República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia nº 35592 JOSÉ ARISTIDES ANDRADE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AP5823 -2016 (Aprobado acta No. 283) Bogotá, D.C., uno (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de ex Congresista JOSÉ ARISTIDES ANDRADE contra el auto de 27 de julio del año en curso, en cuanto negó la práctica de los testimonios de Luis Norberto Urrego Cano y Pedro Gilberto Niño Pardo como pruebas sobrevinientes en el juicio.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD La Sala consideró en la determinación recurrida que no se podía alegar la calidad de sobrevinientes de los testimonios antes referidos, por cuanto los mismos surgían, de acuerdo con lo informado por el defensor, de un documento que aún no se conocía en el proceso, como es el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera Especializada adscrita al Grupo de Trabajo para la Investigación del Delito de Falso Testimonio y Conexos, en la investigación radicada bajo el nº 110016099046201300026, seguida contra Mario Jaimes Mejía (alias El Panadero), por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE A juicio del defensor, la Corte no debió negar las mencionadas pruebas sino diferir la decisión sobre las mismas hasta cuando se conociera el documento del cual surgió la necesidad de practicarlas, cuyo aporte al proceso fue ordenado en el mismo auto de 27 de julio de 2016. En atención a lo anterior solicita « REPONER el numeral 2.2.2. de la providencia de 27 de julio de 2016, en el sentido de DIFERIR la decisión sobre las pruebas testimoniales solicitadas, hasta el momento en que se conozca el escrito de acusación en contra de alias Panadero, pues en esa oportunidad se podrá confirmar la información suministrada en el memorial de pruebas sobrevinientes ».
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con lo inicialmente indicado, la Corte negó la práctica de los testimonios de Luis Norberto Urrego Cano y Pedro Gilberto Niño Pardo como pruebas sobrevinientes en el juicio, por cuanto la necesidad de recibirlos, planteada por el defensor, surgía de unos documentos aún no aportados al proceso. Sin embargo la situación ha variado, toda vez que, en cumplimiento de lo ordenado en auto de 27 de julio del año que avanza se adujo a la actuación copia de la investigación radicada bajo el nº 110016099046201300026, adelantada en la Fiscalía Tercera Especializada del Grupo de Falsos Testigos de la Fiscalía General de la Nación contra Mario Jaimes Mejía (alias El Panadero), por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio, en donde obran las declaraciones juradas allí rendidas por Urrego Cano y Niño Pardo[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno anexo original 3, folios 267 a 268 y 291 y 292.] Examinadas estas diligencias se advierte que la declaración de Luis Norberto Urrego Cano, ex miembro de las FARC, se refiere a las circunstancias que habrían rodeado la comisión del homicidio de David Núñez Cala, crimen que -según su versión- fue ordenado por Daniel Fuentes Esparza, aspirante a la alcaldía de Barrancabermeja, y por Andrés Gómez, su conductor.
Por su parte, la declaración jurada de Pedro Gilberto Niño Pardo alude a un supuesto plan organizado por Fremio Sánchez Carreño y Mario Jaimes Mejía para incriminar falsamente por dicho homicidio a David Ravelo Crespo[footnoteRef:2] con el fin de recibir beneficios de la ley de Justicia y Paz, situación de la cual se habría enterado el deponente, a finales de 2009 o en 2010, cuando estuvo detenido en el patio 7 de la cárcel La Picota[footnoteRef:3].
Se refiere asimismo el abogado a su presencia en una celda donde –según afirma- « prepararon a un testigo » que para la época de los hechos tendría alrededor de siete años, a quien « le ofrecieron una suma como de cien mil pesos más o menos » con el fin de declarar contra Ravelo sobre « una reunión para un homicidio »[footnoteRef:4]. [2: David Ravelo Crespo fue condenado como coautor del homicidio de David Núñez Cala.] [3: Cuaderno anexo 3, folio 263.] [4: Cuaderno anexo 3, folio 292.] Surge entonces clara la calidad de sobrevinientes de los mencionados testimonios, toda vez que la necesidad de su práctica deriva de documentos aportados a la actuación en la fase del juicio, y se constata además su pertinencia frente a los hechos objeto de la acusación así como su utilidad para el esclarecimiento del homicidio de David Núñez Cala, atribuido al ex Representante a la Cámara en calidad de determinador.
Así las cosas, con sustento en las consideraciones precedentes, la Sala procederá a reponer la decisión por la cual negó la práctica de dichos testimonios como pruebas sobrevinientes en el juicio, y en su lugar accederá a decretarlos atendiendo la solicitud de la defensa. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE REPONER la decisión contenida en auto de 27 de julio de 2016, por la cual negó la práctica de los testimonios de Luis Norberto Urrego Cano y Pedro Gilberto Niño Pardo como pruebas sobrevinientes en el juicio.
En su lugar, se decreta la práctica de estas declaraciones, atendiendo la solicitud de la defensa. Por Secretaría se librarán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a lo resuelto en esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7