JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP5818-2025 Radicado n.° 69.034 Aprobado acta n. 208 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensa de LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES, contra la sentencia del 4 de octubre de 2016 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
II.
HECHOS En agosto del 2010, en la vereda Santa Bárbara de Bucaramanga, LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES corrió la cerca que separaba su finca de la denominada Aruba, de Jaime Enrique Puentes Torrado. Para ampliar su terreno, arrancó el pasto y sembró árboles en el área invadida. Los daños causados fueron estimados en $15.000.000. Acción de Revisión Radicado interno N.º 69.034 CUI: 11001020400020250104700 LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES 1 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 12 de septiembre de 2016, el Juzgado 8º Penal Municipal de Bucaramanga condenó a LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES a 16 meses de prisión por el delito de daño en bien ajeno y lo absolvió de la conducta de perturbación de la posesión sobre inmueble. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos (2) años. 2.
El 4 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión. Condenó a LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES a 18 meses de prisión como autor del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble y lo absolvió del punible de daño en bien ajeno. Confirmó en lo demás la decisión. 3. La apoderada de LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES interpuso los recursos de impugnación especial y de casación. El 6 de marzo de 2019, la Corte inadmitió la demanda de casación. 4.
El 21 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal confirmó la condena impuesta en contra de LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 5. El 9 de mayo de 2025, un abogado presentó la demanda de revisión a favor del condenado, quien ya había fallecido. Acción de Revisión Radicado interno N.º 69.034 CUI: 11001020400020250104700 LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES 2 IV.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El abogado que aduce actuar en representación de LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES demandó la revisión de la sentencia de segunda instancia del 4 de octubre de 2016 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de acuerdo con la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Indicó que LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES falleció. Además, afirmó que el 4 de octubre de 2013, la Fiscalía General de la Nación le imputó al condenado los delitos de perturbación de la posesión sobre inmueble y daño en bien ajeno. El primero está consagrado en el artículo 264 del Código Penal y contempla una pena de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión. Sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 20041, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, caso en el cual no podrá ser inferior a tres (3) años. 1 Artículo 292.
Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. Acción de Revisión Radicado interno N.º 69.034 CUI: 11001020400020250104700 LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES 3 Señaló que, como la Fiscalía le imputó cargos al sentenciado el 4 de octubre de 2013, ese día comenzó a correr un nuevo término de tres (3) años, que se cumplió un día antes de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitiera la decisión de segunda instancia. Por lo tanto, la acción penal prescribió. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer la demanda de revisión que presentó el abogado, quien afirma representar los intereses de LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES, ya que esta se dirige contra el fallo de segunda instancia del 4 de octubre de 2016 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
La acción de revisión. Es el mecanismo idóneo para obtener la invalidación de una decisión que adquirió ejecutoria material e hizo tránsito a cosa juzgada y que se caracteriza por su injusticia material. Está concebida en favor de quien considere fundadamente que la decisión definitiva que se haya emitido merece ser nuevamente examinada para que la jurisdicción ordinaria corrija el error 2 ARTÍCULO 32.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales. Acción de Revisión Radicado interno N.º 69.034 CUI: 11001020400020250104700 LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES 4 que pudo cometer, con base en alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley.
En ese orden, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales –fiscal, Ministerio Público, defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación-, lo que permite advertir que el condenado está habilitado para demandar, pudiendo hacerlo directamente, si es abogado en ejercicio, o, en su defecto, a través de un profesional del derecho, a quien debe otorgar poder especial y específico para ese propósito.
El artículo 194 ibidem señala los requisitos que debe cumplir la demanda de revisión. Entre ellos se incluyen: a) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, b) el delito o delitos objeto de juzgamiento, c) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y d) la relación de las evidencias que la fundamentan, e) copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y f) constancia de su ejecutoria.
Por lo tanto, si el demandante no cumple alguno de estos requisitos, la demanda será inadmitida, ya que su omisión es insubsanable debido al carácter rogado de este medio de control judicial, en tanto la autoridad no está Acción de Revisión Radicado interno N.º 69.034 CUI: 11001020400020250104700 LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES 5 obligada a requerirlos.
(CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224). 3. Sobre la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 20043. La Sala considera que el demandante debe explicar si la prescripción ocurrió durante la investigación o el juicio. Para ello, debe analizar los artículos 83 y 86 del Código Penal, tener en cuenta las circunstancias que modifican la pena, y señalar cómo se interrumpió la prescripción y por qué, pese a ello, se superó el plazo prescriptivo (CSJ AP1897, 22 mar. 2017, Rad. 49859). 4.
Caso concreto. La Corte advierte que el abogado, quien afirma representar a LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES, presentó la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió el 4 de octubre de 2016. 5. De acuerdo con lo narrado y las pruebas aportadas a la actuación, LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES falleció. La Sala advierte que el profesional del derecho que presentó la demanda de revisión en favor del condenado afirmó que la anterior defensora del sentenciado le cedió el poder para representar sus intereses en el incidente de reparación integral.
Con base en esa sustitución, el abogado del condenado presentó la acción de revisión. 3 Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. Acción de Revisión Radicado interno N.º 69.034 CUI: 11001020400020250104700 LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES 6 Al revisar el poder que el sentenciado le otorgó a su antigua apoderada, la Corte encontró que solo la autorizó para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación. En ese contexto, el condenado no le otorgó poder a su antigua defensora para presentar la acción de revisión. Por lo tanto, es evidente que nunca manifestó su intención de acudir a este mecanismo, y el abogado no tiene legitimidad para promoverlo.
En relación con la legitimación para actuar en sede de revisión, la Corporación ha señalado que quien actúe en nombre del condenado debe contar con un poder especial otorgado por este. Esta exigencia se debe a que la acción de revisión busca dejar sin efectos una sentencia ejecutoriada y, por tanto, la demanda requiere de técnica jurídica y conocimientos en derecho (CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933, reiterada por los autos CSJ AP2034-2023, 19 jul. 2023 y CSJ AP1568-2024, 15 mar. 2024).
En ese orden, la Sala concluye que el abogado incumplió este requisito formal, por lo tanto, debe inadmitir la demanda. 6. Además, la Sala considera que, no tiene sentido analizar la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en contra del condenado, porque su muerte extinguió la sanción penal.
Las consecuencias jurídicas del fallo solo tuvieron efecto Acción de Revisión Radicado interno N.º 69.034 CUI: 11001020400020250104700 LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES 7 mientras él estuvo vivo y cesaron con su fallecimiento. 7. Adicionalmente, el profesional del derecho no aportó la constancia de la ejecutoria del fallo censurado, un requisito indispensable para admitir la acción de revisión. En su lugar, adjuntó una constancia secretarial en la que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga fijó los términos para interponer el recurso extraordinario de casación. Esta acción solo procede contra decisiones que estén en firme, ya que su propósito es dejar sin efecto la cosa juzgada.
Al no saberse si aún hay algún recurso o medio de impugnación en trámite, no es posible darle curso a esta acción extraordinaria (CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 52473). La ley exige que quien interpone una demanda de revisión aporte la constancia de ejecutoria de los fallos que pretende controvertir. Este no es un simple formalismo, sino un requisito establecido por el legislador, ya que la acción de revisión solo procede contra sentencias en firme.
Esto resulta lógico, pues este trámite especial busca precisamente derribar la cosa juzgada. 8. De este modo, ante el incumplimiento de los presupuestos formales, la Corte inadmitirá de plano la demanda de revisión. Acción de Revisión Radicado interno N.º 69.034 CUI: 11001020400020250104700 LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES 8 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir de plano la demanda de revisión presentada por quien afirma representar los intereses de LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES, contra la sentencia de segunda instancia emitida el 4 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Acción de Revisión Radicado interno N.º 69.034 CUI: 11001020400020250104700 LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B09EAE6F9076B08EB9249CC97258FA71849E7A68A121165DC0ACC7592FDFE848 Documento generado en 2025-09-04 Acción de Revisión Radicado interno N.º 69.034 CUI: 11001020400020250104700 LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES 11