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AP5795-2017(50571)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 277 de 2017Ley 1592 de 2012Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

50571 Carlos Osorio Guzmán LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5795-2017 Radicación 50571 Acta 283 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía, el Representante del Ministerio Público y el de las víctimas, contra el auto del 13 de junio de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES

1. CARLOS OSORIO GUZMÁN, postulado a los beneficios de Justicia y Paz, como ex integrante del Frente 47 del Bloque José María Córdoba de las FARC-EP, solicitó su libertad condicionada a la Fiscalía 98 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Análisis y Contexto, autoridad que una vez verificó su procedencia radicó petición con tal propósito en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de mayo del año en curso. 2.

En audiencia del 5 de mayo de 2017, la Sala cognoscente escuchó las intervenciones de los sujetos procesales y el 13 de junio siguiente, resolvió: (i) decretar la conexidad de las actuaciones adelantadas bajo los radicados 1700760006020060034000 y 138148 (investigación), al radicado 11001600025320108441 acumulado al radicado 110016000253200883435[footnoteRef:1] de Justicia y Paz, (ii) conceder la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y (iii) “suspender el presente proceso, hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, quien será la que defina si el postulado Carlos Osorio Guzmán queda a su disposición, y si se mantiene el beneficio que acá se otorga”[footnoteRef:2], conforme con lo dispuesto en el artículo 22 de la Decreto 277 de 2017. [1: Según oficio 074 del 3 de agosto de 2013, allegado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, éste el radicado matriz.] [2: Numeral 8 de la parte resolutiva de la decisión. ] 3.

La Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de las víctimas, inconformes exclusivamente con la determinación de suspensión del proceso, apelaron la decisión con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1. La Fiscalía: (i) La libertad condicionada, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 975 de 2005, debe entenderse como un beneficio que se concede en virtud del principio de favorabilidad a quienes se encuentren procesados en la justicia transicional, lo cual no impone la cesación de la actuación. (ii) Con los artículos 21 y 22 del Decreto 277 de 2017, el legislador pretendió impedir que quien resulte beneficiario con la libertad aludida no sea restringido de esta con ocasión de nuevos actos judiciales y no la suspensión de las actuaciones judiciales que en su contra se adelanten, pues de darse este último evento, los derechos de las víctimas, en el proceso de la Ley 975 de 2005, se verían afectados al disponerse la cesación de las actuaciones que han avanzado y que, en el caso, estaban en audiencia concentrada, cuando la Jurisdicción Especial para la Paz determine si lo acoge o no. En consecuencia, solicita se revoque el numeral octavo de la decisión y se permita continuar con el proceso de justicia transicional, con el postulado en libertad condicionada, hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez en marcha, establezca si acoge o no el caso sometido a consideración. 3.2.

La Procuraduría: (i) Indicó que no procede la suspensión de la actuación, pues para ello se requiere que el postulado renuncie al proceso de la Ley 975 de 2005, situación que no se ha presentado. (ii) Toda vez que existe una antinomia entre los artículos 21 y 22 del Decreto 277 de 2017, ya que se dispone la suspensión de los procesos y al mismo tiempo una limitación en la imposición de medidas privativas de la libertad por imputaciones, acusaciones o condenas nuevas lo que sugiere la continuidad de los procesos, se debe elegir la última interpretación en procura de la garantía de los derechos de las víctimas. 3.3.

El representante de las víctimas: (i) De acuerdo con los fines de la Ley 975 de 2005, es preferente la garantía de los derechos de las víctimas, especialmente a conocer la verdad, a través del cumplimiento de los compromisos adquiridos por los postulados en el proceso de Justicia transicional, propósito que sólo se puede cumplir si no se da aplicación exegética al artículo 22 del Decreto 277 de 2017. 4.

Por su parte, la defensora de Carlos Osorio Guzmán, como no recurrente, coadyuvó la petición de los recurrentes al considerar que los efectos de la suspensión son predicables de la ejecución de la condena y de la medida de aseguramiento impuesta en justicia y paz más no del proceso, el cual debería continuar con su curso normal porque Osorio Guzmán sigue comprometido con las obligaciones de la Ley 975 de 2005, en su contribución a la verdad y demás derechos de las víctimas.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Ahora, toda vez que el único motivo de disenso radica en la suspensión del proceso adelantado en justicia y paz a Osorio Guzmán (al cual se decretó la conexidad de otras actuaciones) con ocasión de la concesión de la libertad condicionada, la Sala en atención al principio de limitación, dilucida los efectos del artículo 22 del Decreto 277 de 2017, que regula el asunto. 2.1.

Para ello, necesario resulta reiterar la posición de la Sala explicada en providencia AP5069-2017, radicado 50655, frente a un asunto de idéntica naturaleza: “En efecto, para comenzar debe resaltarse que en el mismo Acuerdo Final para la Paz se declara que sus contenidos “serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y desarrollo” de lo acordado y que por ello, “las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”.

Con base en lo dispuesto en el artículo 2 del Acto legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República expidió el Decreto 277 de 2017 con el propósito de regular el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, estableció la amnistía e indulto por delitos políticos y conexos, los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado y el régimen de libertades aplicable a los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El artículo 22 del referido decreto establece: “Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que trata la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción”.

Entonces, dicha norma debe ser interpretada conforme a lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz, el cual establece en el literal j del numeral 48 del punto 5 lo siguiente: “La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando la investigación hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas (…), anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para seguir investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz”.

Considera la Sala que la mencionada suspensión de los procesos debe ser interpretada de la siguiente manera: Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc.

Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite. En los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, únicamente y por los mismos argumentos, una vez dispuesta la suspensión, la Fiscalía sólo podrá adelantar labores de aseguramiento de las pruebas, sin que haya lugar a órdenes de captura, indagatorias, resoluciones de medidas de aseguramiento o acusación y tanto menos tramitar juicios o proferir sentencias.

Ahora, dada la especial naturaleza de la Ley 975 de 2005, en cuanto las versiones de los postulados son el principal insumo para arribar a la verdad, nada obsta para que sigan siendo escuchados. Resta señalar, que será ante la Jurisdicción Especial de Paz donde concurrirán los miembros de las FARC-EP que se comprometieron a decir la verdad sobre los delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado.

Así las cosas, resulta improcedente la petición de los recurrentes orientada a que no se aplique el citado precepto, pues si de conformidad con el artículo 230 de la Constitución, los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la ley, no se aviene con tal imperativo eludir el cumplimiento del claro y contundente mandato legal con fuerza de ley, no incompatible con el orden constitucional, más aún si tanto el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, como la Jurisdicción Especial para la Paz creados mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, al igual que Ley 975 de 2005, tienen como eje central la reivindicación de las víctimas y, por tanto, sus derechos no se verán menguados con el traslado del proceso a la nueva jurisdicción transicional, donde deberán ser reconocidos en forma definitiva y asegurada su indemnización en los términos previstos en la ley. 3.

Por demás, no es cierto, como aduce la Fiscalía, que la suspensión de procesos esté consagrada exclusivamente para quienes se desmovilizaron en forma colectiva, pues la norma contiene un mandato general que no discrimina la forma en que el beneficiario de la libertad condicionada hizo dejación de las armas. Donde la ley no distingue, no le corresponde hacerlo al intérprete, según lo prevé el principio general de interpretación de la ley reconocido por la jurisprudencia nacional (C-054-2016, C-317-2012, C-975-2002, entre otras).

Tampoco es acertado afirmar, como lo hace la fiscal recurrente, que la suspensión del proceso seguido contra GARCÍA GARCÍA implica “derogar” la Ley 975 de 2005 porque dicho estatuto sigue vigente y produciendo efectos respecto de los postulados que no son destinatarios de la Justicia Especial para la Paz e, incluso, para aquéllos que siéndolo, optan por permanecer en el proceso de Justicia y Paz. 4.

La incertidumbre acerca de la fecha en la cual comenzará sus labores la recién creada Jurisdicción Especial de Paz no faculta desconocer una norma legalmente incorporada al sistema jurídico nacional que pretende agrupar los procesos adelantados contra los integrantes de las FARC-EP para que sus militantes sean juzgados por la Jurisdicción Especial para la Paz, según se pactó en el Acuerdo Final.

Téngase en cuenta que cuando el pasado 18 de febrero se expidió el Decreto 277 de 2017 ya se sabía que su implementación no sería inmediata, sin embargo, no se dispuso incluir condicionamientos sobre su aplicación en el tiempo. 5. La suspensión de procesos en curso, en criterio de la Corte, obliga a las autoridades del orden ejecutivo y legislativo encargadas de la implementación y puesta en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, a proceder sin dilaciones en procura de su pronta puesta en marcha.” 2.2.

Además, lo anterior no significa que la situación del postulado quedó definida y por ello, según se reclama debe exigirse su renuncia a la actuación adelantada en justicia y paz. Lo que ordena la norma es una pausa del diligenciamiento acorde con las previsiones previamente referidas hasta cuando la Jurisdicción Especial para la Paz establezca si lo acoge o no, caso positivo en el cual sí se tendrá que dar por terminado el proceso de justicia transicional o, en el evento contrario, restablecer a fin de que se culmine. 2.3.

Sumado a lo anterior, no se advierte contradicción alguna con el artículo 21 del Decreto 277 de 2017[footnoteRef:3], en tanto cada una de las normas referidas regula situaciones diferentes, así una la suspensión de los procesos que fueron conexados y por los cuales se concedió el beneficio liberatorio y otro, la inmutabilidad de este frente a decisiones adoptadas en actuaciones posteriores. [3: Artículo 21°.

La libertad condicionada se mantendrá aunque con posterioridad a su concesión se formulen nuevas imputaciones, acusaciones o condenas por conductas cometidas antes del 1 de Diciembre de 2016 o se encuentren estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y hayan sido cometidas durante el mismo.] 2.4. Finalmente, respecto del argumento de la Fiscalía, no es factible conceder la libertad condicionada en virtud del principio de favorabilidad, ya que dicha posibilidad de forma expresa ha sido descartada por la Sala: No sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su concreción, la identidad en el objeto de regulación, situación no concurrente en el caso examinado donde la figura de la libertad condicionada no está contenida en la Ley de Justicia y Paz mientras que sí hace parte de la Ley 1820 de 2016.

(CSJ AP2445-2017) 3. Lo expuesto en precedencia permite desestimar las apelaciones impetradas y en consecuencia, se confirmará la decisión censurada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión del 13 de junio de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con las salvedades expuestas en la parte considerativa de este proveído, relativas al deber de continuar con las versiones de los postulados y con las actividades investigativas aquí relacionadas. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12