CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 44669 Marlon Mendoza Ávila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5809-2014 Radicación N° 44669 Aprobado Acta Nº 318 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante judicial de la Empresa de Transporte RENACIENTE S.A., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar) que reformó parcialmente el emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual aquélla fue condenada solidariamente con MARLON MENDOZA ÁVILA a pagar los perjuicios materiales y morales originados en el delito de homicidio culposo, en concurso homogéneo, por el que éste fue declarado autor penalmente responsable.
I.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. “ El día 16 de octubre de 2003, a las 6:30 de la mañana, en la vía de la Cordialidad, carretera que conduce de Cartagena a Barranquilla, el señor MARLON MENDOZA ÁVILA conducía a exceso de velocidad un bus de servicio público intermunicipal de la ruta Bayunca-Cartagena, automotor identificado con las placas TQC-252.
Y en momentos en que el procesado pretendió adelantar en curva a otro bus de la ruta Santa Catalina-Cartagena, colisionó de frente con la volqueta de placas SQB-702, automotor que era conducido por el señor JOSÉ GUSTAVO RAMOS RÍOS. Es de anotar que la volqueta se desplazaba por su carril y tenía la preferencia. Con ocasión de la colisión se produjo la muerte de la menor PAULA ANDREA RAMOS TAMAYO, quien acompañaba a su padre en la volqueta, y varios de los pasajeros del bus que era conducido por el procesado: EDISON IRIARTE TORREGOSA, SABINA FRANCO SERPA, ZORAIDA PÉREZ ROMERO, MINERVA TORRES ORTEGA, BADER ESTER ESCORCIA DUQUE y RAMÓN VÍCTOR QUINTANA”. 2.
En la actuación penal iniciada por los referidos sucesos se obtuvo la vinculación legal de José Gustavo Ramos Ríos y MARLON MENDOZA ÁVILA, respecto de quienes la Fiscalía General de la Nación, con pronunciamiento de 26 de marzo de 2009, calificó el mérito probatorio del sumario en el sentido de precluir la investigación en favor del primero, y acusar al segundo como autor del delito de homicidio en la modalidad culposa, en concurso homogéneo, de conformidad con los artículos 109 y 31 del Código Penal, providencia que a raíz del recurso de apelación formulado contra la misma, fue integralmente confirmada el 30 de septiembre del mismo año. 3.
Agotada la fase de la causa, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar), el 21 de mayo de 2003 emitió sentencia condenatoria contra MARLON MENDOZA ÁVILA por los cargos formulados en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de “ sesenta (60) meses de prisión ” y multa en cuantía de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como las accesorias de prohibición para conducir vehículos automotores e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
En el mismo pronunciamiento negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena, pero otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, y condenó a MENDOZA ÁVILA solidariamente con Henry Rincón Pacheco (propietario del automotor con el cual causó el suceso el acusado) y la Empresa de Transporte Público RENACIENTE S.A. (vinculada como Tercero Civilmente Responsable dado que a la misma estaba afiliado el vehículo para la prestación de ese servicio), a pagar por concepto de perjuicios materiales $ 769’409.297, repartidos en diferentes sumas según el dictamen pericial, en favor de los constituidos en Parte Civil como herederos de las víctimas: Ramón Víctor Quintana, Bader Escorcia Luque, Minerva Torres Ortega, Sabina Franco Serpa, Zorayda Pérez Romero, Edison Iriarte Torreglosa y Paula Ramón Tamayo, en beneficio de quienes también dispuso el pago, por concepto de perjuicios morales, del equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, distribuidos en partes iguales. 4.
La expresada determinación fue apelada por el defensor del acusado y el representante judicial de la Empresa de Transporte Público RENACIENTE S.A., y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 10 de diciembre de 2013 decidió lo siguiente: (I) Negó las pretensiones del primero, (II) de oficio corrigió el error en el que incurrió el a-quo en la parte resolutiva en cuanto a la magnitud de la pena privativa de la libertad, pues en las consideraciones la tasó en treinta y seis (36) meses, y consecuente con ello otorgó al acusado la suspensión condicional de la pena; y (III) acogiendo las pretensiones del apoderado del Tercero Civilmente Responsable, modificó el fallo en el sentido de que la condena en perjuicios solo era vinculante para éste frente a Juana Quintana Ballesteros (progenitora de Ramón Víctor Quintana), motivo por el que redujo la obligación de indemnizar impuesta a esa parte a $160’550.163 por concepto de los perjuicios materiales, y el equivalente a 71 salarios mínimos legales vigentes por los morales.
En lo demás confirmó la providencia atacada, sentencia de segunda instancia contra la cual el sujeto procesal aludido interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 5. El recurrente con fundamento en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, propone un cargo por considerar que el fallo censurado se produjo en un juicio viciado de nulidad.
En concreto alega como irregularidades determinantes del efecto que persigue, las siguientes circunstancias: (I) La ausencia de respuesta o de decisión por parte del juzgador de primer grado frente a la solicitud de nulidad de todo el proceso elevada por ese sujeto procesal el 24 de abril de 2012, con base en que respecto de la contradicción del dictamen pericial para fijar los perjuicios el a-quo no atendió las correspondientes reglas, omisión que puso de presente al Tribunal en memorial adiado 31 de octubre de 2013 para que invalidara por ello la sentencia de primera instancia, siendo también ese requerimiento desatendido por el ad-quem; y (II) la falta de respuesta en el fallo de segundo grado a uno de los temas de la apelación expuesto en memorial allegado el 26 de junio de 2013, consistente en que como la señora Juana Quintana Ballesteros (progenitora de Ramón Víctor Quintana) desistió de la acción civil contra Henry Rincón Pacheco (propietario del automotor con que cual el acusado causó el suceso), tal dimisión debía extenderse en favor de la Empresa de Transporte Público RENACIENTE S.A., como en su momento lo solicitó al a-quo quien negó tal pretensión. Con base en lo anterior solicita a la Corte casar “ la sentencia de segundo y primer grado proferidas en el sub examine y, consiguientemente, declare la nulidad de la una y de la otra, ordenándole, primeramente, al a-quo que la profiera de nuevo, o al Tribunal, según lo que considere ” esta Corporación. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.
La Sala observa que la demanda presentada por el impugnante debe ser inadmitida por las siguientes razones: 7. En la única réplica el censor propone la estructuración de un vicio de garantía porque, en su opinión, el derecho a ser oído y vencido que le asiste al sujeto procesal que representa, fue vulnerado de cara a la omisión de respuesta de las peticiones que reseñó en la fundamentación del cargo.
Si bien es cierto en materia de nulidades la Corte ha flexibilizado su rigor al aceptar que el ejercicio de proposición y demostración de irregularidades con esa alegada consecuencia suele no ser tan estricto como el exigido para las otras causales, de todas formas también ha sido insistente en señalar que al acudir a esa vía el demandante está en el deber de observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades.
Dicho de otra forma, aun cuando desde hace algún tiempo se asumió como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no hay fórmulas sacramentales, ello no implica que la correspondiente solicitud pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, de suerte que, igual que en las otras causales, la censura debe ajustarse a ciertos parámetros que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquel.
Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de las reglas que orientan la declaración de nulidades previstas en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, criterios de inexcusable acatamiento, y que se concretan en los siguientes postulados. Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). 8.
En el reproche analizado, el demandante incumple con el principio de acreditación, pues los supuestos fácticos en los que se apoya la primera de las alegadas irregularidades no corresponden con rigurosidad al devenir procesal. La Sala constata que frente al primer dictamen de perjuicios rendido por el perito del C.T.I., Edrulfo Pérez Contreras, tanto el defensor del acusado como el apoderado de la Empresa de Transporte Público RENACIENTE S.A., presentaron solicitud de “ aclaración ” de unos aspectos expresamente reseñados por aquéllos, razón por la cual con fundamento en el artículo 256 de la Ley 600 de 2000, el a-quo de oficio válidamente ordenó recibir el testimonio del experto en audiencia pública para despejar las inquietudes de los citados sujetos procesales, lo cual ocurrió en la sesión de 27 de marzo de 2012.
Sin embargo, como reanudado el debate oral el 24 de abril de 2012, solamente el defensor presentó por escrito objeción de la prueba pericial en cuestión por “ ERROR GRAVE ”, mientras que el hoy impugnante elevó solicitud de “ nulidad del proceso ” porque consideró inapropiada la forma en que se atendió su petición de aclaración de la experticia, frente a tales pretensiones el juez de primer grado ordenó tramitar en cuaderno separado la objeción, según lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de la Ley 600 de 2000, y con base en el artículo 410 del mismo compendio difirió para el momento del fallo lo concerniente a la nulidad alegada.
Ahora bien, aun cuando en la sentencia de primer grado el funcionario de manera expresa no respondió la invocada nulidad, sí se ocupó en forma tácita de la misma al resolver la controversia sustancial acerca del mérito probatorio para imponer la condena en perjuicios, para lo cual acogió el segundo dictamen practicado en desarrollo de la objeción, en el cual ese rubro fue estimado por un valor diferente y muy superior al fijado en el primero, segunda pericia también cuestionada en su momento por el hoy demandante con reparos que cabalmente despejó el a-quo, de todo lo cual advierte la Sala que tampoco satisface el principio de trascendencia la omisión que reprocha el censor como causa enervante en sede de casación. Y es que al revisar los argumentos que ofreció ese sujeto procesal en su momento, esto es, dentro del término legal que le era vinculante al apelar la sentencia de primera instancia, se aprecia que éste guardó silencio y no cuestionó tal pronunciamiento por el referido aspecto, de donde se sigue entonces que también es infundado el reclamo que formula frente al fallo de segundo grado por no ocuparse de responder la extemporánea alegación presentada ante el Tribunal, el 31 de octubre de 2013, cuando ya la actuación había arribado a esa sede para desatar el recurso vertical con estricta sujeción a la tensión formada entre las consideraciones del a-quo y las razones de disenso expresadas en forma oportuna (artículo 204 de la Ley 600 de 2000).
Por último, justamente en cuanto hace al principio de trascendencia que en materia de nulidades obligaba a quien las alega a acreditar el impacto o concreta afectación de la irregularidad deprecada, el actor no tuvo en cuenta que un pronunciamiento expreso acerca de su inconformidad por la forma como se tramitó su solicitud de “ aclaración ” del primer dictamen, no habría tenido incidencia en la estructura procesal como tal, sino en el debido proceso probatorio, ya que de aceptarse como válidas sus críticas, la solución de ningún modo habría sido enervar el juicio, sino la exclusión del respectivo elemento de conocimiento por desatención del rito procesal inherente al mismo, lo cual de todas formas no habría impedido la condena en perjuicios ya que esta se adoptó con base en una posterior pericia realizada con ocasión de la objeción propuesta a la primera. 9.
Finalmente, en cuanto a la ausencia de respuesta por parte del ad-quem a uno de los puntos de controversia propuestos en la apelación, concretamente a la extensión, en favor del sujeto procesal que representa el actor, de los efectos del desistimiento de la acción civil respecto del propietario del automotor con el que se ocasionó el hecho dañoso, tal reproche, como el anterior, carece de fundamento.
En efecto, desconoce el actor el principio de preclusión de los actos procesales, y la cabal observancia de las cargas que impone el ejercicio de los recursos a la parte que hace uso de ellos para la satisfacción o en defensa de sus pretensiones. La Sala destaca que la sentencia de primera instancia dictada el 21 de mayo de 2013 fue notificada por fijación en edicto entre el 30 de mayo y el 4 de junio siguientes, luego con sujeción a las normas legales pertinentes (Ley 600 de 2000, artículos 187 y 194), los términos de ejecutoria corrieron del 5 al 7 de ese mes, y el plazo para sustentar la apelación que en efecto se interpuso de manera oportuna contra tal decisión cursó del 11 al 14 de junio siguientes, lapso en el cual el hoy demandante presentó un escrito contentivo de las razones a ser tenidas en cuenta frente a los fundamentos del fallo, en las que no aparece referencia al tema presuntamente omitido.
Lo que ocurre es que como con auto de 31 de mayo del citado año el a-quo respondió la solicitud de aclaración del apoderado de la Empresa de Transporte Público RENACIENTE S.A., en el sentido de que el monto de los perjuicios morales fijado en el fallo se entendía repartido en partes iguales para cada una de las víctimas, dicha providencia fue notificada por edicto fijado del 13 al 17 de junio de 2013, y fue dentro del término de ejecutoria de tal pronunciamiento que el defensor allegó otro memorial, el 26 de junio de 2013, con las razones que esgrime como omitidas, cuando en estricto rigor acerca de lo decidido en el aludido auto ningún reparo presentó luego de su notificación, además que si, en gracia de discusión, en el momento procesal oportuno hubiese expresado interés en impugnarlo, las razones de inconformidad sólo podía estar relacionadas con lo resuelto en la referida providencia. 9.
En conclusión, el recurrente no demostró con observancia de los principios que gobiernan la proposición de nulidades, la estructuración de un vicio grave y sustancial que deje sin efecto de manera total o parcial la actuación, o que se manifieste con incidencia sustancial en la declaración de justicia hecha en la sentencia atacada, de suerte que cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las fallos de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Sala precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación de derechos o garantías del sujeto procesal (Tercero Civilmente Responsable) que acudió al mecanismo extraordinario, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la Empresa de Transporte Público RENACIENTE S.A., contra el fallo mediante el cual fue condenada solidariamente con MARLON MENDOZA ÁVILA, al pago de unos perjuicios materiales y morales causados con el delito de homicidio culposo, en concurso homogéneo, del cual fue declarado este autor penalmente responsable..
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Situación fáctica tomada del fallo de segundo grado.
Cuaderno del Tribunal, folios 8 y 9. � Cuaderno # 1, folios 91-93, 181-183, 223, 231, 326, 346, 347, 366, 383-387, 396-408, y 421-431. � Cuaderno de la causa, folios 363-382. � Cuaderno del Tribunal, folios 8-45. � Cuaderno de la causa, folios 242-253, 265-268 y 288-290. � Cuaderno de la causa, folios 295 y 296. � Cuaderno de la causa, folios 375-380. � Cuaderno de la causa, folios 394-397 y 405-412. � Cuaderno de la causa, folios 387, 388-392 y 394-397. � Cuaderno de la causa, folios 393, 398 y 405-412. 1 PAGE 15