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AP5795-2021(60590)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CUI 86001610756220108064501 Impedimento 60590 Jesús Álvaro Arteaga Romero JÓSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5795-2021 Radicación No. 60590 (Aprobado acta número No.315) Bogotá D. C., primero (1º) diciembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS La Sala decide el impedimento manifestado por los Magistrados Germán Arturo Gómez García, Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, integrantes de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para conocer del recurso de apelación interpuesto en el marco del proceso penal 86001610756220108064501.

ANTECEDENTES 1.- El 14 de mayo de 2015 se realizaron las audiencias preliminares contra Jesús Álvaro Arteaga Romero ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel con Función de Control de Garantías, donde fue imputado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 2.- El 19 de junio de 2015, la delegada del ente acusador radicó, en Mocoa (Putumayo), el correspondiente escrito de acusación por el delito mencionado en precedencia, actuación que fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa con Función de Conocimiento. 3.

El 9 de junio de 2020, la titular del mencionado juzgado emitió una sentencia absolutoria en favor de los intereses de Jesús Álvaro Arteaga Romero, determinación que fue apelada por la representante de la Fiscalía General de la Nación y la representante de la víctima. Por estos motivos, el expediente fue remitido al superior jerárquico, esto es, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 4.

A través de un auto datado al 3 de septiembre de 2021, los Magistrados Germán Arturo Gómez García, Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez manifestaron que se declaraban impedidos para conocer del recurso, pues consideraron que podrían estar incursos en uno de los presupuestos la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, estos togados indicaron que el 24 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa los notificó de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en su contra por el apoderado judicial de Jesús Álvaro Arteaga, lo cual configura uno de los supuestos descritos en el mencionado artículo.

En concreto, argumentaron lo siguiente: De conformidad con lo anterior considera la Sala que si desde la notificación de la demanda administrativa, se ha configurado la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues como se indicó en precedencia los Magistrados del Tribunal Superior de Mocoa, figuramos como demandados en el proceso administrativo radicado bajo el consecutivo No. 860013333002-2021-00082, cursante en el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, donde funge como demandante el Dr. Alexander Argoti Lagos.. 5.

Debido a que el asunto comprendió la totalidad de la Sala, se dispuso la designación de conjueces, quienes declararon infundada la causal invocada con una providencia emitida el 27 de octubre de 2021. Para arribar a tal decisión, trajeron a colación el auto AP3196-2020 del 23 de noviembre de 2020 (radicado 55252), donde la Corte Suprema de Justicia aclaró los requisitos necesarios para que se configure alguno de los eventos establecidos en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

A partir de esto, concluyeron que no se estructuraba la causal invocada debido a que, al momento de la notificación de la acción administrativa presentada contra los Magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal, el demandante ya no fungía como representante judicial de Jesús Álvaro Arteaga Romero en la actuación 86001610756220108064501, lo cual se puede extraer de una comunicación remitida por dicho togado el 7 de septiembre de 2021.

Sumado a esto, agregaron que no advertían la existencia de una «contraposición de intereses personal» como consecuencia del proceso donde figuran como demandados, por lo cual no se presenta una «animosidad en cabeza del funcionario judicial a quien judicialmente se le ha cuestionado su criterio». Por estos motivos, remitieron el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES 1.- La causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(Resalta la Sala). Pues bien, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, esta causal goza de una «doble connotación», comoquiera que es de carácter objetivo cuando la calidad de apoderado, defensor o contraparte del funcionario judicial se presenta en el mismo proceso donde se declaró el impedimento, pero es de naturaleza subjetiva cuando se presenta en una actuación judicial diferente.

En concreto, la Sala ha reiterado: Con relación a la primera circunstancia impeditiva que aduce el Conjuez, esto es, la descrita en el primer aparte del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, haber sido apoderado o defensor de alguna de las partes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es una causal con doble connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación. Si ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere, además de acreditar tal condición de apoderado, defensor o contraparte, manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez.

Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la situación de concurrir en el juez la doble connotación -juez y parte-, per se altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública. Así lo tiene dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784, reiterada en CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168 y CSJ AP7074-2017, 25 oct.

Radicado 51429): «(…) [ C]uando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto.

(…) [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.

En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición ».[footnoteRef:1] (Negrilla fuera del texto original). [1: CSJ AP1313-2019 del 5 de agosto de 2019, radicado 54384; reiterada en la providencia CSJ AP784-2020 del 4 de marzo de 2020, radicado 57156. ] A partir de estos lineamientos, y luego de examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que se debe declarar infundado el impedimento presentado, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la causal invocada, como se entrará a exponer. 2.- Como fue indicado en precedencia, los Magistrados que conforman la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa sustentaron que podría configurarse uno los presupuestos de la citada causal debido a que estos funcionarios figuran como demandados en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Alexander Argoti Lagos, quien tuvo la calidad de defensor de Jesús Álvaro Arteaga Romero en el proceso 86001610756220108064501.

Sin embargo, tal como lo indicó el mencionado abogado en un comunicado datado al 7 de septiembre de 2021, únicamente intervino en la referida actuación hasta abril del 2018, por lo cual, en la actualidad, no figura como parte del proceso y, por ende, no se configuran los presupuestos del numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Ahora, aunque en gracia de discusión se aceptara que la intervención de dicho profesional del derecho en el proceso, a pesar de haber culminado, estructura los elementos de la causal de impedimento invocada, la misma tendría una connotación subjetiva y esta exige demostrar « la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto », carga argumentativa que no fue cumplida por los magistrados del tribunal de Mocoa.

Tal como se indicó en precedencia, la mera calidad de apoderado, defensor o contraparte de alguna de las partes, en un proceso distinto al que los funcionarios judiciales que se declararon impedidos deben conocer, es insuficiente, pues es indispensable la existencia de alguna «situación especial» que ponga en tela de juicio el criterio y la imparcialidad de la autoridad judicial.

Por estos motivos, la Sala concluye que no existen fundamentos suficientes para que los Magistrados sean separados del proceso penal 86001610756220108064501, razón por la cual se declarará infundada la causal de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Germán Arturo Gómez García, Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez.

Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2