Casación Sistema Acusatorio No. 54283 Narciso Gallego Correa, Jarrison Humberto Osorio Rayo y Jonh Fader Montoya Tapias DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP580-2021 Radicado N° 54283. Acta 40. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de NARCISO GALLEGO CORREA, JARRISON HUMBERTO OSORIO RAYO y JOHN FADER MONTOYA TAPIAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 21 de agosto de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, que condenó a los procesados como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y lesiones personales.
HECHOS Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: De acuerdo con lo narrado en el escrito de acusación, siendo las 20:50 horas del 14 de enero de 2017, tres individuos armados, ingresaron a la casa No. 072 del Barrio Salazar Bajo de Ansermanuevo, residencia de la familia Grisales Martínez y en repetidas ocasiones dispararon en contra de los hermanos Anderson Ignacio y Deiby Johan Grisales Martínez, causándoles la muerte y lesionando al señor Didier de Jesús Grisales Osorio, padre de los fallecidos.
Enseguida huyeron del sitio en motos que se encontraban afuera de la vivienda, donde los esperaba otro sujeto. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los días 23, 24 y 25 de enero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ansermanuevo (V), se celebraron audiencias preliminares concentradas en las que: (i) se impartió legalidad al procedimiento de captura de NARCISO GALLEGO CORREA, JARRISON HUMBERTO OSORIO RAYO y JOHN FADER MONTOYA TAPIAS, a quienes (ii) les fue formulada imputación como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones agravado y lesiones personales dolosas, cargos frente a los que manifestaron no allanarse; adicionalmente, (iii) les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.
La fiscalía presentó escrito de acusación el 24 de marzo de 2017, y correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca). 3. La formulación de acusación tuvo lugar el 4 de abril de 2017, en ella se atribuyó a los implicados la coautoría de las conductas punibles que fueron objeto de imputación; la audiencia preparatoria se surtió el 9 de junio de ese mismo año. 4.
El juicio oral y público se desarrolló en sesiones 13 de julio, 30 de agosto y 29 de noviembre de 2017, 13 y 21 de febrero de 2018, última fecha en la que se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 5. Mediante sentencia de 5 de abril de 2018, NARCISO GALLEGO CORREA, JARISON HUMBERTO OSORIO RAYO y JOHN FADER MONTOYA TAPIAS fueron condenados (i) a la pena principal de 412 meses de prisión en calidad de coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio y lesiones personales;
(ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 240 meses, y (iii) les fue negado sustituto penal alguno. Asimismo, a favor de los acusados profirió decisión absolutoria por el ilícito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 6.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído de 21 de agosto de 2018, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. 7. En contra del fallo de segundo grado el defensor de los implicados elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Primer cargo – Falso juicio de identidad por distorsión El error así enunciado lo relaciona el censor con el testimonio de la señora Francy Elena Osorio Rayo, hermana del acusado JARRISON HUMBERTO OSORIO RAYO, quien señaló que para la fecha y hora en que se sucedieron los hechos objeto de acusación, ellos se encontraban en un sitio distante, pues, concurrían al velorio de un familiar.
Señala que los sentenciadores le restaron mérito a esa declaración a partir de la distorsión de su alcance real y contenido objetivo, pues, dieron por sentado que el implicado no se encontraba en el velorio de su tío, desconociendo de paso una ley de la ciencia referida a la « ubicuidad, según la cual una persona no puede estar, al mismo tiempo en dos lugares diferentes.» Por lo tanto, concluye que, de no haber incurrido el Tribunal en este yerro, el sentido del fallo sería absolutorio a favor de OSORIO RAYO.
Segundo Cargo – Falso juicio de identidad por distorsión Se refiere el casacionista a la tergiversación que en las instancias se presentó en relación con la declaración de Luis Eduardo Martínez Montoya, quien señaló que conoce a JOHN FADER MONTOYA TAPIAS, toda vez que es hijo de su excompañera permanente y, adicionalmente, porque trabajaba en un restaurante de su propiedad.
Asimismo, informó que para el día 14 de enero de 2017, luego de terminada la jornada laboral a las 8:30 p.m., acompañó al acusado a la casa de una prima de este último en donde se celebraría un cumpleaños. Precisa el censor que el Tribunal, al valorar esta prueba distorsionó su alcance objetivo, pues, dio como hecho cierto que para esa data el implicado no salió en compañía del testigo y que no lo trasladó a la residencia de su prima, desconociendo, igualmente, la ley de la ciencia de la ubicuidad como componente de la sana crítica.
Tercero cargo – Falso juicio de existencia por omisión El casacionista relaciona el error con el testimonio de la señora Jennifer Andrea Mejía López, de quien el Tribunal no valoró la corroboración dada a la versión suministrada por JONH FADER MONTOYA TAPIAS, pues, señaló que el 14 de enero de 2017 ella celebró el cumpleaños de su novio, reunión a la que asistió el acusado, luego de terminar su jornada laboral.
Asimismo, indica el libelista que la simple mención realizada por el Ad quem de la testigo, no constituye la valoración probatoria que le era exigible; incurriendo también el juez colegiado en falso juicio de identidad «por omisión», « distorsionando, cambiando el medio probatorio testimonial, en su verdadero contenido.» Cuarto cargo – Falso juicio de identidad «por omisión» Involucra el casacionista en este yerro la valoración que el Tribunal expuso respecto de los testimonios que descartan la presencia de NARCISO GALLEGO CORREA en el escenario delictivo por el que fue acusado.
Se trata de las declaraciones de Rafael Antonio Giraldo Bustamante y la señora Diana Milena Mendoza Villada, conocido y esposa del acusado, respectivamente, quienes manifestaron que GALLEGO CORREA acostumbraba a retornar a su residencia luego de la jornada laboral y allí permanecía habitualmente, rutina que de la misma manera siguió aquél 14 de enero de 2013.
Empero, el Tribunal, precisa el libelista, dio por sentado que el implicado para esa data no se encontraba en su casa, al otorgarle credibilidad a lo narrado por el único testigo, Didier de Jesús Grisales Osorio, razón por la cual el yerro redunda en un « juicio falso de identidad, por omisión, cambiando los medios probatorios testimoniales, en su verdadero contenido.».
Precisa el recurrente que, respecto del enunciado acusado, el Tribunal también transgredió la ley de la ciencia de la ubicuidad y, adicionalmente, la máxima de la experiencia, según la cual « el campesino, después de su extenuante labor, y Narciso es un campesino, regresa a su hogar para descansar, recuperar fuerzas, para indefectiblemente, hasta el final de sus días, regresar a su dura labor.» Quinto cargo – Falso raciocinio Se refiere el casacionista a la manera en que el Tribunal acogió la versión de los hechos dada por Didier de Jesús Grisales Osorio, valoración en la que desatendió las reglas de la sana crítica, las leyes de la ciencia, la lógica y la experiencia. En ese sentido, se refiere el casacionista al desconocimiento de la ley de la ubicuidad, a partir de lo cual se distorsionó el valor probatorio del testimonio de Francy Elena Osorio Rayo, y omitió considerar los testimonios de Jennifer Andrea Mejía López, Rafael Antonio Giraldo Bustamante y Diana Milena Mendoza Villada para, a su turno, concederle pleno valor a la exposición de Grisales Osorio.
En relación con los presupuestos de la lógica, menciona el recurrente que se desconocieron los principios de identidad y contradicción, al « pretender sustentar el testimonio único de cargo con los testimonios de descargo que dicen lo contrario.». Asimismo, en relación con las reglas de la experiencia, reitera que se descoció la máxima según la cual « el campesino, después de su extenuante labor, y Narciso es un campesino, regresa a su hogar para descansar, recuperar fuerzas, para indefectiblemente, hasta el final de sus días, regresar a su dura labor.» Precisa el casacionista que de no haberse incurrido en este error la absolución de los acusados era la decisión a adoptar, más aún cuando resulta evidente que el señor Didier de Jesús Grisales Osorio faltó a la verdad.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial de los procesados NARCISO GALLEGO CORREA, JARRISON HUMBERTO OSORIO RAYO y JOHN FADER MONTOYA TAPIAS, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo.
Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de los cargos propuestos por el casacionista. Primero, segundo y cuarto cargos – Falso juicio de identidad Al apreciarse que el libelista, en el diseño de estas tres censuras formuladas en contra de la sentencia emitida por el Tribunal, seleccionó el mismo error de hecho en la apreciación probatoria, la Sala dispondrá su análisis de manera conjunta.
Así las cosas, respecto del yerro por falso juicio de identidad, ha sostenido la Sala que se trata de un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.
El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.
El error así enunciado lo relaciona el censor, en primer lugar, con el testimonio de la señora Francy Elena Osorio Rayo, por cuanto los falladores le restaron valor suasorio, tras no acoger, a favor del procesado JARRISON HUMBERTO OSORIO RAYO, la exposición de su consanguínea, según la cual, para el momento de los sucesos delictivos, ellos se encontraban en el velorio de un familiar, falencia con la que, precisa el recurrente, se contrarió la regla de la ciencia atinente a la ubicuidad.
En igual sentido, arguyó el casacionista la velada elusión por parte de los juzgadores de la referida pauta de la ciencia, a la luz del mismo error de hecho, pero en relación con la declaración del señor Luis Eduardo Martínez Montoya, quien, respecto del implicado JOHN FADER MONTOYA TAPIAS señaló que, para el momento del múltiple homicidio investigado, se encontraba con él acompañándolo a la casa de una prima en donde se celebraría un cumpleaños.
Y, finalmente, aunque el censor, en relación con el cuarto cargo, esboza una particular variante del error de hecho por falso juicio de identidad, esto es « por omisión», lo cierto es que de su confusa exposición logra extraerse que la critica también la sitúa, al igual que los dos cargos precedentes, en el referido yerro por tergiversación, toda vez que los sentenciadores, supuestamente, cambiaron el « verdadero contenido» de los testimonios de los señores Rafael Antonio Giraldo Bustamante y Diana Milena Mendoza Villada, quienes descartaron la presencia del implicado NARCISO GALLEGO CORREA en el escenario delictivo por el que fue acusado, transgrediendo así la ley de la ciencia de la ubicuidad y una máxima de la experiencia. Nótese, entonces, cómo el casacionista no atendió ninguno de los lineamientos que gobiernan la adecuada formulación de la causal casacional que seleccionó, pues, no hizo más que mostrar su desacuerdo con el valor suasorio otorgado por los sentenciadores a los medios de convicción indicados, convirtiéndose su exposición, así, en un alegato de instancia que deviene impropio de esta sede extraordinaria.
En efecto, el recurrente, en lugar de cumplir a cabalidad las exigencias argumentativas que le impone el yerro sobre el que apoya la demanda, esto es: (i) identificar la prueba sobre la que recae; (ii) revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión;
(iii) concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; (iv) efectuar un cotejo entre los dos textos, y (v) rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final; se dedicó a mencionar la supuesta ineficacia valorativa en que incurrieron los juzgadores por no acoger lo expuesto por los referidos testigos de descargo, quienes ubicaron a los implicados en tiempo y espacio diversos a los que enmarcaron los hechos delictivos materia de investigación y juzgamiento.
La manifestación del casacionista, en cuanto a la configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad, solo se quedó en el enunciado, dejándolo huérfano de demostración material, así como de la verificación de la incidencia de los supuestos yerros por los que propendió, dedicando su escrito a proponer un cúmulo de reproches de orden valorativo, fórmula con la que su crítica incursionó en el proceso de ponderación probatoria de los falladores, obviando que ese tipo de censura debe proponerse por la vía del falso raciocinio.
Es que, adicionalmente, insustancial resulta la crítica del defensor orientada a reprobar que los juzgadores le restaron toda credibilidad a quienes, a la manera de coartada, dijeron haber permanecido con los acusados al momento del ataque sicarial, en lugar distinto al de los hechos, pues, además que, para acreditar la vulneración del principio de la ubicuidad y reglas de la experiencia, se itera, es la senda del falso raciocinio el escenario destinado para su apropiada proposición, no solo dejó de lado el censor la argumentación del Tribunal, sino que nada aportó para acreditar la relevancia de los presuntos errores.
En efecto, la constatación de la argumentación plasmada por los sentenciadores en relación con la prueba testimonial enunciada por el censor, permite dilucidar que ninguno de esos medios suasorios tuvo la virtualidad necesaria para minar la credibilidad otorgada al único testigo, señor Didier de Jesús Grisales Osorio, quien la noche de los luctuosos hechos percibió cómo los aquí procesados irrumpieron en su residencia para asesinar a sus hijos, logrando identificar a los agresores que, incluso, también atentaron contra su integridad física.
Es así como, en relación con la coartada diseñada para disipar la responsabilidad del acusado OSORIO RAYO, a partir de lo declarado por su hermana, el juzgador singular efectuó el siguiente análisis. …y precisamente la hermana de Osorio Rayo bien y declara y nos cuenta como su hermano trabajaba en un supermercado por casi 15 horas diarias los 7 días de la semana, en un despropósito de vulneración de los derechos laborales pero en un afán por edificar una coartada que dejara a su hermano libre de responsabilidad, además de traer la muerte de su tío, ocurrido en la misma fecha, como motivo para que Osorio Rayo estuviese ocupado en las honras fúnebres, sin fuera acertado creer que un deceso que se dio a eso de la una de la tarde, en una clínica en Pereira (R) diera para que el cadáver estuviese arreglado y entregado a las ocho de la noche por parte de la funeraria, en el municipio de Ansermanuevo (V) es algo que en la cotidianidad no se da y la experiencia nos enseña que son más las horas que se necesitan para la entrega de los cadáveres y queda así en el imaginativo, pues la defensa no probó lo contrario.
A su turno, el Tribunal precisó: Rindió testimonio la señora Francy Helena Osorio Rayo hermana del acusado Jarrison Humberto Osorio Rayo (51:14), quien en parte ratificó lo expuesto por el señor Didier de Jesús Grisales Osorio, ya que narró que su consanguíneo trabajaba en un supermercado ubicado en Arsermanuevo, aspecto también referido por el testigo presencial, al manifestar que conoció al acusado porque trabajaba en el supermercado donde su esposa compraba la remesa y el joven Osorio Rayo le llevaba el domicilio.
Ahora bien, durante la declaración la testigo dejó en evidencia el marcado interés de ubicar al ciudadano Jarrison Humberto Osorio Rayo alias “Tatu”, en un lugar distante al sitio donde ocurrieron los hechos, pues si bien es cierto, es creíble que la familia estuviera reunida en el velorio del señor William Alberto Rayo Castillo tío del acusado, también lo es que, para la Sala resulta sospechoso que con insistencia afirmara que su hermano estuvo a su lado sin perderlo de vista un instante, desde que se enteraron de la muerte de su familiar hasta el día siguiente a las cuatro de la tarde, cuando terminaron las exequias.
Lo cierto es que la declaración de la señora Francy Helena Osorio Rayo, no da lugar a dudas frente a la veracidad de los dichos del testigo presencial de los hechos, pues el crimen ocurrió en un municipio pequeño en el que fácilmente y en pocos minutos se puede ir de un barrio a otro, siendo posible que el señor Jarrison Humberto cometiera los homicidios y rápidamente regresara al velorio de su tío, creando la coartada en caso de ser delatado.
Por su parte, en lo que atañe al testimonio del señor Luis Eduardo Martínez Montoya, el Tribunal realizó la siguiente exposición: Declaró el señor Luis Eduardo Martínez Montoya (01:30:55), quien dijo que conoce al acusado Jhon Fader Montoya porque es hijo de su excompañera permanente; contó que un año y medio atrás compró un restaurante donde este laboraba hasta que lo acusaron de la muerte de dos jóvenes en Ansermanuevo.
Refirió que el horario de trabajo de Jhon Fader era de 9:00 am hasta las 8:30 pm (01:33:06) y ante la pregunta del defensor acerca de si el 14 de enero de 2017 el acusado trabajó en el restaurante, el testigo contestó “Jhon Fader empezó a trabajar el 14 de enero de 2017 a las nueve de la mañana, trabajó conmigo hasta las 08:30 de la noche que lo llevé a la casa donde la prima, porque iba a haber un cumpleaños” y enseguida resaltó que esa fecha la recuerda “porque mataron dos pelaos en Ansermanuevo que se supone que todo el mundo los conocía, todo mundo sabía que ellos halaban motos y los mataron (…) días antes habían salido en la prensa, en CNC como haladores de motos”.
Aseguró que recuerda el 14 de enero de 2017 porque i) fue un sábado, día de la semana que se trabajaba muy duro, ii) él mismo llevó a Jhon Fader a la casa de la prima a celebrar un cumpleaños y iii) al otro día se enteró de la muerte de los jóvenes. (…) La narración de los últimos testigos, tampoco logra desvirtuar el señalamiento del señor Didier de Jesús Grisales Osorio, ya que además de sospechoso que el señor Luis Eduardo Martínez recuerde con tal precisión el 14 de enero de 2017 y ante la pregunta del defensor sobre el horario de trabajo de Jhon Fader ese día, haga un relato evidentemente aprendido.
Alejado de la espontaneidad, también debe resaltarse que finalmente afirmó haberlo dejado en la casa de su prima, desconociendo lo que el acusado hizo después, por lo que en últimas no es un testigo relevante para los resultados del proceso. Y en relación con los testigos de descargo que declararon a favor del acusado GALLEGO CORREA, así se pronunció el Ad quem: La defensa presentó el testimonio del ciudadano Rafael Antonio Giraldo Bustamante, quien no aporta nada relevante para los resultados del proceso, como quiera que no fue testigo presencial de los hechos y se limitó a exponer que desde hace nueve años conoce a Narciso Gallego Correa, sabe que laboraba en una finca y que durante el 2017 frecuentaba su residencia, lo que le permitió percibir que el acusado a las 6:30 de la tarde ya estaba en su casa.
Luego, declaró como testigo de la defensa la señora Diana Milena Mendoza Villada, quien además de tener un claro interés en los resultados del proceso por ser la esposa del señor Narciso Gallego Correa, sus (sic) afirmación no desvirtúan lo dicho por el testigo presencial, pues tan solo refirió que su cónyuge llegaba a la casa en horas de la tarde, que permanecía en su residencia, y que conoció el homicidio de los jóvenes Grisales Martínez porque su amigo Rafael Antonio Giraldo Bustamante le contó luego de que este se enterara por las noticias.
La precedente valoración probatoria no permite percibir de qué manera los falladores distorsionaron la exposición vertida por los testigos de descargo, pues, se itera, el censor no logró enseñar cuáles fueron los puntuales aspectos que variaron el sentido de sus declaraciones, en cuanto, se refirieron a la ubicación de los acusados en escenarios diversos al lugar donde se perpetró el homicidio de las dos víctimas, aspecto claramente dilucidado por los juzgadores para restarles credibilidad.
En ese contexto, el libelista se limitó a oponerse a las conclusiones judiciales vertidas en las instancias, a través de un deshilvanado argumento cimentado, en lo esencial, en el desvalor que sobrellevó la prueba testimonial de descargo, postura que no se compadece con la exposición vertida en el fallo de segundo grado, el cual muestra un escenario totalmente opuesto, en el que se destaca el análisis efectuado en torno del compromiso penal de los implicados, soportado en la coherencia hallada en el relato del padre de las víctimas.
En consecuencia, los cargos procedentes no están llamados a prosperar. Tercero cargo – Falso juicio de existencia « por omisión » Retómese que la sustentación que de esta censura hace el casacionista la circunscribe al testimonio rendido por la señora Jennifer Andrea Mejía López, el cual no fue valorado por el Tribunal, pues, de ella se realizó una simple mención, con lo que incurrió en falso juicio de identidad por omisión, « distorsionando, cambiando el medio probatorio testimonial, en su verdadero contenido.» De entrada, se advierte que el cargo así planteado vulnera el principio de independencia de las causales, en virtud del cual, cada una de ellas cuenta con una argumentación propia, de manera que no pueden confundirse los planteamientos de una con los de otra, pues, su ámbito de protección es sustancialmente diverso e inherente, razón por la que se condiciona al libelista a no realizar propuestas excluyentes.
Es lo que acontece con la censura formulada por el libelista, pues, sobre una misma prueba alega la supuesta estructuración de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, dando a entender así que el medio de convicción fue omitido como distorsionado, sin que, en todo caso, logre demostrar que la declaración de la señora Mejía López, o bien, fue ignorada por el sentenciador, o su contenido tergiversado.
En contrario, lo evidenciado en la sentencia es que el Tribunal sí apreció en su totalidad la información que la deponente reveló. Es que, se itera, es el mismo casacionista quien da al traste con el error de juicio seleccionado, toda vez que reconoce que el juez colegiado sí contempló el testimonio, pero finalmente la crítica desemboca en que desdibujó el alcance objetivo que le correspondía, caso en el cual el cargo debió desarrollarlo por el derrotero del falso juicio de identidad que, como se plasmó en el análisis de las censuras precedentes, debió destinar a indicar en concreto qué decía el medio y cómo el mismo fue tergiversado, cercenado o agregado, al tiempo que si la inconformidad residía en la conclusión que del mismo extrajo el sentenciador, le correspondía sustentar un falso raciocinio, expresando las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o las leyes de la ciencia que no se tuvieron en cuenta.
Al margen de las falencias enunciadas, lo cierto es que la verificación del fallo de segundo grado muestra una realidad distinta de la queja esbozada por el censor, pues, el Tribunal no solo destacó la información aportada por la testigo, sino que, en contraste con la contundencia de otros medios de convicción, desvirtuó que la presencia del acusado MONTOYA TAPIAS en la casa de su prima, necesariamente, le hubiese imposibilitado perpetrar el ilícito endilgado.
Así lo plasmó el Ad quem en su decisión: Finalmente, la defensa presentó el testimonio de Jennifer Andrea Mejía López, prima del acusado Jhon Fader Montoya, (01:49:20) quien expuso que antes de la captura, su primo trabajaba en un restaurante ubicado en el parque principal de Ansermanuevo. Afirmó que el día de los hechos celebró el cumpleaños de su novio Andrés, celebración a la cual asistió Jhon Fader y su novia, entre otros invitados.
Manifestó que su primo llegó a la cena a las 8:30 de la noche, después de terminar sus labores en el restaurante. (…) Y si bien es cierto, la Sala no duda de la presencia del joven Jhon Fader Montoya en la celebración de cumpleaños del novio de su prima, también lo es que, ello no crea una imposibilidad de que aquel cometiera el ilícito y regresara al evento, como seguramente ocurrió, si se tiene en cuenta que Ansermanuevo es un pueblo pequeño. Así las cosas, sin mayores disquisiciones, se insiste, lo esbozado por el demandante no promueve en manera alguna el falso juicio de existencia que anunció y, en cambio, aspira que se le otorgue el valor suasorio que él cree le corresponde sin reparar en los argumentos esgrimidos por el juez colegiado.
Por las razones precedentes, entonces, el cargo no está llamado a prosperar. Quinto cargo – Violación indirecta de la ley sustancial (Falso raciocinio) Sitúa el recurrente el yerro en la credibilidad que los sentenciadores otorgaron al único testigo de los sucesos delictivos que acudió al juicio oral, señor Didier de Jesús Grisales Osorio, derrotero en el que, según cree, se desatendieron: (i) la ley de la ciencia referida a la ubicuidad, en punto al valor suasorio dado a los testigos de descargo;
(ii) los principios de la lógica de identidad y contradicción, al « pretender sustentar el testimonio único de cargo con los testimonios de descargo que dicen lo contrario.» y (iii) la máxima de la experiencia según la cual « el campesino, después de su extenuante labor, y Narciso es un campesino, regresa a su hogar para descansar, recuperar fuerzas, para indefectiblemente, hasta el final de sus días, regresar a su dura labor.», ello en relación con quienes declararon a favor del acusado NARCISO GALLEGO CORREA.
La deficiente argumentación de la censura así estructurada por el recurrente, obliga a la Sala a reiterar que el falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
Para la sustentación de ese yerro el demandante debe indicar: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.
Refulgen, entonces, las imprecisiones en que incurrió el libelista en el intento de soportar un reproche por la seleccionada vía de la violación indirecta de la ley sustancial, considerando, equivocadamente, que resultaba suficiente hacer mención del medio suasorio, así como a la enunciación insular de la supuesta transgresión a la ley de la ciencia, de los principios de la lógica y una regla de la experiencia que, aunque rotuladas por la particular denominación dada por el libelista, se evidencian, en principio, desprovistas de la articulación necesaria entre lo manifestado por el testigo y la valoración dada por los sentenciadores para la determinación de responsabilidad de los acusados.
Es así como, en últimas, cuestiona la credibilidad dada al señor Grisales Osorio, persistiendo sin éxito, a como dé lugar, conforme lo esgrimió en los cargos antecedentes analizados, en que los testigos de descargo ubicaron a los acusados en lugar diverso al sitio en que se perpetró el homicidio de los hermanos Grisales Martínez, con lo que, sin mayor sustento, cree entender que se desconoció como ley de la ciencia aquella facultad que impide a las personas encontrarse en dos lugares distintos al mismo tiempo, aspecto este debidamente abordado por los juzgadores, quienes, como se transliteró líneas atrás, argumentaron de manera razonada por qué la coartada diseñada a partir de lo declarado por el grupo de declarantes presentados por la defensa, en pro de liberar de responsabilidad a los implicados, decaía frente al reconocimiento directo que de los homicidas hizo el padre de los occisos, testigo de quien, sin reparar en la valoración efectuada por el Ad quem, el libelista solo se limitó a manifestar que faltó a la verdad.
A propósito, el Tribunal, luego de describir de manera detallada la exposición vertida por el señor Didier de Jesús Grisales Osorio, en diversos estadios procesales, precisó: (…) es innegable que pocos días después de la ocurrencia de los hechos, el señor Didier de Jesús Grisales Osorio señaló sin dubitación alguna a Jhon Fader Montoya Tapias, Jarrison Humberto Osorio Rayo y Narciso Gallego Correa, como los autores de la muerte de sus dos hijos, señalamiento claro y directo del cual no existe motivo para dudar de su veracidad.
Lo anterior, por cuanto la manifestación realizada inicialmente por el testigo, en la cual dijo que no había logrado identificar a los agresores, la rindió por el temor de las represalias que pudieran tomar los agresores en contra de los demás miembros de su familia y en manera alguna le resta credibilidad a lo dicho dos días después de los hechos y en el juicio oral, donde sin dudar y en el juicio oral, donde sin dudar y de manera clara, hilada y por tanto creíble, señaló a los acusados como los autores del doble crimen.
Adicionalmente, el testigo presencial explicó en su segunda entrevista y en el juicio oral, las circunstancias por las cuales conocía previamente a los acusados, la manera como pudo ver sus rostros, y debe resaltar la Sala que en todas las narraciones efectuadas por el señor Didier de Jesús Grisales Osorio, indicó que se trataba de tres individuos que ingresaron a su residencia vistiendo ropa negra y saco con capta, pero nunca afirmó que los sujetos tuvieran la cara cubierta y que por tanto hubiese sido imposible identificarlos.
De otro lado, no se acreditó en el juicio oral un motivo por el cual el señor Didier de Jesús Grisales Osorio quisiera culpar injustificadamente a los señores Jhon Fader Montoya Tapias, Jarrison Humberto Osorio Rayo y Narciso Gallego Correa, que previamente a los hechos hubiera tenido enemistad con algunos de ellos, que por alguna razón los hubiera señalado equivocadamente o que los acusados fuera (sic) enemigo de alguno de los jóvenes asesinados.
Para la Sala, el señalamiento realizado por el señor Didier de Jesús Grisales Osorio, no es más que la narración de lo que realmente pudo percibir con sus sentidos el día que fallecieron su dos hijos, a pesar que inicialmente hubiera afirmado que no logró ver los rostros de los autores, pues se trata de una reacción lógica y natural después de presenciar un atroz acto como lo es el asesinato de sus dos descendientes.
Además de que la segunda entrevista rendida el 17 de enero de 2014, es decir, pocos días después de los hechos, el señor Didier de Jesús Grisales Osorio indicó a las autoridades que los autores de la muerte de sus dos hijos era alias “Tatu”, “Montoya” y Narciso, los identificó en.diligencia de reconocimiento fotográfico y viográfico realizadas con los álbumes elaborados por los investigadores del ente acusador con base en libro de población de la Estación de Policía de Ansermanuevo, sistema de información de la Fiscalía General de la Nación y en lo expresado por una fuente humana no formal, según la cual Narciso Gallego y Montoya hacían parte de la organización delincuencial llamada “La Oficina”, datos que coinciden con las anotaciones e ingresos a la estación de policía de cada uno de los acusados.
Diligencia que sirvió para identificar, individualizar y finalmente capturar a los tres sujetos señalados por el testigo como los autores del asesinato de sus dos hijos. Contrario a lo considerado por el defensor de los acusados, la Fiscalía si demostró más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de los señores Jhon Fader Montoya Tapias, Jarrison Humberto Osorio Rayo y Narciso Gallego Correa en la muerte de los jóvenes Anderson Ignacio y Diby Johan Grisales Martínez, ya que la primera entrevista rendida por el único testigo presencial de los hechos, no logra restar credibilidad al señalamiento efectuado pocos días después del crimen y luego en el juicio oral.
De otro lado, la manifestación de la víctima en el juicio oral relativa a que no ve muy bien, no es suficiente para considerar que en realidad no logró identificar a los agresores, pues además de no haberse allegado prueba de una real deficiencia visual, el declarante expresó que vio a Jhon Fader Montoya y a Jarrison Humberto Osorio Rayo a corta distancia cuando ingresaron a su residencia y sin mediar palabra dispararon contra sus dos hijos, y a Narciso lo identificó porque éste se quedó apuntándole con un arma de fuego en la frente, mientras los otros dos ultimaban a los jóvenes.
(…) En fin, no se aprecian fundamentos, ni motivos para desdeñar al testigo único presencial del ataque sufrido por los jóvenes Deiby Johan y Anderson Ignacio Grisales Martínez, en la medida que aparece circunstanciado, coherente, lógico y desapasionado, amén, que la defensa no desvirtuó sus dichos a través del contrainterrogatorio o mediante otras pruebas de refutación; por consiguiente, se impone otorgarle plena credibilidad.
Lo anterior revela que ninguna inestabilidad encontró el Tribunal en el testimonio sobre el cual recae el reparo del demandante, quien, por demás, de manera enunciativa e inconexa, solo mencionó que se ignoraron los postulados de la lógica como « el del principio de identidad y el de contradicción-, sin explicar la forma en que ocurrió tal falencia. La Corte no puede, oficiosamente, complementar su discurso -principio de limitación-, puesto que esa es una tarea que le compete adelantar exclusivamente al recurrente, quien, por demás, debió tener en cuenta que[footnoteRef:1] [1: Cfr. CSJ, AP4458-2018, Oct 10 de 2018, Rad. 52317.] En relación con los principios de la lógica, esta Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el estudio de métodos y principios, como los de identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-[footnoteRef:2], es posible «distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»[footnoteRef:3].
Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.[footnoteRef:4]»[footnoteRef:5]. [2: CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606.] [3: COPI M., Irving y COHEN, Carl.
Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. ] [4: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] [5: CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235.] Igual de insustancial deviene la mención que el libelista hizo del desconocimiento a la máxima de la experiencia que él mismo elaboró para pretender la salvaguarda de inocencia del acusado NARCISO GALLEGO CORREA, según la cual « el campesino, después de su extenuante labor, y Narciso es un campesino, regresa a su hogar para descansar, recuperar fuerzas, para indefectiblemente, hasta el final de sus días, regresar a su dura labor.», pues, a más de no confrontarla con la valoración efectuada por el Tribunal, que le dio plena credibilidad al testigo de cargo, pasó por alto, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, que tales reglas «se construyen sobre hechos, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones, para que así puedan ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados.» [footnoteRef:6], conjunto de elementos que, desde luego, no se avizoran en el aserto del casacionista, quien, conforme se consignó líneas atrás, de manera infructuosa y particular pretende separar a su prohijado de la escena delictiva. [6: CSJ AP1584-2019, Ab. 30 de 2019, Rad. 54.754.] Así las cosas, no está por demás precisar que en el marco de cualquier causal es inapropiado criticar la dialéctica del juzgador para, simplemente, oponerse a ella mediante una evaluación distinta y ensayar otras propuestas de solución al caso debatido.
Por lo tanto, esta censura tampoco está llamada a prosperar. La Sala, entonces, inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:7]. [7: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de los procesados NARCISO GALLEGO CORREA, JARRISON HUMBERTO OSORIO RAYO y JOHN FADER MONTOYA TAPIAS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO. - Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Martha Liliana Triana Suárez Secretaria (e) 1 31