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AP5825-2016(48363)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación especial No 48363 Carlos Alberto Cabanillas Ochoa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5825-2016 Radicado N° 48363 Aprobado acta No. 274 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS La Corte se pronuncia respecto del recurso de “apelación” concedido por el Tribunal Superior de Popayán al defensor de CARLOS ALBERTO CABANILLAS OCHOA, en contra del fallo de segundo grado proferido por esa Corporación el 23 de mayo de 2016, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de la citada ciudad, y en su lugar lo condenó, a la pena de 6 meses y 12 días de prisión, multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 12 meses, al encontrarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales.

HECHOS Fueron narrados en el fallo de condena emitido por el Tribunal, de la siguiente manera: “Los hechos tuvieron ocurrencia el 29 de junio de 2008, a eso de las 12:55, en la carrera 39 con calle 2da, frente a la casa de habitación con nomenclatura 2 A -19, Barrio María Occidente, cuando el señor CARLOS ALBERTO CABANILLAS OCHOA, conducía en sentido occidente-oriente, una camioneta, marca Chevrolet, placas BAG 356, color verde acuarela, modelo 1989, por culpa al infringir el deber objetivo de cuidado y no tener la debida precaución al tomar la curva y reducir la velocidad, además de no utilizar debidamente el carril que le correspondía, causando daño en el cuerpo o salud del joven JEISON FABIÁN VARÓN CABRERA quien se desplazaba en sentido contrario por la carrera 39 en una motocicleta Suzuki, línea AX 100, placas JBI 30 A, cual impactó con la camioneta, cayendo al suelo, causándole una fractura de paleta izquierda y escoriaciones en codo y rodilla derecha, generándole una incapacidad definitiva de 140 días y secuelas con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.” ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos el 29 de mayo de 2013, ante el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, se desarrolló audiencia de formulación de imputación endilgándosele al procesado el delito de lesiones personales culposas, cargo respecto del cual no hubo allanamiento.

El 9 de julio de 2013 fue presentado escrito de acusación. Consecuentemente con ello, el 28 de noviembre de 2013, en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, donde se le atribuyó a CABANILLAS OCHOA, el mismo delito imputado. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de septiembre de 2014.

A su vez, el juicio oral y público inició el 20 de abril de 2015 y culminó el 6 de mayo de 2016, fecha en la cual se da lectura a la sentencia que tuvo carácter absolutorio, interponiéndose en su contra el recurso de apelación por parte de la Fiscalía. Como consecuencia de la alzada, en fallo proferido el 23 de mayo de 2016, el Tribunal de Popayán revocó lo decidido por el A quo y en su lugar condenó al acusado.

En el fallo en cuestión, el Tribunal destinó un capítulo a advertir que en tratándose de la primera sentencia de condena proferida, dado que el fallo de primer grado emergió absolutorio, es necesario otorgar el recurso de “apelación”, en seguimiento de lo expuesto sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014.

En consecuencia, la parte resolutiva del fallo de segunda instancia dispuso, en el numeral cuarto: “Este fallo se notifica en estrados y contra el mismo procede el recurso de apelación…”. Ahora bien, acorde con lo dispuesto por el Tribunal, hizo llegar el defensor de CARLOS ALBERTO CABANILLAS OCHOA, dentro del lapso establecido por esa Corporación para el efecto, escrito en el cual condensa su inconformidad con el fallo de condena.

Luego de efectuar el traslado a los no recurrentes, quienes no se pronunciaron, el Tribunal envió la carpeta a la Corte a efectos de desatar el recurso de “apelación”, concedido en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES En relación con el punto de la impugnación de la sentencia de condena que se profiere en segunda instancia con ocasión del recurso de apelación, en virtud del cual se revoca la absolución proferida en primera instancia, la Sala ha señalado que la misma no procede (AP4428-2016, Rad.48012 del 12 de julio de 2016), pronunciándose como sigue: “1.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015. 2.

En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 3.

En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal. 4.

La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho. 5.

En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos. 6.

En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como Tribunal de apelación en estos casos.” En esas condiciones la Sala ordenará devolver la actuación al Tribunal Superior de Popayán y dispondrá que se rehabiliten los términos para la sustentación del recurso de casación, por ser el único que procede en estos casos, de acuerdo con las reglas de competencia consagradas en el artículo 32 de la ley 906 de 2004 y lo dispuesto en los artículos 181 y 184 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: RECHAZAR, por improcedente, el “recurso de apelación” interpuesto por el defensor de CARLOS ALBERTO CABANILLAS OCHOA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 23 de mayo de 2016. Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Popayán, en donde se correrán los términos para la sustentación del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO Impugnación Especial Radicado. 48363 Acta No. 274 del 31 de agosto de 2016 Sentencia: Tribunal de Popayán Fecha: 23 de mayo de 2016 Respeto el criterio mayoritario de la Sala.

Salvo el voto por las razones ya expresadas en el radicado 48.013. Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra � CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras. 10