República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 47081 Fabio Alexander Figueroa Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5794-2016 Radicación No. 47081 Aprobado mediante acta No. 274 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderada, por el sentenciado Fabio Alexander Figueroa Pérez, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 25 de abril de 2011, mediante la cual fue condenado, junto con otras personas, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El episodio fáctico fue compendiado por los jueces de instancia en los siguientes términos: “ Para cuando avanzaban las 5:00 horas de la tarde del 13 de diciembre de 2007, en lugar aledaño a establecimiento de comercio ubicado en la carrera 40 con calle 27 de la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca, el ciudadano colombo español ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ STEVEZ y ante la mirada atónita de su hermano Juan Carlos Rodríguez Stevez fue sorprendido por varios sujetos quienes sin mediar palabra alguna lo obligaron a abordar un automóvil “Mazda” color café de placas NEA 918, en el cual emprendieron veloz retirada.
Noticiada la autoridad policial del lugar cerca de aquel acontecer y en tanto se tuvo información que el mentado rodante tomó la vía que conduce a la cercana población de Andalucía, hacia aquella dirección se inició la persecución de los plagiarios, hallando minutos más tarde el referido automotor abandonado y sin ocupante alguno, en sector solitario del “Callejón Cunchipa”, del corregimiento “Tres Esquinas” de la comprensión territorial del municipio de Tuluá. Para la liberación de la víctima los plagiarios reiterativamente y vía telefónica exigieron a su familia la entrega de TREINTA MIL MILLONES DE PESOS ($30.000.000.000) a la vez que se remitiera a la progenitora del secuestrado un frasco contentivo de un dedo de una de sus manos, sumado video en celular que registra el momento en que se produjera dicha cercenación. El 2 de enero de 2008 funcionarios investigadores del Gaula, acompañados de la dama María del Pilar Rodríguez Stevez, hermana del plagiado, hacen presencia en la finca “La Permuta” ubicada contiguo al aeropuerto “Farfán” de la ciudad de Tuluá a efecto de verificar la presencia de varios sujetos que allí y de acuerdo a informaciones del mayordomo, desde el 28 de diciembre anterior realizaban movimientos de tierra al interior de la vivienda en búsqueda, según se decía, de una “caleta” de dinero dejada oculta presuntamente por el extinto padre del secuestrado Alberto José Rodríguez Stevez.
En efecto y tras emprenderse una visita al indicado predio con el ánimo de establecer qué era lo que allí estaba aconteciendo, es como en ese lugar son sorprendidos HUGO FABIAN TABARES COLORADO y NELSON DAVID VELASQUEZ GARZÓN, a quienes se les aprehende en el lugar. A TABARES COLORADO le es incautado un revólver marca “Llama Cassidy” calibre 38 Largo y distinguido con el No. IM 7634Y259101, en tanto al interior de un automóvil “Chevrolet Optra”, color negro e identificado con las placas CPG 395 allí parqueado, se encontró entre otros elementos, una billetera contentiva de un carnet de la policía nacional con el grado de teniente a nombre de CARLOS EDUARDO GARCÍA ALDANA.
Cuenta igualmente el historial que luego de la aprehensión de Tabares Colorado y Velásquez Garzón, a eso de las 12 del medio día de aquella calenda del 2 de enero de 2008, se avistó el ingreso al indicado predio “La Permuta” de un vehículo color blanco, marca “Chevrolet Optra” de placas CQC 082, en el que se movilizaban varios sujetos quienes y ante la presencia de la autoridad policial emprenden veloz retirada, siendo interceptado el indicado automotor horas después por parte de personal de la Policía Nacional acantonada en la municipalidad de Trujillo Valle y en cuyo interior se hallaban CARLOS EDUARDO GARCÍA ALDANA, ADRIAN ALBERTO HERNÁNDEZ GALLEGO, HENRY LUCUMY VIVEROS, FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ y SANDRA PATRICIA MUÑOZ CARDONA.
Al interior de este automotor se encontraron varios elementos materiales probatorios y evidencias físicas de participación en el secuestro relacionados como un trozo de papel con un croquis elaborado a mano, equipos de comunicación satelital y listado de personas referidas por el secuestrado a su hermana María del Pilar Rodríguez Stevez desde el lugar de cautiverio.” 2.
La actuación procesal. 2.1 El 31 de enero de 2008 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Fabio Alexander Figueroa Pérez y demás capturados, por el delito de secuestro extorsivo agravado. 2.2 La actuación en la fase de juicio fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Despacho que una vez evacuó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, el 25 de abril de 2011, profirió sentencia condenatoria en contra de Fabio Alexander Figueroa Pérez y otros acusados como coautores, en tanto que absolvió a Sandra Patricia Muñoz Cardona y Nelson David Velásquez Garzón, por las conductas punibles por las cuales fueron llamados a juicio. 2.3 Apelada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo de segundo grado del 16 de diciembre de 2011, la confirmó. LA DEMANDA El libelo se fundamenta en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.” Desde dicha perspectiva, la accionante acomete demostrar la verdadera actividad de Fabio Alexander Figueroa Pérez “ quien se involucró en la labor objetiva de los plagiarios, sin que en este momento alguno lo enteraran de la ejecución y comisión del delito en que se hallaban comprometidos ( )”[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 3 de la demanda. ] Agregó que Figueroa Pérez, guardo silencio, al parecer equivocado en la apreciación de ese derecho, y nada le dijo al juzgador sobre su rol “ (…) en la participación contractual a que lo llevó el ahora convicto GARCIA ALDANA, si bien dicho sujeto y demás compañeros de andanzas lo mantuvieron tras el volante de los autos utilizados sin darle a conocer, ni siquiera intuir, acerca de la criminal empresa en que se encontraban comprometidos.”[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 4 de la demanda. ] Con las pruebas ex novo pretende demostrar, aunque advierte que su intención no es regresar a la controversia probatoria, que Fabio Alexander no actuó con dolo en el delito de secuestro extorsivo o que su participación fue la de cómplice.
Luego de señalar que Fabio Alexander no fue asesorado, ni se le advirtió sobre el derecho a renunciar a la garantía de guardar silencio, pretende acreditar la causal invocada a partir de las declaraciones que ante notario público rindieron la progenitora y la hermana del sentenciado, y sus vecinos Mauricio Balanta Saldaña y Erika Lorena Becerra Erazo, quienes conocieron de cerca las actividades desarrolladas por Fabio Alexander para la época de los hechos y saben que condujo los automotores, seguramente, alentado y determinado por la excelente paga ofrecida.
Afirma que estos testigos no fueron llamados a declarar al juicio oral “ presumiblemente por falta de iniciativa del procesado o de la cuerda de la defensa ”, falencia que pretende suplir en pro de la efectividad del derecho material y del principio de un orden justo. Además de aportar las declaraciones juradas que rindieron Liliana Pérez de Figueroa, Wuerrddy Alexandra Figueroa Pérez, madre y hermana del procesado, y Mauricio Balanta Saldaña, solicitó que se escuchara en declaración al también condenado Carlos Eduardo García Aldana.
Posterior a la presentación de la demanda, allegó declaración bajo juramento rendida por Erika Lorena Becerra y entrevista tomada al sentenciado Carlos Eduardo García Aldana. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 - 2 de la Ley 906 de 2004, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.
Como el asunto que culminó con las sentencias demandadas se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, el procedimiento aplicable en materia de revisión será el establecido en el referido estatuto. 2. La Sala inadmitirá la demanda por cuanto no reúne los requisitos precisados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, conforme a las siguientes razones: 2.1 La causal tercera de revisión, que la demandante invoca como fundamento de la pretensión rescisoria del fallo de segundo grado, reclama para su configuración tres condiciones, a saber: i- que la sentencia contra la cual se dirige sea de carácter condenatorio, ii- el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, y iii) que las pruebas aportadas o aportables sean aptas para demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad.
(Cfr. CSJ AP, 28 Nov 2012, Rad. 39222, entre otras). 2.2 Por prueba nueva de tiempo atrás se ha entendido todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. (Cfr. CSJ AP, 8 Mar 2004, Rad. 21905, CSJ AP, 08 Oct 2012, Rad. 38906). No obstante, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, esta definición ha sido matizada por la jurisprudencia de la Sala, afirmándose que únicamente puede tenerse como prueba la que es practicada en juicio oral, sometida a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento o, excepcionalmente, ante el juez de garantías, cuando se trata de prueba anticipada.
Al respecto señaló la Corte en CSJ AP, 15 Oct 2008, Rad. 29626, lo siguiente: “ Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.
(…) Para efectos del ejercicio de la acción de revisión, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los denominados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentran los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio al indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada.” (Las líneas que subrayan no aparecen en el texto original). 2.3 En el caso de estudio, en principio puede afirmarse que las dos primeras condiciones requeridas para la procedencia de la causal alegada se cumplen, pues la demanda se dirige contra sentencia de carácter condenatorio, y las declaraciones juradas y la entrevista que se aducen como ex novo, cumplen esta condición, dado que no hicieron parte del proceso en el que se emitió la sentencia cuya revisión se solicita.
No acontece lo mismo, con el tercer supuesto, porque para su estructuración es necesario que la prueba que se invoca para probar los hechos básicos de la causal, tenga la capacidad de enervar ab initio el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores, en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable, exigencia que no se cumple con las versiones aportadas con el libelo.
Por ello, ha dicho la Sala “ (…) la prueba que se aporte con el propósito de desvirtuar los efectos de la cosa juzgada contenidos en la sentencia, no puede ser cualquiera, sino que debe poseer un valor sustancial frente a la decisión que sea capaz de cambiar el sentido de la sentencia condenatoria o el juicio de imputabilidad.” (CSJ AP, 21 Jun 2016, Rad. 46971).
Ahora, no en vano, los artículos 29 de la Constitución Política, 9 del Código Penal y 21 del Código de Procedimiento Penal, imponen el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la persona cuya situación haya sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos.
La acción de revisión se constituye en la excepción a ese mandato; pese a lo anterior, la circunstancia de que la situación haya sido debatida en todas las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada, le impone a quien invoque este instituto el cumplimiento de unas exigencias de forma y fondo que demuestren que, no obstante haberse juzgado con acatamiento de las garantías constitucionales, la decisión comporta un problema de justicia material, en tanto la verdad declarada judicialmente es apenas formal, como que la real es diversa. 2.4 Con las pruebas aducidas por la demandante se busca acreditar que el actor no sabía que se estaba ejecutando un secuestro, y por la ausencia de ese conocimiento su comportamiento no fue doloso.
Subsidiariamente se busca que agotado el juicio resindente, se reconozca que su participación fue la de cómplice. Si bien las versiones que se presentan como pruebas novedosas no se aportaron en el curso del juicio oral, del análisis de las sentencias se concluye que las circunstancias sobre las que versan sus atestaciones no tienen la aptitud de modificar ab initio la verdad declarada en los fallos, pues carecen de la capacidad demostrativa necesaria para desvirtuar la declaración de responsabilidad expresada en contra del sentenciado.
Las manifestaciones que ante notario público[footnoteRef:3] rindieron la madre y hermana del penado, refieren en lo sustancial a las siguientes situaciones: que para inicios del mes de diciembre de 2007 su consanguíneo les informó que había sido contratado por Carlos Eduardo García para transportar en su vehículo a varias personas entre Cali y otras localidades del departamento del Valle y a cambio le pagaría $200.000 diarios, que estas personas estaban desarrollando una obra o perforaciones en una finca en Tuluá; que estando detenido les hizo saber que lo habían involucrado en un delito y no lo enteraron de ello. [3: Las declaraciones se recepcionaron el 22 de octubre de 2015.] También afirmaron que durante el tiempo en que su familiar cumplió con ese trabajo regresaba a la casa en la tarde o noche y nunca demostró preocupaciones, se le veía jovial y señalaba que le estaba yendo bien en la labor, además que no informó que estuvieran cometiendo algún delito.
Mauricio Balanta[footnoteRef:4] afirmó que conoce al sentenciado desde 15 años atrás y durante ese tiempo su desempeño ha sido ejemplar, que para el mes de diciembre de 2007, en horas de la tarde y noche lo veía manejando su automóvil, le dijo que estaba trabajando con Carlos Eduardo García quien le había ofrecido pagarle $200.000 diarios para transportar unos trabajadores del campo en una finca de Tuluá, y que en otra ocasión le preguntó cómo le iba en su trabajo y le contestó que bien. [4: Rendida ante notario público el 22 de octubre de 2015.] Finalmente indicó que tuvo conocimiento que Fabio Alexander había sido amenazado por los hombres que transportaba y no le habían permitido hablar dentro del proceso.
Erika Lorena Becerra declaró ante notario público el 24 de noviembre de 2015 y en ella señaló que conoce al sentenciado porque vivían bajo el mismo techo, por esa razón le consta su excelente comportamiento social y familiar. Recuerda que un día del mes de diciembre de 2007 lo vio llegar en su automóvil y al preguntarle en qué se ocupaba le indicó que transportaba varias personas que realizaban una obra en Tuluá, que a penas los había conocido pero eran trabajadores, se mostraban serios y le estaban pagando un buen sueldo.
Relató que durante ese mes, con frecuencia, lo veía llegar a su casa en la noche, le preguntaba cómo le iba en el trabajo y le respondía que bien y sin contratiempos. Se sorprendió cuando le dijeron que Fabio Alexander no había podido defenderse relatando su actividad, pues los otros procesados lo habían amenazado. No puede creer que el accionante esté comprometido en un delito como el que se le acusó, pues es descendiente de una familia intachable.
El sentenciado Carlos Eduardo García Aldana rindió entrevista al investigador de la defensa el 11 de diciembre de 2015 y en ella señaló que en el tiempo que lleva de reclusión ha reflexionado sobre la detención injusta de Fabio Alexander Figueroa, procediendo a relatar que fue abordado por Adrián Alberto Hernández quien le comentó que necesitaba sacar un dinero producto de la venta de algunos productos, y que requería de una persona para movilizar a otras, en ese momento pensó en Fabio Alexander, sobrino de su novia, quien necesitaba dinero porque meses atrás había fallecido su padre y, además, contaba con un vehículo para esa labor.
Días después, estando en Cali, le propuso a Fabio Alexander que le sirviera de conductor por unos días para transportar un personal por varios municipios y él aceptó la oferta. Posteriormente, presentó a Fabio Alexander con Adrián Alberto Hernández en una reunión. Agregó que al momento de la captura Fabio Alexander Figueroa no tenía pleno conocimiento de los hechos por los cuales se les detenía. 2.5 Las versiones que presenta la demandante realmente no tienen la capacidad suasoria para modificar el juicio de responsabilidad que pesa sobre su poderdante, pues apenas tienen la posibilidad de continuar un debate infructuoso de los hechos y pruebas considerados y definidos en las instancias procesales pertinentes, circunstancia que riñe con el objeto de esta excepcional acción, como quiera que si bien no fueron conocidas al tiempo de la decisión que puso fin al proceso penal, a pesar que nada le impedía a la parte acusada solicitar su práctica en el juicio dada la estrecha relación entre el procesado y los eventuales testigos, también lo es que aún de ser consideradas en ese momento, no le restaría la fuerza persuasiva otorgada a las pruebas tenidas en cuenta como sustento del juicio de condena.
Y es que la información que se aporta por los nuevos declarantes no tienen mayor trascendencia frente al discernimiento al que se arribó en las sentencias sobre la participación y responsabilidad del procesado, pues además de referirse a hechos sobre los cuales no tuvieron conocimiento directo sino que fueron transmitidos por el procesado, las demás aseveraciones no tienen el alcance o trascendencia que la actora pretende que se reconozca para establecer la atipicidad de la conducta atribuida a Figueroa Pérez.
Acorde con los fallos de instancia allegado con el libelo, fue el análisis conjunto de las pruebas allegadas al juicio oral, tanto directas como indiciarias, lo que llevó al sentenciador a concluir que la conducta punible de secuestro extorsivo agravado fue ejecutada por varias personas, entre ellas Fabio Alexander Figueroa Pérez, quienes actuaron con división de tareas.
Ciertamente el a quo estudió y valoró por separado cada una de las pruebas vertidas al juicio y posteriormente lo hizo en conjunto llegando a conclusiones como las siguientes: “ Con lo probado en juicio se determina que hasta el momento en que son aprehendidos el 2 de enero de 2008 los señores HUGO FABIAN TABARES COLORADO, NELSON DAVID VELASQUEZ GARZON, ADRIAN ALBERTO HERNANDEZ GALLEGO, SANDRA PATRICIA MUÑOS CARDONA, HENRY LUCUMI VIVEROS, FABIO ALEXANDER FIGUEROA PEREZ y CARLOS EDUARDO GARCÍA ALDANA, no se avistaban completamente ajenos al secuestro de ALBERTO JOSÉ, pues ante la aseveración telefónica de MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ a los plagiarios que no contaba con el dinero que exigían para liberarlo, estos no volvieron a contactarla, y allí es cuando para el 28 de diciembre de 2007 ocurre la presencia de los mencionados en la finca LA PERMUTA, aduciendo circunstancias que no eran ciertas como fue que pertenecían a la SIJIN, a lo que se sumaba unos elementos encontrados en el vehículo Chevrolet optra negro que daban serios indicios de compromiso con la amputación de un dedo …” (Las negritas de resalto no aparecen en el texto de la sentencia).
También se consideró el compromiso penal de Fabio Alexander Figueroa por su presencia constante, junto con los demás procesados, durante el mes de diciembre de 2007, época en que se mantuvo retenido a la víctima, en el corregimiento La Primavera del municipio de Bolívar del Valle del Cauca, donde se ubica la finca Lago Miramontes, lugar en el que se hallaron varios elementos probatorios que revelaban que allí se mantuvo retenida a la víctima y fue en ese lugar donde los secuestradores amputaron uno de sus dedos para enviarlo posteriormente a los familiares con el fin de presionar el pago de su rescate.
Ahora, luego de analizar la concurrencia de múltiples indicios, el fallador concluyó “(…) se probó en juicio que en la finca LAGO MIRAMONTES se cercenó el dedo al secuestrado ALBERTO JOSE, se probó que allí estuvieron HUGO FABIAN Y ADRIAN ALBERTO, se probó que estos dos también andaban por Primavera con CARLOS EDUARDO GARCIA ALDANA, se probó que HENRY LUCUMI andaba con FABIO ALEXANDER, se probó que FABIO ALEXANDER también estuvo en Primavera, se probó que en la permuta estaban todos ellos, se probó que se transportaban en un Chevrolet negro optra y un Chevrolet blanco optra, que ambos vehículos estuvieron tanto en la finca LAGO MIRAMOTES como en la finca LA PERMUTA, se probó que se causó tortura y lesión al secuestrado cercenándole un dedo y que ello ocurrió en el LAGO MIRAMONTES, se probó que en uno de los carros se encontró un recetario médico de cómo efectuar una curación, se probó correspondencia o identidad entre un listado de personas encontrado en el carro negro con las que se le mencionaron telefónicamente a MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ STEVEZ con el de que con ellos se consiguiera el dinero para pagar el secuestro; situaciones estas que no pueden llevar más que a inferir que existe el convencimiento más allá de toda duda de que a los acusados ADRIAN ALBERTO HERNANDEZ GALLEGO, HENRY LUCUMI VIVEROS, FABIO ALEXANDER FIGUEROA PEREZ, HUGO FABIAN TABARES COLORADO Y CARLOS EDUARDO GARCIA ALDANA les asiste responsabilidad en el secuestro de ALBERTO NOSE RRODRIGUEZ STEVEZ. ” (Las letras en negrita no aparecen así en el texto original).
Adicionalmente, los fallos dan cuenta del relato que rindieron los administradores del predio La Permuta, donde se realizaban las labores de búsqueda del dinero oculto, quienes además de señalar que allí concurrieron todos los capturados, y manifestaron pertenecer a la SIJIN, Adrián Alberto Hernández y Carlos Eduardo García los contactaron telefónicamente con el secuestrado, conversaciones en las que éste les pedía que les permitiera excavar porque de ello dependía su libertad.
También declaró el policial Carlos Javier Rodas Cortes quien participó en el procedimiento efectuado el día de las capturas, informando que Fabio Alexander hacía parte del grupo de personas que se movilizaban en el vehículo Chevrolet Optra de color blanco, que emprendieron la huida de la finca La Permuta al observar la presencia de los agentes de la Policía Nacional en ese lugar, e incluso dispararon en contra de los policiales, siendo retenidos más tarde.
Ahora, el procesado Adrián Alberto Hernández Gallego declaró en el juicio oral exponiendo las circunstancias que determinaron la actividad de búsqueda de dinero en la finca La Permuta, e hizo mención que fue a través de Carlos Eduardo García que se vinculó a la actividad a Fabio Alexander Figueroa, persona que se encargó de poner a disposición del grupo dos carros, e incluso se comprometió a conseguir un tercer automotor porque “ era mucho dinero ” el que sacarían del lugar, presentándose una primera reunión con él el 28 de diciembre de 2007.
A partir de la prueba directa aportada al juicio y la indiciaria derivada de los elementos materiales probatorios recolectados y del comportamiento de los procesados, los juzgadores obtuvieron el conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del delito y la participación de cada uno de los partícipes en el secuestro, desechándose incluso la tesis expuesta por el sentenciado Adrián Alberto Hernández en cuanto que solo vino a conocer al demandante Fabio Alexander Figueroa Pérez el 28 de diciembre de 2007, razón por la cual la Corte no encuentra de qué manera las exposiciones presentadas por la demandante como novedosas que se limitan a declarar que Fabio Alexander no conocía la ilicitud de su proceder, que nunca les dijo que estaba inmerso en un secuestro, que no pudo defenderse porque no se lo permitieron, y que siempre observo un comportamiento normal, tengan la aptitud para demoler las conclusiones probatorias a las que arribó el sentenciador, se itera, después de analizar y valorar en conjunto todas las pruebas aportadas y practicadas en el juicio oral.
Resulta patente la escasa idoneidad que tienen las declaraciones presentadas como ex novo para desvirtuar las conclusiones del sentenciador, si en cuenta se tiene que sus relatos no ofrecen razones suficientes para advertir la ajenidad de su familiar y amigo en la comisión del delito por el que fue sentenciado, pues se limitan a sostener que durante el mes de diciembre Fabio Alexander les informó que estaba trabajando transportando algunas personas, que recibía buena paga, que se observaba en horas de la noche en su residencia, que nunca indicó que estuviera involucrado en algún ilícito y que se le notaba tranquilo.
No obstante que en la entrevista Carlos Eduardo García Aldana sostuvo que Fabio Alexander fue contactado para que sirviera como conductor únicamente y que al momento de la captura no sabía el por qué se le detenía, la demandante omitió confrontar esta prueba con las que se aportaron al juicio y que sirvieron de sustento al fallo condenatorio, y demostrar cómo la prueba nueva es apta para demostrar la inocencia del condenado. 2.6 Finalmente, con relación a las afirmaciones de la demandante según las cuales pretende a través de esta acción: i- restablecer el orden justo trastocado por la inactividad de quien ejerció la defensa de su asistido en el proceso penal, para lo cual solicita se escuche en declaración a su poderdante por no haber sido asesorado debidamente sobre la posibilidad de renunciar al derecho a guardar silencio, y ii- demostrar la verdadera actividad cumplida por Fabio Alexander, debe recordarse que la acción de revisión no fue concebida como una instancia adicional a las vías ordinarias para reabrir los debates probatorios y jurídicos agotados en la oportunidad procesal debida, pues por su naturaleza y características sólo procede por las causales que expresamente han sido determinadas por el Legislador con ese fin, en guarda de la seguridad jurídica.
En este orden de ideas, lo que se otea es el propósito de la demandante para procurar un nuevo espacio con el fin de avivar la práctica y discusión probatoria que permita concluir que el juicio de responsabilidad desplegado por los juzgadores fue errado puesto que la conducta de Figueroa Pérez no fue dolosa o “ subsidiariamente, ubicar su situación jurídica en la calidad jerárquica de COMPLICE ”[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Folios 10 y 14 de la demanda.] Por las razones antes señaladas, la Sala inadmitirá la demanda conforme a lo establecido en el artículo 195 del C. de P. P. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por la apoderada del sentenciado Fabio Alexander Figueroa Pérez.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22