Recurso de queja 48729 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DAVID ALFONSO BASTIDAS SAMBONI. Otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5809-2016 Radicación Nº 48729 Aprobado mediante Acta No. 274 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de DAVID ALFONSO BASTIDAS SAMBONI y JORGE ELIÉCER ULCUE GUASAQUILLO contra el auto de 9 de agosto de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Popayán negó la apelación impetrada contra la sentencia que esa misma Corporación profirió el 22 de julio último.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante sentencia de 15 de abril de 2016, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió a DAVID ALFONSO BASTIDAS SAMBONI y JORGE ELIÉCER ULCUE GUASAQUILLO en el proceso que bajo el rito de la Ley 600 de 2000 se les siguió por el delito de secuestro extorsivo. 2. Esa determinación fue apelada por la Fiscalía y el Tribunal Superior de Popayán, en providencia de 22 de julio del año en curso, la revocó. En consecuencia, condenó a los acusados a la pena principal de 144 meses de prisión como coautores del delito de secuestro simple. 3.
Contra dicha providencia el apoderado judicial de los procesados interpuso y sustentó el recurso de apelación, invocando para ello los derechos a la doble instancia, debido proceso y defensa. Adujo que la impugnación « es procedente…tal como lo ha decantado la Honorable Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional (sic)». 4. El Tribunal, en auto de 9 de agosto de 2016, resolvió no conceder la alzada.
Consideró que, conforme lo entendió esta Corte en providencia de 25 de mayo de la misma anualidad, la apelación sólo procede « cuando una persona haya sido condenada por primera vez en segunda instancia en asuntos regidos bajo la égida de la Ley 906 de 2004». Agregó, con apego a lo resuelto por esta Sala en providencia de 27 de julio de 2016, que incluso en asuntos regidos por el sistema penal de tendencia acusatoria no puede tramitarse la impugnación vertical pretendida por la defensa mientras el Congreso no establezca un marco legal que lo permita. 5.
Inconforme con lo decidido, el mandatario de BASTIDAS SAMBONI y ULCUE GUASAQUILLO interpuso recurso de queja. Adujo que si bien existe un vacío normativo porque el legislador no ha regulado la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de primera condena proferida en segunda instancia, debe darse prioridad a la protección de los derechos fundamentales sobre las formas, máxime que « las altas cortes han emitido conceptos que aún no se unifican» sobre el particular.
Señaló que no puede negarse la impugnación promovida bajo el pretexto de ser procedente el recurso extraordinario de casación, pues éste reviste costos que los acusados no están en capacidad de sufragar. Por lo anterior, concluyó que debe permitirse « así sea de manera transitoria» el recurso de apelación, de suerte que se garanticen los derechos a la defensa técnica y material, debido proceso y doble instancia. CONSIDERACIONES 1.
El recurso de queja es una herramienta para la tutela e indemnidad de principio de doble instancia, cuyo propósito es evaluar si una providencia respecto de la cual se negó la apelación es susceptible de ser impugnada por esa vía y, de ser así, conceder la alzada que ha sido rechazada de manera equivocada[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46.527.] En ese orden, constituye presupuesto necesario para la viabilidad del recurso que la decisión respecto de la cual se inadmitió la apelación sea pasible de ser controvertida a través de ese recurso, o lo que es igual, de ser debatida en segunda instancia. De ahí que el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, codificación procesal que rige estas diligencias, establece que «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso». 2.
Ese presupuesto no se cumple en el presente asunto, pues la decisión contra la cual se pretendió promover la apelación es una sentencia emitida por un Tribunal de Distrito Judicial en sede de segunda instancia, providencia que no es susceptible de discusión ante el superior, al menos a través del recurso ordinario. Así lo dispone con claridad el artículo 191 de la codificación citada, a cuyo tenor «el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia ».
Por lo tanto, como en relación con la sentencia de segundo grado proferida contra BASTIDAS SAMBONI y ULCUE GUASAQUILLO no es procedente el recurso de apelación, tampoco lo es, en consecuencia lógica, el de queja. 3. La Sala no pierde de vista que mediante sentencia C - 792 de 2014, la Corte Constitucional declaró la «INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señalados en el numeral segundo de la parte resolutivo de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones».
En razón de lo anterior, dispuso « EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».
El edicto por el cual fue notificada la dicha sentencia se desfijó el 24 de abril de 2015, por lo cual el plazo concedido al legislativo para que regulara la materia comenzó el 25 de abril de 2015 y culminó el 24 de abril de 2016. Como a la fecha el Congreso de la República no ha atendido el llamado a proferir la regulación pertinente sobre el particular, el mandato constitucional allí contenido se encuentra vigente.
No obstante, la misma Corte Constitucional, en sentencia SU – 215 de 2016, precisó que « la resolución de la sentencia C-792 de 2014 solo es aplicable a los casos que reúnan tres condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia; (ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016».
En ese entendido, y como quiera que el proceso adelantado contra BASTIDAS SAMBONI y ULCUE GUASAQUILLO se adelantó conforme a las previsiones de la Ley 600 de 2000, es claro que en este caso no resulta aplicable lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la providencia precitada. 4. No está de más precisar, con apego al reiterado criterio de la Sala sobre la materia[footnoteRef:2], que la viabilidad de tramitar la impugnación contra una sentencia que condena por primera vez en segunda instancia está condicionada inexorablemente a que el Congreso de la República realice las reformas normativas correspondientes e implemente las medidas legislativas orgánicas y procedimentales que así lo permitan. [2: Entre otras, CSJ AP, 10 may. 2016, rad. 36.784;
CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39.156; CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 37.462; CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 37.858.] De ahí que en comunicado de prensa No. 08 del 28 de abril último esta Corporación afirmó: “4. no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, que es máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas especializadas.
“5…es simplemente imposible para la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo anterior, definir las reglas que habiliten el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias que en casos de única instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto de la primera condena que dicte en segunda instancio o en desarrollo del recurso extraordinario de casación. “6.
Se quiere destacar, para finalizar, que el diseño de la justicia penal en Colombia no consagra un Tribunal por encima de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que resulta un despropósito, en esa medida, que la Corte Constitucional concluya que los fallos de un órgano límite, que es el máximo tribunal en materia penal en el país, se puedan impugnar ante un superior jerárquico que lógicamente no puede existir”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por el apoderado de DAVID ALFONSO BASTIDAS SAMBONI y JORGE ELIÉCER ULCUE GUASAQUILLO en este asunto, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2. ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9