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AP5794-2021(60581)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impedimento 60581 CUI 11001600000020190286701 CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5794-2021 Radicación No. 60581 (Aprobado acta número No.315) Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala decide sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Jairo José Agudelo Parra y Juan Carlos Arias López, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del proceso seguido en contra CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público.

ANTECEDENTES 1. Fácticos. Según indicó el Tribunal Superior de Bogotá la acusación fue presentada en los siguientes términos: «durante el periodo comprendido entre diciembre de 2018 y marzo de 2019, CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS, como Fiscal delegado ante la Justicia Especial para la Paz, JEP, se concertó con los señores LUIS ALBERTO GIL CASTILLO, LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GAMBOA, YAMITH ALEJANDRO PRIETO ACERO, ANA CRISTINA SOLARTE BURBANO y otras personas, para cometer delitos contra la administración pública. …Villamizar Gamboa sostuvo una reunión en una habitación del hotel Artisan donde exigía el pago de más de 2 millones de dólares por los servicios de la organización, de los cuales ORLANDO VILLAMIZAR y YAMITH ALEJANDRO PRIETO ACERO recibieron efectivamente, previa autorización de GIL CASTILLO US 460.000, los que una vez entregados debían asegurar y trasladar… mientras que BERMEO CASAS recibió US 40.000 entregados a instancia y en presencia de GIL CASTILLO en reunión… sostenida en el hotel JW Marriott.

Dentro de la división de trabajo de la organización delincuencial la señora ANA CRISTINA SOLARTE BURBANO, recibió del señor CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS, los US 40.000 dólares que éste había recibido momentos antes como pago del cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público, cuantiosa suma de dólares americanos que fue ocultada en su bolso ” De otra parte, “pactó un delito contra la salud pública (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas sintéticas o sustancias sicotrópicas”, pues se concertó con dos o más personas, una de ellas conocida como ALEXANDER TORO, y negoció el 1° de marzo de 2019, 120 kilos de sustancia estupefaciente que serían entregados en la ciudad de Roma Italia a ALEXANDER TORO para ser distribuidas en una discoteca de esta ciudad…” CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS, asegura el ente acusador, actuando como Fiscal de apoyo II de la JEP, recibió $500.000 USD con la finalidad de “retardar órdenes a policía judicial, solicitar prórrogas de las órdenes impartidas por un Magistrado para dilatar los términos, la devolución de documentos enviados por una agencia de investigación extranjera dentro de un caso de extradición adelantado en la Justicia Especial para la Paz…” También, “realizó influencias derivadas del ejercicio de su cargo como fiscal de apoyo II de la JEP, es decir, como servidor público, sobre servidores públicos que conocían del proceso de extradición de SEUSIX PAUCIS HERNÁNDEZ SOLARTE o JESÚS SANTRICH, con el fin de retener y devolver de manera indebida documentación dentro de este trámite». 2.

Procesales. 2.1. El 6 de marzo de 2019 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS, entre otros, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público, a quien además le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.2.

Luego de que fuera radicado el escrito de acusación el 8 de julio del mismo año, la actuación le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho ante el cual el 29 de julio de 2019 se instaló la audiencia de acusación sin que pudiera surtirse dado que se impugnó su competencia por considerarse que el asunto concernía al Tribunal Superior de este distrito judicial. 2.3.

En tal virtud, vía definición de competencia, el 17 de septiembre de 2019 la Corte lo asignó, en cuanto seguido contra CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS, al citado Tribunal por cuanto para la época de los hechos el imputado se desempeñaba como Fiscal de Apoyo II adscrito a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz[footnoteRef:1]. [1: Folio 4 al 16 cuaderno definición de competencia Corte Suprema de Justicia.] 2.4.

En esas condiciones, el 29 de octubre y 8 de noviembre de 2019, ante el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala conformada por los Magistrados Jairo José Agudelo Parra, Juan Carlos Arias López y Fabio David Bernal Suár[footnoteRef:2], se celebró la audiencia de acusación, oportunidad en que la defensa invocó la nulidad de lo actuado, sin que se accediera a la misma, por lo cual se surtió el resto del trámite propio de la etapa procesal. [2: En el momento por cambio en la distribución de las salas de decisión penales al interior del Tribunal de Bogotá, reemplazo por el Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora.] 2.5.

El 20 de enero de 2020 se instaló la audiencia preparatoria y luego de múltiples citaciones continuó el 16 de julio, 9 de octubre y 17 de noviembre siguientes, fecha última en la que se dispuso el decreto probatorio respecto del cual el acusado y su defensa interpusieron recurso de apelación. 2.6. El 23 de junio de 2021, la Sala desató la alzada propuesta y resolvió confirmar la decisión del Tribunal[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP2538-2021, rad, 58882.] 2.7.

Por otra parte, dentro del proceso seguido en contra de Luis Alberto Gil Castillo, (radicado 2019–01708), involucrado en los hechos antes reseñados, los Magistrados Jairo José Agudelo Parra y Juan Carlos Arias López, suscribieron en segunda instancia las decisiones del 12 de abril y 27 de agosto del presente año, a través de las cuales, con ponencia del Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, confirmaron, respectivamente, el auto que aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Gil Castillo y el que negó una declaratoria de nulidad. 2.8.

Por eso, los Magistrados Jairo José Agudelo Parra y Juan Carlos Arias López el 19 de octubre siguiente, declararon su impedimento, según la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para seguir conociendo de la presente actuación por considerar que, al conocer en segunda instancia del proceso seguido en contra de Luis Alberto Gil Castillo, realizaron juicios de valor sobre elementos materiales de prueba e, incluso, sobre tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta punible y participación en la misma de CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS, como que en esas condiciones y de conformidad con criterio jurisprudencial, aunque manifestaron su opinión sobre la materia del proceso, lo hicieron fuera de él [footnoteRef:4]. [4: CSJ rad, 47439, según cita en el folio 4 del auto del 19 de octubre de 2021, “Cuaderno 1 tribunal 1era (sic) instancia” folio 162.] Así, en la providencia del 12 de abril del año en curso, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró la legalidad del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y Luis Alberto Gil Castillo, consideraron que existió un mínimo de prueba que permitió inferir la participación de aquél en la conducta punible, según lo exige el inciso 3° del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.

Se indicó específicamente que «el procesado y el exfiscal de la JEP pertenecieron a un grupo dedicado a cometer una multiplicidad indeterminada de ilícitos en contra de la administración pública y con vocación de permanencia… el exfiscal de la JEP utilizó indebidamente influencias derivadas de su cargo para obtener beneficios que contribuyesen al fin criminal de la organización en el caso de alias Jesús Santrich, hecho en el que, sin ser servidor público intervino Luis Alberto».

Y se concluyó que, «es bastante claro que la configuración del cohecho propio se verificó cuando el exfiscal de la JEP recibió US 40.000 como anticipo para retrasar un asusto indeterminado ante esa jurisdicción, para lo cual se valdría de demorar la ejecución de actos propios de sus funciones». Con ello, los Magistrados que expresaron su impedimento consideraron que se realizaron manifestaciones de fondo sobre aspectos sustanciales frente a la responsabilidad penal del procesado CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS, en las decisiones que suscribieron en pretérita oportunidad, lo cual les impide continuar con el conocimiento de la actuación. 2.9.

Sin embargo, la Sala encargada de pronunciarse al respecto, resolvió no aceptar el impedimento por considerar: «si la negociación giraba alrededor de los hechos y punibles que Luís Alberto Gil Castillo aceptó, y que, según la hipótesis planteada por el órgano acusador, ejecutó con CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS, era una obviedad que la Sala que integran los magistrados José Joaquín Urbano Martínez, Jairo José Agudelo Parra y Juan Carlos Arias López, hagan alusión al compromiso del ex fiscal, sin que el objeto de la decisión sea constatar las exigencias para emitir condena en su contra, más aún, se insiste, porque el análisis probatorio se circunscribió al informe de investigador de campo de 2 de marzo de 2019.

(…) Adicionalmente, es de indicar que las menciones al procesado CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS, se hicieron al momento de reproducir el contenido del referido informe empero, la información allí contenida no se sometió a debate alguno y el análisis no se extendió a otros elementos de prueba. De suerte que, considera la Sala, los Magistrados que manifestaron estar impedidos para conocer la presente causa, realmente no han comprometido en lo fundamental su criterio sobre la materialidad de las conductas endilgadas a BERMEO CASAS y su correlativa responsabilidad en estas, considerando que, las reflexiones que se hicieron en su contra se derivaban factualmente de la aceptación de cargos que efectuó Gil Castillo»[footnoteRef:5]. [5: Auto del 28 de octubre de 2021, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.] De tal modo, la opinión expresada por los Magistrados Jairo José Agudelo Parra y Juan Carlos Arias López, al interior del proceso en contra de Gil Castillo, no afectó en lo sustancial su imparcialidad y ecuanimidad, como para separarlos del conocimiento del asunto adelantado en contra de CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS exfiscal de la Jurisdicción Especial para la Paz, CONSIDERACIONES 1.- Por cuanto la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, la Sala, de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 83 de la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver de plano el impedimento manifestado por los Magistrados José Agudelo Parra y Juan Carlos Arias López, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que ha venido conociendo de este proceso. 2.- La finalidad del régimen de impedimentos y recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna de las circunstancias legalmente previstas.

Sin embargo, la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la hace, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. Por eso, la Sala ha indicado: «En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial»[footnoteRef:6]. [6: CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ.

AP, 2472 del 2014.] En consecuencia, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su manifestación -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, indicar con claridad las razones que la llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. 3.- Lo denotado constituye los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, quienes sostienen deben ser separados del conocimiento del asunto de conformidad con el ordinal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

En este contexto, examinadas las particularidades del asunto, se advierte fundado el impedimento invocado, como quiera que se satisfacen las condiciones que conducen a separar a los funcionarios de su conocimiento. En efecto, en torno a dicha causal, la Sala ha indicado: [footnoteRef:7] [7: CSJ, AP7756-2016, rad. 49206, 9 de noviembre de 2016.] «(…) Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica»[footnoteRef:8] [8: CSJ, 16 may.2012, rad 38.872.

CSJ, AP2712-2018, rad. 35215. ] (…) … si de lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas y se verificó el valor de la prueba recogida en contra de otro de los procesados, es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de verificar en segunda instancia la justeza de lo decidido por el A quo.

De ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (…) “…la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir”, (CSJ, AP4833-2018, rad. 53.269). «(…) la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad”, (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878, CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, AP181-2020, rad. 56799 entre otros).

(Negrilla fuera de texto). 4.- En este evento los Magistrados José Agudelo Parra y Juan Carlos Arias López integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fundaron su impedimento en el hecho de haber suscrito las decisiones del 12 de abril y 27 de agosto del presente año, con ponencia de su homólogo José Joaquín Urbano Martínez, en el proceso seguido contra Luis Alberto Gil Castillo por los hechos descritos anteriormente, esto es que ambos asuntos comparten la situación fáctica.

Actuación que se originó con ocasión del preacuerdo que Luís Alberto Gil Castillo celebró con la Fiscalía General de la Nación, en el que aceptó su responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho y tráfico de influencias, a cambio de degradar su participación a la de cómplice. 4.1. Para tales efectos, los Magistrados del Tribunal al resolver el recurso analizaron el informe de investigador de campo de 2 de marzo de 2019[footnoteRef:9], en orden a determinar la existencia del mínimo probatorio del cual se infería la participación de Luís Alberto Gil Castillo en la conducta punible, según lo exige el inciso 3° del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. [9: Folio 6, auto del 12 de abril de 2021, CUI 110016000000201901708 02, Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá] Demostración probatoria que puede ser ahora ventilada en juicio oral, en el proceso seguido en contra de CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS, pues, observando al auto 17 de noviembre de 2020[footnoteRef:10], se dispuso el decreto probatorio del “1.1.1.11 Informe DCCODEACIU No. 0331 DEL 2 DE MARZO DE 2019”, por lo que los referidos magistrados ya pudieron anticipar juicios sobre su responsabilidad en la comisión de los delitos que se le imputan. [10: Folio 135, “Cuaderno 1 tribunal 1 era (sic) instancia”. ] 4.2.

Además, la actuación en contra de Luís Alberto Gil Castillo derivó, en segunda instancia, en la confirmación de la aprobación del preacuerdo por parte del Juzgado 9° Penal de Circuito Especializado de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público[footnoteRef:11], mismos punibles por los cuales se imputo y acuso a BERMEO CASAS, aun cuando la finalidad del concierto para delinquir no fue solamente en relación con delitos contra la administración pública, sino también con fines de narcotráfico, lo cual de todas maneras revela identidad en el supuesto actuar delictual de sus partícipes. [11: Aclaración del escrito de acusación, folio 27, “Cuaderno 1 tribunal 1era (sic) instancia”.] En consecuencia, existiendo en las citadas decisiones de segunda instancia una valoración que configura una opinión tal que compromete la imparcialidad de los Magistrados que se declaran impedidos, se advierten razones para predicar de ellos un prejuzgamiento, sesgo o parcialidad en torno a la situación jurídica del encausado.

Por eso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados José Agudelo Parra y Juan Carlos Arias López, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del radicado 201902867-00, que se sigue en contra de CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS, y a quienes, en consecuencia, se les separa del conocimiento de dicho asunto.

Segundo: Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para los fines pertinentes. Tercero: Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 17