República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42107 Sixto Román Arboleda Caicedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5824-2014 Radicación N°.42107 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Sixto Román Arboleda Caicedo, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: De acuerdo con la Fiscalía, por información suministrada por la Drugs Enfourcement Administration, DEA, se tuvo conocimiento de la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y al lavado de los activos generados con esa actividad y que operaba en varios países, incluido Colombia.
Por este motivo, organismos de Policía Judicial iniciaron una investigación en el curso de la cual interceptaron una gran cantidad de comunicaciones telefónicas y gracias a la información así recaudada realizaron operativos en los que incautaron sustancias estupefacientes. Uno de tales operativos se realizó el 9 de febrero de 2009, en la carretera Ibagué-Bogotá y en él se interceptó el vehículo cisterna de placas SUA-139, conducido por CARLOS HERNANDO MEJÍA BURBANO, y en el cual se encontraron 216 kilos de cocaína.
Según la fiscalía, SIXTO ROMÁN ARBOLEDA CAICEDO, alias Bueno Bueno, hacía parte de esa organización y estuvo directamente vinculado a ese caso de tráfico de estupefacientes. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 7 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo) con funciones de control de garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, que después se sustituyó por la domiciliaria y, más delante, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la misma ciudad revocó y ordenó la libertad del implicado. 3.
La Fiscalía 42 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, presentó el escrito de acusación el 30 de noviembre de 2009 y la audiencia respectiva se llevó a cabo el 23 de febrero de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, conforme a los artículos 376 y 384-3 del Código Penal.
Una vez se agotó la audiencia preparatoria, el 16 de junio de la misma anualidad, el juicio oral inició el 4 de abril de 2011, pero en sesión del 20 de febrero de 2012 se declaró la nulidad de la práctica de pruebas en garantía de los principios de inmediación, concentración y juez natural. El debate culminó el 3 de abril de 2013, fecha en que se anunció el sentido del fallo absolutorio.
El 26 de abril siguiente el despacho dictó sentencia en la que absolvió a Sixto Román Arboleda Caicedo del cargo formulado por la Fiscalía. 4. El Tribunal Superior de esta ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ente acusador, en providencia del 17 de junio de 2013 revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó al procesado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Le impuso, dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, multa de veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción principal. Ordenó la captura del sentenciado para efectos de la ejecución de la pena impuesta.
LA DEMANDA El libelista formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, en el marco de la causal tercera de casación, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Primero. Tras invocar como normas vulneradas los artículos 273, 375, 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal, e ilustrar con jurisprudencia y doctrina sobre las formas de participación criminal, afirma que Gonzalo Martínez Granados, en su testimonio, vierte una multiplicidad de elementos derivados de las escuchas telefónicas en las que los sujetos intervinientes son de distintas regiones del país y utilizan un mote para identificarse, pero ello, en modo alguno, «termina siendo conclusivo en identificar a mi representado como uno de quienes se comunicaban a esos celulares».
Transcribe un aparte textual de la sentencia del Tribunal y señala que en ese análisis realiza una serie de valoraciones y afirmaciones sin ser perito en la materia, siendo que el proceso no revela una plena identidad en lo escuchado por Martínez Granados en relación con el sujeto que se hace llamar Bueno Bueno. Ese juicio es falso, porque desconoce las leyes de la lógica y de la ciencia y no logra explicar con acierto cómo concatenar la exposición del testigo con la participación de su defendido en la comisión de los hechos y constituye un error manifiesto que se remita a algunas comunicaciones interceptadas, todo ello en desconocimiento de las leyes de las ciencias formales.
Frente a otras consideraciones que extracta de la sentencia de segundo grado, comenta que ni siquiera la Fiscalía General de la Nación, con todo el cúmulo de grabaciones aportadas como evidencia, pudo demostrar que dentro de los vinculados a la investigación «correspondiera al nombre de Sixto Román Arboleda Caicedo» sencillamente porque no existe claridad sobre todos y cada uno de los intervinientes en ellas.
El Tribunal «tomó a su capricho algunas grabaciones y de su conocimiento privado, propio, tomó la determinación de concluir que todo ello lo conducía a la plena identidad» del encartado y además, sostiene, de manera equivocada, que la identidad de Arboleda Caicedo se obtiene de unos datos que reposan en la reclamación de un arma de fuego que se había dejado en el Aeropuerto Bonilla Aragón de la ciudad de Cali y tales informaciones las enlazó con la presunta intervención de aquél en el delito de tráfico de estupefacientes.
Existe ruptura en la inferencia lógica, en tanto, una situación no daba lugar a la incriminación o vínculo con la otra. Si el investigador Gonzalo Martínez no pudo identificar e individualizar a los interlocutores de los abonados, cómo es posible que el juez plural sí pudiera concluir que en realidad se trataba de Arboleda Caicedo el que a la vez reclamaba el arma de fuego aludida y al mismo tiempo se trataba de la persona mencionada con el alias de Bueno Bueno. Frente a otro párrafo de la sentencia de segunda instancia, insiste el letrado que jamás se demostró la correspondencia e identidad entre quien era llamado “SIXTO” y su defendido y que la Fiscalía no atendió al pedido de la defensa para realizar un cotejo fono-espectográfico de las interceptaciones telefónicas, el cual se hacía necesario para ejercer el contradictorio en el juicio.
No es cierto, como afirma la colegiatura, que el nombre “SIXTO” sea poco común y que como aparece mencionado en el reclamo de un arma de fuego, la persona que responde al nombre de Sixto Román Arboleda Caicedo sea la misma que se le tilda con el nombre de Bueno Bueno. El Ad quem trata de otorgarle fuerza a la teoría del caso de la Fiscalía, la cual no tuvo acogida en primera instancia, en virtud de la incapacidad de los medios de prueba de ofrecer suficiente credibilidad en el reconocimiento e individualización del mencionado Bueno Bueno. Precisa que la violación indirecta de la ley sustancial consiste en que el juez plural asume como cierto que el testigo Gonzalo Martínez estableció una identidad e individualización de Arboleda Caicedo, cuando ello no aconteció dentro del juicio que se adelantó con su intervención. Pese a que dicho funcionario escuchó las grabaciones, ello no significa que sus conclusiones sobre la identidad de quien se hacía llamar Bueno Bueno «fueran de tal envergadura como para otorgarle el poder suasorio que en realidad no han tenido ni tendrán como el propio A quo lo rememoró».
De manera que, al arribar a un convencimiento apresurado sobre la identidad e individualización del procesado, infringió lo dispuesto en los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004. Tras referir amplia ilustración doctrinal sobre el principio de la lógica, aduce que el Tribunal, al afirmar que toda organización criminal se cuida de mencionar los nombres de sus integrantes, «cae en el error de suponer que la persona que se hace llamar Bueno Bueno, tenga cabal coincidencia» Sixto Román Arboleda Caicedo, y que «lo correcto en la práctica, según lo enseñan las reglas de la experiencia, es que si un testigo ha determinado en forma fehaciente la intervención en las comunicaciones de una personal (sic) en particular individualizada e identificada y que esa misma persona de forma anterior o posteriormente ha intervenido en el desarrollo de ese iter críminis, podrá obtenerse la fiabilidad suficiente para señalarlo en concreto de su responsabilidad penal».
Concluye que, si el Ad quem hubiera reconocido las fallas del testigo Gonzalo Martínez, en cuanto al reconocimiento e individualización del aludido “SIXTO”, necesariamente habría confirmado el fallo absolutorio de primera instancia. Segundo cargo. Con el propósito de demostrar que a causa de un error de hecho por falso raciocinio, el fallador de segundo grado dejó de aplicar el principio in dubio pro reo, el actor insiste en que el testigo Martínez Granados jamás afirmó en el juicio que quien se denominaba Bueno Bueno correspondiera a su representado y, por el contrario, cuando se le preguntó cómo descubrió su identidad, relató que fue en una llamada que se le hizo al último mencionado, pidiéndole el número de serie de una pistola que dejó en el aeropuerto de Cali, pero enseguida señaló que no identificó a los interlocutores.
Si bien las máximas de la experiencia enseñan que en toda organización criminal se utiliza un lenguaje cifrado, ello no significa que cuando se alude a “SIXTO” la conclusión sea que se trata de la persona que en una oportunidad indagó por un arma de fuego. Lo lógico es concluir que si el investigador, con toda su experiencia, no pudo establecer aquella identidad, esos mismos vacíos quedan en el proceso, pero ello no fue advertido por el juez plural, quien reconoció la autoría y responsabilidad de Arboleda Caicedo, con planteamientos que desbordan la lógica y las máximas de la experiencia, incurriendo así, en la violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
Las dudas que se desprenden del relato del señor Martínez Granados, son las siguientes: i) el proceso investigativo que adelantó, nunca arrojó como resultado que las grabaciones magnetofónicas correspondieran al procesado; ii) el testigo asegura que la identidad del acusado fue establecida a través de una llamada que se le hace a Bueno Bueno pidiéndole el serial de una pistola que dejó en el aeropuerto de Cali; iii) refirió que no identificó ni individualizó a los interlocutores de los abonados captados; iv) la Fiscalía no pudo comprobar la plena identificación del acusado y su nexo con la comisión del punible investigado; y, v) el testigo no aclaró de donde surgió el precitado alias.
Más adelante, critica la capacidad demostrativa de aquél testimonio y refiere que se desconocen las razones por las cuales el Tribunal se centró en escuchar aquellas grabaciones que se dicen más relevantes y cómo hizo para determinar las intervenciones de los locutores en el tiempo de conocer el recurso de alzada, cuando para obtener ese conocimiento al perito le representó mucho tiempo de análisis e interpretaciones como investigador.
El falso raciocinio, en la valoración de las pruebas, es trascendente porque al negarse a reconocer el Ad quem, las limitaciones en el contenido de la declaración juramentada de Martínez Granados, adquiere un convencimiento errado frente a la responsabilidad de Arboleda Caicedo, la cual se encuentra afectada por una pluralidad de dudas insalvables.
Concluye que el desconocimiento del principio in dubio pro reo determinó la declaración de responsabilidad del encartado, por lo cual, se debe casar la sentencia y dictarse la absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES Ab initio se impone advertir que la Sala examinará de manera conjunta los dos cargos propuestos contra la sentencia del Tribunal, dada la identidad de los fundamentos expuestos por el defensor del procesado. 1.
En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la finalidad del recurso de casación, como instrumento de control constitucional y legal, radica en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia, según lo disponen los artículos 180 y 181 de la citada normativa.
Dada la naturaleza extraordinaria de la impugnación, el demandante debe comprobar que el fallo de casación es necesario para el cumplimiento de uno de estos objetivos y para ello debe atender a los requerimientos de coherencia, claridad y precisión, a través de una exposición que evidencie la vulneración de derechos o garantías fundamentales, con apoyo en la causal respectiva, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen el recurso, so pena de ser inadmitido el libelo, según lo dispone el artículo 184 -2. 2.
El demandante, en este caso, no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni de su contenido se advierte necesario ejercer ese control constitucional y legal. 2.1. En la proposición y desarrollo de los cargos que postula para reprobar el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se constata que si bien acierta en la selección de la causal, no ocurre lo mismo cuando intenta demostrar los desatinos que enrostra al Tribunal, pues su extensa y engorrosa disertación no pasa de revelar su total desacuerdo con el mérito probatorio asignado al testimonio del investigador Gonzalo Martínez Granados.
Bastante se ha insistido que cualquier reproche dirigido a cuestionar la valoración judicial de los elementos de juicio, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica. Sólo si se constata que arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual el impugnante debe demostrar el postulado científico, el principio de la lógica, o la máxima de la experiencia que fue desconocida por el juez e indicar la trascendencia de ese error, de modo que sin él otro hubiera sido el sentido del fallo.
Además, debe señalar el aporte científico, el raciocinio lógico, o la deducción por experiencia que debió aplicarse en el asunto sometido a debate. 2.2. Desacierta, el actor, al proclamar genéricamente y sin concreción del yerro que pretende hacer valer, el supuesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, para dedicarse a la crítica repetitiva e infundada de la labor analítica del Tribunal al momento de examinar el relato de Gonzalo Martínez Granados y fijar sus conclusiones valorativas encaminadas a resolver el asunto debatido.
El principio de razón suficiente que rige en casación, impone al impugnante el deber de presentar una demanda clara, precisa y coherente, dado que la Sala no puede pasar por alto las deficiencias en que incurra, a menos que perciba un desconocimiento flagrante de garantías fundamentales de los sujetos procesales o del debido proceso. La doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el sentenciador, o a cuestionar sistemáticamente, cada uno de los segmentos del fallo que se trasladan al libelo, como lo hace el impugnante, para enlistar una variedad de errores de apreciación que apenas se quedan en el enunciado.
Con esa propuesta, desconoce que el enjuiciamiento a la sentencia debe partir de una concreta situación ocurrida dentro del proceso, con repercusión en la decisión adoptada; se trata de denunciar errores judiciales –de juicio o de procedimiento- que encuadren en alguna de las causales de casación legalmente contempladas. Los errores de hecho por falso raciocinio se predican de la apreciación probatoria del sentenciador, en cuanto elabora razonamientos absurdos, ilógicos o desfasados que evidencian un claro alejamiento de la lógica, la ciencia o la experiencia. Para demostrarlo, no se puede realizar un examen de la prueba distinto al del fallador y con la visión interesada del recurrente, sino que es menester comprobar la ocurrencia de vicio con incidencia en la declaración de justicia contenida en la decisión cuestionada. 2.3.
En este caso, las imprecisiones en que incurre el letrado saltan a la vista, porque sin señalar puntualmente aquellos razonamientos que contravienen los postulados de la sana crítica, constantemente reprueba el análisis del Tribunal e intenta sobreponer su personal entendimiento encaminado a mostrar que su defendido es ajeno al acontecer delictivo porque, sencillamente, el investigador Martínez Granados no pudo identificar a los interlocutores que intervinieron en las conversaciones por él escuchadas y que, entonces, incurrió en error manifiesto al concluir que se trataba de Arboleda Caicedo, el que a su vez reclamó un arma de fuego dejada en el aeropuerto de la ciudad de Cali y, al mismo tiempo, que se trata de la persona mencionada en las conversaciones telefónicas con el alias de Bueno Bueno. 2.4.
Tiene dicho la Sala, que el error de hecho por falso raciocinio traduce un desafuero en la apreciación y valoración probatoria en la medida que los razonamientos del fallador se muestran contrarios a la lógica, la ciencia o a las reglas de la experiencia y, por ello, es carga del recurrente señalar, en forma clara y precisa: a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial.
No es admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular; b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y c) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.
El demandante contraría de principio a fin estos parámetros, porque con sus reclamos pretende la extensión del debate para obtener que la Corte evalúe el acervo probatorio conforme a sus aspiraciones defensivas, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado y que a esta sede llega prevalido de la doble presunción de acierto y legalidad, en el entendido que los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas y el derecho cabalmente aplicado y que esa presunción solo se quiebra a través de las causales de casación, con demostración de la existencia e incidencia del yerro en la declaración de justicia. 3.
El desconocimiento del principio in dubio pro reo, tampoco se entiende demostrado con la sola expresión de su ocurrencia, o el simple señalamiento de las circunstancias que se quedaron sin resolver o, para el caso presente, con la vacía manifestación de que el investigador Gonzalo Martínez jamás afirmó que quien se denominaba Bueno Bueno correspondiera al procesado, sin precisar si los demás elementos de prueba llenan los vacíos que preocupan al casacionista.
Deja de considerar, con esa postura, que la obligación de resolver la duda a favor del procesado se habilita cuando el universo probatorio válidamente incorporado a la actuación, no alcanza a despejar el estado de perplejidad en que se soporta la pretensión absolutoria y, la consecuente aspiración de rescindir la declaración de responsabilidad.
Aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, en orden a demostrar las anunciadas dudas en cuanto a la plena identidad de su defendido. 4. El referente de demostración de cualquier error trascendental, lo constituye la misma decisión cuya remoción se pretende y, de allí, que sea imprescindible confrontar el proceso intelectivo del juzgador, y no simplemente criticarlo, pues si el recurrente solo contempla aquellos aspectos que son de su interés, como ocurre en este caso, termina por desconocer el principio de corrección material, según el cual, las razones, fundamento y contenido del reproche, deben corresponder en un todo con la realidad procesal.
Por manera que, ninguna enmienda a la sentencia se propone el actor, cuando en su argumentación no hace más que descalificar las motivaciones del operador judicial, sin objetivar el vicio que le enrostra, y al restringir su discurso a insistir que en el proceso no se pudo demostrar la plena identidad de su defendido, como uno de los que intervienen en los registros telefónicos interceptados, no hace más que desconocer el verdadero fundamento que condujo a la condena de Arboleda Caicedo. 5.
Importa precisar, para dar claridad a las descontextualizadas quejas del demandante, que la estimación probatoria del Tribunal es el resultado de una labor analítica que, antes de ilógica, absurda o irrazonable, se muestra objetiva y fundamentada en los datos aportados al proceso. De la lectura de la sentencia, se aprecia que, al momento de valorar el cuestionado testimonio de Gonzalo Martínez Granados destacó sus condiciones personales, su experiencia como detective del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su labor en la Fiscalía por más de diecisiete (17) años; mencionó que dicho investigador aclaró la forma como se realizaron las interceptaciones, lo cual, fue posible gracias a un programa facilitado por la Embajada Americana que permite generar una base de datos con toda la información aportada al proceso penal que, por los mismos hechos, adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y, con la debida autorización se trajeron varias copias a esta actuación. Dada esa calidad, se dedicó a escuchar, sistematizar y organizar, por catorce (14) meses, 20.000 interceptaciones, aproximadamente y, gracias a esa labor, pudo establecer los alias de los interlocutores y los números telefónicos con los que mantenían contacto, e igualmente logró identificar a una misma persona por el acento, el tono de voz, las expresiones y el lenguaje cifrado que utilizaban.
Apuntó el juez plural que escuchó, como también se hizo en el juicio, el disco compacto que aportó el testigo con 92 conversaciones grabadas, las más relevantes para el caso materia de debate. Particularmente, en relación con alias Bueno Bueno, su disertación es del siguiente tenor: El punto central de todo este debate radica en establecer si la persona identificada con el alias de Bueno Bueno corresponde al acusado y si este intervino en el evento de tráfico de estupefacientes por el que se formuló acusación. (…) Para dilucidar este último punto, el Tribunal se remite a algunas de las comunicaciones interceptadas.
Así, al teléfono 320-7628109, utilizado según el testigo por La Gorda, el 6 de enero de 2009 entró una llamada en la que éste afirmó “porque Bueno Bueno va con 50”, “Bueno Bueno trae 20 de él” y “entre usted y yo y Bueno Bueno, o sea, traemos de a 10, mejor dicho, si me entiende”. Y al teléfono 311-7318520, referido por el testigo como correspondiente a alias Cachetes, el 9 de febrero de 2009 entró una llamada de alias Gato en la que aquél le dice a éste “que llame a Bueno Bueno” que “el hijo de él está por acá, por donde estoy yo…el de Bueno Bueno”.
Entonces, no hay necesidad de forzar la razón para entender que cuando se utiliza este remoquete, se está haciendo alusión a una persona natural, conocida, padre de un hijo y no, como lo plantea la defensa, a una muletilla con la que no se hace referencia a persona alguna. 15. Ahora bien, debe determinarse la identidad de esta persona. En torno a esta temática se tiene que el 9 de febrero de 2009 entró una llamada al teléfono 314-6193311, identificada por el testigo como correspondiente a Mono Puerta, en la que éste le dice a su interlocutor que “Don SIXTO está hablando con el chofer”.
Luego, el nombre de SIXTO, que no es muy común, no era extraño al entorno en el que el testigo venía cumpliendo su trabajo, pues se hacían algunas referencias a él. Por otra parte, el 21 de febrero de 2009, al teléfono 312-2360806, identificado por el testigo como correspondiente a Bueno Bueno, entró una llamada de una persona a la que aquél le suministró el número de un arma de fuego que había dejado en el aeropuerto de Cali: G2282987.
Con esta información los investigadores promovieron una búsqueda selectiva en base de datos en INDUMIL y en el Departamento de Control de Armas del Ministerio de Defensa y gracias a ello pudo establecerse que esa arma estaba registrada a nombre de SIXTO ROMÁN ARBOLEDA CAICEDO. 16. Puestas así las cosas, se tiene que el 9 de febrero de 2009 se interceptó el vehículo en el que se transportaban los 216 kilos de cocaína y que inmediatamente se generó un cruce de comunicaciones telefónicas en las que el conductor, identificado como “DON CARLOS” informó que lo pararon en El Espinal, que viene cargado, que está sapiado y que lo llevan para el Guamo y el interlocutor le contesta que tranquilo, que vaya para allá. Luego, un sujeto identificado como JORGE pregunta si ese bus está cargado de pasajeros y le contestan que sí, pero se muestran tranquilos porque eso no lo corta nadie.
No obstante, luego se preocupan al punto que le dan el teléfono a SIXTO para que llame al chofer”. Después, cuando se concreta el hallazgo de la sustancia, le ordenan al conductor que se fugue y le recomiendan que se esconda por unos dos años. De esta forma tampoco se fuerza la razón si se infiere no solo que un sujeto de nombre SIXTO estaba vinculado a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y a un supuesto específico de esta conducta, sino que además tal nombre correspondía a quien se aludía con el alias de Bueno Bueno, el que reportó a otro el lugar en el que había dejado un arma de fuego y que su nombre es SIXTO ROMÁN ARBOLEDA CAICEDO.
El casacionista, se itera, en lugar de enfrentar decididamente esos juicios del sentenciador, simplemente aportó un punto de vista distinto, dejando de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de las censuras, así como la demostración de los dislates aducidos y la concreción de sus consecuencias.
Y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 8 y 9 Cuaderno del Tribunal. � Folios 11 a 17, 18 y 19, y21 y 22 Cuaderno original 3 del Tribunal. � Folios 2 a 7 carpeta original. � Folios 34 a 36 Ib y récord 9:31. � Folios 48 a 54 Ib. � Folios 82 y 83 Ib. � Folios 122 y 123 Ib. � Folio 196 Ib. � Folios 198 a 219 Ib. � Folios 8 a 22 Cuaderno del Tribunal. � CSJ AP, 6 jul.2009, rad. 31420. � Folios 17 a 19 Cuaderno del Tribunal.
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