República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44.544 JORGE HERNÁNDEZ VEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5817-2014 Radicación N° 44.544 Aprobado acta N° 318 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, el Juez 10º Penal del Circuito de Bucaramanga declaró al señor Jorge Hernández Vega autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Le impuso 66 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de junio siguiente.
El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Aproximadamente a las 6:30 de la tarde del 23 de diciembre de 2009 miembros de la Policía Nacional que patrullaban el sector de la carrera 7ª con calle 21 de Bucaramanga, requirieron una requisa a Jorge Hernández Vega, quien les hizo entrega de una bolsa contentiva de 20 papeletas con 121,7 gramos de marihuana. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 24 de diciembre de 2009, ante el Juez 21 Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación en contra del sindicado como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, prevista en el artículo 376, inciso 2º, del Código Penal. 2. El 22 de enero de 2010 la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos. 3.
Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor formula dos cargos que desarrolla así: Primero. Causal primera, violación directa por interpretación errónea del artículo 32 de la Ley 1709 del 2014, que modificó el 68 A del Código Penal para reglamentar que no hay lugar a la prisión domiciliaria cuando el procesado “ haya sido condenado por delitos ”, oración gramatical que se refiere al tiempo pasado, es decir, a la existencia de antecedentes, lo cual no sucede en este caso.
No es admisible la afirmación de falta de arraigo por el hecho de que el procesado no asistiera a algunas audiencias, cuando lo cierto es que el domicilio se establece al momento de la captura. Segundo. Desde el 25 de junio de 2014, es decir, 5 días después de la emisión del fallo del Tribunal operó la prescripción de la acción penal, pues desde la imputación del 24 de diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 292 procesal, transcurrió más de la mitad del tiempo máximo legal (4,5 años).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá las demanda presentadas, por cuanto no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. En principio, la Corte se ocupará de analizar si, como lo afirma la defensa, en este asunto transcurrió el término máximo previsto por el legislador para que se estructure el instituto de la prescripción de la acción penal, consecuencia de lo cual sería adoptar la decisión correspondiente.
(I) De conformidad con los artículos 83 y 86 del Código Penal (el último con la modificación del artículo 6º de la Ley 890 del 2004, aplicable exclusivamente a asuntos tramitados al amparo de la Ley 906 del 2004), desde la ocurrencia del hecho hasta la formulación de la imputación corre el lapso máximo previsto en el tipo final, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20.
Los hechos se investigaron, juzgaron y sentenciaron de conformidad con el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011, que tiene señalada una pena máxima de 108 meses (9 años) de prisión, lapso este que no transcurrió entre la ocurrencia del hecho (23 de diciembre de 2009) y la formulación de imputación (24 siguiente).
(II) El inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 del 2004 señala que producida la interrupción, con el acto de imputación, comienza a correr un nuevo lapso igual a la mitad del anterior, sin que pueda ser inferior a 3 años. El nuevo periodo (4,5 años) contaría desde el 24 de diciembre de 2009 y habría vencido el 24 de junio de 2014. Sucede, no obstante, que señor defensor dejó de lado que el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, establece que “ Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a 5 años ”.
Así, el Tribunal se pronunció el 12 de junio de 2014, sin que para este entonces se hubiese cumplido el término prescriptivo, de manera tal que, a voces de la última disposición, ese día se suspendió el plazo extintivo y comenzó a correr de nuevo, sin que hasta la fecha se hubiese cumplido. En consecuencia, en este asunto no transcurrió el término previsto por el legislador y, por tanto, no hay lugar a reconocer la prescripción de la acción penal. 2.
El recurrente señala que el Tribunal interpretó de manera errónea de la Ley 1709 del 2014, que modificó el artículo 68 A al Código Penal, por cuanto este señala que la prisión domiciliaria será negada cuando el procesado “ haya sido condenado por delitos ”, lo cual apunta a la existencia de antecedentes penales, ausentes en este caso. Quien incurre en una interpretación errónea, en este caso de la sentencia, es el señor apoderado, pues por parte alguna el Tribunal (tampoco el juzgado) negó el sustituto bajo el argumento que trae la demanda.
Por el contrario, la Corporación hizo claridad respecto de que en el caso se cumplía el requisito objetivo, no así con los señalados en el artículo 32.2.3 de artículo 32 de la citada Ley 1709, es decir, se estaba ante conducta punible excluida de la posibilidad de sustitución y no solamente no se probó la existencia de arraigo, sino que el comportamiento del acusado acreditaba que no había tal.
En esas condiciones, no se demostró la interpretación errada, la cual no existió. Y en lo que respecta a la posición defensiva sobre la prueba del arraigo, ello, además de mostrarse en una frase suelta sin desarrollo probatorio, salvo la conjetura defensiva de que la captura demostraría el asunto, tal discusión resulta extraña al motivo anunciado (violación directa), pues, por constituir una controversia probatoria, eventualmente podría ser presentado exclusivamente, cumpliendo las exigencias legales, por vía de la violación indirecta. 3.
Respecto del tema de la prisión domiciliaria, los jueces aplicaron el artículo 23 de la Ley 1709 del 2014, que modificó el 38 del Código Penal. Sucede que, en relación con este instituto, desde la comisión el delito (diciembre del 2009) rigieron las Leyes 1142 del 2007 y 1453 del 2011, antes de la modificación de la citada Ley 1709 del 2014, lo cual exigía, de necesidad, realizar un juicio de favorabilidad entre los tres estatutos, el cual no llevaron a cabo las instancias.
La omisión, no obstante, no generó lesión a los derechos del acusado, en tanto los jueces tuvieron por verificada la inexistencia de “ arraigo familiar y social del condenado ”, pues resultó imposible ubicarlo en la fase del juicio por desconocimiento de su lugar de domicilio o trabajo. En ese contexto, el aspecto valorado de la Ley 1709 del 2014, bajo lineamientos disímiles pero con el mismo alcance era requisito en las Leyes 1142 del 2007 y 1453 del 2011, como que estas exigían demostrar que el procesado no evadiría el cumplimiento de la pena, debía comparecer ante la autoridad cuando fuese requerido y encontrarse en un lugar específico que permitiera el ingreso de la autoridad de vigilancia, circunstancias que las sentencias encontraron no satisfechas, desde donde con las últimas legislaciones igual no procedía la sustitución. 4.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 5. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 3