Micelio
AP5819-2025(65626)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 793 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP5819-2025 Radicación 65.626 Aprobado Acta No. 208 Bogotá, D.C. trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía 14 de la Unidad de Persecución de Bienes de Justicia Transicional y del apoderado de la Unidad de Reparación de Víctimas, contra el auto del 26 de enero de 2024, proferido por una Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.

En esa decisión, accedió al levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble identificado con M.I. 303-23116, ubicado en la calle 35 No. 43-49 urbanización El Cerro, 3ª etapa, manzana M, lote 6, del municipio de Barrancabermeja, en el marco del proceso seguido contra el postulado RODRIGO PÉREZ ÁLZATE. Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 2 II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 6 de agosto de 2021, la Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por solicitud de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del inmueble ubicado en la calle 35 No. 43-49 urbanización El Cerro, 3ª etapa, manzana M, lote 6, del municipio de Barrancabermeja. 2.

El bien estaba afectado para la reparación de las víctimas, dado que en su cadena de tradición figuraba como propietario Marco Rafael Núñez Aroca, hermano de Argemiro Núñez Aroca, conocido con el alias de «Harold», quien ejerció como comandante del frente Fidel Castaño Gil, adscrito al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Además, Marco Rafael fue reconocido como testaferro y colaborador directo de dicha estructura armada ilegal, a la cual ingresó desde el año 2000. 3. Marco Rafael Núñez Aroca adquirió el bien en el año 1998. Posteriormente, lo gravó con hipoteca, incumplió las obligaciones derivadas de ese crédito y, como consecuencia de un proceso ejecutivo, el inmueble fue adjudicado mediante sentencia de remate a María Idelia Enciso Bedoya, esposa de Oveth Núñez Aroca, también hermano de Argemiro y Marco Rafael. 4.

Posteriormente, la apoderada judicial de María Idelia Enciso Bedoya solicitó la apertura del trámite Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 3 incidental con el fin de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble, al sostener que su representada lo adquirió de manera legítima y actuó con buena fe exenta de culpa. 5.

La magistrada que impuso las medidas cautelares asumió el conocimiento del trámite incidental y dirigió varias sesiones en las que practicó las pruebas solicitadas por las partes intervinientes. 6. El 26 de enero de 2024, la funcionaria de primera instancia accedió a la pretensión formulada por la parte solicitante y ordenó el levantamiento de las medidas restrictivas.

Contra dicha decisión, el fiscal delegado y el apoderado del Fondo para la Reparación de las Víctimas interpusieron recurso de apelación, cuya resolución corresponde ahora a esta Sala. III. DECISIÓN IMPUGNADA 1. La Magistrada de Control de Garantías concluyó que la solicitud formulada por el tercero opositor estaba fundada. Con apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite incidental, encontró demostrado que Argemiro Núñez Aroca ingresó al Bloque Central Bolívar con posterioridad a la compra del predio objeto del trámite incidental.

Así quedó desvirtuada la inferencia de titularidad del bien en cabeza del grupo armado, fundamento que había Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 4 sustentado la imposición de las medidas cautelares, circunstancia que obliga a revocarlas. 2. Lo anterior obedece a que María Idelia Enciso Bedoya adquirió el inmueble el 23 de diciembre de 2014, por contrato de compraventa celebrado con Doris Ney Sánchez Taborda.

Aunque en la cadena de tradición figuraba Marco Rafael Núñez Aroca, hermano del jefe paramilitar conocido como «Harold», obtuvo la posesión del bien a finales de 1998, en una época anterior a la vinculación de su familiar al Frente Fidel Castaño del Bloque Central Bolívar, circunstancia que ocurrió a partir del segundo semestre del año 2000. 3.

Además, Omar Sosa Monsalve —desmovilizado que denunció los bienes del grupo armado ilegal— manifestó no tener conocimiento de que el predio objeto del presente trámite hubiese sido adquirido con recursos de esa organización, razón por la cual no lo incluyó en su declaración ante el sistema de Justicia y Paz. IV. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES 1.

La Fiscalía considera que, de las pruebas obtenidas en el incidente, no permiten afirmar la existencia de los elementos de la buena fe exenta de culpa. Lo anterior, bajo las siguientes manifestaciones: a. La investigación arrojó que el inmueble fue adquirido en 1998 por Marco Rafael Núñez Aroca con recursos de origen ilegal, pues uno de los grupos al margen de la ley que Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 5 tuvo injerencia en Barrancabermeja fue el Bloque Central Bolívar. b. La actuación incorpora un informe según el cual la estructura delictiva ejercía presencia en la zona desde 1998, y el Frente Fidel Castaño fue creado en el año 2000.

Estos datos, respaldados por fuentes externas, permiten concluir que la actividad paramilitar antecedía formalmente la conformación del referido frente. c. En entrevista rendida ante la Fiscalía, María Idelia Enciso relató que Marco Rafael Núñez Aroca solicitó un préstamo a Doris Ney Sánchez Taborda y ofreció como garantía el lote objeto del presente trámite incidental.

Como no canceló la deuda, la prestamista asumió la titularidad del bien. No obstante, durante el curso del incidente hubo múltiples circunstancias que impiden acreditar la buena fe exenta de culpa. Entre ellas, figuran ventas no registradas de las que no aportó prueba documental, acuerdos verbales entre Oveth y Marco Rafael Núñez Aroca, así como una hipoteca otorgada a terceros cuyo origen resulta indeterminado.

Tales hechos refuerzan los indicios de origen ilícito del inmueble, dado que corresponden a patrones usuales empleados para desviar bienes provenientes de actividades criminales. d. Adicional a ello, los hermanos Argemiro, Oveth y Marco Rafael Núñez Aroca han sido señalados de participar en la actividad paramilitar en Barrancabermeja, hecho que Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 6 no ha sido desvirtuado.

Adicionalmente, Oveth es quien está usufructuando el bien e Idelia no tiene nada que ver con el mismo ni ha explicado de dónde obtuvo el dinero para la adquisición del bien. e. De otra parte, el postulado Omar Sosa no dijo que no existieran otros bienes de propiedad de los paramilitares, sino que no recordaba más. Solicita, por tanto, revocar la determinación impugnada y, en su lugar, mantener las cautelas impuestas al inmueble. 2.

El representante del Fondo para la Reparación de Víctimas cuestiona la decisión impugnada, bajo las siguientes consideraciones: a. El fallo exonera indebidamente a la incidentante de acreditar su buena fe exenta de culpa. Allí, parte de la premisa -equivocada- según la cual, al haberse perfeccionado la compraventa en 1998, no era exigible ese deber probatorio, ya que el Frente Fidel Castaño sólo surgió hasta el año 2000, fecha en la que Argemiro Núñez Aroca, alias «Harold», integró formalmente a dicha estructura armada. b. El hecho de que la compraventa haya ocurrido en 1998, como afirma la parte interesada, no impide sostener la existencia de una inferencia razonable de titularidad aparente de origen ilícito.

La decisión apelada dio credibilidad a esa versión, pero lo cierto es que el negocio jurídico solo fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 7 en 2014, lo cual permite cuestionar la transparencia y legalidad de su procedencia. c. Como este trámite es de naturaleza civil, a la incidentante le corresponde demostrar la buena fe exenta de culpa.

En esa medida, el negocio realizado en 1998 fue una permuta entre los hermanos Núñez Aroca, quienes fueron miembros de las AUC, y fueron partícipes de las actividades del grupo ilegal. d. La adquisición del inmueble presentó vicios que facilitaron el traspaso de dominio a favor de la opositora, quien incluso reconoció no haber entregado dinero alguno en la negociación celebrada en 2014.

Tal conducta resulta típica del ocultamiento de bienes, ya que el inmueble ha permanecido dentro del patrimonio de la familia Núñez Aroca. 3. Los recurrentes solicitan, en consecuencia, revocar la decisión impugnada y, en su lugar, imponer las cauteles vigentes sobre el inmueble. V. POSTURA DE LOS NO RECURRENTES A. Procuraduría 5ª Delegada ante Justicia y Paz: 1.

El representante del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión, al considerar que la controversia debe concentrarse en el vínculo del bien con el grupo armado ilegal. Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 8 2. Recordó que, aunque el Tribunal ordenó las medidas cautelares el 6 de agosto de 2021, dicha determinación respondió al estándar vigente en ese momento, que permitía inferir un nexo con la organización criminal debido a que el predio figuraba a nombre de Marco Rafael Núñez Aroca, hermano de alias «Harold», quien posteriormente asumió el rol de comandante financiero del Frente Fidel Castaño Gil, estructura adscrita al Bloque Central Bolívar. 3.

En el trámite incidental el Tribunal estableció que Marco Rafael Núñez Aroca adquirió el inmueble en 1998, mientras que el Bloque Central Bolívar solo hizo presencia en Barrancabermeja a partir del año 2000, con la conformación del Frente Fidel Castaño Gil. Por tanto, no es adecuado afirmar que la compra se efectuó con dineros provenientes de esa estructura armada, como lo sostuvo la Fiscalía. 4.

En ese contexto, el análisis no debe centrarse en la buena fe exenta de culpa de María Idelia Enciso Bedoya, ya que la adquisición ocurrió dos años antes de la conformación del grupo ilegal al que se le atribuye la propiedad material del predio. Con mayor razón, si no obra en el expediente prueba alguna que demuestre la pertenencia de alias «Harold» a la organización paramilitar dirigida por Camilo Morantes, anterior al Bloque Central Bolívar. 5.

Además, en la actuación consta que Argemiro Núñez Aroca perteneció al EPL y desertó en 1999, para luego, Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 9 en el año 2000 ingresar al Frente Fidel Castaño, circunstancia que descarta la existencia de un vínculo entre el inmueble y las estructuras paramilitares.

B. Representante de víctimas indeterminadas: Solicita confirmar el levantamiento de las cautelas porque no hubo demostración del vínculo del bien con el grupo armado ilegal. C. Apoderada incidentante: 1. Pidió declarar desiertos los recursos, por cuanto los recurrentes omitieron sustentar varios aspectos de la decisión impugnada y plantearon argumentos ajenos al trámite incidental. 2.

Subsidiariamente, solicitó confirmar la decisión impugnada, al advertir que deben respetarse las reglas del debate probatorio. En efecto, si la Fiscalía estructuró su hipótesis fáctica sobre la calidad de testaferro de Marco Rafael Núñez Aroca a partir de su vínculo con el Frente Fidel Castaño, no resulta admisible que en la impugnación se alegue la presencia del paramilitarismo en Barrancabermeja desde antes de 1998, pues ello modificaría los hechos discutidos en el incidente y vulneraría el derecho de contradicción de los opositores. 3.

Rechazó la afirmación de la Fiscalía según la cual Oveth Núñez Aroca sería el verdadero poseedor del inmueble, Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 10 pues reiteró que es un bien familiar destinado a garantizar la subsistencia de las hijas de su representada. 4. La Fiscalía no puede sustraerse de su deber de investigar mientras impone a los particulares cargas probatorias imposibles de cumplir.

Por esa razón, resulta improcedente exigir a la opositora que acredite el origen de los recursos con los que Marco Rafael Núñez Aroca pagó el inmueble en 1998, máxime cuando falleció hace varios años. 5. La defensa localizó a Doris Ney Sánchez Taborda, quien no asistió a la citación, sin que la parte peticionaria contara con las herramientas coercitivas del ente investigador para garantizar su comparecencia. 6.

Por último, sostuvo que el hecho de que el desmovilizado Omar Sosa Monsalve no reconociera el inmueble como perteneciente al Frente Fidel Castaño no puede interpretarse como una confirmación de que sí lo era, como erradamente lo sugirió la Fiscalía. D. Defensora contractual del postulado RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 1. Respaldó la postura de la apoderada de la parte incidentante, al considerar que no acreditó vínculo alguno entre el inmueble y el grupo armado ilegal, dado que Marco Rafael Núñez Aroca lo adquirió antes del ingreso de su hermano Argemiro Núñez Aroca al Frente Fidel Castaño. Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 11 2.

Añadió que la forma en que hubo la transferencia del derecho en 2014 obedeció a prácticas comunes en entornos familiares, lo cual no demuestra mala fe ni configura prueba de ocultamiento patrimonial. VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que definió el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares.

B. Problema jurídico 2. En atención a los argumentos de los recurrentes, que fijan los contornos de la controversia, a la Sala le corresponde determinar si el bien objeto de disputa estuvo vinculado con el Frente Fidel Castaño de las AUC y, además, si María Idelia Enciso Bedoya, previo a la compra del bien afectado con la medida cautelar, adelantó las gestiones suficientes e idóneas para colmar el estándar de buena fe exenta de culpa. 3.

Con esa finalidad, la Sala: i) desarrollará el deber de aportar bienes en el marco del proceso especial de Justicia y Paz, regidos por la Ley 975 de 2005; ii) revisará los alcances jurisprudenciales sobre la buena fe exenta de culpa en el Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 12 marco del incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares; iii) estudiará el caso concreto.

C. Deber de aportar bienes en el marco de la Ley de Justicia y Paz. 4. La Ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz, se promulgó con el objetivo de facilitar la desmovilización de los integrantes de grupos armados ilegales, promoviendo su reintegración a la vida civil mediante beneficios penales condicionados al respeto por los derechos de las víctimas, especialmente en lo relativo a la verdad, la justicia y la reparación. 5.

Esta normativa estableció un esquema detallado de reparación integral, definido en el artículo 8° y desarrollado entre los artículos 42 y 55, que impone a los beneficiarios la obligación de reparar con su propio patrimonio. Posteriormente, la Ley 1592 de 2012, reforzó estas medidas ante vacíos normativos, precisando los bienes susceptibles de persecución, exigiendo su inclusión en la diligencia de versión libre, y estableciendo sanciones por el incumplimiento de dicha carga, incluida la exclusión del proceso o la pérdida del beneficio de pena alternativa. 6.

Con ese fin, la legislación impuso deberes rigurosos a los postulados: entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos durante su pertenencia al grupo armado ilegal, incluso aquellos en poder de terceros. Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 13 7. Empero, dada la preponderancia de los derechos de las víctimas en la Ley de Justicia y Paz (CC- C-370 de 2006), no es menos cierto que la reparación de aquéllas no depende de la individualización del sujeto activo de la conducta punible, sino de la comprobación del daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de las disposiciones de la ley de justicia y paz, a cargo del Fondo de Reparación para las Víctimas. 8.

Dicho fondo, según el art. 54 inc. 2° de la Ley 975, está integrado, entre otros, por todos los bienes o recursos que, a cualquier título, sean entregados por las personas o grupos armados ilegales a que hace referencia esa ley. La norma en cuestión fue declarada exequible bajo el entendido de que cada integrante del grupo armado ilegal debe responder con su propio patrimonio por los daños causados a las víctimas tanto por sus propios actos delictivos como por los cometidos por otros miembros de la organización, en virtud de la responsabilidad solidaria que la decisión constitucional les atribuye1. 9.

En consecuencia, aunque desde la perspectiva del postulado el cumplimiento del deber de reparación constituye un requisito para acceder a los beneficios de la justicia transicional -limitados exclusivamente a los integrantes del grupo armado ilegal-, el proceso de justicia y paz, visto desde la óptica de los derechos de las víctimas, 1 Cfr. CC- C- 286 de 2014: “todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueron condenados y, también, responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado ilegal”.

Citado también en C-575 de 2006 y C- 370 de 2006. Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 14 permite una comprensión más amplia. En punto de la consecución del propósito de reparación, el margen de acción supera el mero ámbito de la declaratoria de responsabilidad penal individual, a fin de establecer mecanismos que permitan el resarcimiento de daños atribuibles a los miembros del grupo armado ilegal. 10.

Tal perspectiva es producto de la articulación de la Ley de Justicia y Paz con la Ley de Víctimas (1448 de 2011), desarrollada mediante la Ley 1592 de 2012, a través de múltiples normas atinentes a la potestad de extinción de dominio e imposición de medidas cautelares para la garantía del derecho a la reparación. 11. En línea con los fines de la Ley 975 de 2005, el Decreto 3011 de 2013 resalta la necesidad de armonizar el proceso penal de justicia transicional con las políticas públicas de restitución de tierras y reparación integral.

Con ese propósito, establece directrices para el manejo de los bienes vinculados a los postulados -ya sea que los hayan entregado voluntariamente, hayan sido detectados en actuaciones judiciales o denunciados-, con el fin de garantizar su efectiva destinación a la reparación de las víctimas2. 2 Decreto 3011 de 2013. Consideraciones inc. 4º y 5º: “Que la Ley 1592 de 2012 busca articular la Ley 975 de 2005 con las políticas de restitución de tierras y de reparación a víctimas, por lo cual estableció normas sobre la destinación de los bienes ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados por los postulados en el marco del proceso penal establecido en la Ley 975 de 2005.

En esta medida, la ley contiene un conjunto de normas jurídicas destinadas a organizar el sistema de alistamiento, recepción, transferencia y administración de bienes entre las autoridades encargadas de la ejecución de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. Que la Ley 1592 de 2012, busca generar coherencia entre los modelos de reparación de víctimas creados en el país, modificando el incidente de reparación de víctimas para convertirlo en un incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, que permita contribuir a la satisfacción de las víctimas, al esclarecimiento de la verdad, y vincular a las víctimas Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 15 Asimismo, dicho marco reglamentario transforma el tradicional incidente de reparación en un mecanismo orientado a identificar las afectaciones sufridas, esclarecer la verdad y permitir el acceso de las víctimas al programa administrativo de reparación integral previsto en la Ley 1448 de 2011. 12.

Tal conclusión encuentra respaldo en el artículo 2.2.5.1.4.5.4 del Decreto 1069 de 2015, el cual supedita la posibilidad de afectar bienes con fines de reparación al vínculo que estos tengan con el grupo armado organizado al margen de la ley, y no a la sola condición de postulado3. Ello es así, como quiera que, en los eventos de exclusión del proceso de justicia y paz de desmovilizados que hayan entregado bienes, estos continuarán en el proceso judicial con fines de extinción de dominio y se tendrá como entrega efectuada a nombre del grupo. 13.

Esa es la razón por la cual el art. 17 A de la Ley 975 de 2005, a la hora de regular la acción de extinción de dominio especial, en el marco del proceso de justicia y paz, estableció que no sólo los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas integrarán el fondo para resarcir a las víctimas, sino que, en conjunción con el art. 11 D inc. 2° de la misma obra, cobija a los bienes pertenecientes a la organización o a sus miembros, que puedan ser acreditadas en los procesos de Justicia y Paz al programa de reparación integral por vía administrativa creado por la Ley 1448 de 2011”. 3 Antes artículo 76 del Decreto 3011 de 2013.

Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 16 identificados por la Fiscalía en el curso de sus investigaciones. Tanto por una como por otra vía, resalta, dichos bienes podrán ser cautelados de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 B ídem, para efectos de extinción de dominio. 14. La Corte ha validado esta concepción (cfr. CSJ AP3618-2019, 27 ago., Rad. 51.802;

AP2117-2023, 19 jul., Rad. 58.900; AP5471-2024, 18 sep., Rad. 62.919), al sostener que los bienes destinados a la reparación de las víctimas deben provenir de actividades ilícitas ejecutadas por los miembros del grupo armado ilegal durante su permanencia en la organización, como extorsiones, secuestros, narcotráfico, comercio de armas o exacciones, entre otras. 15.

Esa naturaleza especial de la extinción de dominio regulada en el marco del proceso de justicia y paz se justifica, precisamente, por la protección preponderante de las víctimas de las violaciones de derechos humanos atribuibles a los grupos armados ilegales, sobre la mera causal ordinaria de extinción, cuando los bienes provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita (art. 2-2 de la Ley 793 de 2002). 16.

En ese contexto, la Fiscalía General de la Nación debe adoptar medidas para perseguir los bienes no declarados. El artículo 17 de la Ley 975, modificado por la Ley 1592 de 2012, establece que los bienes ofrecidos por los postulados en la versión libre adquieren valor probatorio Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 17 sumario, sujeto a contradicción cuando afecten a terceros, y estarán a verificación por fiscales y policía judicial.

Estos bienes, junto con los detectados por el ente acusador, pueden ser objeto de medidas cautelares para efectos de extinción de dominio, con naturaleza instrumental y provisional, conforme al procedimiento previsto en el artículo 17B de la misma ley, cuyo dominio ha de extinguirse por tener, en general, un nexo con la actividad del grupo armado ilegal o haber pertenecido a sus miembros.

D. El principio de la buena fe exenta de culpa para el levantamiento de medidas cautelares en el marco de los procesos de justicia y paz 17. La buena fe constituye un principio de raigambre constitucional, consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, que exige a los particulares y autoridades actuar con rectitud, honestidad y lealtad en todas sus actuaciones.

Este postulado no solo orienta las relaciones jurídicas cotidianas, sino que también delimita el comportamiento esperado de los ciudadanos frente al Estado y entre ellos. 18. La jurisprudencia constitucional4 ha precisado que la buena fe no se reduce a una actitud subjetiva, sino que también se asienta en un marco de confianza y credibilidad recíproca.

No obstante, esta presunción no opera de manera absoluta, pues puede ceder ante otros principios de igual jerarquía, como la seguridad jurídica o el 4 Cfr. CC- C-694 de 2015 y SU-424 de 2021. Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 18 interés general, especialmente cuando busca el levantamiento de medidas cautelares sobre bienes vinculados con procesos de justicia transicional. 19.

Así, el incidente previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 permite a los terceros solicitar el levantamiento de medidas cautelares impuestas sobre bienes dentro del proceso de justicia y paz. Para lograrlo, deben demostrar que actuaron con buena fe exenta de culpa al adquirir los inmuebles5. 20. Este estándar no está limitado a la mera alegación de desconocimiento sobre el origen del bien, sino que requiere acreditar que el adquirente adoptó medidas diligentes y efectivas para verificar la legalidad de la operación. La Corte Suprema de Justicia ha explicado que esta diligencia incluye, entre otras acciones, la consulta sobre la historia registral del inmueble, la revisión de su situación posesoria y la verificación del vínculo material del tradente con el bien, aun cuando dicha persona no figure formalmente como titular6. 21.

La jurisprudencia ha reiterado que la buena fe cualificada cumple una función de equilibrio entre los derechos de los terceros y el interés superior de las víctimas. En ese sentido, no basta con alegar desconocimiento o confiar en la legalidad aparente de una operación jurídica. Por el contrario, exige que el tercero haya desplegado un 5 Cfr. AP3641-2023, 22 nov.

Rad. 64.550; AP2369-2023, 9 ago. Rad. 63.931; AP1032-2023, 19 abr. Rad. 62.592. 6 Cfr. AP2412-2024, 8 may. Rad. 63.206; AP2244-2022, 18 may, Rad. 59.596; AP1032-2023, 19 abr. Rad. 56.188. Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 19 comportamiento diligente, congruente con el contexto de violencia y despojo que caracteriza a los escenarios de Justicia y Paz.

Esta carga resulta compatible con la finalidad de los mecanismos transicionales, que priorizan la satisfacción de los derechos de las víctimas, la restauración de sus bienes y la erradicación de los incentivos económicos derivados del conflicto armado. E. Caso concreto 22. La primera instancia ordenó levantar las medidas cautelares sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 303-23116, al considerar que, según el acervo probatorio reunido en el incidente, Marco Rafael Núñez Aroca lo adquirió en 1998, cuando su hermano Argemiro Núñez Aroca, alias «Harold», aún no integraba el Frente Fidel Castaño Gil del Bloque Central Bolívar.

Por tanto, concluyó que no se acreditó el vínculo entre el bien y el grupo armado ilegal, como lo sostuvo la Fiscalía. 23. En oposición, la Fiscalía argumenta que la opositora no probó haber adquirido el inmueble con buena fe exenta de culpa, pues fundamentó su derecho en negocios jurídicos ambiguos, desprovistos de sustento documental y sin respaldo probatorio que evidencie su existencia. Además, advierte que el accionar paramilitar en Barrancabermeja está remontado a épocas anteriores a 1998 y que los hermanos Núñez Aroca han sido vinculados a esas estructuras ilegales, lo cual permite inferir que el bien tiene origen en recursos ilícitos.

Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 20 24. A partir del examen del material probatorio acopiado en el trámite incidental, la Sala realiza la siguiente cronología: a. El inmueble identificado con M.I. 303-23116, ubicado en la calle 35 No. 43-49 urbanización El Cerro, 3ª etapa, manzana M, lote 6, del municipio de Barrancabermeja, fue adquirido por Marco Rafael Núñez Aroca mediante escritura pública No. 1273 del 8 de mayo de 1998 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja a los esposos Hernando Santo Romero y Orfidia Suárez Serrano. b. El 23 de diciembre de 1999, mediante la escritura pública No. 2120 de la Notaría Primera de Barrancabermeja, Marco Rafael Núñez Aroca constituyó hipoteca sobre el inmueble a favor de Doris Ney Sánchez Taborda, como garantía de un préstamo por $5.000.000, según consta en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria. c. Doris Ney Sánchez Taborda promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja por el incumplimiento de la obligación hipotecaria.

En desarrollo de esa actuación, el despacho ordenó el embargo del inmueble el 23 de junio de 2008 — anotación 11— y lo adjudicó a la incidentante, quien presentó la mejor oferta durante la diligencia de remate celebrada el 21 de octubre de 2009 —anotación 13—. d. Mediante escritura pública No. 3544 del 23 de diciembre de 2014, otorgada en la Notaría Segunda de Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 21 Barrancabermeja, Doris Ney Sánchez Taborda transfirió el derecho de dominio del predio a María Idelia Enciso Bedoya. e. Marco Rafael Núñez Aroca, antiguo titular del inmueble, era hermano de Argemiro Núñez Aroca, alias «Harold», quien ejerció como comandante financiero del Frente Fidel Castaño Gil, adscrito al Bloque Central Bolívar de las AUC, estructura armada ilegal constituida en octubre de 2000, conforme al informe del investigador de campo rendido el 7 de abril de 2021. f. Alias «Harold», antes de su vinculación al paramilitarismo, militó en el grupo guerrillero EPL, del cual desertó en 1999.

Ese año regresó a Barrancabermeja y, en octubre de 2000, ingresó al Frente Fidel Castaño Gil del Bloque Central Bolívar de las AUC, hasta su muerte ocurrida el 23 de diciembre de 2002. g. Por su parte, a finales de 1998, Marco Rafael Núñez Aroca permutó el inmueble objeto de debate con su hermano Oveth Núñez Aroca y su entonces compañera permanente María Idelia Enciso Bedoya, a cambio de una bodega ubicada en el barrio Los Pinos de Barrancabermeja.

Aunque no formalizaron la operación mediante escritura pública, cada parte asumió la posesión del bien recibido desde ese momento. h. Cuando Doris Ney Sánchez Taborda llegó al inmueble a reclamar la propiedad por haberle sido adjudicada en diligencia de remate en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, Marco Rafael Núñez Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 22 Aroca pagó su deuda y dispuso que la escritura quedara a nombre de su cuñada María Idelia Enciso Bedoya, quien en la actualidad figura como titular inscrita del derecho de dominio y, en tal virtud, solicita el levantamiento de las medidas cautelares. 25.

De acuerdo con los antecedentes del trámite, las medidas cautelares fueron solicitadas por la Fiscalía e impuestas por la Magistrada con Función de Control de Garantías porque el inmueble figuró a nombre de Marco Rafael Núñez Aroca, hermano de Argemiro Núñez Aroca, quien fuera comandante financiero del Frente Fidel Cataño Gil de las AUC. 26.

A partir de tales elementos, la Sala observa que existe un vínculo entre el inmueble y el comandante financiero del Bloque Central Bolívar de las AUC, contrario a lo que lo concluyó la primera instancia. 27. El material probatorio acopiado en el trámite incidental evidencia que el bien fue adquirido antes de que la creación de esa estructura delincuencial y de que alias «Harold» ingresara a ella, circunstancia que, a consideración de la primera instancia, deja sin soporte las cautelas impuestas. 28.

El incidente de reparación integral en el proceso de Justicia y Paz persigue un objetivo fundamental: lograr la reparación efectiva de las víctimas. Desde la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, la Corte Constitucional estableció que, en la ponderación de los derechos a la Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 23 verdad, la justicia y la reparación, este último prevalece frente a la flexibilización de los dos primeros.

Esta premisa impone un análisis amplio y sustancial sobre los bienes entregados o denunciados como parte del proceso reparador. 29. La obligación de entrega de bienes, según el artículo 11D inciso 2º y el artículo 54 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, comprende tanto los que pertenecen a la organización armada ilegal como aquellos que están en cabeza de sus miembros.

El legislador no limita esa exigencia a bienes colectivos, sino que también abarca los que, a cualquier título, hicieron parte de dichas estructuras, incluidos los que fueron adquiridos como producto de su pertenencia o en actividades paralelas. La finalidad normativa, entonces, radica en garantizar la reparación con un enfoque solidario. 30.

El Tribunal de primera instancia construyó una premisa equivocada al condicionar la procedencia de la medida cautelar a que el bien tuviera únicamente un vínculo directo e inescindible con el grupo armado organizado al margen de la ley. Esta interpretación desconoce el contenido normativo y el enfoque amplio que ha adoptado la jurisprudencia en torno al deber de reparar, que incluye incluso bienes personales de los desmovilizados, siempre que estén relacionados con su actuar en la ilegalidad.

La obligación no está limitada a bienes exclusivamente relacionados con el paramilitarismo; comprende también los Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 24 derivados de actividades delictivas desarrolladas por sus integrantes, incluidos actos previos de pertenencia a grupos armados ilegales distintos, como en este caso ocurrió con el EPL. 31.

La Fiscalía tiene razón al señalar que Argemiro Núñez Aroca no solo perteneció al Frente Fidel Castaño del Bloque Central Bolívar (BCB), sino que también formó parte del EPL entre 1996 y 1998, período en el cual fue conocido como "Alex" o "Alex Prisco", según el informe del investigador de campo del 13 de junio de 2023. El informe del 7 de abril de 2021 dirigido a la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía confirmó que, en octubre de 2000, Núñez Aroca asumió el rol de comandante financiero del Frente Fidel Castaño bajo el alias de “Harold”.

La sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2018 también documentó la creación de dicho frente durante el segundo semestre del año 2000. La consolidación del BCB-SB en Santander inició con la ocupación de territorios en el Magdalena Medio, controlados hasta 1999 por las AUSAC.

La muerte de Camilo Morantes el 11 de noviembre de 1999 marcó el comienzo de la intervención paramilitar en San Rafael de Lebrija por parte de Gustavo Alarcón y Niño Escobar. Para diciembre de ese año, ya habían abarcado el corregimiento que, desde 1995, había sido centro de operaciones de las AUSAC. Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 25 El ingreso formal del BCB-SB a Barrancabermeja fue el 22 de diciembre de 2000, cuando ocuparon las comunas 5 y 7 del puerto petrolero.

A partir de ese momento, el Frente Fidel Castaño consolidó su dominio en la ciudad7. La actuación de Argemiro Núñez Aroca está descrita dentro de ese contexto, pues su trayectoria criminal venía desde antes de 1998 y se profundizó con la expansión del paramilitarismo. Esa continuidad delictiva contradice la hipótesis de la instancia, según la cual no demostró vínculo suficiente entre el bien y las estructuras ilegales. 32.

La adquisición del bien materia del incidente, efectuada en 1998 por Marco Rafael Núñez Aroca, coincidió con la militancia de su hermano Argemiro en el EPL. Las pruebas recaudadas en el incidente demostraron que los hermanos Argemiro, Marco Rafael y Oveth Núñez Aroca realizaban negocios en conjunto. La pertenencia de los dos primeros a las AUC indica que los recursos utilizados para la compra provenían de actividades ilícitas.

La tesis de la Fiscalía está reforzada con los antecedentes del grupo armado, su expansión en la región y las alianzas con exguerrilleros reclutados, como estrategia de inserción territorial. 7 Dicha información coincide con lo dicho en: Cfr. Centro Nacional de Memoria Histórica: Arrasamiento y control paramilitar en el sur de Bolívar y Santander.

Tomo I Bloque Central Bolívar: origen y consolidación. Bogotá D.C. Imprenta Nacional de Colombia. 2021. Pág 313 ss. Disponible en: https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp- content/uploads/2021/09/Bloque-central-Bolivar-TOMO-I-BAJA.pdf (31.07.2025). https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2021/09/Bloque-central-Bolivar-TOMO-I-BAJA.pdf https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2021/09/Bloque-central-Bolivar-TOMO-I-BAJA.pdf Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 26 Contrario a lo sostenido por el Ministerio Público y la decisión de primera instancia, no era necesario probar que los recursos derivaban exclusivamente del paramilitarismo.

La articulación previa entre estructuras armadas ilegales — como ocurrió entre el EPL y las AUC— basta para acreditar el origen ilícito de los bienes. De ahí que el vínculo entre la propiedad objeto del incidente y la economía criminal de los Núñez Aroca resulta evidente. 33. La parte incidentante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 para levantar la medida cautelar.

No presentó prueba clara ni suficiente sobre la forma en que pagó el precio ni sobre el origen de los recursos utilizados. Tampoco demostró que el producto de la venta de otros bienes hubiera destinado a la compra del inmueble. A pesar de que mencionó esos negocios, no aportó documentos que respaldaran sus afirmaciones. El artículo 17C exige a quien solicita el levantamiento de la medida cautelar demostrar que actúa como tercero de buena fe exenta de culpa.

Esta no admite presunción y, según la jurisprudencia constitucional, implica dos niveles: la buena fe simple, que requiere honestidad y conciencia, y la calificada, que exige conocimiento del origen legítimo del bien y actuaciones diligentes para verificar que quien transfiere el dominio tiene derecho sobre él, cuestiones que, en el presente caso, no demostró la incidentante.

Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 27 La Sala Penal ha reiterado que el estudio de títulos no basta por sí solo para acreditar esa buena fe8. El adquirente debe desplegar una conducta proactiva, verificar antecedentes, consultar bases de datos, evaluar el contexto regional y establecer si existen vínculos con estructuras delictivas.

La jurisprudencia ha señalado que esos deberes responden a los principios del sistema de justicia transicional y no constituyen cargas arbitrarias. 34. El fiscal también objetó la falta de claridad en la permuta entre los hermanos Núñez Aroca. Aunque la incidentante presentó testimonios y documentos —como el acta de conciliación del 25 de marzo de 2003 ante la Inspección de Policía de Barrancabermeja y los registros de la fábrica de cocinas desde 1999—, dichas pruebas solo evidencian la ocupación y uso del inmueble, más no desvirtúan el vínculo de los intervinientes con el paramilitarismo.

La adquisición por parte de Doris Ney Sánchez Taborda mediante remate judicial, seguida de la transferencia a María Delia Enciso, tampoco garantiza transparencia. La explicación ofrecida —según la cual obedeció al pago de una deuda y a un acuerdo entre compañeros permanentes para dejar el bien en cabeza de la madre de las hijas comunes— carece de respaldo probatorio.

Adicionalmente, de las pruebas obtenidas en el incidente, si se realiza un análisis de contexto de la situación 8 Cfr. CC- SU- 424 de 2021. CSJ-AP3472-2024, 26. Jun. Rad. 64.562. Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 28 temporal y territorial en que se presentó la tradición del inmueble, resulta por demás paradójico un proceso ejecutivo, en el que las partes son familiares -hermanos-, uno incumple el pago, el otro se queda con el inmueble y al final resulta viviendo en él la cuñada de uno de los hermanos. Es evidente que una transacción de esta índole no es fiable.

Por ello, es posible afirmar con un alto grado de probabilidad que existe una simulación orientada a excluir el bien de su persecución judicial, de tal manera que no sea destinado a la reparación de las víctimas del conflicto armado. De este modo, la supuesta insolvencia de Marco Rafael, su vínculo familiar con la adjudicataria y la tradición incompleta del bien refuerzan la tesis propuesta por la Fiscalía: hubo un testaferrato y una simulación judicial.

F. Conclusión: 35. La Corte Constitucional, en Sentencia C-370 de 2006, estableció que quienes dejaron las armas deben responder por la reparación con bienes lícitos o ilícitos9. Además, la Sala Penal ha sostenido que resulta irrelevante si el bien fue adquirido antes del ingreso formal a la estructura armada, pues lo que importa es su conexión funcional con la organización criminal.

Así lo reiteró en la sentencia CSJ SP, 30 de julio de 2025, Radicado 68.907. 9 Cfr. CC-C-370 de 2005: “[T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron” Reiterado recientemente en: CSJ-SP 30 jul 2025.

Rad. 68.907. Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 29 La inferencia sobre el nexo del bien con el paramilitarismo es razonable, ya que en su cadena de tradición figuran personas relacionadas con grupos armados ilegales. El contexto regional, los vínculos personales entre los contrayentes y la ausencia de diligencia para verificar el origen del bien impiden admitir la existencia de buena fe exenta de culpa.

Las zonas impactadas por el conflicto y las condiciones inusualmente favorables de la compraventa constituyen indicios que exigen precauciones adicionales10. En consecuencia, la Sala revocará la decisión adoptada por la Magistrada con Funciones de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, que avaló el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble identificado con M.I. 303-23116, ubicado en la calle 35 No. 43-49, urbanización El Cerro, tercera etapa, manzana M, lote 6, de Barrancabermeja.

Lo anterior, por cuanto los recurrentes desvirtuaron la valoración probatoria del fallo de primera instancia, y la incidentante no logró demostrar la desvinculación del bien con las estructuras armadas ilegales. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 10 Cfr. CC- C-694 de 2015 y SU-424 de 2021.

Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 30

RESUELVE

Primero: Revocar el auto del 26 de enero de 2024, proferido por una Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual accedió al levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble identificado con M.I. 303-23116. Segundo: Retornar el expediente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a efectos de que adelante las gestiones necesarias para la materialización de las medidas cautelares antes aludidas.

Tercero: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal Superior de origen. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9DFDF9711CCE771E3818BAF11AF353C60E4E4725BC087016ADCBD2AD9B0FD8DB Documento generado en 2025-09-04 Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 32