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AP5797-2014(44576)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44.576 MARGARITA MARÍA MONSALVE MEJÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5797-2014 Radicación N° 44.576 Aprobado acta N° 318 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de Descongestión de Bogotá declaró a los señores Paul Richard Costa Infante y Margarita María Monsalve Mejía autores penalmente responsables del delito de lavado de activos.

Les impuso 96 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y concedió a la última la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por la defensa de la señora Monsalve Mejía y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de marzo de 2014.

La procesada interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS El 17 de junio de 2004, en desarrollo de un programa de asistencia judicial, la Policía Antinarcóticos de Colombia capturó 87 personas (7 en el país y las restantes en islas del Caribe), dedicadas al tráfico de estupefacientes. El líder del grupo era Elías Cobo Muñoz, quien fuera condenado por la justicia de los Estados Unidos por conspiración para introducir drogas y lavado de activos.

Como secuela de lo anterior, se siguió investigando y se detectó otro grupo dedicado al tráfico de drogas ilícitas y al lavado de dinero, con sede de operaciones en Bogotá, pero involucrando transacciones en Cúcuta, Medellín, Barranquilla y Santa Marta. Por los últimos hechos fueron condenadas y extraditadas varias personas, entre ellas, Wue Wagner Silva y Julio César Ortiz Mateus.

En sus residencias fue encontrada información que documentaba transferencias fragmentadas de dinero (por sumas menores que evitaban el rastreo oficial) por un monto superior a 45 billones de pesos y que se realizaban desde España, Beirut, China, Nueva York y Hong Kong. En los inmuebles de los dos señalados, en Bogotá, se hallaron documentos como registros contables y recibos de consignación correspondientes a cuentas corrientes de varias personas, entre ellas, Paul Richard Costa Infante y Margarita María Monsalve Mejía. Entre enero del 2004 y julio del 2005, a la cuenta de la última ingresaron, de esa procedencia y de manera fraccionada, $ 136.937.000 (consignados en las ciudades de Bogotá, Cúcuta, Santa Marta y Barranquilla).

Con Costa Infante sucedió otro tanto en los primeros meses del año 2005, por cuantía de $ 77.000.000, sin que ninguno de los dos brindara explicaciones razonables sobre el origen de esos movimientos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 26 de abril de 2010 la Fiscalía acusó a los sindicados como autores responsables del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 323 del Código Penal.

La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 24 de septiembre siguiente. 2. Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las siguientes: El defensor reseña como hechos que Wagner Silva consignó dineros en la cuenta de la acusada, pero que ellos no correspondían a lavado de activos, sino a la cancelación de honorarios debidos al esposo de aquella por trabajos realizados a JAIME CANTILLO y otros. Luego, formula los siguientes cargos: Primer cargo.

Causal tercera, nulidad por afectación del debido proceso, en cuanto a la ausencia de competencia por parte del juez especializado de Bogotá. (I) De acuerdo con la acusación, de los recibos de consignación surge que a la cuenta de la sindicada ingresaron $ 16.000.000. Las demás cifras debieron ser establecidas en forma concreta, esto es, con los extractos bancarios.

Como no se hizo, el lavado asciende a ese monto y el parágrafo transitorio del numeral 14 de la Ley 600 del 2000 asigna el conocimiento a los jueces especializados cuando la cuantía supera 50 salarios, de donde deriva que la competencia era del juez del circuito. (II) Cuando la procesada postuló conflicto negativo de competencias, le fue resuelto en una audiencia fallida, por ausencia del defensor, lo cual torna el acto en inexistente.

(III) La acusada solicitó que el expediente fuese remitido a los jueces especializados de Medellín, pues los hechos habrían ocurrido en ese territorio. La juzgadora optó por no despojarse del asunto, a pesar de que aplazó la audiencia por ausencia del defensor, no se pronunció en auto interlocutorio y, como no anunció si procedían recursos o no, impidió impugnar la determinación. (IV) De este asunto, en forma transitoria, conoció como juez el funcionario que hizo las veces de magistrado ponente en el fallo del Tribunal.

En aquella calidad se pronunció sobre la detención domiciliaria de Costa Infante (anunció que sería tema a tratar en el fallo) y remitió el expediente al juez de descongestión para que dictara la sentencia. Así, de conformidad con el artículo 99.6 procesal (el magistrado participó en el proceso) ha debido declararse impedido para conocer la apelación, y no lo hizo.

A lo anterior agrega la animadversión del señor magistrado, por cuanto a una petición sobre redención de pena respondió que eso competía al juez de ejecución de penas. La Corte Considera: 1. La defensa sustenta la supuesta incompetencia en razón de la cuantía de la infracción, no en una irregularidad que surja manifiesta y que sea de carácter insubsanable, sino a partir de su personal inteligencia sobre el alcance que debe darse a los medios de convicción, a partir de lo cual, según su criterio, admite unos y descarta otros para concluir que a quien le asiste razón es a él y no a los jueces de instancia, desde donde deriva incontrastable que no se demuestra yerro judicial alguno, sino que se opone un modo de estimación diferente. 2.

Lo trascendente respecto del tema tratado apunta a que el demandante hace una lectura equivocada del numeral 14 del artículo 5º transitorio de la Ley 600 del 2000 (que no cita acertadamente), pues de su tenor literal surge que la competencia del juez especializado se supedita a la cuantía exclusivamente cuanto se trata del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, no juzgado en este caso, no así en el caso del lavado de activos.

En efecto, la norma dice que el juez especializado conoce del lavado de activos (sin condicionamiento alguno) y del “ enriquecimiento ilícito de particulares (C. P. artículo 326) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales ”.

Resáltese que la mención al monto alude al incremento patrimonial no justificado, que es elemento descriptivo propio y exclusivo del enriquecimiento ilícito, no del lavado de activos, de donde deriva que el condicionamiento es para aquella conducta, no para esta. Así, la competencia radicaba, y radica, en el juez especializado, a quien corresponde conocer el lavado de activos, cualquiera que sea la suma objeto de la actividad ilegal. 3.

Cuando a la juzgadora se le reclamó que la competencia radicaba en Medellín, no en Bogotá, su decisión bien pudo adoptarla en forma separada, no en audiencia, de tal forma que lo realizado en la vista fue dar lectura a la misma, lo cual no impedía que dentro de los términos legales que seguían a ese acto de comunicación, pudieran postularse los medios de gravamen, para lo cual no era obstáculo que la funcionaria no hubiese indicado en forma expresa los recursos que se habilitaban, como que estos dependen de lo establecido en la ley procesal, no de la forma que se imprima a una decisión. 4.

Con independencia de si existió yerro en la forma de notificar la determinación, lo trascendente, dando prevalencia de lo sustancial sobre las simples formas, es que de lo reseñado en precedencia deriva que los hechos tuvieron ocurrencia en varios países y, en lo que se refiere a Colombia, en diversas ciudades. Específicamente, en el caso de la acusada, los dineros ilegales le fueron consignados en las ciudades de Bogotá, Cúcuta, Santa Marta y Barranquilla.

En ese supuesto, como con acierto se determinó por las instancias, se imponía la regla del artículo 83 procesal, sobre la competencia a prevención, en tanto fue en Bogotá en donde primero se conocieron los hechos y se aprehendió el conocimiento. Así, no existiendo irregularidad respecto del juzgador competente, la supuesta ausencia de formalidad estricta cuando se decidió ese tema, se muestra intrascendente. 5.

Que el magistrado ponente del Tribunal hubiese signado como juez dos autos, cuando transitoriamente el proceso le fue asignado en la época en que ejercía el último cargo, en modo alguno estructura la causal de impedimento a que alude la defensa. Tanto ello es así, que en la instancia procesal pertinente el señor apoderado no formuló la recusación. El entendimiento del artículo 99.6 procesal, cuando señala que “ el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso ”, apunta a que esa intervención hubiese comportado un verdadero conocimiento, esto es, que como juez hubiese valorado los aspectos que con posterioridad debía estimar en condición de magistrado.

No puede ser de manera diferente, en tanto la causal de impedimento tiene como finalidad preservar la imparcialidad, de donde deriva que quien se ha pronunciado sobre un aspecto en primera instancia, mal puede revisar el mismo en segunda, como que ya tiene conceptos preconcebidos y eso riñe con la objetividad que se espera de quien debe impartir justicia. De la lectura de la demanda de casación surge que nada de ello aconteció en el caso analizado, en tanto cuando el señor juez asumió el cargo, le fue entregado el expediente, sin que él hubiese adelantado el juicio, para que, cuando le llegara el turno, valorara lo actuado y emitiera el fallo respectivo.

En atención a la carga laboral, cumpliendo directrices de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dictó y firmó un auto de sustanciación ordenando la remisión al juez de descongestión, que finalmente profirió el fallo de primer nivel. Por parte alguna se observa que esta decisión de simple de impuso para enviar el expediente comportara haber comprometido su criterio, pues nada de fondo resolvió. Que previo a esa remisión el juez hubiese atendido una petición de detención domiciliaria, tampoco evidencia una toma de postura respecto de la acusada, por dos sencillas pero incontrastables premisas, una, porque el asunto se relacionaba con el señor Costa Infante, cuya suerte no fue revisada por el Tribunal en sede de apelación, pues en atención a la competencia funcional solo se ocupó de la situación de Monsalve Mejía, única recurrente, y, dos, porque, a voces de la demanda, el señor juez ni siquiera adoptó una determinación sino que difirió el asunto para resolverlo en la sentencia, que finalmente no emitió, luego ni siquiera en el caso de Costa Infante adoptó un criterio específico sobre ese tópico.

Finalmente, en relación con la supuesta animadversión del señor magistrado contra la acusada, el señor demandante solo acude a una especulación que ni desarrolla ni demuestra, pues la alusión a que sobre una petición de redención de pena hubiese afirmado que ello sería tema a tratar por el juez de ejecución de penas, nada verifica al respecto, en tanto el juzgador no tomó partido en uno u otro sentido, es decir, si procedía o no el descuento.

Por tanto, al no estructurarse el motivo de inhabilidad, mal tenía el señor magistrado que declararse impedido, lo cual parece que en su momento fue igual de diáfano para la defensa, como que, de no serlo, ha debido acudir a la recusación, y no lo hizo. Segundo cargo (subsidiario). Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de hecho por falso raciocinio.

De la acusación y los fallos deriva que el monto del dinero consignado surge de los desprendibles de consignación hallados, que suman 16 millones de pesos, sobre los cuales no existe prueba directa de que se hubiesen depositado en conexión con operaciones de lavado de activos producto del narcotráfico. A nadie le ha importado que para ese entonces ni Wagner Silva ni Jaime Cantillo habían sido condenados por narcotráfico, luego las afirmaciones sobre ese aspecto quedan sin respaldo fáctico, además de que quienes se acogieron a sentencia anticipada lo hicieron por lavado o concierto, no por tráfico de drogas.

Surge un falso juicio de convicción porque el funcionario que suscribió un informe no lo ratificó bajo la gravedad del juramento, lo que significa que debe excluirse su capacidad demostrativa. El juez cometió falso raciocinio, porque valoró el informe sin hacer un estudio pormenorizado del mismo, que incurre en contradicciones, como duplicar cifras, inflar los valores cuando hace la conversión de dólares a pesos, mencionar consignaciones que no existen en la realidad, como cuando informa que Wagner Silva lavó 6 millones de dólares y este declaró que solo fue un millón. El funcionario de policía judicial no advirtió que, al abrir la cuenta corriente, la sindicada autorizó a Jaime Tamayo para utilizarla y ahí se explican las consignaciones que constituían contraprestación al último por sus servicios agroindustriales.

Hubo violación de las reglas de la experiencia, porque los depósitos en la cuenta de la sindicada no hicieron parte del dinero objeto de la operación de lavado, pues en la contabilidad de Wagner aparece el millón de dólares aducido por este y en las anotaciones no se observa ninguna cifra asignada a la acusada, de donde surge que los depósitos realizados a esta no tenían origen en ese tipo de operaciones.

No existe prueba de que la sindicada hubiese participado en cualquiera de los actos propio de la actividad de lavado: obtención de divisas extranjeras producto de actividades delincuenciales, su conversión en pesos, la consignación en cuentas de sumas específicas, la comunicación con los beneficiarios de los depósitos, la recuperación del capital, el pago de la comisión y la reinversión del dinero.

De las cifras indicadas en el informe policivo se deduce un total consignado en la cuenta de la acusada de $ 73.000.000, observándose una falta de técnica para concluir en $ 136.937.000, pues une y confunde todo tipo de consignaciones realizadas en la cuenta, sin un criterio diferenciador para incluir valores sobre los cuales tampoco se puede demostrar su procedencia de actividades de narcotráfico, además de que no se compararon los extractos bancarios.

Los jueces creyeron en los documentos relacionados en el informe de policía judicial, por encima del testimonio jurado de Wagner Silva quien expresó que el dinero consignado en la cuenta de la acusada no era el recibido por él en actividades de lavado; tampoco se creyó a los descargos sobre el mismo punto, sustentados con diversos documentos, lo cual demuestra el falso juicio de convicción, generándose una duda que se resuelve contra la última.

La Sala considera: 1. El señor defensor anunció un error de hecho por falso raciocinio, pero el postulado se quedó sin desarrollo ni demostración, como que no enlistó, como le correspondía, cada uno de los elementos de convicción apreciados de manera equivocada, así como el componente de la sana crítica (ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia) que, respecto de cada uno de ellos, fue omitido por el Tribunal, como tampoco la ley, el principio o la máxima que resultaba de buen recibo en cada caso.

No se cumplió con esa carga, porque a lo que realmente se dedicó el señor apoderado en su extenso, repetitivo y, las más de las veces, confuso discurso, fue a oponer, una y otra vez, a la de los jueces de instancia, su personal inteligencia sobre el alcance que debe darse a las pruebas y pretende estructurado el yerro a partir de que la Corte comparta su postura, como la única válida.

Esto es, el error denunciado lo hace consistir en que la Corte cumpla como una tercera instancia y no solo reabra el debate probatorio ya superado, sino que lo finalice concediendo o negando eficacia a las pruebas en los términos que hace la defensa. 2. El señor apoderado pretende que se tenga por no demostrado el nexo entre los dineros recibidos por la acusada y las actividades ilícitas, no a partir de que los jueces infringieron alguno de los postulados de la sana crítica, sino porque en su criterio debe admitirse sin cuestionamiento la versión de Wagner Silva que negó tales vínculos, lo cual no constituye un errado razonamiento judicial, sino un modo de valoración diferente. 3.

Igual sucede cuando señala como inconcebible que el delito subyacente del lavado de activos no se hubiese demostrado con la sentencia ejecutoriada, pues, de una parte, tal afirmación resulta extraña al falso raciocinio que correspondía probar, en tanto estructuraría un error de derecho por falso juicio de convicción, que no solo no enunció sino que carece de respaldo pues no mencionó la norma del ordenamiento jurídico que impone esa tarifa, esto es, que, en contra del postulado sobre libertad probatoria, el aspecto señalado solamente puede acreditarse con esa providencia. De otra, desconoce la decantada jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, conforme con la cual, la prueba de ese delito subyacente en modo alguno puede supeditarse a la existencia de un fallo previo, sino que debe lograrse al interior del caso juzgado con fundamento en los elementos probatorios allegados a la actuación. 4.

El demandante infringe el postulado legal que prohíbe dentro de una misma censura presentar postulados contradictorios, en tanto lo anunciado y que correspondía desarrollar era un falso raciocinio, no obstante lo cual alude indistintamente a un falso juicio de convicción, que niega el anterior, por cuanto, o la prueba fue allegada acatando las ley procesal para su aducción, pero al ser valorada se desatendieron las reglas de la sana crítica (falso raciocinio como error de hecho), o la misma ni siquiera podía ser objeto de estimación, en tanto fue practicada con desconocimiento de la tarifa, del valor probatorio que el legislador le ha conferido con antelación (falso juicio de convicción, como error de derecho).

Además, lo que se anuncia como falso juicio de convicción es la ausencia de ratificación bajo la gravedad del juramento, de un informe de policía judicial, asunto este extraño a ese tipo de yerro, como que, a lo sumo, estructuraría un falso juicio de legalidad. Incluso, a voces de la propia demanda y de los fallos de instancia, deriva que tal yerro, de haberse presentado, hubiese resultado inane, intrascendente, en tanto el soporte de las decisiones no fue lo argumentado en el informe sino la valoración personal que hicieron los jueces de los documentos allí relacionados, y son estos, los documentos, los elementos probatorios que sirvieron de sustento. 5.

Los jueces no obviaron el tema de que la cuenta corriente en donde se consignaron los dineros fuese utilizada conjuntamente por la acusada y su esposo, por tanto, no erraron sobre el asunto. Lo que sucede es que sobre el específico tema investigado no confirieron eficacia a la excusa de que los montos censurados provinieran de supuestos pagos hechos al último. 6.

El impugnante aludió a una violación de las reglas de la experiencia, pero el tema se quedó en una frase suelta sin contenido ni verificación, por cuanto por parte alguna indicó ni demostró a la Corte cuál era el enunciado genérico, de común ocurrencia, aceptado como un modo de vivir, de comportarse en un conglomerado específico, que pudiera tener esa connotación. Tampoco precisó la prueba respecto de la cual fue inaplicada esa máxima, pues, de nuevo, solo concluyó que, según el decir de Wagner Silva, que debe creerse, los dineros depositados en la cuenta de la acusada no hicieron parte de la operación de lavado de activos.

Tercer cargo (subsidiario). Error de hecho por falso juicio de identidad, causado por cercenamiento u omisión de prueba. A pesar de la información completa suministrada por Wagner Silva en la audiencia pública sobre el origen del dinero depositado en la cuenta de la acusada, los jueces omitieron los apartes en donde niega que procediera de operaciones de lavado de activos.

Los jueces de instancia hicieron un recuento del testimonio, pero no realizaron un análisis pormenorizado sobre cada una de las afirmaciones de quien confesó haber lavado activos y negó que el dinero que ingresó a la cuenta de la sindicada tuviese ese origen, cuyas palabras brindan suficiente claridad e ilustración sobre que ni un solo peso de los consignados es ilegal, siendo su relato sincero pues sabía que se exponía a una pena por falso testimonio.

Reseña cada uno de los apartes de la declaración citada y enfatiza que ellos no fueron relacionados en las sentencias, como tampoco se hizo con el interrogatorio de la defensa al testigo, lo cual constituye causal de nulidad. Comparada la versión del declarante con las anotaciones en los documentos encontrados, se concluye que el dinero que ingresó a la procesada es completamente legal, pues al ilícito (solo el millón de dólares admitido por Wagner Silva) se le dio otro destino, sin que sobre este monto aparezca el nombre de la procesada.

Se dedica a cuestionar la capacidad técnica para valorar documentos del investigador que suscribió el informe de policía judicial. Agrega que debe dilucidarse cómo se demuestra el dolo en delitos de lavado de activos, en especial de las personas que están al final de la cadena, es decir, de aquellas a quienes les consignan dineros, máxime cuando Wagner afirmó que el dinero siempre se lavó en el exterior, de donde surge que no se estableció en qué momento fáctico los dólares se convirtieron en pesos.

En modo alguno puede imputarse el dolo por el hecho de que la acusara fuese contadora, pues debió probarse que esta se enteraba de cada una de las consignaciones hechas, lo cual era imposible pues se hacían en ciudades diferentes. Si Wagner Silva dijo no conocer a la acusada, no pudo existir el acuerdo necesario, pues esta no prestaría su cuenta a un desconocido.

Solicita se invalide lo actuado, o, en subsidio, que la sentencia se cambie por absolución. La Corte considera: 1. La defensa hace consistir el faso juicio de identidad en el cercenamiento que los jueces hicieron de apartes trascendentes del testimonio de Wagner Silva, pero el error lo estructura a partir de considerar que las sentencias han debido reseñar todas y cada una de sus frases y emitir valoración sobre ellas.

En contra de lo que equivocadamente entiende la defensa, el yerro de identidad radica, no en que el juez se deba ocupar de cada palabra, de cada frase del testimonio, sino en que tergiverse, distorsione el alcance real de la declaración. En este sentido, los reiterativos argumentos defensivos apuntan a que los aspectos supuestamente cercenados se relacionaban con que los dineros consignados en la cuenta de la señora Monsalve Mejía eran legítimos, pues no procedían de aquellos que el confeso testigo utilizó en sus actividades de lavado de activos.

Una lectura desprevenida de los fallos, pero en especial el del Tribunal, muestra que en modo alguno hubo distorsión a partir de omitir ese aspecto. Así, en las hojas 49 y siguientes de la sentencia se observa que la Corporación procedió a valorar la declaración de que se trata, pero no de manera aislada como pretende la defensa, sino confrontada con los documentos encontrados en su residencia. De manera concreta, en el folio 50 del fallo el Tribunal reseñó y valoró el específico aparte del testimonio en donde Wagner alude que el dinero ilegal “ nada tiene que ver con la señora ” (la procesada), sino que se trataba de un dinero que un tercero le pedía el favor “ de pagar unos honorarios a una persona ‘X’, a la cual él le debía algo de una finca ”.

Es claro que estas frases aluden al concreto tema sustento de la demanda y de la supuesta omisión. Resáltese que a folio 51 el Tribunal se detiene en el aparte en donde el testigo refiere que pagaba unos honorarios por un servicio técnico en una finca y que no conocía a la acusada ni a su esposo. Esto es, el juez colegiado sí hizo alusión a los temas que la defensa echa de menos, pero, contrario a esta, a renglón seguido, les restó eficacia a partir de confrontar esas palabras con las anotaciones de la rudimentaria contabilidad incautada, además de que el mismo declarante admitió que consignó como cien millones, lo cual refuta el argumento defensivo de que la cifra es inferior. 2.

El Tribunal advirtió que no encontraba admisibles las explicaciones de que el dinero era para pagar unos trabajos hechos por el esposo de la sindicada a un tercero, por cuanto las mismas carecían de elementales respaldos como los documentos de las supuestas transacciones, máxime que resultaban obligatorios si de compra y venta de ganado se trataba.

En consecuencia, el Tribunal no omitió el aparte reclamado. Por el contrario, dedicó espacio al mismo, sin que la circunstancia de que en su labor de apreciación integral de las pruebas concluyera en términos contrarios a los de la defensa, estructure el denunciado falso juicio de identidad por cercenamiento. La insistencia del recurrente apunta, como en el cargo anterior, a que debe admitirse sin cuestionamiento alguno el testimonio de Wagner Silva, postura desde la cual se tiene como tergiversación cualquier conclusión que niegue credibilidad a sus palabras. 3.

A voces de la defensa, al declarante debe conferírsele plena eficacia por cuanto sabía que, de mentir, sería sancionado con la pena prevista para el falso testimonio. El argumento, además de que nada demuestra sobre el falso juicio de identidad postulado, resulta en extremo deleznable, pues la imposición de una pena de mayor envergadura que la prevista para aquella conducta no asustó al testigo cuando voluntariamente decidió cometer los graves delitos por los cuales se encuentra condenado. 4.

El demandante infringe el postulado legal que prohíbe formular cargos contradictorios, pues al anunciar la violación indirecta, producto de un error de hecho por falso juicio de identidad, es obvio que aspira a una sentencia de fondo absolutoria, pero refuta ese enunciado cuando en el desarrollo de la censura refiere que se incurrió en causal de nulidad, pues esta, al obligar a retrotraer el procedimiento, impide proferir un fallo de fondo, propio del motivo de casación propuesto. 5.

Los demás argumentos sobre el alcance que ha debido darse a los documentos incautados, o la capacidad técnica del investigador para analizar información documental, o la forma de verificar el dolo en delitos como el juzgado y específicamente de personas que actuaron como receptoras del dinero ilegal, o si es exigencia del tipo penal que deba existir un conocimiento previo entre el dueño del dinero ilegal y quien finalmente lo recibe en su cuenta, no desarrollan ni demuestran el falso juicio de identidad anunciado.

A lo sumo podrían ser presentados, cumpliendo las exigencias legales para ello, como falso raciocinio, en cuanto apuntarían a controvertir la estimación probatoria judicial. 6. Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal la violación indirecta de la ley sustancial.

En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 7.

El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la del Tribunal de instancia. Si bien invocó la violación indirecta de la ley sustancial, el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.

Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba, a cuestionar el que el Tribunal les dio, y dentro de tal propuesta intercaló frases alusivas al falso raciocinio y las máximas de la experiencia. 8. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 9.

El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal de conocimiento, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El recurrente olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 10.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 25