Casación: 48399 Fabio Ernesto Linares Urrego FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Aprobado Acta N° 274 AP5802-2016 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
Rad. 48399 Bogotá, D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable Orlando Bayona González, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó con algunas modificaciones el fallo del incidente de reparación integral emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita, en el que se impuso condena en perjuicios a cargo de la Previsora Compañía de Seguros y Orlando Bayona González.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: El 29 de febrero de 2012, a eso de las 02:30 p.m, en el kilómetro 26 de la vía Guasca-Gachetá, Fabio Ernesto Linares Urrego, conductor de la volqueta de placas USC-369, atropelló a la menor GXRH causándole graves lesiones en su cuerpo, las cuales derivaron en la amputación de su pierna derecha.
ACTUACION PROCESAL 1. Por los hechos antes narrados fue condenado Fabio Ernesto Linares Urrego como autor del delito de lesiones personales culposas, según sentencia de 27 de marzo de 2015, la cual cobró ejecutoria el 24 de abril siguiente. 2. A instancia del apoderado de la víctima se inició el trámite de incidente de reparación integral que culminó con sentencia de 16 de marzo pasado, en la que se condenó al pago solidario de perjuicios materiales y morales a la Previsora Compañía de Seguros y a Orlando Bayona González, este último en calidad de tercero civilmente responsable.
Los montos cuyo pago se impusieron se discriminaron como sigue: (i) daño material $52.051.488; (ii) daño emergente $3.624.400; (iii) perjuicio moral a favor de la víctima 50.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iv) perjuicio moral a favor de la madre de la ofendida 41.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (v) daño moral a favor del hermano de la víctima 23.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (vi) daño a la vida de relación 93.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
La decisión de primer grado fue impugnada por el apoderado de la víctima y la Previsora Compañía de Seguros, siendo tal recurso resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 5 de mayo hogaño. En la citada decisión se modificó lo relativo a la responsabilidad de la compañía aseguradora, la cual se fijó en un monto de hasta cien millones de pesos por concepto de daño material, moral y vida de relación, por ser éste el monto asegurado.
El fallo también fue adicionado en el sentido de condenar en forma solidaria a la aseguradora y al tercero civilmente responsable al pago de costas procesales, en la suma de dos millones de pesos. 4. Contra esta última determinación quien representa a Orlando Bayona González interpuso demanda de casación. LA DEMANDA 1. Se invoca la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, para señalar que el trámite incidental no podía adelantarse sin la presencia del penalmente responsable y «adicionalmente, porque el representante de víctimas, quien promovió el trámite antes referido, desistió de convocar al declarado penalmente responsable, este último hecho no permitido por nuestro ordenamiento procesal».
Sostiene que en el trámite incidental para la reparación de los perjuicios no se resuelven cuestiones secundarias, sino uno de los principales objetivos del proceso penal en el que se propende también por la defensa de los derechos del condenado y del tercero civilmente responsable, más no solo de la víctima. Pasa la recurrente a referirse a la conciliación como uno de los mecanismos propios de la justicia restaurativa, a la cual puede llegarse en dos oportunidades, siendo una de ellas la primera audiencia del incidente de reparación integral, momento en el que la norma hace expresa alusión a la presencia del penalmente responsable.
Lo pretendido por la demandante es hacer ver que el incidente requería la presencia del condenado, por manera que la víctima no podía simplemente optar por llamar a responder civilmente al llamado en garantía y al tercero civilmente responsable, antes que al individuo que cometió el delito fuente de la obligación de reparar el daño. En ese orden, para la libelista la condena en perjuicios tenía que incluir al penalmente responsable, en sustento de cual cita decisiones de esta Corte adoptadas dentro de los procesos con radicado 36841, 39053 y 36784.
La conclusión de este primer reparo, es que se desconoció el debido proceso al no haberse citado al condenado al trámite del incidente de reparación integral. 2. Como segundo reproche alega el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, por cuanto la prueba indiciaria no está prevista como medio de convicción en la Ley 906 de 2004.
Agrega que el error probatorio condujo a que se decretara la responsabilidad civil de Orlando Bayona González a partir de la conducta delictiva cometida por Fabio Ernesto Linares, toda vez que el apoderado de la víctima dejó de probar los supuestos que fundan la responsabilidad aquiliana en los términos descritos por el artículo 2347 del Código Civil, puesto que no se estableció que Orlando Bayona González tuviera un deber de vigilancia sobre el penalmente responsable, la guarda sobre el vehículo, que éste se encontrara a su servicio o que el conductor estuviera subordinado a aquel.
De tal manera, afirma, es incorrecto establecer la responsabilidad civil de Bayona González derivada del delito cometido por Fabio Ernesto Linares, por el simple hecho de ser el propietario del vehículo con el que se causó el daño. La pretensión común a ambos cargos es que se case la sentencia para que se dicte una de reemplazo en la que se absuelva a Orlando Bayona González del pago de perjuicios.
CONSIDERACIONES 1. Previamente a estudiar si la demanda presentada por la apoderada del tercero civilmente responsable reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación que determinan su admisión, corresponde verificar si concurre el requisito referido al cumplimiento de las exigencias de la casación civil, según lo prevé el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que uno de los puntos propuestos en el recurso interpuesto por el tercero civilmente responsable se centra en la inconformidad sobre su responsabilidad en el pago de los perjuicios que se impusieron en la sentencia que culminó con el incidente de reparación integral promovido por la víctima.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 y el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, expresamente dispone que procede la impugnación extraordinaria « cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes ».
También el artículo 338 del Código General del Proceso establece como criterio para acudir al recurso de casación, la cuantía, cuando la pretensión es eminentemente económica, fijando tal límite en un monto superior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es esta última norma la que resulta aplicable al presente caso, toda vez que para el momento en que se concedió el recurso extraordinario –marzo de 2016-, ya se encontraba vigente el Código General del Proceso.
Así lo indicó la Sala de Casación Civil en auto de 19 de mayo del año que avanza dentro del proceso radicado con el número 2016-00995, en los siguientes términos: La Sala, al analizar lo concerniente a la cuantía del interés para recurrir en casación, a partir del nuevo Estatuto Procesal Civil, en CSJ STC3976-2016, rad. 2016-00517-00, expuso: La cuantía del agravio que es menester analizar para la válida autorización del «recurso de casación», como en múltiples oportunidades lo ha pregonado la Sala, verbigracia en CSJ AC, 15 may. 1991, «depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (se destaca).
Es decir, en breve, tal se demarca de suyo en la misma data en que es dictada la sentencia -usualmente por el tribunal ad quem, salvo en tratándose de la casación per saltum-, por cuanto en ese día es que se constituye y erige el menoscabo económico para el extremo que persigue se le habilite actuar ante el «juzgador de casación». (…) A su vez, la cuantía del interés para recurrir, que asimismo ha de tenerse en cuenta en tales laboríos, se establece de acuerdo a la fecha en que efectivamente se concede el recurso mentado, es decir, que si el mismo se otorga bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, se habrán de atender los parámetros del artículo 366 ejúsdem; y, por contrario, en caso de autorizarse aquel luego del 1º de enero de 2016, ha de observarse lo reglado por las normas del Código General del Proceso, particularmente el canon 338 ibídem, en tanto que después de esa calenda este último cobró vigor y rige la materia, exclusivamente.
(…) Por ende, si dicho lapso tiene como punto de partida día anterior al 1º de enero de 2016, la legislación aplicable es la preceptuada por el Código de Procedimiento Civil; viceversa, será compendio legal a atender el Código General del Proceso. De otro lado, la Corte[footnoteRef:1] ha señalado de forma constante que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado habida cuenta que es en tal momento en el que se concreta la afectación patrimonial. [1: CSJ AP, el 15 jul. 2003, rad. 18934;
CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28785 y CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35672, entre otras.] Es claro entonces, que de la estimación de la cuantía de los perjuicios tal y como los fija la ley procesal civil frente al recurso de casación, depende el interés del censor para acudir a la sede extraordinaria y al mismo tiempo la procedibilidad de este tipo de impugnación. Para el presente caso se observa que el fallador de primera instancia, impuso condena en perjuicios materiales a favor de la víctima, por la suma de $55.675.888, los cuales serían cancelados en forma solidaria por el propietario del vehículo y la compañía aseguradora.
Dicho valor en salarios mínimos para el año 2016 -$689.454-, equivale a 80.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente al daño moral, lo fijó para la víctima GXRH en 50.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; respecto de MLHH, madre de la ofendida, en 41.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y para JAAH, hermano de G en 23.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; valores que serían cancelados en forma solidaria por el dueño del rodante Orlando Bayona González y la compañía aseguradora.
También se profirió condena por concepto de daño a la vida de relación a favor de la víctima en un monto de 93.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como se observa la condena en perjuicios individualmente considerada respecto de la pretensión de cada uno de los reclamantes, es inferior a la cuantía exigida para recurrir en casación, ello tomando como referente el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia que data de mayo 5 de 2016.
Recuérdese además que tampoco podrían sumarse las condenas al pago de daños reconocidas a víctima y perjudicados como si fueran una sola y de tal manera establecer el requerimiento en torno a la cuantía como presupuesto para agotar la sede casacional, en tanto que « en el marco de la determinación del interés para recurrir a partir de la cuantía, cuando el recurrente es el tercero civilmente responsable condenado a indemnizar los perjuicios causados a múltiples víctimas, no es aceptable sumar los perjuicios de varios de los perjudicados para tener ese resultado total como una sola cuantía[footnoteRef:2].
En términos de la relación procesal al margen de la acumulación de pretensiones cada una de ellas mantiene su individualidad e independencia, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona natural o jurídica».[footnoteRef:3] [2: CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28785.] [3: CSJ AP, 16 feb.2015, rad. 46405.] En este orden de ideas, es claro que no concurre este presupuesto de procedibilidad del recurso de casación, cuando el objeto del mismo tiene que ver únicamente con la condena en perjuicios, siendo clara la falta de interés del tercero civilmente responsable para recurrir en casación y promover el cargo relacionado con este aspecto que en el libelo corresponde al segundo reparo. 2.
Ahora bien, frente al reproche de nulidad por la presunta afectación al debido proceso, en reciente decisión[footnoteRef:4] la Corte reiteró que la cuantía de los perjuicios como exigencia para agotar el recurso de casación, no es criterio para inadmitir la demanda por falta de interés del civilmente responsable cuando la queja tiene que ver con la afectación de sus garantías fundamentales. [4: CSJ SP, 6 jul. 2016, rad. 47334] Por lo anterior, se advierte que el aquí recurrente cuenta con interés para proponer un reparo en los términos expuestos en la primera censura y, por tanto, la Sala determinará si el mismo reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para ser admitido.
De otro lado, cabe aclarar que si bien es cierto, la apelación del fallo de primera instancia constituye una exigencia para recurrirlo también en sede extraordinaria, la jurisprudencia ha establecido algunas excepciones, entre ellas, que la propuesta en casación sea la trasgresión de garantías fundamentales[footnoteRef:5]. Por tal motivo y para el presente asunto, el haberse abstenido la demandante de impugnar la sentencia que decidió el incidente en primera instancia, no configura su falta de interés para postular la violación del debido proceso a través del recurso de casación. [5: Se indicó en CSJ AP, 25 Nov. 2011, rad. 46033: «Ahora bien, las razones esbozadas en los diversos pronunciamientos jurisprudenciales para exigir que los temas planteados en casación necesariamente hayan sido postulados con antelación en el recurso de apelación, salvo las excepciones que también se han aceptado de forma persistente en cuanto a que (i) aparezca demostrado que arbitrariamente se impidió el ejercicio del recurso de instancia, (ii) el fallo de segundo grado modifica la situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa (iii) se trata de fallos consultables que causan perjuicio al impugnante, para los eventos en que aún resulta procedente y (iv) se propone nulidad o violación de garantías por la vía extraordinaria». ] Retomando lo concerniente al cargo de nulidad, es reiterada la postura de la Corte en torno a las exigencias argumentativas para sustentar en casación el cargo de nulidad por la presunta violación del debido proceso, en donde se requiere acreditar una situación que afecte de manera grave e insubsanable la validez de lo actuado.
Tal ejercicio se ciñe por los principios que regulan la declaratoria de las nulidades, a saber, convalidación, según el cual las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado; protección es decir, el sujeto procesal que alega la nulidad no debió haber dado lugar a la configuración del vicio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica; instrumentalidad de las formas que por no ser éstas un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración del vicio; trascendencia de acuerdo con el cual la magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia; y residualidad en donde la nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado, pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no habrá lugar a la admisión del reproche.
El pedido invalidatorio se funda en que no se vinculó al trámite incidental al penalmente responsable, puesto que tal cuestión fue dejada al arbitrio del apoderado de víctimas quien decidió reclamar el daño al tercero civilmente responsable (propietario del vehículo) y al llamado en garantía (aseguradora). Al verificar tal denuncia con lo acontecido en el procedimiento, se observa que el trámite incidental para la reparación de los perjuicios se inició a instancia del apoderado de la víctima y perjudicados, quien en la primera audiencia desistió de llamar como parte al declarado penalmente responsable, como no al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, desistimiento que aceptó la juez de conocimiento.
No obstante, la recurrente en casación no acredita de qué forma el hecho de que el incidentante decidiera no reclamar perjuicios al penalmente responsable, vulneró los derechos del tercero, puesto que éste fue debidamente vinculado al trámite, ejerció a plenitud sus facultades, oponiéndose a la pretensión indemnizatoria y tuvo la posibilidad de conciliar, sin que para ello fuera indispensable la vinculación de la persona condenada penalmente.
Además pasa por alto la demandante que la responsabilidad civil extracontractual es solidaria según se extrae del artículo 2344 del Código Civil, solidaridad que se predica no solo entre los penalmente responsables como lo señala el artículo 96 del Código Penal, sino entre éste o estos y aquellos que por razón de la ley están obligados a responder.
Tampoco tiene en cuenta la censora que el incidente de reparación integral se rige por las normas de procedimiento civil en lo no previsto por la Ley 906 de 2004, que nada señala en torno a este aspecto y que de acuerdo con el artículo 1571 del estatuto sustancial civil, el acreedor puede dirigir su reclamación contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio.
En tal medida, la solicitud de nulidad se queda en el plano enunciativo, puesto que no se exponen las razones que lleven a concluir que la demanda por responsabilidad civil siempre debe dirigirse contra el penalmente responsable, como tampoco que tal circunstancia, trasgreda el derecho al debido proceso de los demás demandados. Así las cosas, el cargo de nulidad también será inadmitido. 3.
De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. 4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ, AP Dic 12 2005, rad 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada del tercero civilmente responsable Orlando Bayona González.
SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14