CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN: 41.428 Rosalba Rincón Becerra Cipriano Otálora Rincón Lucero Arango Alvarado y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5825-2014 Radicación N° 41.428 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de las demandas de casación presentadas por los defensores de Cipriano Otálora Rincón, Rosalba Rincón Becerra y Lucero Arango Alvarado contra la sentencia del 16 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo del 30 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó, junto con Carlos Eduardo Salazar Chinchilla y Marisol Bernal Rivaldo, por las conductas punibles de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y concierto para delinquir.
HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aquellos los resumió el juzgador de primera instancia, así: El acontecer fáctico se consignó en la diligencia de formulación de cargos, reseñando que la fiscalía tuvo conocimiento de la existencia de una organización transnacional dedicada al tráfico de medicamentos de alto costo utilizados para tratamientos de SIDA y cáncer, entre otros, presuntamente hurtados a entidades del estado, organización que tiene contactos en Venezuela, Ecuador y Perú. La investigación pudo establecer la presencia de una organización dedicada a acopiar fuera del comercio regulado por el Decreto 677 de 1995, cierta clase de medicamentos cuyo origen y características muy particulares se divulga en las conversaciones interceptadas al utilizar un lenguaje que así lo evidencia. 2.
Adelantada la investigación, el 23 de septiembre de 2010, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Unidad de delitos contra la propiedad intelectual y las telecomunicaciones de Bogotá, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Cipriano Otálora Rincón, Rosalba Rincón, Lucero Arango Alvarado, Carlos Eduardo Salazar Chinchilla, Marisol Bernal Rivaldo, María Consuelo Bohórquez Camelo, Alfredo Nicolás Solano de la Cruz y María Eddy Tarazona Rangel, por los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y concierto para delinquir, previstos en los artículos 372 y 340 del Código Penal.
La anterior decisión fue confirmada el 15 de marzo de 2011 por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, al conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa de algunos implicados. 3. El Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, tras celebrar las audiencias preparatoria y pública, en sentencia del 30 de noviembre siguiente condenó a Cipriano Otálora Rincón, Rosalba Rincón Becerra, Lucero Arango Alvarado, Carlos Eduardo Salazar Chinchilla y Marisol Bernal Rivaldo, como coautores de las mismas conductas punibles.
Les impuso tres punto cinco (3.5) años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio, por término igual al de la pena corporal.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria. Por último, les fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena corporal. Así mismo, absolvió a María Consuelo Bohórquez Camelo, Alfredo Nicolás Solano de la Cruz y María Eddy Tarazona Rangel de todos los cargos. 4.
El Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa de los procesados, confirmó la sentencia de primera instancia, en providencia del 16 de julio de 2012. LAS DEMANDAS 1. En atención a que el defensor de Cipriano Otálora Rincón y Rosalba Rincón Becerra presentó, en libelo aparte, sendos reproches que guardan plena identidad, la Sala los resumirá y analizará de manera conjunta para evitar repeticiones innecesarias. 1.1.
Se exceptúa de lo anterior, el cargo principal que formula a nombre del procesado Otálora Rincón en los siguientes términos: Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia del Tribunal por falta de motivación o carencia absoluta de motivación, al omitir dar respuesta al recurso de apelación sustentado por su asistido contra el fallo de primer grado, como fácilmente se constata de la lectura de la decisión, donde sí se ocupó de analizar las argumentaciones de los demás recurrentes.
Contra dicha omisión Otálora Rincón instauró acción de tutela, que fue resuelta en forma negativa por la Sala de Casación Penal, en el sentido de señalar que aún contaba con otros mecanismos para hacer efectivas sus garantías fundamentales, bien, mediante adición de la sentencia, o a través del recurso extraordinario de casación. Afirma el libelista, que el yerro cometido por el Ad quem vulneró el debido proceso y el derecho de defensa material del procesado y que no tiene cabida la excusa de que la respuesta a la apelación se puede encontrar al examinar la alzada sustentada por su apoderado, pues en ningún momento se dice que se están analizando en forma conjunta.
Tampoco se puede señalar que, conforme al artículo 127 de la Ley 600 de 2000, las peticiones del abogado prevalecen sobre las del sindicado, porque se trató de un recurso que amerita respuesta, máxime cuando el disenso de Otálora Rincón es distinto al de su defensor y, para demostrarlo, transcribe los fundamentos del recurso formulado por este procesado.
El yerro es trascendente y amerita ser restaurado decretando la invalidez de la sentencia de segundo grado, para que se d respuesta concreta a la apelación, como único remedio ante el desconocimiento de las garantías fundamentales y de la estructura básica del procedimiento. Si la irregularidad no se hubiese cometido la decisión había sido distinta, posiblemente absolviendo plenamente o por duda a su asistido.
Cita como normas infringidas, los artículos 13, 170, 171 y 306 numerales 2º y 3º de la Ley 600 de 2000, 55 de la Ley 270 de 1995 y 5º y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y solicita se anule la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se profiera nueva decisión conforme a los parámetros decantados por la jurisprudencia. 1.2.
Cargos segundo subsidiario, a nombre de Cipriano Otálora Rincón y primero principal, a nombre de Rosalba Rincón Becerra. Acusa «la violación directa de la Ley sustancial, en la modalidad de error de derecho» por aplicación indebida de los artículos 340 y 372 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los preceptos 6º, 9º, 11 y 12 ejusdem.
Tras destacar apartes textuales de los fallos de primera y segunda instancia, asegura que las conductas punibles objeto de condena fueron edificadas con base en las transliteraciones «y las suposiciones que hizo el Detective Investigador del DAS, quien prácticamente realizó y desarrolló absolutamente toda la investigación, y que dichos punibles solo existen en su mente» porque según esos diálogos telefónicos, es claro que en este caso operó una oferta y demanda del comercio de medicamentos de contrabando, como lo aceptó el investigador al señalar que en tales conversaciones no se utiliza lenguaje cifrado.
Además, tal actividad es perfectamente válida en la zona de frontera y para nadie es un secreto que los medicamentos son más baratos en el vecino país, pese a pertenecer al mismo laboratorio, sin que ese acuerdo en el precio o las condiciones de pago puedan estructurar el concierto para delinquir. Por ende, los señalamientos del fallador A quo, al respecto, constituyen responsabilidad objetiva, proscrita en el artículo 12 del Código Penal.
En punto del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, asegura que los falladores desconocieron el principio de antijuridicidad, el cual se pone de presente en el artículo 372 del Código Penal al señalar, «siempre que ponga en peligro la vida o salud de las personas» y, en este caso, en la diligencia de allanamiento efectuada al inmueble donde residía el procesado Cipriano Otalora solo se encontraron dos medicamentos caducados y los demás estaban vigentes.
Sobre el particular reclama que no se hizo un estudio químico científico a través del INVIMA para determinar si su contenido farmacéutico había sufrido variación y que su consumo representara un riesgo para la salud o la vida de las personas, pese a haber sido ordenado por la Fiscalía mediante resolución del 27 de abril de 2007, como igualmente lo sugirió el perito Meyer Cañón Gómez.
Con anterioridad, en la diligencia de incautación llevada a cabo en la ciudad de Barranquilla, otro experto manifestó que el examen físico químico del producto no se podía realizar en Colombia, sino que debía trasladarse una muestra a la fábrica, es decir, a la planta de Novartis Pharma ubicada en Suiza. En este punto del allanamiento, también se debe tener en cuenta que Rosalba Rincón no vivía en el lugar donde se llevó a cabo la diligencia, sino que iba de visita, según se ha venido insistiendo a lo largo del proceso.
Dice el letrado que si bien existe un peritazgo privado, de un experto que hace parte de los laboratorios interesados en la investigación, «como juez y parte», este recayó en los empaques, que son aspectos externos del medicamento, cuando en realidad se debió examinar su contenido, para establecer si había perdido sus propiedades organolépticas, si su componente activo sufrió variación y representaba peligro para la salud y la vida.
Como esto no se acreditó, por sustracción de materia desaparece el concierto para delinquir, el cual se estructuró sobre la base de la comercialización de medicinas adulteradas. El error del juzgador consistió en dar por demostrado que los hechos que motivaron la investigación, encuadran en los punibles objeto de condena, teniendo como prueba única y exclusivamente las transliteraciones, toda vez que las pericias, la declaración vertida por el investigador del DAS, Sergio Pérez Carrillo, en la ciudad de Quibdó, los allanamientos y las indagatorias, no permiten concluir que se estructuran los elementos del delito.
Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio a favor de sus representados, por atipicidad de la conducta. 1.3. Cargos tercero y segundo subsidiarios, a nombre de Cipriano Otálora Rincón y Rosalba Rincón Becerra. Acusa el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, a causa de un error de hecho por falso juicio de identidad, que condujo a la falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal y a la indebida aplicación del artículo 232 ejusdem.
Refiere que la sentencia se soporta en transliteraciones de unas llamadas mutiladas y, en tal sentido, lo declarado en aquella no corresponde a los hechos probados en el proceso, pues esa prueba lo que revela simplemente es la oferta y demanda de medicamentos, en leguaje abierto, no cifrado, sin que se pueda establecer cuáles negociaciones se dieron, pero de ellas no se puede deducir que los productos hayan sido adulterados, ni las experticias así lo demostraron.
Agrega que «podría tratarse de hechos indicadores, que no tienen soporte probatorio, y de los que por razón del falso juicio de identidad, al no servir para efectuar la inferencia que en este caso hacen los juzgadores, permite que se presente ese error de hecho por tergiversación». El yerro es trascendental, porque, aparte de las transliteraciones, no subsiste otro elemento probatorio que soporte la condena, por lo cual, solicita se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio a favor de sus asistidos. 1.4.
Cargos cuarto y tercero subsidiarios a nombre de Cipriano Otálora Rincón y Rosalba Rincón Becerra. Aduce el libelista que el sentenciador incurrió en error de hecho, porque al no estar demostrada la antijuridicidad material o, en gracia de discusión, existiendo dudas, respecto de los injustos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y concierto para delinquir, supuso la certeza e impuso condena dando aplicación indebida al artículo 232 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal y dejando de aplicar el artículo 7º ejusdem.
Dice que si no se hubiese tergiversado el contenido de las transliteraciones, única prueba de cargo, y si el juzgador de segundo grado hubiese hecho un análisis reflexivo de los elementos de juicio, se habría percatado de dar aplicación al principio in dubio pro reo, toda vez que no se configuró delito alguno y lo que en verdad se vislumbra es una comercialización de medicamentos de contrabando que se adquieren en el vecino país a precios muy inferiores a los nuestros, actividad perfectamente válida en esa zona de frontera, donde Cipriano Otálora Rincón se comunica con varias personas, en una actividad de oferta y demanda, sin que se haya establecido que se efectuaron negociaciones y sin que se pueda deducir, en grado de certeza, la alteración de producto alguno, sino que todo se contrae a la suposición, conjetura y sospecha del investigador del DAS, a quien no le consta nada, según el contrainterrogatorio que le formuló la defensa en la ciudad de Quibdó, lo cual sería suficiente para concluir en la falta de certeza para condenar.
Expresamente, frente a Rosalba Rincón Becerra, solicita se tenga como complemento del cargo el alegato de conclusión, el cual procedió a transcribir. Pide que se case la sentencia impugnada y se emita fallo absolutorio, en aplicación del principio in dubio pro reo, a favor de los procesados. 2. Demanda formulada a nombre de Lucero arango Alvarado.
Aduce el letrado, que acude al recurso por la vía excepcional, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales de su representada, como el debido proceso y el derecho a la defensa, vulneradas en una actuación que desconoció el principio de investigación integral y tergiversó el contenido de las interlocuciones telefónicas que sirvieron de fundamento a la condena.
A continuación, formula tres cargos, así: 2.1. Primero: Con estribo en la causal tercera de casación, acusa el desconocimiento del principio de investigación integral. Luego de resumir el fundamento de las distintas decisiones proferidas contra su representada, asegura que a lo largo de la actuación se ha desconocido la garantía fundamental invocada, toda vez que, en punto de la materialidad del injusto de concierto para delinquir y su eventual responsabilidad frente al de corrupción de medicamentos, se tejieron una serie de hipótesis, como que hacía parte de una organización al margen de la ley dedicada a la comercialización ilícita de tales productos, tener relaciones con terceras personas involucradas en los hechos y conocer de los irregulares precios, inferiores a los que regían para ese momento.
Frente a esas tesis incriminatorias, la Fiscalía tenía el deber de demostrar la supuesta relación clandestina de Lucero Arango Alvarado con los señores Fernando Ruiz y Armando Carrillo, máxime cuando siempre lo ha negado, postura que debió atender practicando diversos medios de prueba, como vincular a los mencionados al proceso, determinar su perfil comercial y verificar los posibles registros de llamadas que hubiesen sostenido con su asistida.
Pruebas estas que se muestran conducentes, pertinentes y útiles, dado que la investigación da cuenta de una supuesta organización al margen de la ley dedicada al tráfico de medicamentos, que tenía ramificaciones de orden nacional e internacional. Igualmente, el instructor estaba obligado a verificar el verdadero valor comercial de las medicinas que su defendida comercializó con el señor Otálora para descartar las explicaciones de aquella y «decantar su supuesto dolo, entendido como la voluntad iluminada por el conocimiento de que comercializaba medicamentos adulterados tanto en su empaque como en su composición química o física».
De haberse investigado a profundidad la supuesta vinculación de los aludidos señores Ruiz y Carrillo con su prohijada, habría quedado sin fundamento el cargo de coautora del delito de concierto para delinquir, porque el eje central de esa acusación radica en esa supuesta relación ilícita. Agrega el demandante que tampoco se verificó la verdadera situación de la interlocución registrada en la página 27 del informe final del detective Pérez Carrillo distinguida con el número 17.39.56.656, monitoreada el 7 de febrero de 2007, con fundamento en la cual se le impuso medida de aseguramiento, cuando se debió constatar si en realidad se habían enviado medicamentos a la ciudad de Cali y si eran con destino a Lucero Arango Alvarado, aspecto que fue pasado por alto en aras de dilucidar la verdad de lo ocurrido.
Concluye que la referida inactividad determina la violación del principio de investigación integral, así como la presunción de inocencia y el debido proceso, por lo cual, solicita se declare la nulidad de lo actuado hasta la clausura del ciclo instructivo, inclusive, para que se practiquen dichas probanzas. 2.2. Segundo. Bajo la misma causal de nulidad, afirma el actor que se vulneró el derecho a la defensa técnica de su asistida, quien desde la diligencia de indagatoria señaló que no tenía la más mínima relación con los señores Fernando Ruiz y Armando Carrillo, sin que esa manifestación fuera tenida en cuenta y tampoco se desvirtuó mediante otras pruebas.
De otra parte, la defensa expuso que no era cierto que Lucero Arango Alvarado no tuviera autorización legal para comercializar medicamentos y ella en su injurada señaló que sí tenía los permisos, todo lo cual fue pasado por alto, así como la prueba documental referente a la Resolución No 76-1759 del 6 de agosto de 1997, proferida por la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, por la cual se le expidió una credencial de Expendedor de Drogas, que tampoco fue valorada, en clara negación al derecho de probar, pues al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1070 del 22 de mayo de 1990, esa calidad le permite desarrollar su actividad, conforme a los artículos 1º, 2º, 3º y 5º que transcribe.
Agrega que los fiscales y falladores de instancia no respondieron a las alegaciones donde la defensa de su prohijada explicó ampliamente el sentido de la conversación telefónica que sostuvo con Cipriano Otalora, distinguida en el informe del detective Pérez Carrillo con el número 17.39.56.656 y monitoreada el 7 de febrero de 2007, la cual se empleó como soporte para elevar juicio de reproche en su contra.
También pasaron por alto la diligencia de ampliación del testimonio de dicho detective, que se llevó a cabo en la ciudad de Quibdó, a donde se desplazaron los defensores de los procesados, «pieza probatoria de suma importancia en la medida que permitió desnudar falencias en la investigación y desvirtuar señalamientos contenidos en el informe final de la investigación», Solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación, inclusive. 2.3.
Tercero. El demandante reprocha la violación indirecta de la ley sustancial, a causa de un error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que el fallador, al momento de valorar algunas conversaciones telefónicas que fueron interceptadas, las distorsionó y arribó a conclusiones que no se desprenden de su tenor literal. Al respecto, comienza por señalar que en el informe final de policía judicial, presentado por el detective Sergio Pérez Carrillo, se relaciona la llamada No 10.05.17, monitoreada el 23 de octubre de 2006, en la que, según explica el censor, luego de citar un aparte textual, Cipriano reprende al señor José, sin que se pueda derivar que su defendida cohonestaba con cualquier proceder irregular del primero, e incluso se decanta que dicho sujeto asaltaba y engañaba a quienes de buena fe tenían relación comercial con él. La prueba también apunta a demostrar que quienes hicieron negocios desde Cali, con aquél, desconocían cualquier irregularidad sobre la fecha de vencimiento o manipulación indebida de los medicamentos que expendía. Otra conversación tergiversada en el fallo de segunda instancia, es la llamada 17.39.56.656. monitoreada el 7 de febrero de 2007, que utilizó la fiscalía para imponer medida de aseguramiento a la procesada, y por el fallador de segunda instancia para confirmar la condena del A quo.
El yerro aparece desde el mismo informe del investigador del DAS, quien le otorga el siguiente sentido: «N.N. CIPRIANO, se comunica con N.N. LUCERO ARANGO, y le comenta la necesidad que tiene de buscar unas facturas, al parecer para legalizar los medicamentos que trafican», y así lo valoró el sentenciador. Explica que una lectura de esa transliteración, conduce a establecer que Cipriano y Lucero Arango no hablan de falsificación de facturas para legalizar los medicamentos y tal conjetura riñe con las reglas de la lógica y los dictados de la razón, pues es incuestionable que los implicados no tenían la más ligera sospecha que sus conversaciones telefónicas estaban siendo monitoreadas por las autoridades y ello lleva a excluir una interlocución con lenguaje cifrado.
A juicio del letrado, la lectura integral de la transliteración permite apreciar que dichas conversaciones son abiertas, desprevenidas y francas y que Cipriano se limita a solicitarle colaboración a su asistida en la reclamación de una mercancía que envió a la ciudad de Cali y se extravió y que, en caso de pérdida, adelantara ante la empresa transportadora las gestiones orientadas a obtener la respectiva indemnización. Ante la ausencia de guías o documentos de rigor, le solicitó al citado procesado la respectiva factura para hacer la reclamación, siendo claro que la mercancía no tenía como destino su asistida y la pregunta que ésta le hizo sobre el precio de las Mabtheras, es prueba de que no concretó negocio alguno sobre ese medicamento y por ello desconoce su valor comercial.
Más adelante, comenta que en la etapa instructiva, cuando la defensa interrogó al investigador Pérez Carrillo, éste reconoció que se equivocó en su interpretación sobre los planes destinados a legalizar los medicamentos y, frente a las pesquizas adelantadas contra la implicada Arango Alvarado, dijo que no se interceptó su línea telefónica y admitió que ante la dificultad de su identificación, no se pudo profundizar en la investigación. Con lo anterior, el actor estima demostrada la anunciada tergiversación, y añade que en el expediente no milita prueba demostrativa del compromiso de su defendida en el delito contra la salubridad pública, quedando latente el hecho aislado de haber celebrado negocios con Cipriano Otálora Rincón, reconocido distribuidor de medicamentos en varias ciudades del país, lo cual permitía a terceros de buena fe entablar relaciones contractuales sin sospechar de cualquier manipulación irregular de la mercancía que ofrecía. El yerro condujo a edificar el juicio de reproche contra su asistida, pues sin él, el panorama probatorio llevaría a colegir que efectivamente adquirió tales productos al citado, pero desconocía que los hubiera adulterado e igualmente, que requerían cadena de frío para su conservación. Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar se profiera absolutoria, en virtud de la duda probatoria que subsiste en el proceso.
CONSIDERACIONES 1. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria comporta para el demandante la obligación de presentar un libelo en el que acredite todos los requisitos de orden formal y sustancial previstos en la ley. Cuando se trata de delitos cuya sanción punitiva no supera los ocho (8) años, se debe acudir a la casación excepcional y demostrar que el trámite amerita la intervención de la Sala, justificando uno de los motivos por los cuales se interpone el recurso y se aspira a un pronunciamiento de fondo, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales.
Una vez superada esa exigencia, se procede a verificar si en la formulación de los cargos se atendieron las reglas de lógica y debida argumentación. En ese sentido, además de los presupuestos concernientes a la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, consagra en su numeral 3º el deber de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas, de tal manera que sea posible entender el sentido de la violación, así como los desaciertos que se atribuyen al sentenciador y el daño irrogado por la decisión censurada.
Significa lo anterior, que las causales deben ser desarrolladas en forma coherente con el yerro que se divulga, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento. 2. Las penas previstas para los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y concierto para delinquir, cuyo máximo es de ocho (8) y seis (6) años de prisión, respectivamente, imponen la carga de invocar y demostrar alguno de los propósitos indicados en precedencia, pero el defensor de Cipriano Otálora Rincón y Rosalba Rincón Becerra ni siquiera estimó la posibilidad de acudir al recurso por la vía excepcional, mientras que, si bien el apoderado de Lucero Arango Alvarado advirtió la necesidad invocar el mecanismo de manera discrecional, no ofreció una justificación suficiente porque, apenas enunció el desconocimiento de garantías fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistida, pero no dilucidó en qué consistió el desafuero, ni evidenció alguna irregularidad insubsanable.
Como podrá verificarse, más adelante, estas solicitudes responden al exclusivo propósito de sacar avante las censuras formuladas contra el fallo de mérito. 3. Adicionalmente, surge diáfano que ninguno de los libelos cumple con las mínimas exigencias para su admisión. 3.1. En el Cargo principal a nombre de Cipriano Otálora Rincón, el demandante acude a la nulidad por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, que condujo al desconocimiento de la garantía a la defensa material, toda vez que el Tribunal no dio respuesta al recurso de apelación presentado por su asistido.
La causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, requiere, para su demostración, de una argumentación que ponga de resalto las concretas razones por las cuales se debe invalidar la actuación, con indicación del momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido.
Ese propósito debe atender a los principios que rigen el instituto, en especial, el postulado de trascendencia de la irregularidad que se pretende hacer valer, porque no es cualquier anomalía la que da lugar a la invalidez del trámite, sino aquellas de carácter sustancial que traducen un efectivo perjuicio a las garantías constitucionales de los sujetos procesales o a las bases fundamentales del proceso.
En el sub exámine, constata la Sala que, en efecto, formalmente, la Colegiatura no dio respuesta a la impugnación formulada por el procesado Otalora Rincón, contra el fallo de primera instancia, situación que, en principio, conspira contra la debida fundamentación que debe contener una sentencia como garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, entre otros.
Empero, la pretensión nulificante deviene incompleta porque si bien el censor identifica la temática que fue objeto de disenso ante el Tribunal, no comprobó, de cara a la estructura argumentativa del fallo que, efectivamente, no fue examinada y que, por esa omisión, se le impidió a su defendido ejercer el contradictorio. Simplemente afirma que el yerro amerita ser restaurado decretando la invalidez de la sentencia para que se dé respuesta a las inconformidades de su defendido, como si la sola irritualidad fuera suficiente para dar curso al reclamo.
En esas condiciones, en punto de la trascendencia del dislate, la alegación no muestra el daño que se irrogó con el desacierto, con lo cual deja la censura en el mero enunciado. Adicionalmente, la Sala constata que, en lo sustancial, la decisión del Tribunal no se exhibe ajena a las quejas formuladas por Cipriano Otálora Rincón habida cuenta que, de alguna manera, fueron propuestas por los demás recurrentes, incluido su defensor técnico.
Obsérvese como, en punto de la ilegalidad en la interceptación de su abonado telefónico, cifrada en que desconoce el momento desde el cual se inició la interceptación, la colgiatura descartó que se tratara de pruebas ilícitas o ilegales, «pues las mismas se realizaron respetando los derechos fundamentales de los procesados y cumpliendo todas las exigencias establecidas en la ley».
Así mismo, los reparos formulados al testimonio del Detective del DAS, Sergio Pérez Carrillo provienen de distintas fuentes y frente a ello el juez colegiado señaló: Al respecto la Sala advierte que dicho argumento, no tiene la contundencia para revocar la sentencia condenatoria, toda vez que el investigador debe realizar un control previo de las llamadas interceptadas, con el fin de que sean pertinentes para el objeto de la investigación, por tal razón el funcionario seleccionó únicamente las llamadas que mostraban un vínculo de causalidad entre la investigación y la denuncia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la Ley 600 de 2000, el cual nos indica: (…).
Por lo tanto, se puede deducir que efectivamente el investigador solamente debe aportar al sumario aquellas llamadas que sean de interés para el proceso, siendo innecesario transcribir un sin número de conversaciones telefónicas, ya que se debe respetar el derecho a la intimidad de los procesados, puesto que no todos guardan relación con el objeto de la investigación. Frente al el reclamo atinente a que la fiscalía y el juzgado confunden la coautoría con el concierto y que respecto del último injusto no existe prueba del acuerdo de voluntades, se verifica que el juez plural dedicó varios párrafos dirigidos a todos los procesados con miras a esclarecer lo concerniente a la estructura del delito de concierto para delinquir, las condiciones de configuración y la confluencia de los elementos, así como su definición, destacando cómo la Corte Constitucional ha establecido que no es posible «confundir el acuerdo entre dos o más personas para cometer un delito, con la societas sceleris que supone una verdadera organización», al cabo de lo cual, precisó: En el concierto para delinquir no se necesita que las personas estén materialmente reunidas, que se conozcan recíprocamente, o que estén unidas por un acto formal, toda vez que en el presente caso los procesados estaban vinculados mediante un encuentro de voluntades que los convocaba alrededor de un mismo fin común, el cual era alterar las fechas de vencimiento de los medicamentos, y comercializar con los mismos, sin las exigencias establecidas en la ley; igualmente, el vínculo que los unía era de modo duradero, con carácter de pertenencia, ya que como se puede apreciar en el sumario, dicha organización realizó múltiples envíos de medicinas en fechas diferentes, por un buen espacio de tiempo, los cuales datan del año 2006, cuando una fuente humana informó las actividades delincuenciales que venían realizando CIPRIANO OTALORA RINCÓN. Por lo tanto, no son de recibo los argumentos expuestos por los recurrentes, al suponer que en el concierto para delinquir todas las personas que hacen parte de la organización se deben conocer mutuamente.
En relación con las réplicas cifradas en que la fiscalía y el juzgador desconocieron el principio de antijuridicidad material, conforme a la descripción típica del delito descrito en el artículo 372 del Código Penal, que la responsabilidad penal es individual y que de los medicamentos encontrados en la diligencia de allanamiento, solo dos estaban caducados, el Ad quem apuntó: La Sala indicará que el delito de Corrupción de Alimentos, Productos Médicos o Material Profilácticos, es de aquellos tipos penales descritos como de peligro, es decir, no es presupuesto materializar la lesión del bien jurídico tutelado, con el fin de que se concrete o actualice el tipo, sino únicamente se exige la puesta en peligro del bien, la potencialidad de ponerlo en riesgo, como se entiende del enunciado natural.
Recordado lo anterior, no hay duda al concluir que potencialmente se puso en peligro el bien jurídico de la Salud Pública en esta ocasión por parte de los procesados, porque los medicamentos incautados en las distintas diligencias de allanamiento y registro, además de que eran utilizados para tratar paliativamente a las personas que padecen VIH y cáncer, o sea, de enfermedades graves o catastróficas, presentaron varias irregularidades, siendo lesivas a quienes los llegaron a consumir, pues fueron alteradas las etiquetas, carecían de la respectiva cadena de frío, se concluyó que tenían diferencias de impresión, cajas con manchas y deterioradas, otras destapadas sin precinto de seguridad.
Más adelante, al responder los cuestionamientos del enjuiciado, Carlos Eduardo Salazar Chinchilla, señaló: Sumado a ello tenemos que el procesado se encargaba de conseguir los medicamentos en el vecino país de Venezuela, tal como lo señaló en diligencia de indagatoria en la cual acepta que lo que hace es contrabandear, trayendo productos del vecino país. Así mismo, en la llamada 15.02.55 (Fl 29 C.O.1), se puede evidenciar que entre CIPRIANO OTÁLORA y el procesado, existía una relación, que iba más allá de una simple relación de transportes (sic) de cosas, ya que los dos tenían conocimiento de la compra y venta de medicamentos, contrario a lo que siempre ha indicado el procesado, de que él no tiene conocimiento del negocio.
De la misma manera, en la llamada 10.59.46 (Fl.115 C.O.1), CIPRIANO y el procesado, hacen referencia al medicamento SOMATROPINA y GROWNTROPIN, del que CIPRIANO dice que es de uso militar, y del que igualmente reconoce que están en la nevera, pero él “ las traía así en otro lado ”, entonces no los pudo entregar, quedando una cantidad de 30 que necesita vender; pudiéndose inferir de esta conversación que el medicamento señalado no fue transportado con la cadena de frío. Aunado a lo anterior, se aprecia la llamada 15.59.58 (Fl. 136 C.O.1), una conversación entre EDUARDO (el cual se presenta como amigo de CARLOS SALAZAR) y CIPRIANO OTALORA, en dicha llamada se habla de medicamentos de alto costo entre ellos LUPRON y HUMIRA; durante el referido diálogo también se habla de que las cajas estén bonitas, presentación nueva, acordando la respectiva transacción. Del mismo modo, en la llamada 10.42.40 (Fl 144 C.O.1), el señor EDUARDO se vuelve a identificar como amigo de CARLOS SALAZAR, dialogando con CIPRIANO acerca de medicamentos de alto costo para el cáncer de próstata.
Observa la Sala con las referidas llamadas que el señor CARLOS SALAZAR recomendaba a sus conocidos con el señor CIPRIANO OTALORA para efectos de comercializar con los productos objeto de investigación. Finalmente, en cuanto a la falta de un dictamen por parte del INVIMA, sobre los medicamentos, para establecer si su contenido farmacéutico había sufrido variación que representara su consumo peligro para la salud o la vida de las personas, en el fallo se observa que tal réplica fue respondida a la defensa de Otálora Rincón de esta manera: Sobre esta inconformidad, indicará la Sala, tal como se expuso previamente, que el dictamen pericial realizado por el Dr. MEYER CAÑÓN GÓMEZ, a los medicamentos incautados en diligencia de allanamiento, se llevó a cabo con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley; se debe señalar que no solo los peritos son oficiales, también pueden no serlo conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Ley 600/2000; si la defensa no estuvo de acuerdo con el nombramiento de dicho profesional, debió manifestarlo, pero no lo hizo, guardó silencio.
De todo lo anterior se deriva que si bien la irregularidad denunciada se presentó, la misma no tradujo un perjuicio irreparable, ni así lo enseñó en recurrente, situación que desconoce el principio de trascendencia, y que impide decretar una nulidad para que, sin justificación alguna, se rehaga el trámite cuyo resultado sería el mismo. Así las cosas, la censura no puede ser admitida. 3.2.
En los cargos segundo subsidiario, a nombre de Cipriano Otálora Rincón y primero principal, a nombre de Rosalba Rincón Becerra, el recurrente acusa «la violación directa de la Ley sustancial, en la modalidad de error de derecho», enunciado que pronostica el flagrante desconocimiento de la naturaleza y objetivo del recurso, así como los presupuestos de lógica y debida fundamentación inherentes a las causales de casación y los principios que la gobiernan.
La Corte debe reiterar, que el mecanismo extraordinario de impugnación precisa de un discurso lógico y coherente, que denote con nitidez la ocurrencia de aquellos errores posibles de ser denunciados a través de alguno de los motivos legalmente previstos y su capacidad para derribar las bases de la sentencia impugnada. A tono con las anteriores directrices, es palmario que el actor vulnera el principio de autonomía, al involucrar los dos sentidos de infracción contemplados en la primera de las causales de casación, esto es, los errores de juicio en que puede incurrir el juez, bien sea por la vía directa o la indirecta, que por su disímil naturaleza y objetivos, no es posible alegarlos de manera simultánea.
La violación directa ocurre por fallas de hermenéutica o de entendimiento de la ley, y puede estar determinada por la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. Frente a esta especie de desaciertos, es ineludible aceptar la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que, al fundamentar la censura, se promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en el que se hagan ver las inexactitudes o divergencias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia. En tanto que, la violación indirecta deriva de errores en la apreciación de la prueba y pueden ser de hecho -falso juicio de existencia, identidad o raciocinio- y de derecho –falso juicio de legalidad y de convicción-.
Específicamente, cuando la pretensión está orientada a demostrar la ocurrencia de un error de derecho, como se menciona en el libelo, impera concretar si se trata de un falso juicio de legalidad, o en uno de convicción. El primero, tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una prueba que fue incorporada con desconocimiento de las formalidades legalmente establecidas para su aducción, o la rechaza cuando a pesar de reunirlas considera que no las cumple.
El segundo, se presenta cuando el juzgador, al apreciar las pruebas, desconoce el valor que la ley les asigna. El casacionista, en realidad, se aparta por completo de las consideraciones fácticas y valorativas del fallo, postura que descarta de plano la posibilidad de acreditar un desatino del juzgador generado en la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 340 y 372 del Código Penal.
Tanto menos procuró enfocar su disenso a evidenciar algún yerro de apreciación probatoria, por la vía del error de derecho, sino que desembocó en un discurso genérico, sin contenido diverso a criticar la labor investigativa del funcionario del DAS que realizó las transliteraciones de los diálogos telefónicos interceptados, los cuales interpreta desde su personal entendimiento, para afirmar que no se estructura el delito de concierto para delinquir y que frente al punible de corrupción de medicamentos, los falladores desconocieron el principio de antijuridicidad material.
Esas particulares apreciaciones del demandante, orientadas a obtener una decisión distinta a la adoptada en las instancias, pero sin demostrar algún desafuero trascendente, transitan por diversos tópicos, igualmente extraños al compromiso de revelar la ilegalidad del fallo recurrido, en cuanto se queja de la falta de un estudio científico por parte del INVIMA a los medicamentos encontrados en la diligencia de allanamiento realizada en la residencia de su asistido Otalora Rincón, pese a haber sido ordenado por la Fiscalía. Un cuestionamiento de esta naturaleza, nuevamente desconoce el principio de autonomía, porque debe ser formulado al amparo de la causal de nulidad por eventual infracción al principio de investigación integral, pero su demostración no se agota con solo afirmar que se dejó de allegar alguna prueba a la actuación, sino que es menester justificar la importancia y necesidad de su práctica para resolver el asunto y que los funcionarios judiciales, por descuido o desidia, se negaron a ello.
Sin embargo, fácil se detecta su claro propósito de configurar una propuesta de solución adversa a la de los falladores, porque más adelante admite que si bien existe una experticia privada, esta recayó en los empaques, que son aspectos externos del medicamento, cuando se debió examinar su contenido, en aras de establecer si representaba peligro para la vida y que como ello no se demostró, desaparece el delito de concierto para delinquir.
Bastante se ha insistido que cualquiera sea la causal invocada, el recurrente en casación debe promover, no un alegato desmedido, sino un juicio de confrontación jurídica que objetive los errores de hecho o de derecho contenidos en la sentencia, o que está se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque de lo que se trata es de demostrar que la declaración de justicia allí contenida no corresponde a la realidad y, de contera, se impone su corrección a través de un pronunciamiento de fondo.
Ese objetivo no se logra cuando se ignoran las motivaciones de la decisión confutada, única manera de demostrar el desacierto y su incidencia determinante en las conclusiones. Es por ello que, con independencia de la inadmisible mixtura de argumentos previamente advertidos, a la Sala le queda imposible saber si en realidad erró el juzgador al dar por demostrado que los hechos materia de investigación encuadran en los injustos objeto de condena, según lo concluye el demandante, en tanto no demostró error alguno en las transliteraciones de las conversaciones telefónicas y tampoco acreditó que los demás elementos de juicio carecen de la entidad necesaria para mantener el juicio de reproche.
La censura, en esas condiciones, no puede ser admitida. 3.3. En los cargos tercero y segundo subsidiarios, a nombre de Cipriano Otálora Rincón y Rosalba Rincón Becerra, donde el letrado acusa la violación indirecta de la ley a causa de un falso juicio de identidad, también se aparta de los presupuestos de demostración ampliamente difundidos por la jurisprudencia, al tiempo que incumple con el supuesto de debida fundamentación que rige la impugnación extraordinaria.
Si bien un desacierto de esa naturaleza puede ocurrir cuando el fallador, al apreciar la prueba, omite tener en cuenta aspectos importantes de la misma, es decir, cercena su significación objetiva haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, lo cierto es que el actor intentó ajustar su discurso a esa hipótesis, pero no logró acreditar el yerro, porque simplemente afirma que las transliteraciones fueron mutiladas y que, entonces, lo declarado en la sentencia no corresponde a los hechos probados en el proceso.
En lugar de enseñar el aparte material que recortó el funcionario judicial, comparando el texto de la prueba con las consideraciones que al respecto hizo, para cumplir con la respectiva carga demostrativa, creyó más apropiado plasmar su personal interpretación, indicando que la prueba lo que en realidad revela es la oferta y demanda de medicamentos, sin que se pueda establecer cuáles negociaciones se dieron, pero que no se deduce que los mismos hayan sido adulterados.
El censor, con tal de imponer su criterio, lo único que consigue es afianzar la incoherencia de su argumentación al trasladar el presunto yerro hacia los elementos estructurales de la prueba indiciaria, que asume configurada en este caso, sin que, en últimas, compruebe el dislate ni su concreta incidencia en la declaración de justicia. 3.3.
Los cargos cuarto y tercero subsidiarios a nombre de Cipriano Otálora Rincón y Rosalba Rincón Becerra, que en realidad son la continuación de los anteriores, también adolecen de insuperables falencias, porque el recurrente parte de una premisa equivocada, como es la de considerar que la antijuridicidad material no está demostrada. Bajo ese supuesto, insiste en que si no se hubiese tergiversado el contenido de las transliteraciones y si el fallador Ad quem hubiese hecho un análisis reflexivo de los elementos de juicio, se habría percatado que no surge la certeza, dando aplicación al principio in dubio pro reo.
El impugnante, además de incurrir en una clara petición de principio, en cuanto da por cierto lo que debe demostrar, esto es la falta de antijuridicidad material y la referida distorsión de las transliteraciones, dejó de considerar que la queja afianzada en la falta de reconocimiento de la duda, por parte del juzgador, tampoco puede estructurar con la sola afirmación del desatino, sino que es menester concretar el yerro y acreditarlo conforme a las directrices aludidas con antelación. Esa carga tampoco se cumple, remitiendo a la Sala al alegato de conclusión que se hizo valer en las instancias –como en algún momento del discurso se solicita en relación con la procesada- porque la impugnación extraordinaria es de naturaleza rogada, y por tanto, es al demandante al que le corresponde ilustrar en qué consistió el desafuero y su efecto negativo en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
La sola pretensión de exteriorizar un desacuerdo con lo decidido por el juzgador, como ocurre en este caso, no traduce error susceptible de ser demandado en sede de casación, porque en tal caso, el criterio judicial prevalece al de los sujetos procesales. 4. La demanda a nombre de Lucero Arango Alvarado, igualmente adolece de los presupuestos de orden técnico, argumental y jurídico, indispensables para la demostración de los yerros y su incidencia en el fallo recurrido.
Además, las dos primeras propuestas se muestran novedosas porque no fueron planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual constituiría falta de interés para recurrir, dado que uno de los presupuestos para acudir a esta sede extraordinaria, es que exista identidad temática entre los motivos de la alzada y los que se plantean en casación. Sin embargo, como ellas se encuentran vinculadas a la posible violación de garantías fundamentales, es preciso prescindir de tal presupuesto.
En el primer cargo, que anuncia al amparo de la causal de nulidad, refiere el recurrente que a lo largo de la actuación se desconoció el principio de investigación integral porque, en su opinión, la Fiscalía tenía el deber de demostrar la supuesta relación clandestina de su asistida con los señores Fernando Ruiz y Armando Carrillo, máxime cuando aquella siempre lo ha negado y, en tal sentido, debió practicar diversos medios de prueba, como vincular a los citados al proceso, determinar su perfil comercial y verificar los posibles registros de llamadas que hubiesen sostenido con su defendida.
Desconoce que dicha garantía se entiende vulnerada cuando las pruebas se dejaron de practicar por la arbitraria e injustificada negativa o negligencia del funcionario judicial, siempre y cuando incidan de manera favorable en la situación del procesado. De donde se sigue, que no es suficiente con indicar los elementos que no se aportaron a la foliatura, sino que es menester precisar su utilidad y trascendencia con miras a denotar que su práctica y consecuente valoración conjunta con los demás, válidamente recaudados, necesariamente conducen a variar el sentido de la decisión. De allí que, como lo viene diciendo la Sala de tiempo atrás, carece de utilidad predecir un resultado distinto, bajo el supuesto de haberse practicado las diligencias propuestas por la defensa: Se hace esta primera precisión, ha sido dicho, para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que viene de ser indicados.
Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto, que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición del asunto, que eran jurídicamente procedentes, que eran materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de la investigación. CSJ SP, 4 may. 2006, rad. 22328.
En oposición a las señaladas directrices, promovió una crítica generalizada de la manera como se cumplió la investigación, sin llevar al plano de lo material cómo el recaudo de las pruebas que reclama, hubiese determinado un resultado distinto y favorable a su prohijada, pues simplemente se queja de que no se verificó la verdadera situación de la interlocución distinguida con el No 17.39.56.656, monitoreada el 7 de febrero de 2007, y que además, en aras de dilucidar la verdad de lo ocurrido, era deber de la Fiscalía constatar si realmente se habían enviado medicamentos a la ciudad de Cali y si eran con destino a su defendida, todo ello alejado del tecnicismo inherente del recurso extraordinario que, por tanto, no perfila la ocurrencia de una irregularidad como la denunciada y que no consulta la base probatoria que sirvió de fundamento a la condena.
Adicionalmente, se verifica que los falladores no encontraron los inconvenientes que el casacionista destaca como sustento de la censura por fallas de investigación, pues con el haber probatorio allegado a la foliatura arribaron a la certeza en cuanto a la real ocurrencia de los hechos y la autoría y responsabilidad de la procesada. Similares desaciertos se advierten al interior del segundo cargo, propuesto bajo la misma causal de nulidad, por presunto desconocimiento del derecho a la defensa técnica de su asistida, fincado en que ésta ofreció, en la indagatoria, variadas explicaciones orientadas a refutar las incriminaciones elevadas en su contra, negó tener relación alguna con los señores Fernando Ruiz y Armando Carrillo, al tiempo que la defensa técnica aportó una serie de pruebas, y nada de ello fue tenido en cuenta.
Es claro que el esfuerzo del casacionista, al igual que la anterior censura, no interpreta la verdadera esencia de esa garantía fundamental, que no se extiende al punto de reclamar al funcionario judicial el agotamiento de todas las pruebas tendientes a verificar las explicaciones de la encartada. Además, a la Sala le resulta imposible atender a una pretensión invalidante de la actuación cuando no se concreta el objetivo buscado, máxime si el reclamo se vincula de manera inmotivada y etérea a una falla investigativa de la fiscalía. En materia de nulidades, la sola enunciación del yerro no se muestra suficiente para quebrantar la presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia; es menester acreditar su trascendencia, al punto de significar que, en ausencia del dislate, otra hubiese sido la decisión. Es por ello que sin mayor esfuerzo, frente a las dos propuestas recién analizadas, se detecta el propósito del casacionista, en sobreponerse a la dialéctica consignada en los falladores, porque más allá de identificar las pruebas que se dejaron de practicar y lo que ellas hubiesen podido demostrar, no trajo a colación el análisis de lo elementos obrantes en la foliatura, para confrontarlo con los que reclama y hacer ver su clara incidencia favorable a los intereses de la sentenciada.
El tercer reproche, donde anuncia un falso juicio de identidad, en relación con el contenido de las conversaciones telefónicas que fueron interceptadas, tampoco demuestra el libelista que el fallador distorsionó su contenido literal y arribó a conclusiones que no se desprenden de ellas. Lo anterior, porque el cometido de evidenciar un defecto de esa naturaleza, no se cumple planteando un examen subjetivo, sino cotejando lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en la sentencia, con miras a enseñar qué aparte fue transmutado, qué efectos se produjeron a partir de ello y, evidentemente, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la decisión confutada.
El defensor de la procesada Arango Alvarado no demostró que en el análisis de las llamadas que identifica se hubiese incurrido en tal desatino, en cuanto no cotejó su contenido material con las respectivas expresiones del juzgador, sino que se limitó a postular su interesada interpretación. En cuanto a la interlocución identificada con el número 10.05.17, monitoreada el 23 de octubre de 2006, puntualiza que de allí no se puede derivar que su defendida cohonestaba con cualquier proceder irregular de Cipriano y se decanta que éste asaltaba y engañaba a quienes de buena fe tenían relación comercial con él. Y, frente a la comunicación registrada con el número 17.39.56.656, monitoreada el 7 de febrero de 2007, refiere que una lectura de la misma permite apreciar que Cipriano y su representada no hablan de falsificación de facturas para legalizar los medicamentos que presuntamente trafican y no utilizaron un lenguaje cifrado, al tiempo que, el primero se limita a solicitarle colaboración en la reclamación de una mercancía que envió a la ciudad de Cali y se extravió, pero no tenía como destino a la señora Arango Alvarado.
Mírense, en contraposición, las reflexiones del juez colegiado: Igualmente en la llamada 10.05.17 (121-123 C.O.1), CIPRIANO habla con JOSÉ, recriminándole que despachó cinco TEMODAL para Cali a FERNANDO RUIZ y a dos les dejó capsulas de cinco mgr., que nada más les cambió el empaque, llevando etiquetas de cien pepas de cinco miligramos, indicándole que se había armado el problema porque las vendieron y los que reclamaron fueron los enfermos; de la misma manera le reprocha que no es la primera vez pues a doña LUCERO también le mandó frascos sin etiqueta y también la paciente reclamó. En ambos casos JOSÉ reconoce que él las cambió, que está seguro que cambió las pepas a todos.
Así mismo, en la llamada 17.39.56.656 (Fl 162 C.O.1), CIPRIANO habla con la procesada, quien le pregunta por el precio de MABTHERA. Diciéndole que como hacen para una factura para una reclamación; CIPRIANO le dice que le quedaron de sacar diez TEMODAL para la otra semana con buena fecha, ofreciéndole ACTONEL. El defensor de la procesada pretende justificar el actuar de la misma, indicando que su defendida al exponer que los medicamentos “sean de buena fecha”, se refería a que el medicamento no se encontrara vencido, y que su fecha de vencimiento no fuera próxima.
Para la Sala no son de recibo dichos argumentos, ya que de acuerdo a las pruebas allegadas al sumario, se tiene que con este tipo de expresiones, lo que se pretendía era solicitar que los medicamentos estuvieran en una buena presentación, con el fin de no tener problemas al comercializarlos. Entonces, el verdadero desacuerdo del actor recae en las anteriores conclusiones porque en lo restante de su discurso, se esfuerza por seguir justificando el comportamiento de su defendida para mostrarla ajena al acontecer delictivo.
Así las cosas, equivocó la ruta de ataque toda vez que, en esta sede, el desacuerdo con la valoración probatoria registrada en la sentencia no es susceptible de ser cuestionada en sede del recurso extraordinario, a menos que se proponga el desconocimiento de los parámetros de apreciación racional. En tal caso, la labor argumentativa del impugnante debe estar orientada a revelar la discrepancia entre los juicios del fallador y las consideraciones que, en acatamiento a los postulados de la sana crítica, debieron ser plasmadas en la sentencia, sin que le esté permitido presentar su propia apreciación de los hechos y la manera como debieron ser valoradas las pruebas.
En otras palabras, tiene el compromiso de demostrar, en forma clara y puntual, el absurdo de los razonamientos del sentenciador, bien por contrariar los postulados de la ciencia, los de la lógica o los de la experiencia, y que el desacierto lo condujo a declarar una verdad contraria a la realidad procesal, con señalamiento de las normas sustanciales que resultaron vulneradas y, consecuentemente, que la corrección de los desatinos necesariamente conduce a la aplicación del principio in dubio pro reo que reclama para su defendida, una vez valorada la prueba en su conjunto.
La simple manifestación del recurrente no acredita los yerros que, indistintamente y sin apego a la técnica, atribuye, y tanto menos la falta de reconocimiento de la duda probatoria, porque para ese efecto, también estaba obligado a demostrar de qué manera se desconoció en la sentencia, de cara a la realidad procesal y no, con sustento en afirmaciones genéricas, carentes de respaldo, porque esta postura hace inoperante cualquier ataque en casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Cipriano OtÁlora Rincón, Rosalba Rincón Becerra y Lucero Arango Alvarado.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 106 Cuaderno No 18. � Folios 272 a 305 Cuaderno No 11. � Folios 51 a 109 Cuaderno Fiscalía segunda instancia. � Folios 106 a 159 Cuaderno No 17. � Folios 84 a 222 Cuaderno del Tribunal. � Folio 215 Cuaderno del Tribunal. � Folios 206 y 207 Ib. � Folios 202 y 203 Ib. � Folios 209 y 210 Ib. � Folios 211 a 212 Ib. � Folios 215 y 216 Ib. � El de limitación, presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; el de crítica vinculante, implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y los de autonomía, coherencia y no contradicción, comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.
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