CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 42280 Jeison Guzmán Cerón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5811-2014 Radicación N° 42280 Aprobado Acta Nº 318 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JEISON GUZMÁN CERÓN, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, mediante el cual fue declarado coautor penalmente responsable de homicidio agravado.
I.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. En la vereda Monterillas del municipio de Caldono (Cauca), en las primeras horas de la madrugada del 25 de junio de 2011, en la parte externa de la Institución Agroindustrial Monterilla donde se llevaba a cabo una fiesta por el día de la familia, ocurrió una riña en virtud de la cual William Andrés Chocue Ussa fue sometido por Freiman Velasco Aragón y JEISON GUZMÁN CERÓN, quienes aprovechando que aquél había caído al suelo, el primero de ellos se abalanzó sobre su torso y, mientras el segundo lo sujetaba por las piernas y lo golpeaba, le asestó múltiples heridas con un arma corto punzante determinantes de su fallecimiento por shock hipovolémico secundario a hemotórax y lesión de grandes vasos del cuello. 2.
Por esos hechos, tras concretar la identificación e individualización de los agresores, el 9 de septiembre de 2011 la Fiscalía General de la Nación obtuvo orden judicial para capturar a Velasco Aragón y GUZMÁN CERÓN, la cual se materializó el 14 del mismo mes, y al día siguiente, ante un juez con función de control de garantías de Santander de Quilichao (Cauca), el aludido ente de investigación legalizó la privación de libertad de los citados y les formuló imputación como autores del delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004, cargos frente a los cuales se allanó únicamente el primero de los nombrados. 3.
El 11 de noviembre de 2011 el órgano instructor presentó escrito de acusación contra GUZMÁN CERÓN, y 1° de diciembre de ese año, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), se llevó a cabo la audiencia pública de formulación oral de los cargos por la misma conducta punible expresada en la imputación, tras lo cual, adelantado el juicio en varias sesiones, el 18 de abril de 2013 el funcionario de conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, emitió sentencia condenatoria en disfavor del procesado, y en tal virtud le impuso pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y la accesoria de ley por el mismo lapso. 4.
De la expresada providencia apeló el defensor del enjuiciado, y el 12 de julio de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) la confirmó integralmente, fallo de segundo grado contra el cual el defensor del encausado en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 5. El recurrente propone como causal de casación el " …manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia… ”, y en con el fin de acreditar el correspondiente agravio sostiene que con la sentencia atacada se incurrió “ …en violación del artículo 181 numeral 2 de la Ley 906 de 2004 [por] haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 29 del Código Penal y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 103 en concurso con el artículo 104 ibídem, esto es, por haber excluido a un tercero (FREIMAN VELASCO ARAGÓN) a pesar de la evidencia legal de un juicio que debió ser compartido… ”.
Con base en esa postulación y luego de transcribir casi en su totalidad las consideraciones del fallo de segundo grado, el actor consigna una intrincada y extensa alegación en la que, por una parte, cuestiona en forma simultánea y entre mezclada la credibilidad otorgada en las instancias a los testigos de cargo Linda Stephane Velasco Ordóñez, Yamilet Patiño Ussa y José David Prieto Valencia; y por otra, de la misma forma, descalifica la eficacia ilustrativa que produjo en los juzgadores la incorporación del álbum fotográfico a través del testimonio del investigador de campo Roosvel Ruiz Castro, relacionado con la probable ubicación de los citados testigos presenciales en el lugar de los acontecimientos.
Tales razonamientos los alterna con críticas relacionadas con la labor de investigación que cumplió la Fiscalía en el presente asunto, así como con disertaciones teóricas acerca de la naturaleza del proceso acusatorio y las características de los distintos sistemas de apreciación de los medios de prueba, para finalmente solicitar como pretensión “ PRINCIPAL … CASAR el fallo impugnado y dejar a mi prohijado en libertad ”, y como “ SUBSIDIARIA …se case la sentencia demandada y se diga de las graves irregularidades que afectaron el debido proceso y regrese la investigación a la etapa investigativa, antes de la audiencia pública preliminar, [y] consecuentemente con esta determinación se decrete la nulidad de la sentencia y [se] ordene la inmediata libertad… ” del enjuiciado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos, y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. En el presente asunto el reparo contenido en la demanda no será admitido, como desde ahora lo advierte la Sala, pues el mismo es, de bulto, inconsistente, merced a las insalvables deficiencias argumentativas de la réplica, las cuales impiden la objetiva acreditación de un concreto yerro ostensible y sustancial, es decir, de aquellos susceptibles de enmendar a través de este mecanismo extraordinario. 7.
Aun cuando el recurrente identificó la causal de casación por la que, al parecer, expondría los yerros detectados al expresar que se trataba del “ …desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia ”, motivo de impugnación previsto en Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3º, y relacionado con la violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial (únicos sentidos de susceptibles de proponer), no desarrolló un ejercicio dialectico demostrativo de alguno de los vicios típicos de esa senda de ataque.
En efecto, en aquella tienen asiento, de una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
De otro lado están los errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 8.
Ningún razonamiento de los consignados en el cargo analizado permite a la Sala observar como objetiva y probable la configuración de uno cualquiera de los aludidos vicios. En lugar de ello, de manera errática el censor, al pretender desarrollar la causal invocada, alude a la “ violación del artículo 181 numeral 2 de la Ley 906 de 2004 ” acusando a la sentencia confutada de “ haber violado directamente la ley sustancial ” por exclusión de unas normas e indebida aplicación de otras.
Con tal propuesta, haciendo gala del absoluto desconocimiento de los principios de no contradicción y autonomía de los cargos y causales, termina mezclando dos motivos de casación diferentes y excluyentes entre sí, y que tampoco tienen que ver con la vía de censura inicialmente proclamada. El artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, consagra como casual extraordinaria de impugnación el “ Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes ”, mientras la “ violación directa ” de la ley sustancial se encuentra establecida en el numeral 1° del citado precepto.
Aquélla se relaciona con vicios in procedendo, determinantes de la nulidad parcial o total de lo actuado, mientras que ésta alude a vicios in iudicando cometidos en la selección y adjudicación de la norma llamada a regular la situación fáctica debatida. Cuando se acude a la nulidad como causal de casación, debe tenerse en cuenta que tal materia se rige, entre otros, por el principio de taxatividad y que la denuncia de una u otra especie de irregularidad requiere de claras y precisas pautas demostrativas, sin que ello implique la exigencia de fórmulas sacramentales específicas, como ya lo tiene dicho la Corte.
Lo importante es que, sin que la alegación sea de libre factura, se tenga en cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque.
El actor no desarrolló una queja que evidencie con el rigor pertinente la forma en la cual en el presente asunto resultó quebranta la estructura del proceso o se afectaron las garantías de su representado. Y así, sin acreditar yerro de valoración probatoria o alguna irregularidad trascendente constitutiva de la nulidad insinuada, el memorialista tampoco cumplió con la advertida queja acerca de la violación directa de la ley sustancial, pues en sede de ese motivo extraordinario de impugnación son inadmisibles las controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, dado que la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar: i) La falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) La aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. iii) O, por último, la interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
Es de palmaria constatación que la inconformidad propuesta en la única censura se relaciona con la estimación de las pruebas de cargo, ejercicio que impide en consecuencia adelantar un análisis desde la perspectiva de la violación directa, y en ausencia dentro de esa alegación de un determinado vicio típico de la violación indirecta, como ya se dijo, el cuestionamiento del recurrente queda apenas equiparado a un intrascendente alegato de instancia con el cual aspira éste a que su valoración de los elementos de conocimiento, simplemente diferente a la de las instancia, sea privilegiada o aceptada como de mejor valía, finalidad ajena o extraña a la teleología de este mecanismo extraordinario de impugnación. 9.
En conclusión, como de acuerdo con lo puntualizado en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de una irregularidad con la capacidad de enervar la sentencia de segunda instancia para dejar sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede esa decisión, la cual únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no seleccionará el libelo atendida su carencia de fundamento.
Respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. No obstante lo anterior, impera señalar que una vez ejecutoriada esta decisión y tramitado sin éxito, en caso de ejercitarse, el mecanismo de insistencia, las diligencias deben retornar al Despacho del Magistrado Ponente para de manera oficiosa proveer la Corte acerca del quebranto de las garantías del procesado en lo atinente a la dosificación de la pena accesoria, por rebasar el máximo legal el monto impuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JEISON GUZMÁN CERÓN. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. 3. RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente una vez ejecutoriado este proveído y resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Sala se pronuncie acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales del acusado, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PRESIDENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Situación fáctica extraída de los fallos de primero y segundo grado. � C. O. # 1, folios 4-15. � C. O. # 1, folios 27-31, 39-41, 50-54, 84-87, 89-92, 95-100, 124-126, 129, 130, 132, 133, y 139-159. � C. O. # 1, folios 161-175, 197-225 y 235-276. � Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.
Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). 1 PAGE 15