República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44.642 WILMAR ANTONIO FRANCO PUERTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5798-2014 Radicación N° 44.642 Aprobado acta N° 318 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 24 de abril de 2012, la Juez Promiscua Municipal de Risaralda (Caldas) absolvió al señor Wilmar Antonio Franco Puerta de los cargos que le había formulado la Fiscalía. La decisión fue apelada por el delegado de la Fiscalía. El 29 de mayo de 2014 el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó. En su lugar, declaró al acusado autor penalmente responsable de la conducta punible de tentativa de extorsión agravada.
Le impuso 80 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 1666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 27 de julio de 2010, desde el teléfono móvil de su compañera Luz Amanda Osorio Zapata, al cual cambió la tarjeta “ Simcard ” empleando una que obtuvo con datos ficticios, Wilmar Antonio Franco Puerta llamó a Segundo Salvador Forero Piedrahita, rector del colegio Jerónimo Téjelo del municipio de Anserma (Caldas), a quien dijo que, al igual que los finqueros de la región, debía entregar siete millones de pesos para dejarlo trabajar y que, de no colaborar, “ las cosas serían por las malas ”, pues ya conocían las rutas por las cuales se desplazaba.
El ofendido adujo no tener esa suma, ante lo cual Franco Puerta le advirtió que lo mínimo a pagar eran cinco millones, recibiendo como respuesta de Forero Piedrahita que no contaba con ese dinero y que si no podía negociar no cancelaría nada, procediendo a apagar el teléfono. El sindicado hizo varias marcaciones al abonado y dejó un mensaje respecto de sentir “ pesar que la gente le guste más el dinero que su propia vida (y) corren a llamar a la ley como si los fueran a cuidar a diario piénselo rectorcito ”.
La compañera del procesado era docente de la misma institución y los dos habían tenido altercados con Forero Piedrahita porque este se negaba a concederle permisos. Franco Puerta admitió haber realizado la llamada, pero explicó que su intención no fue la de lograr dinero alguno, sino asustar al rector para que abandonara el colegio. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 11 de septiembre de 2011, ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San José (Caldas), la Fiscalía formuló imputación en contra del sindicado como autor responsable de la conducta punible de tentativa de extorsión agravada, prevista en los artículos 27, 244 y 245.3 del Código Penal. 2. El 10 de octubre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos. 3.
Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor, luego de reseñar en extenso las sentencias de instancia y el salvamento de voto, formula dos cargos que desarrolla así: Primero (principal). Causal primera por indebida interpretación y aplicación del artículo 10º del Código Penal (tipicidad).
El sindicado hizo la llamada y dejó el mensaje con los cuales intentó constreñir a la víctima pidiéndole 7 millones de pesos, pero realmente no se evidenció que persiguiera un fin económico, pues no indicó al ofendido el lugar ni fecha de la entrega, como tampoco hubo insistencia en la exigencia, lo cual denota un desistimiento hacia el objetivo de lograr provecho económico.
En el juicio se demostró la existencia de roces con el quejoso por la negativa a conceder permisos a la esposa del sindicado. Lo pretendido por el procesado era asustar al rector para que abandonase el colegio. Como solo se afectó la autodeterminación, no el patrimonio de la víctima, la conducta que se tipifica es la del constreñimiento ilegal del artículo 182.
Ningún testigo declaró que se hubiese doblegado la voluntad del ofendido. Por el contrario, siempre lo vieron tranquilo y se demoró en poner los hechos en conocimiento de la autoridad. Solicita se case la condena y se cambie por una absolución. Segundo (subsidiario). Causal primera. Error de existencia por falta de aplicación o exclusión evidente.
Como el acusado fue absuelto en primera instancia, surgía obvio no indemnizar a las víctimas. Una vez se enteró que se iba a revocar el fallo acudió a la esposa del ofendido (Paula Jimena Marulanda Martínez) para indemnizarla, lo cual sucedió el 3 de julio de 2014, antes de que se diera lectura al fallo del Tribunal, no obstante lo cual este no concedió el descuento del artículo 269 del Código Penal.
Solicita se case la sentencia para que se reconozca la rebaja. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. En el primer cargo, el defensor invoca la causal primera, esto es, la violación directa de la ley sustancial, enunciado del cual deriva, como carga suya, admitir sin cuestionamiento alguno la fijación de los hechos y la estimación probatoria del Tribunal, en tanto su único reproche apunta a censurar las normas sustanciales aplicadas por el juez colegiado.
El desarrollo del cargo no cumplió con esa exigencia, en tanto a lo que se dedicó el impugnante fue a cuestionar la valoración que de los elementos de juicio hizo el Tribunal para concluir, contrario a la Corporación, que, al realizar la llamada y dejar el mensaje, el sindicado no estuvo motivado por una finalidad económica. Ese tipo de pretensiones, que apuntan a lograr un fallo de absolución a través de oponer una estimación probatoria diferente a la del juez, debe hacerse por vía del motivo tercero de casación, la violación indirecta, previo el cumplimiento de las exigencias señaladas por la ley y la jurisprudencia. No se hizo. 2.
El demandante no demuestra error alguno de apreciación por parte del juzgador, sino que se centra, única y exclusivamente, en enfatizar que debe creerse al procesado cuando en el juicio afirmó que su única pretensión apuntaba a que el ofendido abandonara la institución de la cual era rector. No solo no acredita yerro alguno, sino que a su subjetiva valoración se oponen sus propias palabras, en tanto reseña el texto de la llamada y del mensaje grabado en donde no existe incertidumbre respecto de que la amenaza contra la vida del quejoso se hizo, no para que abandonara el colegio, sino para que entregara la expresa suma allí consignada.
Así, el propio accionar del acusado, registrado vía telefónica, niega sus descargos, como que sí exigió la entrega de dinero. 3. Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la ley sustancial. En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 4.
El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la del Tribunal de instancia. El recurrente no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.
Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que el Tribunal les dio. 5. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 6.
El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal de conocimiento, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El recurrente olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 7.
En el segundo cargo, el recurrente pretende se reconozca el descuento punitivo del artículo 269 del Código penal, pero no demuestra el cumplimiento de las exigencias de la norma, esto es, que la indemnización se hubiese realizado antes de la emisión del fallo de primera instancia. Por el contrario, admite que se hizo cuando el procesado se enteró de que el Tribunal revocaría la absolución. A voces del señor defensor, la víctima suscribió el documento en donde reconoció la indemnización el 3 de julio de 2014, esto es, con posterioridad incluso al fallo de segunda instancia, que es del 29 de mayo anterior.
Pero, se insiste, el derecho legal a la rebaja punitiva se supedita a que el acto de contrición se haga antes del pronunciamiento de primer grado. 8. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 9.
Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597). Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11