Micelio
AP5794-2025(64164)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP5794-2025 Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 Aprobado acta n.° 225 Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de ENRIQUE HERRERA LEÓN, contra la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra el mencionado por el delito de estafa agravada.

II.

HECHOS 1. En virtud de lo declarado por las instancias, desde el mes de septiembre de 2009, ENRIQUE HERRERA LEÓN le informó a MAGNOLIA CONTRERAS AMAYA, que podría comprar Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Adarvés del Salitre”, por tal motivo, la última hizo pagos parciales para la adquisición del inmueble.

Para concretar el negocio jurídico, HERRERA LEÓN le informó a CONTRERAS AMAYA que debía esperar a la liquidación de la sociedad conyugal entre MARITZA HELENA SALCEDO CORTÉS y JAIRO PADILLA MAYORGA. Según él, ese trámite se adelantaba bajo su asesoría legal, como abogado. 2. Con esa artimaña, que HERRERA LEÓN mantuvo hasta el 2012, logró que CONTRERAS AMAYA le entregara 57.000 dólares.

Sin embargo, el inmueble no era de propiedad de MARITZA HELENA SALCEDO CORTÉS y JAIRO PADILLA MAYORGA, por tanto, no estuvo involucrado en la liquidación de sociedad conyugal, ni a disposición del procesado. Por consiguiente, la enajenación del inmueble nunca se concretó. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 27 de mayo de 2015, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1 la Fiscalía le imputó a ENRIQUE HERRERA LEÓN los delitos de estafa agravada, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado y falsedad en documento público. 4. El 21 de agosto de 2015 la Fiscalía presentó el escrito de acusación2.

Lo hizo exclusivamente por el delito de estafa agravada (artículos 246 y 267, numeral 1º del Código 1Expediente digitalizado Cuaderno Principal 2. Folios 9 a 11. 2Folios 261 a 272, Expediente digitalizado Cuaderno Principal 1. Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN Penal)3. El 15 de junio de 20164, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adelantó la formulación de acusación. 5.

La audiencia preparatoria se efectuó el 16 de marzo, 6 de diciembre de 2017 y 18 de mayo de 20185. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 21 de septiembre de 2018, 19 de noviembre de 2019, 26 de agosto de 2020, 14 de enero y 11 de marzo de 2021. En la última fecha, el juez anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 6.

El 6 de abril de 2021 el juzgado condenó a ENRIQUE HERRERA LEÓN como autor del delito de estafa agravada a 43 meses de prisión, multa de 89 salarios mínimos y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena6. 7.

Contra la determinación aludida, la defensa interpuso el recurso de apelación. El 17 de marzo de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó7. 3 En la audiencia se anunció que respecto de los otros delitos se solicitaría la preclusión. 4Folios 245 a 247, Ibídem. 5 Folios 194 a 206, Ibídem. 6 Folios 14 Cuaderno 61, Cuaderno de Segunda Instancia. 7 Folios 5 a 70, Cuaderno de Segunda Instancia. Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN 8.

El apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, oportunamente, la demanda8. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 9. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, la defensa planteó un cargo principal, con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, error de hecho por falso juicio de identidad por adición. Y, uno subsidiario, al amparo de la misma causal, pero en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición. Así los fundamentó: 4.1.

Primer cargo principal: error de hecho por falso juicio de identidad por adición 10. Según el casacionista, los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en indebida aplicación del artículo 267, numeral 1º de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, porque para su concurrencia se requería que la conducta recayera sobre una cosa cuyo valor superara los 100 salarios mínimos, aspecto que no fue probado en el proceso. 11.

Afirmó que las pruebas que sustentan el agravante son: (i) la “declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y otros Conceptos Formulario No 5” que, da cuenta de un pago de “$57.000 dólares”; y, (ii) el testimonio 8 Folios 115 a 144, Ibídem. Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN de MAGNOLIA CONTRERAS AMAYA.

Estos, en su criterio, fueron “adicionados” por las instancias. 12. Señaló que, el primero fue “adicionado” en los siguientes aspectos: (i) El documento no tiene un logotipo o formato de ser emitido por el Banco de la República; (ii) Del documento no se lee ni se dilucida que se esté comprando un apartamento; (iii) Del documento no se extrae la fuente o el origen de la suma $57.000 allí descrita;

(iv) Del documento no se observa, la clase de operación que se hizo; si es una compra o venta de divisas, no se sabe si es una consignación, o un retiro etc; (V) Del escrito no se extrae que haya sido un retiro de dinero, el formato no lo dice. 13. A su turno, en el segundo, se “adiciona la declaración en cuanto da por cierto el convencimiento de la testigo, sobre la fuerza demostrativa” de los documentos recibidos vía correo electrónico (tres declaraciones de cambio), para acreditar la fuente de los dineros consignados en el extranjero. 14.

En este contexto, a su juicio, no hay prueba de que “los dineros que se han entregado y a quién”. Por ende, no era dable incrementar la pena con fundamento en la circunstancia de agravación mencionada. 4.2. Segundo cargo subsidiario: error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN 15.

El censor hizo recaer el error en la suposición por parte de las instancias del pago de “$57,000 dólares”. En su criterio, aquello se demostró a partir de unos correos electrónicos -no especifica cuáles o la fecha-. Sin embargo, “no hay ningún papel que diga que ella está comprando un apartamento, las constancias de los dineros que se han entregado y a quién”. 16.

Para el recurrente, no se presentó una prueba “idónea o titular de la cuenta bancaria donde estuviesen depositados estos dineros en cabeza de la víctima”. 17. A su juicio, el Tribunal evidenció que existía duda respecto del contrato de prestación de servicios que se presentó como documento para la legalización de dineros, pero, finalmente avaló esa prueba. 18.

Por último, pidió casar el fallo. En consecuencia, que la Corte dicte una sentencia de reemplazo en la que elimine el agravante del delito de estafa y disminuya la pena impuesta en diez puntos seis meses (10.6). V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación 19. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN estos, y la unificación de la jurisprudencia».

A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024, AP3139-2024, AP3144-2024). 20. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;

(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024). 21.

Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024). 22.

Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad. 5.2.- Cargo principal: violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de identidad por adición -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 23.

La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de dos tipos de errores: «de derecho» y «de hecho». Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia. Los segundos implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba (CSJ AP4931-2024, AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022). 24.

Uno de los tipos de error de hecho es el «falso juicio de identidad». Ese yerro es de naturaleza objetiva y su invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice. Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio (CSJ, AP2665-2023, AP668-2023, AP593-2023, AP-3077-2022, AP5164-2022). 25.

Para demostrar la configuración de ese error, al demandante le corresponde: (i) señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó; (ii) indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.

Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; (iii) demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ, AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP3786-2022, AP3077-2022). 26.

El cumplimiento de esas exigencias es indispensable, pues la jurisprudencia ha dicho que se trata de una anomalía, de carácter estrictamente objetivo, es decir, que su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en los términos arriba descritos. Ese ejercicio excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debió ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ, AP2689-2023, AP2689-2023 y AP4931- 2024, entre otros).

Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN 27. La Sala considera que la demanda debe ser inadmitida por incumplir los requisitos mínimos de lógica y argumentación. Aunque el recurrente dio cuenta de la finalidad perseguida y está habilitado para recurrir porque en el recurso de apelación desarrolló -entre otros- los mismos temas de disenso, infringió el principio de debida fundamentación9 (o debida sustentación), ya que no cumplió con la carga argumentativa que exige la postulación del error que invocó. 28.

En este caso, para acreditar el cumplimiento de los anteriores presupuestos, el demandante identificó que el error recayó sobre: (i) la “Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y otros Conceptos Formulario No. 5” por “U$57.000 dólares”, y; (ii) el testimonio de la víctima MAGNOLIA CONTRERAS AMAYA. En su criterio, la adición se presentó en la medida en que las instancias, a partir de los referidos medios probatorios, dieron por probada la agravante para el delito de estafa dispuesta en el numeral 1º del artículo 267 de la Ley 599 de 2000.

En concreto, el pago de la víctima de “U$57.000 dólares” al procesado. 29. Frente al primer medio de conocimiento, el casacionista dijo que: “i) El documento no tiene un logotipo o formato de ser emitido por el Banco de la República. (ii) Del 9 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254- 2023).

Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN documento no se lee ni se dilucida que se esté comprando un apartamento. (iii) Del documento no se extrae la fuente o el origen de la suma $57.000 allí descrita. (iv) Del documento no se observa, la clase de operación que se hizo; si es una compra o venta de divisas, no se sabe si es una consignación, o un retiro etc.

(V) Del escrito no se extrae que haya sido un retiro de dinero, el formato no lo dice”. 30. A su turno, frente al testimonio, adujo que el Tribunal adicionó su declaración en cuanto “da por cierto el convencimiento de la testigo, sobre la fuerza demostrativa de los documentos recibidos vía correo electrónico (3 declaraciones de cambio)”.

Desconociendo que, sus manifestaciones no dan “certeza probatoria de la real consignación de tales dineros”. 31. Así, a partir de los anteriores cuestionamientos, el casacionista pretende que la Sala avale su teoría relacionada con que no se demostró el detrimento patrimonial de la víctima y, por tanto, se case el fallo para eliminar la agravante del delito de estafa. 32.

Sin embargo, pese a que el interesado señaló las pruebas en las cuales recayó el supuesto error, no especificó cómo se adicionó el contenido objetivo de aquellas. Aunque en el intento de dar por superado ese aspecto, citó las conclusiones a las que llegaron las instancias luego de sopesar todos los medios de conocimiento, en momento alguno hizo una comparación entre el tenor literal de los Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN medios de conocimiento y el entendimiento que de aquellos hicieron los juzgadores en los fallos reprochados. 33.

Por el contrario, el censor se centró, esencialmente, en exponer su propia valoración de los medios de prueba para resaltar las inconsistencias que encontró, con el objeto de que aquellas sean avaladas. 34. Ante este panorama, es claro que el casacionista no se limitó al cotejo meramente objetivo de las pruebas para evidenciar el yerro de las instancias, como lo requiere el falso juicio de identidad.

Esto es así, porque la adición que alegó no se relaciona con aspectos no comprendidos por las pruebas que objetó. Por el contrario, la fundamentación del cargo se dirigió a cuestionar el proceso deductivo de los juzgadores con respecto a la agravante, aspecto que no compete a la órbita objetiva del error de hecho en estudio. 35. Debe recordarse que la simple discrepancia con la valoración probatoria, específicamente con los medios de prueba reseñados en precedencia, no constituye un yerro demandable en esta sede (CSJ AP3457-2022).

El recurso extraordinario de casación, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no está instituido como una instancia adicional en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en el proceso ordinario (CSJ AP640- 2022 y AP3819-2023), como aquí lo pretende el casacionista. Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN 36.

Adicionalmente, se advierte que la vía para objetar el mérito suasorio otorgado a los medios de conocimiento no es el falso juicio de identidad, sino el falso raciocinio. Último al que debió acudir el abogado de JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA para exponer alguna eventual equivocación en el proceso de valoración. 37. Ahora, si la Sala quisiera proceder por el falso raciocinio, aquello tampoco es dable, pues el demandante no cumplió con las exigencias argumentativas propias de una postulación por vía de ese error, como son: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error;

(ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iii) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (iv) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo, de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261- 2024, AP2205-2024, AP3475-2023). 38.

En conclusión, el cargo no fue presentado con respeto de los requisitos mínimos formales y sustanciales para su estudio de fondo. 5.3.- Cargo subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 39. El falso juicio de existencia, como ocurre con el yerro estudiado en precedencia, también es un error de hecho de carácter objetivo y se configura cuando el fallador: (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023 y AP5772-2024). 40.

La Sala ha referido que, cuando se invoca el error precitado, al casacionista le corresponde señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, verbi gratia, testimonial, pericial, documental, entre otros, que el Tribunal supuso porque no fue recaudado ni incorporado al juicio oral, o que pretermitió. En ambos supuestos, debe indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el caso- junto con los demás medios de persuasión, las conclusiones Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP6266-2023, AP668-2023 y AP5772-2024).

Es decir, que debe demostrar su trascendencia (CSJ AP2169-2022 y AP5772-2024). 41. Siguiendo los anteriores parámetros, la Sala advierte que, tal y como ocurrió con el cargo principal, la fundamentación de este cargo no cumple con los presupuestos mínimos. Esto es así, porque la postura del recurrente no pasa de la simple enunciación del defecto sin exteriorizar los argumentos de sus afirmaciones. 42.

El demandante acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en un falso juicio de existencia por suponer, con fundamento en unos correos electrónicos -no especificó la fecha o el contenido de los mismos- que se demostró el pago de “57.000 dólares” por parte de la víctima al acusado. Para fundamentar sus dichos, citó las conclusiones de las instancias, en las que, luego de valorar los medios de convicción obrantes en la actuación, dieron por demostrado la configuración del ilícito de estafa y la agravante tantas veces mencionada. 43.

En ese orden, es claro que el casacionista se limitó a controvertir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal para, en su lugar, exponer su visión de aquellas, con el objeto de afirmar que no se demostró la circunstancia prevista en el artículo 267.1 del Código Penal. Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN 44.

De esta forma, el censor no solo faltó a la debida fundamentación, sino que desconoció los principios de autonomía y crítica vinculante, toda vez que, las inconformidades frente a la valoración de los medios de conocimiento tendrían que haber sido atacadas por la senda del falso raciocinio. 45. Esto es así, porque centró su atención en las inferencias del fallador, en lugar de presentar argumentos atinentes a la demostración de que el tribunal dedujo unas consecuencias valorativas, de un instrumento probatorio que no formó parte del proceso, lo cual es propio del error que invocó. Se destaca, que los correos electrónicos -a los que, se entiende, hace referencia el censor- se descubrieron, enunciaron, solicitaron y fueron decretados por la Fiscalía e ingresados al juicio, bajo la inmediación del fallador.

En ese orden, no hay lugar a referir que los medios de conocimiento referidos fueron supuestos por las instancias. 46. En todo caso, la revisión del expediente y los fallos de instancia, evidencian que la existencia del dinero que censura el recurrente, no se dedujo de un medio probatorio que no obre en la actuación, pues el Tribunal, luego de un razonamiento inferencial construido a partir de todas las pruebas, concluyó que, mediante la inducción al engaño, el procesado obtuvo un provecho económico de la víctima, en cuantía superior a 100 salarios mínimos.

Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN 47. Lo primero que debe decirse es que, el ad quem en coherencia con la sustentación del recurso de apelación, sostuvo que el juzgado de primer grado erró al acreditar como pago del precio pactado por la compra del apartamento, las tres transferencias a las que la Fiscalía hizo alusión como prueba No. 1, pues solo una de ellas correspondía al objeto a demostrar.

Al respecto, precisó lo siguiente: Los montos retirados por el acusado y el mensajero de la empresa Aerosolutions LTDA el 18 de septiembre de 2009 en el Banco Davivienda, por U$1.284 y U$1.283 respectivamente, pese a que nunca se acreditó de qué fuente provenían o para que pago, no pueden ser tenidos en cuenta en este asunto, ya que la víctima adujo que el pago del precio lo transfirió por la cuenta del Citi Bank del acusado en el mes de octubre y nunca afirmó que lo hubiera realizado de manera fraccionada, como lo dio a entender la titular de la acción penal. 48.

Así, para el Tribunal solo una de las trasferencias aportadas por la Fiscalía, junto con los otros medios de prueba demostraron el pago de “U$57,000” por parte la víctima al procesado: Durante el juicio la denunciante informó que en octubre de 2009 realizó la transferencia del dinero acordado como precio por el inmueble ofrecido por Herrera León, a una cuenta del Citi Bank propiedad de este, lo cual efectuó por los insistentes requerimientos de realizar el pago so pena de perder el negocio tan bueno que le había conseguido y el tiempo por él empleado en su consecución. A pesar de que tal como lo reconoció acertadamente el juzgado, el monto de U$57.000 no corresponde a los 70 mil que dijo haber pagado la denunciante por el predio con el que se le estafó, sí se probó que ella canceló ese dinero en favor del acusado.

También se demostró que el implicado lo retiró a través del formato de transferencia internacional aportado por la titular de la acción penal y que mediante un cúmulo de artimañas y engaños posteriores, intentó convencer a la víctima inicialmente de que ese monto no se había perdido, luego, de que si se había perdido era por Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN culpa de Maritza Salcedo y que estaba próximo a ser devuelto en su favor, como contraprestación al retiro de una denuncia penal que nunca existió, supuestamente tramitada por el procesado en representación de Contreras Amaya contra Salcedo Cortés. 49.

Frente a la tesis defensiva, el juez colegiado sostuvo que: La tesis de la defensa se dirigió a demostrar que los U$57.000 que recibió el acusado el 23 de octubre de 2009, corresponden a la remuneración por un contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de octubre del mismo año con el ciudadano Azael Guarín Moreno para el pago de unas obligaciones pecuniarias adquiridas por este último en Colombia, entre otras personas con Marco Antonio Ospina, gestión por la cual el procesado recibió $6.000.000.

Sin embargo, al proceso no se arrimó ningún documento que diera cuenta de ese hecho y llama la atención que pese a que como testigo de descargo se decretó y escuchó a Marco Antonio Ospina, mensajero de Aerosolutions LTDA., la defensa se limitó a interrogarlo sobre el retiro de U$1.283 el 18 de septiembre de 2009, sin indagar sobre la presunta tarea que Azael Guarín le había encomendado al acusado y por tanto, el pago que a su nombre debió haber recibido por el contrato de prestación de servicios al que hizo alusión Herrera León, como soporte del dinero recibido.

Ello si se tiene en cuenta que el procesado afirmó que una de las acreencias que se le encargó pagar, fue la de este ciudadano Marco Antonio Ospina. 50. Con respecto a los correos electrónicos, el Tribunal afirmó lo siguiente: Los reproches del recurrente contra la valoración de los correos electrónicos no tienen vocación de prosperar, ya que en ellos se hace evidente el engaño que el acusado causó a la víctima, la constancia en la mentira de unos supuestos títulos judiciales que había constituido con el dinero recibido de la denunciante y un proceso penal que iba en marcha contra Maritza Salcedo, del cual dijo que estaba en imputación, luego que lo habían fallado y que la persona estaba en la cárcel, además, que se requería que ella liquidara los perjuicios para seguir adelante, sin embargo, nada de eso fue probado, ni siquiera la acción penal que el actor por años sostuvo estar adelantando se demostró en juicio.

Por el contrario, esos documentos acreditan que el implicado tomó el dinero en provecho propio y causó un detrimento patrimonial injusto a Magnolia Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN Contreras, quien nunca recibió de vuelta el dinero pagado, ni el apartamento que supuestamente debía ser suyo desde diciembre de 2009. 51.

También se consignó en el fallo de segundo grado que, los correos en los cuales el acusado informó a la denunciante del trámite para la compra del apartamento no fueron los únicos elementos de prueba que el juzgado valoró en la sentencia. También lo fueron los testimonios de la propia víctima, de EDGARDO CONTRERAS AMAYA y de JORGE ELIÉCER DELGADO, quienes dieron cuenta del engaño desplegado desde septiembre de 2009, que generó el pago por parte de la víctima de “57 mil dólares” en el mes de octubre siguiente. 52.

En ese orden, es claro que lo pretendido por el casacionista, se insiste, es imponer su propio criterio frente a la valoración probatoria realizada por el juez colegiado, pero, sin exponer o develar algún desatino en la apreciación de las pruebas en que se funda el fallo condenatorio. Por esta razón, se limitó a consignar en la demanda el alcance y las conclusiones que, en su criterio, surgen a partir de los medios cognoscitivos que objetó. 53.

En ese orden, ante la falta de precisión y claridad en la forma en que se configuró el error invocado, acompañada de cuestionamientos generales, la demanda se convierte en un escrito contentivo de reproches personales que no muestran errores de juicio susceptibles de ser atendidos en esta sede excepcional. 54. En consecuencia, el cargo no prospera.

Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN 5.4.- Conclusiones 55. La demanda será inadmitida dado que las objeciones presentadas bajo las modalidades de los errores de hecho por falso juicio de identidad por adición y falso juicio de existencia por suposición que propuso el demandante, no se argumentaron ni desarrollaron atendiendo la técnica que aquellos exigen.

Por el contrario, el censor se limitó a exponer su propia valoración de los medios de prueba. Con lo anterior, desconoció los principios de debida fundamentación, autonomía y crítica vinculante. 56. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P. 57.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación10. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 10 CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras.

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RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defesa de ENRIQUE HERRERA LEÓN.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN 22 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 008477C7CDCA89132681285270B16C2AA58F1FE54ACB7EEE0CE68A423700151C Documento generado en 2025-09-04 Casación Radicación n.° 64164 CUI: 11001600004920131177901 ENRIQUE HERRERA LEÓN 23