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AP5797-2016(48744)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia 48744 República de Colombia Corte Suprema de Justicia JULIO CÉSAR DURÁN OTAVO. Otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5797-2016 Radicación Nº 48744 Aprobado mediante Acta No. 274 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del juzgamiento de JULIO CÉSAR DURÁN OTAVO y ANDRÉS GUILLERMO ROJAS CARDOZO, a quienes la Fiscalía atribuye la comisión del delito de extorsión agravada.

HECHOS El 8 de octubre de 2014, según consta en el escrito de acusación, Nelcy Judith Aguazaco recibió una llamada a su celular de una persona que se identificó como el Teniente Martínez. Éste le manifestó que había detenido a su sobrino portando un arma de fuego y exigió el pago de $1.500.000 para « salvarle la vida». Posteriormente pasó al teléfono otro individuo que se presentó como el Capitán Julio César Durán, quien afirmó tener una orden de captura contra suya y de su familiar, tras lo cual reclamó $5.000.000 para no hacerla efectiva.

En razón de lo anterior, Nelcy Judith realizó dos giros a nombre de JULIO CÉSAR DURÁN y ANDRÉS GUILLERMO ROJAS por valor total de $3.500.000 a través de la empresa Efecty, sucursal Tunja, que fueron cobrados el mismo día en el municipio de Girardot. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Ante los Juzgados 2° Penal Municipal de Tunja y Promiscuo Municipal de Tuta, en sendas audiencias celebradas los días 29 y 27 de abril de 2016, respectivamente, la Fiscalía legalizó las capturas de ANDRÉS GUILLERMO ROJAS CARDOZO y JULIO CÉSAR DURÁN OTAVO, a quienes formuló imputación como coautores del delito de extorsión agravada, de acuerdo con los artículos 244 y 245, numerales 3° y 8°, de la Ley 599 de 2000.

En las mismas diligencias fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia. 2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Tunja. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, cuya titular, en audiencia de 17 de agosto último, se manifestó incompetente para adelantar el juzgamiento « por el factor territorial» (récord 4:50 y siguientes).

La funcionaria adujo que, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, la competencia para conocer del delito de extorsión está asignada al Juez del lugar donde se inicia la exigencia económica, lo cual sucede, en casos como el presente, donde se originan las llamadas telefónicas. Como quiera que, según lo manifestado por la Fiscalía en las respectivas audiencias de formulación de imputación, la comunicación en este asunto tuvo inicio en la cárcel de Picaleña, ubicada en Ibagué, corresponde a los Jueces Penales Municipales de ese lugar adelantar la actuación. A partir de las consideraciones precedentes, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corte para la decisión sobre el particular.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para asignar el conocimiento del juzgamiento adelantado contra DURÁN OTAVO y ROJAS CARDOZO, pues la discusión involucra Juzgados de diferentes Distritos Judiciales, específicamente, de Tunja e Ibagué. 2. Ninguna controversia suscita la atribución material de la competencia en el presente asunto, pues el numeral 2° del artículo 37 ibídem expresamente arroga a los Jueces Penales Municipales el conocimiento de los procesos adelantados por delitos contra el patrimonio económico en cuantía inferior a 150 salarios mínimos mensuales. 3.

Al tenor del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito», de suerte que para asignar el conocimiento del trámite se hace necesario establecer, a partir de la imputación fáctica elaborada por la Fiscalía, cuál fue el sitio donde acaeció la conducta punible investigada.

Específicamente en lo que atañe al delito de extorsión, de tiempo atrás la Sala ha sostenido, con apego a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que aquél se entiende cometido donde «se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas»[footnoteRef:1], y cuando el constreñimiento se lleva a cabo mediante llamadas telefónicas, «en el sitio en que se realizó la llamada»[footnoteRef:2]. [1: CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.291. ] [2: CSJ AP, 13 feb. 2008, rad. 29.150. ] Más recientemente la Corporación reiteró dicho criterio, considerando que la aludida conducta punible «se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46.583. ] 4.

En el escrito de acusación nada se dice sobre el lugar en el que se habrían originado las llamadas atribuidas a DURÁN OTAVO y ROJAS CARDOZO. No obstante, al precisar los hechos jurídicamente relevantes en las respectivas audiencias de formulación de imputación – que constituyen el marco fáctico del juzgamiento – la Fiscalía señaló con claridad que las exacciones dinerarias se hicieron mediante comunicaciones originadas en la cárcel de Picaleña, ubicada en el municipio de Ibagué[footnoteRef:4]. [4: CD a f. 6, c. 2, récord 1:22:40;

CD a f. 155, c. 1, record 50:00.] En ese orden de cosas, y sin necesidad de más consideraciones, la Sala concluye que le asistió razón a la funcionaria que promovió el incidente, en cuanto la competencia para adelantar la presente actuación corresponde a los Jueces Penales Municipales con Función de Conocimiento de Ibagué, a donde se dispondrá el envío inmediato de las diligencias para su reparto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida contra JULIO CÉSAR DURÁN OTAVO y ANDRÉS GUILLERMO ROJAS CARDOZO corresponde a los Jueces Penales Municipales con Función de Conocimiento de Ibagué, a donde serán remitidas sin dilación las diligencias para su reparto. 2.

COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1