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AP5822-2021(54752)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

CUI: 15001 60 00132 2011 01502 01 CAMILO IVÁN SARMIENTO ÁVILA NÚMERO INTERNO: 54752 CASACIÓN LEY 906 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5822-2021 Radicación No.54752 (Acta No.315) Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado CAMILO IVÁN SARMIENTO ÁVILA, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual confirmó el fallo condenatorio emitido en primera instancia en contra de su representado, por el concurso homogéneo del delito de homicidio culposo.

II.

HECHOS El 14 de mayo de 2011, aproximadamente a las 12:55 de la tarde, en la vía que de la ciudad de Tunja conduce la localidad de Paipa, a la altura del kilómetro 17+800 metros, vereda Río de Piedras del municipio de Tuta (Boyacá), CAMILO IVÁN SARMIENTO ÁVILA, conductor del camión placas XAC-684, estacionó el rodante a cargo en el costado derecho de la vía, sobre la berma, dejándolo allí, con el fin de cruzar la carretera y almorzar en el restaurante ubicado en el costado contrario, además de recargar de su celular y realizar una llamada.

Cumplido su objetivo, en el momento en que SARMIENTO ÁVILA se disponía a emprender la marcha, el camión es colisionado en su parte trasera izquierda, por el vehículo tipo furgón de placas UPP-453 conducido por EDISON ORLANDO CASTAÑEDA URREGO. Como consecuencia del impacto, se produjo el volcamiento del furgón y la muerte instantánea de DIANA PAOLA CRISTANCHO MARTÍNEZ y HAROLD ANTONIO SEFAIR ÁLVAREZ, quienes viajaban en la cabina de este automotor.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, 11 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, la Fiscalía imputó a CAMILO IVÁN SARMIENTO ÁVILA y EDISON ORLANDO CASTAÑEDA URREGO, el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo, descrito en los artículos 109 y 31 del Código Penal. 2. Radicado el respectivo escrito de acusación en el que se reiteraron los cargos imputados en audiencia preliminar a los dos procesados, la etapa de juicio correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, autoridad que luego de adelantar el trámite procesal ordinario, mediante sentencia de 20 de octubre de 2017 declaró a CAMILO IVÁN SARMIENTO ÁVILA y EDISON ORLANDO CASTAÑEDA URREGO, como autores penalmente responsables del concurso homogéneo del punible de homicidio culposo, del que fueran víctimas DIANA PAOLA CRISTANCHO MARTÍNEZ y HAROLD ANTONIO SEFAIR ÁLVAREZ.

En consecuencia, condenó a cada uno de los acusados a las penas principales de 52 meses de prisión, multa de 46.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 60 meses. Como pena accesoria se impuso a los sentenciados la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena privativa de la libertad.

Finalmente, les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, previo pago de caución prendaria real de $100.000.oo y suscripción de diligencia de compromiso, por parte de cada uno de los condenados. 3. Interpuesto recurso de apelación por la defensa de los procesados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia aprobada el 20 de noviembre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia. Contra esta decisión, el apoderado judicial de CAMILO IVÁN SARMIENTO ÁVILA, presentó recurso extraordinario de casación. IV.

LA DEMANDA El recurrente, con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, por cercenamiento de los testimonios del patrullero adscrito a la Policía Nacional y primer respondiente, YADI ISMAEL LIZARAZO, así como también, del acusado CAMILO IVÁN SARMIENTO ÁVILA.

Para el censor, el Tribunal incurrió en el yerro demandado, al marginar del testimonio del agente de la Policía, que aquél, «no podía afirmar que el ciudadano CAMILO IVÁN SARMIENTO ÁVILA, al momento de estacionar el vehículo no había colocado las señales de advertencia». A partir de ello, concluye el recurrente, el fallador de segunda instancia no podía concluir como así lo hizo, que el procesado SARMIENTO ÁVILA omitió ubicar las respectivas señales de tránsito al momento de estacionar el vehículo.

Lo anterior resulta trascendental para el abogado defensor, teniendo en cuenta que las normas de tránsito permiten el estacionamiento en la berma, siempre y cuando se sitúen las señales de tránsito respectivas. Así, ante la inexistencia de prueba que demuestre tal omisión por parte de su representado, impera la duda a su favor. Respecto al testimonio rendido por su representado, señaló el casacionista que el ad-quem cercenó tal medio probatorio, al no tener en cuenta lo manifestado por éste, quien indicó que debido al hambre que padecía y que lo hacía sentir «como que se desmayaba», estacionó en el lugar en el que tuvo lugar el fatal accidente.

Afirmación que en criterio del censor resulta esencial para la determinar la ausencia de responsabilidad del acusado, pues tal situación configura un «estado de urgencia», que indica que la conducta «fue de manera ocasional como lo dispone el artículo 2 de la ley 769 del año 2002». Explica que bajo las anteriores condiciones, no era posible atribuir al procesado un incremento antijurídico del riesgo.

Con base en lo expuesto solicitó casar la sentencia y, en su lugar, emitir fallo absolutorio a favor de CAMILO IVÁN SARMIENTO ÁVILA. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En punto al recurso extraordinario de casación, la Corte estima oportuno reiterar, que conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, éste procede como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se consideran afectados los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales previstas por el legislador. 2.

De igual forma, la Sala resalta el contenido del artículo 184, inciso 2, ibídem, de acuerdo con el cual, se inadmitirá la demanda que prescinda de presupuestos, tales como: (i.) interés del demandante, (ii.) desarrollo adecuado de los cargos de sustentación o (iii.) cuando del contexto del libelo presentado, se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Bajo este contexto –  sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes  –, para asegurar el éxito cuando se acude a este mecanismo de impugnación especial, al recurrente le corresponde igualmente, tomar como guía los principios que lo gobiernan.

Entre otros: - Principio de sustentación suficiente, de acuerdo con el cual, el cargo o cargos propuestos en la demanda deben bastar por sí mismos para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia. - Principio de correspondencia objetiva o corrección material, según el cual, cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida.

Así, se le exige al impugnante fundar su libelo en una referencia fiel o leal de las motivaciones vertidas en las decisiones judiciales. Y - Principio de trascendencia, conforme al cual, la censura debe tener la capacidad de fracturar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, debiendo representar las incorrecciones denunciadas verdaderas afectaciones a garantías fundamentales de los sujetos o a la estructura del proceso y no meras falencias sin repercusiones sustanciales. 3.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la demanda presentada en representación de los intereses de CAMILO IVÁN SARMIENTO ÁVILA, cumple o no con los presupuestos que hacen posible su admisión. Amparado en la causal tercera de casación, invocó el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por cercenamiento, respecto de los testimonios del patrullero que conociera del caso como primer respondiente y de su representado, el procesado CAMILO IVÁN SARMIENTO ÁVILA Para la Sala, el libelista desarrolla el reproche sin dar observancia a los principios que gobiernan el recurso, en concreto, aquellos de correspondencia objetiva o corrección material, trascendencia y sustentación suficiente.

Veamos: En Tribunal edificó la responsabilidad CAMILO IVÁN SARMIENTO ÁVILA de la siguiente forma: «En cuanto a Sarmiento Ávila, a quien se le atribuye en el fallo impugnado la responsabilidad penal en el delito culposo por faltar al deber objetivo de cuidado, concretándose el mismo en haber estacionado irregularmente su vehículo sobre la berma en un costado de la vía, dejándolo allí abandonado sin señales preventivas que alertaran su presencia los demás vehículos que por allí transitaban, sin que en la actuación se pueda predicar alguna de las circunstancias previstas en el Artículo 79 del Código Nacional de Tránsito que al respecto establece: “ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA.

No se deben reparar vehículos en las vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo.

Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanece el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior a treinta (30) minutos.

PARÁGRAFO. Está prohibido reparar vehículos automotores en la zona de seguridad y protección de la vía férrea, en los patios de maniobras de las estaciones, los apartaderos y demás anexidades ferroviarias.” En esta línea de estudio, para la Sala no le asiste razón al señor Defensor que cuestiona este punto, en la interpretación que efectúa de la norma que infringió el procesado y que resulta concretando la imputación objetiva, puesto que es muy claro el precepto normativo al señalar que al estacionarse, no se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo, si se da alguna de las anteriores condiciones el conductor debe colocar señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: en los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del automotor.

Cuando sea una zona de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior a treinta (30) minutos. De igual forma, el mismo Código Nacional de Tránsito define Berma, como aquella parte de la estructura de la vía destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia. Cuando la norma menciona que ocasionalmente puede utilizarse la berma para estacionar vehículos, no implica que se destine como zona de parqueo mientras se satisfacen intereses de índole personal o familiar; la habilitación indica el Código Nacional de Tránsito cuando habla de que puede estacionarse un vehículo de manera ocasional, radica en que se presente una situación excepcional, por ejemplo cuando un conductor se detiene a dejar o recoger un pasajero, o el automotor presenta fallas mecánicas, o cuando eventualmente requiere una ambulancia adelantar por ese sector.

De lo anterior se puede inferir de manera inequívoca, que el estacionamiento en una berma para un vehículo automotor, solo es permitida ocasional y excepcionalmente para cuando medie alguna situación de emergencia, pero adicionalmente no basta simplemente que se dé tal evento, sino se exige la ubicación de señales visibles (…). Aunado a lo anterior la Ley 769 de 2002 en su art. 50 impone que: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Circunstancias que en el caso del señor Sarmiento Ávila no se actualizan, toda vez que se acreditó la inobservancia a tales reglamentaciones en materia de tránsito que de manera concreta y expresa están previstas en el CNT, esto es, se estacionó sobre la berma en un costado de la vía sin que mediara una situación apremiante o de emergencia, sin señales de alerta o prevención (…), recuérdese que del testimonio rendido por el señor Sarmiento Ávila, la ubicación irregular del automotor sobre una parte de la vía denominada “berma” obedeció al albedrío del conductor responsable de dejarlo allí abandonado por más de diez minutos, en un sitio que no está destinado para parquear rodantes, sino para el tránsito de personas o semovientes, el aparcamiento del automotor obedeció única y exclusivamente para ingerir alimentos en un restaurante localizado en el sentido opuesto de la vía, es decir, el señor Camilo Iván con dicha actuación, antepone sus intereses particulares sobre los de la población en general defraudando así mismo el principio de confianza – entendido como la expectativa del individuo frente a la sociedad al entrañar que cada quien confíe en que los demás asuman y cumplan sus deberes – sin que mediara situación apremiante que lo hubiese obligado a detener la marcha en plena vía y al ser esta una doble calzada ampliamente concurrida por automotores por cuanto conecta al oriente con el centro del país aumenta exponencialmente el riesgo de colisión, concretando con tal comportamiento imprudente una infracción al deber objetivo de cuidado en la actividad de la conducción de vehículos automotores (…), se itera, sin que hubiese una circunstancia externa que lo hubiera obligado a aparcar (…).

De ahí, que las normas que expresamente consagran situaciones en las cuales es permitido estacionar vehículos como en este caso, en la berma de una vía, excluyen en consecuencia las demás eventualidades que no se prevén allí. Siguiendo esta línea de argumentación no es como lo plantea el señor Defensor que la norma deba contener expresamente cada una de las prohibiciones o acciones humanas que no se deben realizar, pues al referirse que solo es permitido el estacionamiento en la vía en determinadas situaciones de emergencia, trátese incluso de la berma que hace parte de la misma, viene a ser excluyente y por ente su prohibición para las demás situaciones que conlleven al estacionamiento de vehículos por el solo sentir del conductos, excluyéndose de esa manera la conducta desplegada del señor Camilo Iván, que simplemente se bajó de su vehículo.

En esas condiciones no es que el Juez esté construyendo la prohibición frente al comportamiento asumido por el procesado, sino que ésta viene implícita en la norma y por ello perfectamente se adecúa a la infracción al deber objetivo de cuidado en la conducta que conllevó al resultado dañoso de la muerte de las dos personas que se desplazaban en el automotor (furgón) que vino a colisionar con el que irregularmente estaba estacionado sobre el costado de la vía (camión) (…)» (negrita y subrayado fuera de texto).

Por su parte, en la sentencia de primera instancia, que constituye una unidad jurídica inescindible con la de segunda instancia en todo aquello que no se contradigan, al respecto se indicó: «En igual sentido y como quiera que es un punto en discusión, el artículo 2º del mismo compendio [Código Nacional de Tránsito] define la berma como parte la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos, y para el tránsito de vehículos de emergencia. Cuando la norma habla de que ocasionalmente puede utilizarse la berma para estacionar vehículos, no implica que se utilice como zona de parqueo mientras se atienden quehaceres de índole personal o familiar; la habilitación que hace el Código Nacional de Tránsito cuando habla de que puede estacionarse en un vehículo de manera ocasional, radica en que se presenta una situación excepcional, como cuando un conductor se detiene para dejar o recoger un pasajero, o el automotor presenta fallas mecánicas, o cuando eventualmente requiere una ambulancia adelantar por ese sector.

Aún así, se impone al conductor la obligación e utilizar luces intermitentes, orillar el vehículo lo más alejado posible de la vía, evitar hacerlo en una curva y ubicar señales preventivas a una distancia (…) De ahí, que es inexcusable la imprudencia de CAMILO IVÁN SARMIENTO ÁVILA conductor del camión placas XAC 684 al estacionar irregularmente el vehículo sobre la berma del sector donde ocurrieron los hechos, pues pese a que ha pretendido justificar su conducta aludiendo que ubicó este tipo de señales, fue él mismo quien acepta que no detuvo la marcha en ese lugar por alguna falla mecánica o similar, ni que lo fue por un espacio de tiempo corto, en tanto sostiene que la situación que lo motivó a dejar el camión en ese lugar obedeció a que tenía hambre, situación que le dio tiempo para pasar el intercambiador, tomar alimento en un restaurante ubicado al otro lado de la vía, hacer una llamada, recargar su celular y regresar al vehículo, incrementando con su actitud irresponsable el riesgo de los automotores que pasaban por el lugar, como efectivamente se verificó. Entonces, no es que esté en discusión si la llanta trasera izquierda estaba o no sobre la línea blanca del costado derecho de la calzada, lo que es objeto de reproche es la pasividad con que se deja un vehículo a la deriva en una vía de gran afluencia de vehículos y por cierto de alta velocidad, son que mediara una situación apremiante que así lo impusiera.

De allí que su actuar desconoció flagrantemente el deber objetivo de cuidado que le imponían las normas de tránsito, en tanto parqueó el vehículo en un sitio prohibido, la detención del automotor no obedeció a una circunstancia excepcional que así lo obligara y como si fuera poco, permaneció el vehículo en abandono por más de 10 minutos, sin precaver que pudiera generar un accidente como el que lamentablemente ocurrió. Reprocha el despacho poco justificable que por el hecho de tener hambre, se abandone el vehículo a gran distancia de donde se tomó el alimento.

Se pregunta el suscrito, por qué no tomar el alimento más adelante o haber utilizado un retorno con el fin de arribar al sitio de su preferencia sin generar ningún tipo de riesgo para los demás conductores. De tal suerte que fue esa violación de reglamentos la que contribuyó causalmente en la producción del accidente, conforme se verificó ». 3.1.

De las anteriores transcripciones se deduce en primer lugar, y frente al primer cargo relacionado con el testimonio del policial YADI ISMAEL LIZARAZO, que el censor pasó por alto que el resultado atribuido por los jueces de instancia al acusado, lo fue como consecuencia de la relación de causalidad de aquél (el resultado) con la infracción a un deber objetivo de cuidado, en el caso concreto, la creación de un riesgo no permitido, ante la vulneración de las normas de tránsito que rigen para la comunidad en general, en concreto, de los artículos 79 y 50, en concordancia con el 2, del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002).

Así, al establecerse, de conformidad con las definiciones consagradas en el artículo 2 del citado Código, que la zona donde se dejó el camión de placas XAC-684 correspondía a la berma, que a su vez hace parte de la vía,[footnoteRef:1] le era aplicable entonces lo dispuesto por el artículo 79 ibídem, de acuerdo con el cual el estacionamiento en la vía sólo es permitido en casos de reparaciones de emergencia o bajo absoluta imposibilidad de mover el vehículo, casos en los cuales se impone el deber de colocar señales visibles en los términos fijados por la misma norma.

Norma que según lo narrado por el mismo acusado, éste inobservó, pues como lo mencionaron los jueces de instancia, estacionó no por falla mecánica alguna o similar, sino porque “tenía hambre”. [1: La vía es la zona destinada al tránsito de personas y vehículos, que abarca desde el borde exterior de la berma izquierda hasta el borde exterior de la berma derecha.] En otras palabras, el casacionista ignoró el principio de correspondencia objetiva que gobierna el recurso extraordinario, por cuanto obvió en su líbelo, que la infracción al deber objetivo de cuidado fue deducida por los jueces de segunda instancia, de la inobservancia por parte del acusado de las prohibiciones normativas de estacionamiento en la vía, y no por la falta de señalización al aparcar el vehículo, última exigencia que sólo se impone en caso de darse alguna de las situaciones que excepcionalmente permiten detener y/o dejar un rodante en la vía. Luego entonces, al haberse demostrado, como lo consideraron los jueces de primera y segunda instancia, que el motivo para dejar el vehículo en la berma de la vía no se subsumía en ninguna de las excepciones normativas que autorizan tal detención, resultaba inocuo discutir si se había dado cumplimiento a la señalización exigida, revelando la irrelevancia y/o insignificancia del presunto yerro denunciado, inobservando des esta forma el principio de trascendencia que rige el recurso extraordinario. 3.2.

En cuanto al segundo cargo relacionado con el testimonio del acusado CAMILO IVÁN SARMIENTO ÁVILA y el motivo que lo llevó a estacionar el camión en aquél lugar, falta igualmente el recurrente al principio de correspondencia objetiva, al no fundar el libelo a una referencia fiel o leal de la motivación vertida en la sentencia de segunda instancia, en la cual, contrario al cargo formulado y tal como quedó evidenciado en la transcripción de los fallos de primer y segundo grado, sí se tuvo en cuenta y no se cercenó la manifestación del procesado referente al motivo que lo llevó a dejar el vehículo a su cargo en la berma, como lo fue, la ingesta de alimentos.

Luego entonces, se deduce que la pretensión del censor no es acreditar el cercenamiento del contenido de las pruebas, sino imponer su propia versión de los hechos e interpretación de las normas. En todo caso, de perseguir el recurrente demostrar que el estado de apetito de su representado se adecua a las excepciones consagradas en la ley, que lo habilitaban para aparcar en la vía y por lo tanto, que los juzgadores habían dado un sentido diferente a lo establecido por la norma, el ataque correspondía realizarlo a través de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, eso es, la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.

En ese orden, es claro que la parte demandante no sustentó debidamente el falso juicio de identidad denunciado, ni la incursión del Tribunal en errores trascendentes de valoración probatoria. Por lo tanto, las evidentes falencias de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y desarrollo de la censura, desatendiendo los principios que gobiernan el recurso extraordinario, conducen a la inadmisión de la demanda de casación. 4.

Finalmente, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. 5. Contra la decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado CAMILO IVÁN SARMIENTO ÁVILA. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17