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AP5825-2017(49436)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Extradición 49436 Osiber Padilla Michileno Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5825-2017 Radicación n. ° 49436 Acta 283 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa del requerido Osiber Padilla Michileno contra el auto que no accedió a la práctica de las pruebas.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1977 del 11 de octubre de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Osiber Padilla Michileno, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.º 2319 del 1º de diciembre de 2016. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal n.° 4:16CR 119, proferida el 7 de septiembre del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 11 de octubre de 2016, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Osiber Padilla Michileno, que fue notificada al reclamado ese mismo día. 4. En oficio del 7 de diciembre de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, en el que consignó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

Recibida la actuación en la Corporación, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y, una vez fue reconocida personería adjetiva al defensor de confianza del reclamado, se dispuso agotar el término para pedir pruebas. 6. Mediante proveído AP3661-2017, la Sala negó la práctica de los medios de persuasión requeridos por el apoderado del reclamado. 7.

Oportunamente la defensa interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación. DECISION RECURRIDA La Corte negó los pedimentos probatorios por las siguientes razones: Frente a la solicitud de obtener copia del proceso o la investigación penal surtida en contra del pretendido y cuya radicación desconoce su apoderado, se dijo que era improcedente porque no se precisó de forma concreta con base en qué elementos puede colegirse que Osiber Padilla Michileno ha sido juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición. En cuanto al requerimiento dirigido a que la Cancillería o Migración informen si el reclamado renunció a su nacionalidad colombiana, de cara a acreditar la plena identidad, se anunció que era repetitivo y carecía de utilidad, toda vez que en la actuación obran varios elementos de juicio para verificar dicho presupuesto en el concepto.

Además, se destacó que al momento de ser aprendido y notificado de la resolución que decretó su captura, Padilla Michileno se identificó con cédula de ciudadanía colombiana, aduciendo que su nacionalidad correspondía a éste país, tal y como fue puesto de presente por los Estados Unidos de América en la Nota Verbal que formalizó la extradición y en todos los documentos que allegó.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del pretendido señala que es necesario obtener copia del proceso o investigación que se adelanta contra Padilla Michileno para determinar que es juzgado en este país por los mismos hechos por los cuales es requerido; por tanto, debe darse prioridad a las autoridades colombianas frente a las extranjeras so pena de quebrantar el principio del non bis in idem.

Por otro lado, resalta que el mencionado tiene cédula de ciudadanía de Costa Rica así como pasaporte y licencia de conducción de ese país, de ahí que, no es un ciudadano colombiano, contrario a lo manifestado en el indictment. Para acreditar su manifestación, aportó: i) certificado de matrimonio, ii) registro de nacimiento de Iver Padilla Quesada, iii) 19 certificaciones juramentados de ciudadanos costarricenses, iv) constancia de ingresos al seguro social del referido país y, v)12 facturas que demuestran la actividad comercial del reclamado en Costa Rica.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad, con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la determinación le ha causado agravio al sujeto que impugna.

El defensor, fuera de repetir los argumentos en que dice sustentar la necesidad de la práctica de las pruebas esgrimidas en su inicial libelo, no acredita el error en que pudo haber incurrido la Corte en su pronunciamiento relativo al presente asunto. 2. El abogado insiste en que se avale la pretensión probatoria por él formulada, pero de manera clara se expuso en el auto censurado que la verificación del ejercicio previo de la jurisdicción por las autoridades de nuestro país tiene como objeto velar por la salvaguarda del principio de cosa juzgada y, en ese sentido, es deber de la defensa aportar al menos los datos concretos de la autoridad que tramita o tramitó el proceso.

A pesar de lo señalado por el impugnante, no es la existencia de una indagación cualquiera contra el encartado la que permite constatar a la Sala si se vulnera o no la garantía constitucional del non bis in idem. Es necesario que el ejercicio de la jurisdicción nacional haya culminado con decisión que tenga el carácter de cosa juzgada, que el solicitado haya sido procesado por los mismos hechos por los cuales es reclamado en extradición, y que ello suceda con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición. Así las cosas, contrario al dicho del recurrente, no resulta desproporcionado pedir a la defensa o el requerido, que allegue una mínima evidencia que permita colegir, bajo las pautas antecedentes, que por los mismos hechos por los cuales fue solicitado en extradición, los jueces colombianos lo procesaron, pues no se trata de que investigue si la Fiscalía General de la Nación o alguna de sus dependencias adelanta averiguación preliminar contra el reclamado.

Es que, lo que debe aportarse para determinar que es pertinente la prueba encaminada a demostrar la afectación del non bis in ídem, es una decisión con fuerza de cosa juzgada con la que se pueda constatar que podría vulnerarse dicha garantía. 3. Sobre el requisito específico de la demostración de la plena identidad, recuérdese cómo la Corporación señaló que con los documentos mediante los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Osiber Padilla Michileno y formalizó dicha petición, así como los restantes que obran en la carpeta, se aportan los datos necesarios que permitirán a la Corte, al momento de emitir el concepto, estudiar de manera detallada si se cumple o no con el requisito referido.

Al no prosperar la censura del recurrente se ordenará el desglose y devolución de los documentos allegados con el escrito de reposición. 4. Con apoyo en lo expuesto, resulta desacertado que el impugnante insista en aspectos ya definidos por la Sala, cuando lo cierto es que el recurso de reposición, como ya se explicó, está encaminado a que el funcionario que dictó la decisión atacada enmiende eventuales yerros que obren en ella, los que en este caso no se presentan.

En conclusión, la providencia atacada se mantendrá incólume. 5. En firme esta determinación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, córrase traslado común al requerido, a la defensa y al Ministerio Público para que presenten los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la decisión del 7 de junio de 2017, por la cual no se accedió a las solicitudes probatorias efectuadas por la defensa del requerido Osiber Padilla Michileno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. En firme esta determinación, córrase traslado común para la presentación de alegatos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Erique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 42 a 45 y 46 a 49 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 53 a 57 y 58 a 62 Ibidem. � Folios 87 a 92 y 122 a 127 (prueba B) Ibidem. � Folios 2 a 5 carpeta anexa. � Folio 31 carpeta anexa. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 37 a 51 Ibidem PAGE 10