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AP5814-2025(64857)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1826 de 2017Ley 2113 de 2021Ley 527 de 1999Ley 583 de 2000Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP5814-2025 CUI 11001650004220210648301 Radicación N° 64.857 Aprobado Acta N°.208 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión confirmó la condena impuesta al procesado el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá como autor del delito de violencia intrafamiliar.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 19 de enero de 2021, aproximadamente a las 19:00 horas, JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO tuvo un altercado con Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 2 su expareja Diana Katherin Peña Gómez a la altura de la calle 51D Sur No. 4B E-27 de la ciudad de Bogotá. En la discusión el procesado insultó a Peña Gómez, le tumbó el casco que llevaba consigo y, cuando ella lo intento recoger, le propinó un puntapié. El Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 14 días, sin secuelas para el momento del examen.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 15 de marzo de 2021, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en el que JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO fue señalado como responsable de violencia intrafamiliar agravada, en los términos del artículo 229 inciso 2° del Código Penal. 2.

El 25 de agosto de 2021 el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento Transitorio de Bogotá presidió la audiencia concentrada. Este despacho tuvo a su cargo la actuación entre el 19 de abril y el 21 de diciembre de 2021 en atención al programa de descongestión. 3. El 21 de diciembre de 2021 el Juzgado 29 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá presidió la instalación del juicio oral.

El 30 de agosto de 2022 culminó el juicio y el Juzgado profirió sentido fallo de carácter condenatorio. Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 3 El Juzgado impuso a JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, en calidad de autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal privativa de la libertad.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa de CUBILLOS MURILLO interpuso recurso de apelación. 4. El 6 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad propuesta por el recurrente, modificó la sentencia condenatoria y, en consecuencia, condenó a JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar a las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En lo demás, confirmó la providencia recurrida.

El 10 de julio de la misma anualidad tuvo lugar la audiencia de lectura del fallo. 5. El 13 de julio de 2023 la defensa de CUBILLOS MURILLO interpuso recurso extraordinario de casación y el 31 de agosto siguiente presentó la demanda respectiva. IV.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. 1. El recurrente identificó los sujetos procesales, los Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 4 hechos juzgados, la actuación procesal surtida y la sentencia objeto del recurso de casación. Solicitó admitir la demanda, casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, absolver a JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Formuló dos (2) cargos: A. El primer cargo 2. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista cuestionó la sentencia del Tribunal al considerarla viciada de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación del derecho a la defensa técnica. Argumenta que esta vulneración tuvo lugar al permitir la participación de estudiantes de consultorio jurídico de una Universidad. 3.

En la demostración de la censura, adujo que para incluir como defensores a estudiantes de derecho que pertenecen a consultorios jurídicos de las Universidades, se deben agotar previamente mecanismos de búsqueda con miras a que la defensa sea ejercida por un profesional del derecho. Aseveró que el proceso fue ostensiblemente asimétrico y con desventaja evidente para el procesado, al permitir la participación de los estudiantes del consultorio jurídico. 4.

Sostuvo que la falta de control en el cumplimiento de los requisitos para la designación de los estudiantes de consultorio ocurrió en dos momentos: Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 5 En primer lugar, cuando la Fiscalía, para realizar el acto de traslado de la acusación, optó por solicitar la designación de un estudiante adscrito a la Universidad de San Buenaventura de Bogotá, de forma directa y sin justificación alguna.

Este encargo recayó en el estudiante Felipe Alonso Páez Cañón, al cual se le surtió el traslado del escrito el 15 de marzo de 2021. En segundo lugar, el 25 de agosto de 2021, cuando se realizó la audiencia concentrada, en la que actuó como defensor otro estudiante, Edwin Nicolás Rojas Gamba, y el 30 de agosto de 2022, cuando se desarrolló el juicio, con otro estudiante, Felipe Andrés García Olarte.

Indicó que la ley 2113 de 2021 impidió expresamente la participación de estudiantes dentro del trámite abreviado conforme al literal d) del numeral 1 del artículo 9o. 5. Aclaró que en la audiencia del 25 de agosto de 2021, ante el Juzgado 2° de Conocimiento Transitorio, se vinculó a Aldo Castellanos como defensor adscrito a la Defensoría Pública, con miras a que ejerciera el derecho de defensa.

Sin embargo, para la continuidad del trámite, el procesado optó por el estudiante del consultorio jurídico. 6. Solicitó la nulidad desde el acto de traslado del escrito de acusación del 15 de marzo de 2021, cuando la Fiscalía notificó este acto procesal teniendo como defensor al estudiante Felipe Alonso Páez Cañón, a los fines de que el procesado cuente con la posibilidad de defensa.

Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 6 B. El segundo cargo - subsidiario 7. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 C.P.P., acusó a la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio por violación del principio lógico de no contradicción en la prueba testimonial de la víctima.

Indicó que con la declaración de esta se desvirtuaban las circunstancias fácticas de la acusación, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 229 del C.P. «al dejar de aplicar(sic)» los artículos 5, 7 y 381 del C.P.P. 8. Indicó que el tema central de la controversia fue cuándo se ocasionó el golpe a la víctima. Sostuvo que la afirmación según la cual CUBILLOS MURILLO le había hecho caer el casco al piso y después aprovechó esa circunstancia para propinar el puntapié en la humanidad de la víctima es inexacta.

Consideró que una cosa era dar el golpe al cuerpo de forma desleal y otra muy diferente es dar la patada al casco y como consecuencia de ello producir la lesión en la humanidad de la víctima. En ese entendido, quedaría descartada la violencia intrafamiliar y el fundamento fáctico del acto acusatorio. 9. Sostuvo que el golpe no ocurrió cuando ella se agachó, sino cuando tenía adosado el casco a su cuerpo.

Indicó que el Tribunal banalizó el dicho de la víctima y mantuvo la versión de que el puntapié fue en el piso y, a la vez, que la patada fue mientras la víctima se encontraba posición erguida, cuando tenía adosado el casco al cuerpo. Considera que ambas versiones no pueden ser ciertas simultáneamente so pena del vulnerar el principio de no contradicción. Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 7 10.

Solicita a la Corte casar la sentencia para que sea reemplazada por una de absolución ante la existencia de duda probatoria. V. CONSIDERACIONES A. Competencia. 1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa.

Esta impugnación está dirigida contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. B. Del interés para recurrir en casación. 2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa: la primera, la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación, la defensa -si tiene poder especial para ello-, el procesado -si es abogado-, el apoderado de las víctimas y el Ministerio Público.

La segunda, concierne al interés jurídico, el cual supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 8 apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática – coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación- (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).

Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, (ii) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.  3.

La Sala observa que la defensa interpuso el recurso de casación y sustentó la demanda en ejercicio del poder que el procesado le otorgó para tales efectos, y que los asuntos que cuestiona en los cargos fueron planteados en el recurso de apelación. Por lo tanto, tiene interés para recurrir tales aspectos. C. Aspectos generales. 4. El capítulo IX de la Ley 906 de 2004 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. De ahí que el recurrente Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 9 deba cumplir presupuestos específicos de fundamentación. En ese contexto, el artículo 183 Ibidem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los motivos que las sustentan.

A su vez, el inciso 2° del artículo 184 impide admitir demandas cuando el censor carezca de interés jurídico, no invoque una causal específica, omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales y resolver de fondo. 5.

La Sala ha puntualizado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para su comprensión autónoma: identificación precisa de la causal y del quebranto normativo alegado. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente y estructurada.

La eficacia implica acreditar la trascendencia de los errores denunciados, probando su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido. Además, debe apoyarse en los principios propios de la impugnación extraordinaria (CSJ AP4387-2015, 5 ago. 2015, rad. 46332; CSJ AP694-2021, 24 feb. 2021, rad. 57151, AP3807-2023, 6 dic. 2023 rad. 60678 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100).

D. Análisis del caso concreto. 6. La Corte advierte que el libelista no satisface las condiciones requeridas por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para la admisión de la demanda. La Sala no constata los Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 10 errores advertidos por el demandante en la demostración de los dos cargos planteados, según los cuales, primero, hubo una afectación del derecho de defensa y, segundo, hubo un error de hecho derivado del falso raciocinio.

Al contrario, la Corte advierte una desatención a los principios de corrección material1, debida fundamentación2 y autonomía de las causales3 en los cargos planteados, como se explicará a continuación. 1. Del primer cargo. 7. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista cuestionó la sentencia del Tribunal al considerarla viciada de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación del derecho a la defensa técnica.

Argumenta que esta afectación tuvo lugar al permitir la participación de estudiantes de consultorio jurídico de una Universidad, a través de una designación generalizada y no excepcional, como lo ordena la ley destinada para ese cometido. 1 El principio de corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos.

Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos demostrados y al contenido real de la sentencia recurrida (CSJ AP283- 2019, 30 ene. 2019, rad. 51539; CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 2 El principio de debida fundamentación impone que la demanda se baste a sí misma para provocar la invalidación del fallo.

Esto significa que el demandante debe sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con la naturaleza y especificidad del error invocado (CSJ AP3396-2019, 14 ago. 2019, rad. 55882; CSJ AP213-2021; CSJ AP3254-2023). 3 El principio de autonomía de las causales supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254, 27 oct. 2023, rad. 60122, AP2259, 30 abr. 2024, rad. 65336 y AP4923, 28 ago. 2024, rad. 59735).

Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 11 8. Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)4;

(ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 9.

Aunque frente a esta causal la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada.

Al contrario, de lo que se trata es de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. 4 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 12 10.

Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia profesional y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. 11.

Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del libelo, resultan evidentes los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión. Lo primero a destacar es la insular pretensión de quien ahora representa los intereses de JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO por justificar una trasgresión del derecho a la defensa técnica del procesado, en la que recrimina la labor defensiva del entonces estudiante de consultorio jurídico. 12.

Así: (i) censura que labor defensiva por parte los estudiantes de consultorio jurídico no es la adecuada para satisfacer el estándar que una defensa técnica requiere en materia penal; (ii) reprocha que los mencionados estudiantes no estuvieron acompañados por un tutor en las diligencias judiciales; y, (iii) recrimina que estos están inhabilitados por la ley para intervenir en defensas penales. 13.

Los anteriores enunciados son insuficientes a la hora de acreditar presuntos desatinos en el ejercicio de la defensa, de la magnitud necesaria para considerar que se presentaron Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 13 yerros constitutivos de ausencia de defensa técnica. El casacionista no logra sustentar, en concreto, alguna impericia técnica en el ejercicio de la gestión encomendada al estudiante a cargo. 14.

Frente a los dos primeros ítems arriba enlistados, la inconformidad ahora planteada en la sede extraordinaria, en su momento fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, el cual explicó que: 45. De otra parte, el que la Ley 583 de 2000 haya sido expedida antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 no significa que los estudiantes de consultorio jurídico no puedan intervenir como defensores en procesos adelantados bajo la egida de esta última. 46.

Es cierto que la Corte Constitucional, en la Sentencia C- 037 de 1996, señaló que los estudiantes de consultorio jurídico pueden hacer parte de un proceso penal solo ante la inexistencia de abogados titulados. 47. No obstante, esta Corporación estima que la participación de estudiantes como defensores, per se, no lesiona los derechos del encausado.

Tan es así que la Ley 2113 de 2021, en su artículo 9°, numeral 1°, literal b), prevé que los alumnos de consultorio jurídico pueden actuar como defensores en los procesos de conocimiento de los jueces penales municipales, como lo es la violencia intrafamiliar. 48. La Ley 2113 entró a regir el 29 de julio de 2021, mucho después del pronunciamiento de la Corte Constitucional, resultando aplicable al sub examine sin importar que el traslado del escrito de acusación se haya efectuado antes de su vigencia. 49.

Para el Tribunal, los ataques del recurrente están relacionados con la calidad estudiantil de su antecesor, mas no en deficiencias relevantes en su actuación que sean dignas de ser sancionadas con nulidad. Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 14 50. Finalmente, aunque se postuló un cargo de nulidad basado en que el juez tergiversó las respuestas de la víctima, tal cuestionamiento está más relacionado con la apreciación de la prueba. 15.

Así entonces, el casacionista se limita a criticar, en abstracto, la presencia de estudiantes de Consultorio Jurídico en los procesos penales como defensores, sin advertir que es la misma Ley 2113 de 2021 «por medio de la cual se regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior» la que los habilita para el efecto. 16.

Por supuesto que un escenario como el juicio oral puede resultar retador para un estudiante; sin embargo, un argumento de esa naturaleza no deja de ser especulativo pues, del mismo modo, ese contexto de complejidad puede predicarse de profesionales del derecho en todas sus aristas – defensores, representantes de víctimas, representantes del acusador privado, fiscales, agentes del Ministerio Público, etc.– y, aún de muchos años de experiencia. La praxis judicial se encarga de enseñarlo a diario. 17.

Por ende, resultaba ineluctable para el libelista justificar, resáltese, en concreto, no en abstracto, cómo la defensa por parte de estudiantes de consultorio jurídico afectó el derecho a la defensa técnica de JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO, circunscribiendo la presunta falencia en no estar asistidos en las audiencias por un tutor o con la presencia o el acompañamiento de personal del consultorio jurídico.

Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 15 18. Por demás, deviene contrario al principio de lealtad procesal que ahora el sentenciado reniegue de la defensa que en forma cumplida se le prohijó, cuando rehusó ser representado por un defensor suministrado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública5 y, por ello, en forma voluntaria aceptó la asistencia del estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad de San Buenaventura. 19.

Así, el discurso del recurrente no supera el plano meramente enunciativo, pues se conforma con asegurar una indemostrada falta de defensa técnica. El reclamo ante esta sede es especulativo y deja huérfana de argumentos la censura, precariedad que la Sala no puede suplir, en virtud del principio de limitación que rige la casación. La Corte ha insistido (Cfr. CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213) en que: La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor.

No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. 5 Cfr. audiencia del 25 de agosto de 2021, ante el Juzgado 2 de Conocimiento Transitorio, en la que se vinculó a Aldo Castellanos como defensor adscrito a la Defensoría Pública.

Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 16 Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor. El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta.

Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de la decisión. 20. En el asunto concreto, el cargo no tiene vocación de desvirtuar la validez del proceso: la violación del derecho a la defensa técnica, lejos de estar acreditada, no es más que una especulación del casacionista. 21.

La postulación del libelista no evidencia una situación de desamparo total de asistencia letrada (Cfr. CSJ AP6545–2014, 22 oct. 2014, rad. 38044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica. En ese aspecto, la censura también muestra insuficiencia refutatoria, toda vez que, en la sentencia de segunda instancia, ante idéntico reclamo que ahora se ensaya en el recurso extraordinario, el Tribunal ofreció sólidas razones para descartar la violación de dicha garantía. 22.

En suma, el contenido de la demanda no tiene entidad distinta a un alegato de instancia, el cuestionamiento en casación sólo devela la discrepancia del actual defensor con el actuar de quien le antecedió, pero no la falta de idoneidad Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 17 de los estudiantes de consultorio jurídico; por contera, la crítica formulada impide admitir el reproche. 2.

Del segundo cargo – Subsidiario. 23. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 C.P.P., acusó a la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio por violación del principio lógico de no contradicción en la valoración de la prueba testimonial de la víctima, que desvirtuaba las circunstancias fácticas de la acusación, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 229 del C.P. al «dejar de aplicar(sic)» los artículos 5, 7 y 381 del C.P.P. 24.

Como lo ha sostenido la Corte, el falso raciocinio ocurre cuando el juzgador valora la prueba con desconocimiento de los postulados que rigen la sana crítica, como las leyes científicas, los principios lógicos o las máximas de experiencia (CSJ AP3666, 5 jul. 2024, rad. 60922). 25. En todos los supuestos anteriores, el casacionista debe cumplir con una carga argumentativa mínima: i) señalar el medio de prueba sobre el que recae el yerro;

(ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él; (iii) advertir el mérito otorgado al mismo por el juzgador; (iv) indicar y desarrollar la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo;

(v) señalar la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 18 o interpretada, y (vi) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668, 8 mar. 2023, rad. 59683 y CSJ AP3666, 5 jul. 2024, rad. 60922). 26.

Pues bien, al contrastar las anteriores exigencias con la demanda de casación, la Sala considera que el libelista no cumplió con esa carga argumentativa. En la formulación de su censura, omite estructurar un falso raciocinio. Indicó cuál prueba fue indebidamente valorada, pero no señaló con precisión: i) cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; y ii) no probó que, de no haberse incurrido en el defecto señalado, el sentido de la decisión hubiera sido sustancialmente opuesto. 27.

El demandante incurre en aquel defecto advertido por Sala Penal, según el cual la simple manifestación de inconformidad con la valoración probatoria no constituye causal de casación si no se expone con rigor el error de juicio, su fuente, su naturaleza (existencia, identidad o raciocinio) y su incidencia directa en el sentido del fallo (CSJ-AP1372, 1 jul. 2020, rad. 48794). 28.

Además, alude a una modalidad de violación indirecta de la ley, pero entremezcla en un mismo cargo dos vías: la de falso raciocinio y la de falso juicio de identidad, lo cual vulnera el principio de autonomía de las causales, que exige una carga Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 19 argumentativa distinta frente cada modalidad de violación, lo cual no cumple el demandante. 29.

En concreto, el libelista censura que «el Tribunal haya incurrido en una contradicción evidente y violatoria del principio lógico de no contradicción, que como principio básico de la lógica formal, permite valorar como no verdadero todo lo que encierra una contradicción». Sostiene que la declaración de la víctima en juicio no logra corroborar lo sostenido por la Fiscalía en el escrito de acusación. Según afirma, el puntapié no se produjo al recoger el casco del piso, sino cuando esta tenía el casco pegado a su cuerpo.

Por lo tanto, no se trató de una lesión dolosamente provocada. Considera que se trató de un error de raciocinio, pues de la literalidad del testimonio no pueden pervivir las dos propuestas de recibir la patada (agachado-erguido), ya que alguna de las dos debe ser falsa, debiendo prevalecer la que fue indicada por la testigo de cargo y víctima en el juicio. 30.

Al contrario de lo sostenido por el libelista, el Tribunal consideró que: 53. En el sub examine, si bien la víctima aseveró que el golpe del agresor se dirigía al casco que ella sostenía, era evidente que si el objeto estaba pegado a su cuerpo necesariamente le ocasionaría una lesión, aunque no fuera lo querido. 54. Por consiguiente, el juzgado municipal, aunque no precisó la modalidad de tipicidad subjetiva del comportamiento, tampoco alteró el contenido del testimonio de la víctima, como lo sostiene el apelante.

Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 20 55. También coincide la Sala con el juez al señalar que la contradicción sobre a la pierna en que se recibió el golpe y la imprecisión sobre la nomenclatura del inmueble donde ocurrieron los hechos no tienen la entidad suficiente para minar la confiabilidad del relato de la ofendida. 56.

Sin duda, es entendible que el paso del tiempo propicie que la víctima se confunda al precisar en qué pierna recibió el golpe, también que no haya sido exacta al señalar la dirección del inmueble donde fue agredida, aunque sí fue clara al detallar que el suceso ocurrió en la casa de su suegra, donde residía el procesado. 31. A pesar de ello, tales razones no son confrontadas por el demandante atendiendo los requerimientos propios del falso raciocinio y, en esa medida, de lo que se trata es de un criterio particular sobre la manera en que debió ser valorada la declaración de la víctima. 32.

En esa medida, el planteamiento del demandante vulnera el principio de crítica vinculante, por cuanto el recurrente reitera los argumentos defensivos ya expuestos en la apelación, sin construir un reproche casacional autónomo. Tampoco desarrolló el fundamento normativo ni probatorio que exige la causal invocada, lo cual desvirtúa la naturaleza extraordinaria y técnica del recurso. 33.

En suma, el censor, en lugar de enseñar el error en el que pudo incurrir el Tribunal conforme al cargo que postula, propone otra explicación de los hechos a partir de la prueba que examina en perspectiva diferente a la del fallador. De esta forma pretende que el recurso extraordinario sea una tercera Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 21 instancia en la que se haga una nueva valoración de las pruebas en los términos que este sugiere. 34.

Por lo tanto, la Sala concluye que el cargo propuesto al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, carece de los requisitos formales y sustanciales mínimos para su admisión. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, con mayor razón si no advierte violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 22 Segundo: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y Cúmplase.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 831642B8D9CE91BF08AEF425D9EEA01F027F9DE7A3F6D686F87EF2AF26C74D4F Documento generado en 2025-09-04 Casación Radicado N° 64.857 CUI 11001650004220210648301 JOSÉ MAURICIO CUBILLOS MURILLO 23