, que cuando obra manifestación expresa del postulado para que se le excluya del procedimiento de justicia y paz, es suficiente que la fiscalía atienda tal petición y remita la actuación a la justicia ordinaria.
Esta tesis encuentra como variante que el desmovilizado, después de haberse iniciado la fase judicial del trámite, se torne renuente a comparecer al proceso a ratificar su voluntad de acogerse al proceso de justicia transicional de la Ley 975 de 2005 y a rendir la versión libre y confesión, pues en tal supuesto aun cuando francamente no ha hecho ninguna afirmación, la Fiscalía con base en las constancias procesales, deduce que desistió del trámite o, dicho de otro modo, que ahí “se presenta una manifestación tácita de exclusión”.[footnoteRef:17] [17: CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 41262.] 3.
Lo expuesto enseña que la jurisprudencia de la Corte en torno a la aplicación del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, reafirma el pensamiento originario de que la terminación del proceso tiene por objeto primordial la depuración con el fin de que permanezcan en él quienes cumplan a cabalidad los presupuestos legales que lo rigen. En ese contexto, cuando se demuestra que un postulado deja de atender los compromisos y las obligaciones que se le han impuesto al adquirir esa condición, sin que medie alguna razón que lo justifique, procederá su desvinculación del trámite, lo cual conlleva perder la oportunidad de acceder a los beneficios alternativos que se consagran como respuesta correlativa a quien contribuye a la reconstrucción histórica de las causas del conflicto interno y sus consecuencias, a la comprensión del entorno de violencia que generó la acción de grupos armados ilegales por largos años, y a la reparación de los daños causados a las víctimas de sus conductas criminales.
Conteste con esa principialística ha actuado la Fiscalía en este caso, considera la Sala, en tanto que las solicitudes de terminación del proceso de justicia transicional y exclusión de RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA, se avienen a los enunciados propósitos de depuración y concentración del esfuerzo institucional respecto de otros postulados que sí acatan los lineamientos de la justicia especial. 3.1.
Para la Corte, las actividades desplegadas para que este postulado se presentara a dar cabal cumplimiento a los compromisos y obligaciones adquiridas con ocasión de su desmovilización y posterior postulación, se muestran idóneas, eficaces, públicas y masivas [footnoteRef:18] porque, como acreditó el peticionario, tras recibir la Fiscalía General de la Nación la lista en que se inscribía el nombre del postulado por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz, se ordenó la iniciación de los trámites de rigor[footnoteRef:19] y, de manera subsiguiente, se dispuso fijar lugar, fecha y hora para que rindiera versión libre[footnoteRef:20]. [18: Ver CSJ AP5788-2015, 30 sep. 2015, rad. 46704.] [19: Carpeta anexa, folio 28, orden n° 283 de 23 de septiembre de 2008. ] [20: Ibídem, folios 30 a 32, los días 14 de abril y 10 de agosto de 2009.] Fallidas estas convocatorias, procedió el ente acusador a convocar, citar y emplazar, indistintamente, a todas las personas que hubiesen sido postuladas por las autoridades oficiales competentes a la Ley 975 de 2005, incluido SIERRA POLINDARA, con la finalidad de que, por no haberlo hecho aún, se presentaran o actualizaran sus datos de dirección de residencia, teléfonos, correos electrónicos o cualquier otro medio de comunicación a través del cual enterarles lugar, fecha y hora en que habrían de acudir a rendir versión[footnoteRef:21]. [21: Ídem, folio 33, aviso de la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de 28 de febrero de 2014.] A más de lo anterior, la Fiscalía ordenó citar y emplazar al prenombrado con idéntica finalidad, junto a otros exintegrantes de la misma estructura armada irregular de la que él hizo parte, incluso por intermedio de la publicación de separatas en periódicos de amplia circulación nacional en las que se incluían las fotografías de los requeridos[footnoteRef:22]. [22: Ídem, folios 37 a 40, 65 a 73, 83 y 84.] En esa línea de análisis, distorsiona el censor criterio expuesto por la Sala en AP4710-2015, 19 ago. 2015, rad. 46432, porque no se dijo en esa oportunidad que, en eventos como el presente, resulte imperativo exigir que la Fiscalía haya usado “todos” los medios a su alcance con el objeto de lograr la efectiva citación del postulado.
En cambio, lo que la Corte indicó, retomando lo que antes se había afirmado en CSJ AP, 5 jun. 2013, rad. 41.262, es que a la Fiscalía corresponde demostrar en el caso puntual haber «[…] agotado los medios a su alcance con el objeto de lograr la efectiva citación del postulado […]», es decir, como se explicó en esa misma decisión líneas más adelante, que al organismo persecutor le «[…] basta con demostrar que [se] ha actuado con diligencia en las citaciones, de manera que, como ya se ha dicho, si el convocado no asiste, se impone colegir su desinterés. » (Énfasis no original).
Lo anterior es así porque no resultaría lógico fijar una subregla que requeriría definir de antemano cuáles son “todos” los mecanismos que el ente fiscal debe desarrollar, dígase elaborar un completo y exhaustivo listado de tareas que, si y solo si, satisfechas íntegramente, permitirían dar por cumplido el requerimiento legal. Empero, un catálogo de esa clase nunca sería definitivo y se tornaría abierto e interminable, porque siempre podría surgir una actividad adicional susceptible de agotar dependiendo de las circunstancias particulares del evento dado, en la forma que precisamente ha ocurrido en este asunto que la defensa cuestiona que no se hayan llevado a cabo labores para ubicar al postulado tales como verificar su lugar de nacimiento, o si se dedica a actividades de comercio, en qué lugar, y otras más. En tal virtud, es evidente que el argumento de la censura no resiste su propio peso, porque no se vislumbra posible establecer cuáles son “todos” los medios al alcance de la Fiscalía que se debieron realizar a fin de lograr la efectiva comparecencia del postulado.
C ontrario sensu, reitera la Sala, se encuentra demostrado que la Fiscalía ha actuado con diligencia no solamente en lo que atañe a citar reiterativamente a SIERRA POLINDARA por diversas vías, de por sí idóneas, eficaces, públicas y masivas, sino que también desplegó labores investigativas a través del Cuerpo Técnico de Investigación con miras a establecer su sitio de residencia para, una vez ubicado, citarlo a rendir la versión libre que por ley se exige como parte de las obligaciones asumidas al someterse y ser postulado al procedimiento transicional.
Sobre este aspecto dio cuenta el delegado del ente acusador de las múltiples direcciones conseguidas al buscar en diversas bases de datos e información públicas y particulares que fueron consultadas por el cuerpo investigativo, entre ellas las del INPEC, SPOA, SIAN, SIJYP, SISBEN, FOSYGA y la EPS EMSANAR, por mencionar algunas, en las cuales se obtuvieron cerca de diez diferentes, incluidas dos que el propio postulado suministró cuando obtuvo la libertad por cuenta de autoridad de la justicia ordinaria; y también se encontraron varios números de teléfono fijos y móviles suyos y de quien se supo era su compañera permanente.
Conocidas esas nomenclaturas, personal de policía judicial se desplazó a buscar los inmuebles a que correspondían y se estableció que en ninguno de ellos residía SIERRA POLINDARA para el momento de las visitas; e indagados los allí moradores, se constató que no lo conocían y, por si fuera poco, se corroboró que las direcciones que el propio postulado había dado, no existían.
Finalmente, se certificó que no se logró comunicación con él ni con su pareja sentimental en las líneas telefónicas obtenidas. Todo lo antes mencionado consta en varios informes de investigadores de campo que la Fiscalía puso en conocimiento de las partes y a disposición de la judicatura[footnoteRef:23], a cuyos reportes se hizo amplia alusión en la decisión apelada y ahora se acude para significar la suficiencia probatoria que soporta tanto la solicitud como la decisión de dar por terminada la actuación de Justicia y Paz. [23: Carpeta anexa, folios 46 a 62.] 3.2.
De otra parte, encuentra la Sala que para dar respaldo al disenso el recurrente también tergiversa y distorsiona lo realmente acontecido en la sesión de audiencia en cuyo desarrollo se presentó la petición en discusión, porque lo que en esa vista realmente aconteció fue que el Magistrado que la presidía realizó preguntas de control para saber si el ente fiscal había adelantado actividades específicas orientadas a dar con el paradero de RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA[footnoteRef:24]. [24: Disco compacto “Audiencia Exclusión de Lista Post: Ramiro Alexander Sierrra Polindara”, 11 de abril de 2018, récord 00:24:02 y ss.] Pero de ninguna manera la judicatura llegó a exigir o insinuar por siquiera, que se debiesen surtir por la Fiscalía determinadas pesquisas adicionales previamente a decidir la solicitud de dar terminación al proceso.
Por ende, no estaba supeditada la resolución del asunto a que el delegado de la acusación librara más órdenes o misiones de trabajo a policía judicial, ni mucho menos a que los resultados de estas fueran reportados a los sujetos procesales y la instancia judicial para poder proseguir el curso procesal, como critica el apelante que se omitió en un craso error de comprensión de lo acontecido que hace innecesario exponer mayores argumentos para responder la impugnación que en este punto resulta del todo infundada e improcedente. 3.3.
Por último, en tratándose de la figura de renuncia o desistimiento tácito, recuérdese que, como reiteradamente ha expuesto esta Corporación, es condición inherente al proceso transicional, primero, contar con la voluntad libre de quien se desmoviliza de un grupo armado organizado al margen de la ley; luego, al ser postulado a la Ley 975 de 2005, se abre espacio a la etapa judicial del proceso sustentada en la versión y confesión, igualmente voluntarias, de los crímenes que hayan sido cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a la agrupación. En ese contexto, sin la persistencia de la voluntad e interés del postulado de contribuir a la reconciliación y la paz nacional, mediando la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, a cambio de obtener los beneficios ofrecidos por la justicia transicional, no es posible adelantar el trámite. 4.
Consecuente con lo que se viene de exponer, de la conducta observada por RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA nada diferente se infiere que la falta de voluntad e interés real de someterse a la Ley 975 de 2005, porque circunstancias como las reveladas, esto es, que no haya acudido a las citaciones a rendir versión y la imposibilidad de ubicarlo para que comparezca con esa finalidad a pesar de los esfuerzos del ente instructor, hacen inviable la continuidad indefinida del procedimiento a la espera, incierta, de que ese estado de cosas cambie o que aquel modifique su actitud.
Menos aún si en cuenta se tiene que pasados diez años desde la postulación no se ha presentado para ser escuchado ni ha aportado justificación alguna de la(s) razón(es) determinante(s) de su omisión. Corolario: se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR, en cuanto fue objeto de impugnación, la providencia de marzo 11 de 2019 proferida la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se decidió la terminación del proceso de Justicia y Paz adelantado a RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20