República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40.513 FLOR DE MARÍA PRENTT DE RANGEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5794-2014 Radicación N° 40.513 Aprobado acta N° 318 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 21 de diciembre de 2011, el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla declaró a los señores Renzo Hiklis Rangel Prentt y Flor de María Prentt de Rangel penalmente responsables de las conductas punibles de concierto para delinquir y trata agravada de personas; a la última también le dedujo la de falso testimonio.
Les impuso, en su orden, 298 y 316 meses de prisión, 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 1083 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria El fallo fue recurrido por los defensores y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de junio de 2012.
Los apoderados interpusieron casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas respectivas.
HECHOS En la ciudad de Barranquilla, las jóvenes Marjorie Dorely Navarro Muñoz, Yarelis del Carmen Castro Huertas, Mariluz Johana Olivo Puerta y Katherine Jiménez Vanegas fueron contactadas por Flor de María Prentt de Rangel, quien, prevalida de sus precarias condiciones económicas, las convenció para que se fueran a trabajar, como meseras o cuidando niños o ancianos en París o Italia, prestándoles el dinero para hacerse a sus pasaportes y los tiquetes de vuelo, habiendo viajado, con ese supuesto destino, entre finales del año 2006 y comienzos del 2007.
Pero realmente llegaron a Hong Kong, en donde fueron recibidas por “ Danny ”, hijo de aquella (realmente Renzo Hiklis Rangel Prentt ), quien, luego de retenerles los documentos, las obligó a prostituirse en una discoteca de la ciudad para quitarles el dinero así logrado. A la negativa inicial de las jóvenes, Renzo Hiklis respondió con maltratos y amenazas de causarles daños a sus familiares en Colombia.
Las jóvenes pudieron ponerse en contacto con funcionarios del consulado de Colombia, quienes les recibieron sus versiones y las enviaron de regreso a Colombia en marzo de 2007. Flor de María cometió el mismo acto con la adolescente María Isabel Escolar Núñez (por entonces de 16 años), pero además, ante Notario Público, el 2 de agosto de 2006 declaró bajo juramento que (I) respondía al mentiroso nombre de Isabel María Prentt Bornacelli, (II) era hija de su hermana Lilia Esther Prentt y (III) contaba con 18 años.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 29 de marzo de 2010 la Fiscalía acusó a los sindicados como autores del delito de trata agravada de personas, en concurso homogéneo y sucesivo, concurrente con el de concierto para delinquir y falso testimonio (el último exclusivamente imputado a Flor de María Prentt de Rangel ), previstos en los artículos 188 A y 188 B, 340 y 442 del Código Penal.
La decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 30 de septiembre siguiente. 2. Luego fueron proferidos los fallos señalados. LAS DEMANDAS De la defensa de Renzo Hiklis Rangel Prentt Formula dos cargos con fundamente en la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de derecho, que desarrolla así: Primero. Falso juicio de legalidad.
Las diligencias de reconocimiento fotográfico realizadas por las testigos Olivo Puerta y Castro Huertas debieron ser excluidas, porque cuando fueron realizadas aún no se sabía el nombre de Renzo, sino su alias “ Danny ”, no obstante lo cual la Fiscalía tenía elaborado el álbum con su fotografía y nombre, de donde deriva que con antelación y extraprocesalmente se había realizado un señalamiento, lo cual es violatorio del debido proceso y no fue atendido por el Tribunal.
Por lo demás, en contra de lo que dice el Tribunal, en esas diligencias no intervino el defensor, desconociendo lo ordenado por el artículo 304 de la Ley 600 del 2000, pues ha debido designarse apoderado de oficio. Mal puede pregonarse que la irregularidad se subsanó, pues no acierta el Tribunal al afirmar que en su oportunidad no se solicitó la exclusión de las pruebas, cuando lo sucedido fue lo contrario.
En la elaboración del álbum sobre Flor de María igualmente se faltó a la ley, pues de las fotografías anexadas la única que tiene el pelo recogido y aretes es la de la acusada, en tanto que las restantes son de cabello suelto y sin accesorios, de donde se deduce que aquella resaltaba entre las demás. Segundo. Falso juicio de convicción, en tanto, excluidos los ilegales reconocimientos fotográficos, los medios de convicción generaban duda respecto de su acudido, imponiéndose la absolución, pues nunca se demostró que para la época de los hechos el acusado hubiese entrado o salido del país con destino a Hong Kong, lo cual era fácil saber a través de la embajada de China.
Solo se acreditó un viaje a Estados Unidos, generándose incertidumbre sobre si estuvo en aquella ciudad. No era suficiente el dicho de las víctimas, sino que ha debido confrontarse con otros elementos conforme a los postulados de la sana crítica, debiéndose haber acudido a la cooperación internacional para dilucidar ese hecho, además de si existía la discoteca señalada por las agredidas y si el acusado arrendó un apartamento.
No es creíble el dicho de María Isabel Escolar Núñez pues no existe claridad sobre las circunstancias en que descubrió que “ Danny ” se llamaba Renzo, además de que la testigo es proclive a mentir, pues se precluyó la investigación iniciada contra el padre del sindicado, según señalamiento de aquella, sucediendo lo propio con una prima. Si castro Huertas se retractó de los cargos hechos a los anteriores, nada obsta para que igual mintiese respecto del sindicado.
Las declarantes aludieron a que podían enviar giros a su familia en Colombia, lo cual desmiente sus dichos en tanto señalan que todo lo que ganaban les era quitado por el procesado. Igual no es admisible que, viviendo solas en un apartamento, no aprovecharan para escapar y denunciar el hecho. Solicita se case la sentencia y se reemplace por absolución. De la apoderada de Flor de María Prentt de Rangel Invoca las tres causales de casación del artículo 181 de la Ley 906 del 2004 y la de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia del juez, pues no debió conocer uno de control de garantías, sino uno de conocimiento.
La sentencia no podía fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, el soporte de los fallos no es acorde con la realidad, “ ni existe el desistimiento y certeza de la tipicidad del hecho ”. Se toma el dicho de las ofendidas como un hecho real, sin haberse apoyado en estudios ni experticias técnicas que puedan corroborarlas, de donde surge una duda razonable que impone la nulidad del proceso y su archivo por prescripción. Los jueces omitieron aplicar el principio de favorabilidad, en tanto la calificación del delito debió darse por la Ley 589 del 2000.
Anexa un análisis sobre la legislación antiterrorista en Perú y las consecuencias de las decisiones estatales sobre los derechos humanos de los individuos sometidos a la justicia, en especial si ellos son inocentes, tras lo cual postula se ordene el inicio de un nuevo proceso, en tanto no ha debido darse cabida a la Ley 906 del 2004, además de que el delito de secuestro no existió, pues las víctimas se desplazaban normalmente en Hong Kong.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá las demandas presentadas, por cuanto no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. En el primer cargo, la defensa del señor Rangel Prentt invoca un falso juicio de legalidad, cometido en dos diligencias de reconocimiento fotográfico en las cuales las víctimas señalaron al acusado como su agresor.
Como tal yerro se estructura a partir de que el juez aprecia un elemento de prueba desconociendo las formalidades que el legislador ha prestablecido para su práctica o aducción, es claro que surge como carga de quien lo invoca, no satisfecha en este evento, precisar cuáles fueron las ritualidades omitidas y las normas del ordenamiento jurídico que las regulan.
El demandante no cumplió con esa carga, en tanto se dedicó, en forma extensa y reiterada, no a indicar el trámite vulnerado y la disposición legal que lo recoge, sino a señalar que en forma indebida, previo a los actos oficiales, las autoridades tenían elaborado el álbum de fotografías, incluyendo la del sindicado, cuando las declarantes aún no se habían pronunciado, esto es, no había datos para deducir la individualización de aquel.
Nótese que, por razonado que se muestre su esfuerzo argumentativo, la queja radica exclusivamente en la subjetiva postura de la defensa sobre lo que pudo haber ocurrido tras bambalinas, lo cual, ni de lejos, estructura el falso juicio de legalidad que correspondía demostrar. 2. Si, en gracia de discusión, se admitiera la tesis de que genéricamente se habría vulnerado el artículo 29 constitucional, en cuanto al deber de aplicar las formas de un proceso como es debido en la aducción de los medios de prueba, la conclusión igual sería la del rechazo.
(I) De una parte, con independencia de cómo llegaron las víctimas a reconocer al procesado, lo cierto es que en las diligencias censuradas, bajo la gravedad del juramento, ante delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público (garante este, entre otras cosas, de los derechos del sindicado), las declarantes no dudaron en señalar al procesado como el autor de los delitos.
Así, surge irrefutable que, bajo la gravedad del juramento, ante autoridad judicial competente, las declarantes hicieron esas manifestaciones, lo cual, con independencia de que ese aserto hubiese sido recogido en una especial diligencia de reconocimiento, como con tino concluyeron las instancias no excluye que se trate de una extensión de sus testimonios, de donde deriva que tal prueba (la declaración, el testimonio) resulta un elemento probatorio válido, sin que se ofrecieran motivos para colegir que se faltó a la verdad, lo cual, además, no es el tema de debate en este apartado.
De tiempo atrás (sentencia del 12 de septiembre de 2002, radicado 13.571), la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal se ha pronunciado respecto de que el reconocimiento en fila de personas (igual aplica para el fotográfico) no estructura una prueba autónoma, sino que constituye una unidad probatoria con el testimonio rendido por quien intervino en él, de donde deriva que el desconocimiento de los específicos ritos del reconocimiento no afecta la declaración ni el proceso, pues el testimonio debe ser apreciado como tal.
En ese entonces, la Corte dijo lo siguiente que hoy reitera: “La ilegalidad de los reconocimientos en fila de personas, además de haberse invocado por una causal que no correspondía, es intrascendente. En efecto, el reconocimiento en fila de personas constituye una unidad probatoria con el testimonio rendido por quien en el intervino, de tal forma que, la ausencia o el desconocimiento de la ritualidad establecida en esos casos, no afecta la declaración ni el proceso, pues la identificación pretendida puede suplirse con lo atestiguado por el órgano de prueba y cuando más, las irregularidades cometidas en la práctica de dicha diligencia no producen consecuencias más allá de su propia ineficacia. La Sala, refiriéndose a la naturaleza y alcance del reconocimiento en fila de personas, dijo: El reconocimiento en fila, entendido como aquel acto por medio del cual una persona que incrimina a otra cuya identificación desconoce, debe individualizarla entre el grupo de las que le son puestas a la vista, cumpliendo para ello con los requisitos señalados en la ley, ha sido previsto en el referido artículo 367 y ss. del Decreto 2700 de 1.991, del Libro II de este Estatuto, dentro del cual se regula lo atinente a la investigación de los autores y partícipes del hecho punible… … bien se ha afirmado que no constituye en estricto sentido un acto con plena autonomía, pese a tener señalados en la ley requisitos propios, sino que debe entenderse integrado al testimonio que le sirve de fundamento y en el que aquél tiene origen, es decir, en tanto se afirma que el reconocimiento surge como una extensión del testimonio sin adquirir independencia, que se ha admitido en casación la pertinencia de impugnar la irregular práctica de este acto a través de la primera causal del artículo 220 ibídem, pues la propia ley ha señalado para su adelantamiento un procedimiento reglado, que de no cumplirse acarrearía un vicio de legalidad estrictamente limitado al acto mismo, sin que necesariamente se vea afectada la prueba que le sirve de contenido.
Sin embargo, este mecanismo procesal que posibilita la directa sindicación del imputado por parte de quien ha tenido oportunidad de verlo y está en capacidad de reconocerlo, no puede confundirse con la percepción directa del testigo frente al agente del delito y la eventualidad de que por distintas circunstancias inmediatamente cometido el hecho punible, éste lo impute a quien señala de manera inequívoca y espontánea como responsable del mismo”.
II. De otra parte, el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal faculta para que, antes de la judicialización, se realicen labores previas de verificación (allegar documentos, realizar análisis de información, escuchar exposiciones o entrevistas), actividades que no constituyen elementos probatorios “ y solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación ”.
De tal manera que, con estricto apego a la legalidad derivada de ese mandato, los investigadores bien pudieron orientar sus pesquisas para determinar la probable individualización del sindicado y, así, incluir su fotografía en el álbum. Nótese que de la demanda y de los fallos de instancia surge que el consulado de Hong Kong había recibido las versiones de las quejosas y de ellas derivaba que una de las partícipes del hecho era Flor Prentt, y que “ Danny ” en verdad era su hijo; si a ello se agrega su origen en la ciudad de Barranquilla, parece que los investigadores contaban con suficientes elementos de juicio para, a partir de analizar esa información, establecer la verdadera identidad de aquella y el nombre real de su descendiente.
Agréguese que no parecería difícil establecer, en las agencias de viaje y entidades oficiales, quién adquirió los tiquetes aéreos e hizo las gestiones de pasaportes. Una de las jóvenes, la menor de edad, respecto de quien se adulteraron sus datos personales, igual se había percatado de que “ Danny ” realmente se llamaba Renzo, de donde no generaba mayor dificultad lograr identificar e individualizar a los sindicados y, con tales datos, elaborar el álbum fotográfico.
Que no se hubiese designado defensor de oficio en las diligencias de reconocimiento, no parece estructurar irregularidad, en tanto de los artículos 303 y 304 procesales surge que ello se impone cuando se tenga conocimiento de un sindicado y en el evento denunciado ello estaba en proceso de verificación, luego no existía un indiciado respecto del cual un abogado pudiera ejercer labores de defensa.
La Corte ha dicho (sentencia del 18 de abril de 2002, radicado 15.810): “La objeción del demandante vinculada a la oportunidad en que debió realizarse la prueba tampoco tiene acogida… porque precisamente el reconocimiento se efectuó en la fase de investigación previa con miras a descubrir quiénes habían sido los autores o partícipes de las conductas punibles denunciadas, de manera que fue sólo ante el concreto señalamiento de la víctima… que surgió mérito para disponer la apertura del sumario, con orden de vincular a los sujetos sobre los cuales recayó su individualización en esas diligencias como integrantes del grupo de delincuentes ejecutor del secuestro y el hurto (fs. 113 a 115, cd.1).
Por esta misma razón, como lo afirmó la Sala en asunto que en este punto guarda identidad con la situación aquí examinada, “el funcionario judicial se abstuvo, con acertado criterio desde luego, de nombrar un defensor de oficio, pues si para esa oportunidad no existía imputado individualizado y menos identificado, tal designación en abstracto no podía hacerse, siendo en cambio imperativo precisar que en desarrollo de esta diligencia estuvo presente el delegado del Ministerio Público, sin que, por este motivo o por algún otro, dejara constancia de no haberse respetado las formas propias legalmente exigidas para su adelantamiento, de donde fácil es concluir, pues corresponde a la realidad procesal destacada, que ningún reparo merece el aludido reconocimiento a través de fotografías ”.
En conclusión, no se demostró el falso juicio de legalidad, ni el mismo existió, las supuestas irregularidades en la diligencia de reconocimiento, de haberse presentado, resultarían inanes, como que el testimonio de las víctimas, donde fue realizada, permanece incólume, y el artículo 314 procesal facultaba a los investigadores a realizar labores de verificación para orientar sus pesquisas, lo cual descarta irregularidad alguna. 3.
En el segundo cargo, el apoderado de Rangel Prentt invoca un falso juicio de convicción, el cual se quedó sin desarrollo ni demostración, como que se dedicó a invocar el in dubio pro reo, pero a partir del acierto del reproche anterior, luego el presente corre la misma suerte del precedente, en tanto se demostró la inexistencia del yerro.
La defensa insiste en la existencia de un estado de incertidumbre a partir de que no se demostró que el sindicado hubiese permanecido en Hong Kong, lo cual, dice, solo podía lograrse desde información de la embajada de China. En virtud del error denunciado, por parte alguna acreditó, como le correspondía, la existencia de una norma del ordenamiento jurídico que regule que, en oposición a la libertad probatoria pregonada en el estatuto procesal penal, para verificar la presencia de una persona en un país extranjero se requiere esa específica tarifa probatoria.
No puede admitirse el argumento defensivo de que ese hecho no fue demostrado, pues los testimonios de las víctimas constituyen medios de prueba y, a partir de ellos, los jueces tuvieron por acreditado ese aspecto. Por lo demás, se muestra cuando menos ingenuo pretender una actividad de salida e ingreso al país totalmente lícita, por los cánones normales, cuando se demostró que, cuando menos respecto de una adolescente, no hubo reparos para adulterar su identidad, su edad, rendir falso testimonio y hacerse a documentos espurios para sacarla en forma ilegal del país, desde donde puede inferirse en forma válida que en otros casos igual pudo acudirse a la ilegitimidad.
Los demás aspectos señalados por la defensa (si debe o no creerse a los testigos de cargo), resultan extraños al falso juicio de convicción que correspondía demostrar y solamente apuntan a que la Corte cumpla como tercera instancia, esto es, que reabra el debate probatorio ya finalizado y confronte la estimación de los jueces a la de la defensa, haciendo prevalecer esta. 4.
La demanda de la defensa de la señora Prentt de Rangel incurre en contradicciones manifiestas, así: (I) De manera simultánea invoca las tres causales de casación del artículo 181 de la Ley 906 del 2004, cuando, de una parte, el trámite es el reglado por la Ley 600 del 2000, y, de otra, los motivos de casación no pueden postularse en un mismo contexto, sino, a lo sumo, de manera separada y subsidiaria.
(II) Acude a las causales de nulidad del estatuto procesal civil, cuando ha debido señalar el Código de Procedimiento Penal. Por lo demás, aspira a la invalidación del trámite, en el entendido equivocado de la incompetencia del juez, como que -dice- el trámite lo adelantó un juez de control de garantías cuando ello correspondía a uno de conocimiento, aseveración que riñe con la verdad procesal, en tanto el rito se rigió por los parámetros de la Ley 600 del 2000 y nunca ejerció un juez de control de garantías, propio de la Ley 906 del 2004.
(III) La condena no se sustentó en pruebas de referencia (instituto propio de la Ley 906 del 2004). Por el contrario, el soporte radicó, entre otros elementos, en los testimonios de las víctimas, testigos directos de lo acaecido. (IV) No explica las razones por las cuales resultaba imperioso que pruebas técnicas o científicas (que tampoco dice cuáles eran) debían corroborar el dicho de las víctimas.
Tal aserto comportaría una especie de tarifa probatoria que, por tanto, ha debido postularse por vía del error de derecho por falso juicio de convicción, lo que no se hizo, como tampoco se especificó la norma jurídica que reglamentara ese peso probatorio. (V) La petición de que se anule y se declare la prescripción de la acción penal, carece de sentido y demostración, como que no explica los motivos de hecho y de derecho para que se considere cumplido ese instituto.
Igual debe decirse sobre el supuesto irrespeto a la favorabilidad porque los jueces dieron cabida a la Ley 599 del 2000, que era la aplicable. 5. Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal la violación indirecta de la ley sustancial. En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 6.
El discurso de los demandantes a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la del Tribunal de instancia. Si bien se invocó la violación indirecta de la ley sustancial, el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no se cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.
Se limitaron exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que el Tribunal les dio. 7. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 8.
Los impugnantes no acataron los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudieron realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal de conocimiento, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
Los recurrentes olvidaron que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 9.
La Sala no admitirá las demandas porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas. Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.S.J. Sent.
Cas. R. 12.304 22-06-00. M. P. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE � Sentencia de diciembre 15 de 1999, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, radicado 11.388. PAGE 20