Micelio
AP5793-2021(60539)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CUI 11001600000020210066801 Definición de competencia 60539 Diego Alejandro Prado y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5793-2021 Radicado N° 60539 (Aprobado en acta No.315) Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal 110016000000202100668, adelantado contra Diego Alejandro Prado, Walter Farlemir Gil Girón, Robinsón Arturo Castro Cruz, Ramon Elías García Ríos, Jhon Alejandro Valencia Rodríguez y William Ancisar García Serna por los delitos de hurto calificado, concierto para delinquir y falsa denuncia.

ANTECEDENTES 1.- El 27 de marzo de 2021 se adelantaron las audiencias preliminares del proceso 110016000000202100668, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo. En dicha actuación se imputó a Diego Alejandro Pardo como autor de dos cargos de hurto calificado en concurso con concierto para delinquir y falsa denuncia, conductas tipificadas en los artículos 240, 340 y 435 de la Ley 599 del 2000, respectivamente.

Por otra parte, aunque la imputación realizada contra Walter Farlemir Gil Girón y Jhon Alejandro Valencia Rodríguez comprendió los mismos delitos, únicamente se les endilgó un cargo del punible contra el patrimonio económico. Por último, Robinson Arturo Castro Cruz, Ramón Elías García Ríos y William Ancisar García Serna fueron imputados como autores de concierto para delinquir en concurso con falsa denuncia. Sumado a esto, a la totalidad de estos procesados se les impuso una medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en sus respectivos domicilios. 2.- Posteriormente, el 27 de julio de 2021, la delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó el correspondiente escrito de acusación en el municipio de Planeta Rica (Córdoba) donde se acusó a los investigados por las conductas punibles descritas en precedencia. El 30 de septiembre de 2021, dicha funcionaria adicionó dicho libelo y, en este último documento, se estableció el siguiente contexto fáctico: Desde el año 2016 se logró establecer la existencia de un Grupo de Delincuencia Común Organizada, que se ha denominado “LOS CARIMA”, quienes bajo la modalidad de falsa denuncia;

(inducen en el error de dar credibilidad al siniestro negativo ocurrido con la carga), se apoderan (hurtan) de la carga (mercancía) que es entregada en custodia por parte de sus propietarios o intermediarios a los conductores de los automotores, que cumplen funciones de carga, transporte y distribución sobre la red vial nacional; teniendo como característica principal, la identidad en el relato de los hechos en las denuncias y la utilización de los mismos automotores, actividad denominada PIRATERIA TERRESTRE, problemática ésta que es considerada como un fenómeno delictual que perturba la cadena logística, de suministro del sector transporte y empresarial, contribuyendo a alterar la percepción de tranquilidad en este gremio, afectando con ello la seguridad ciudadana, grupo delincuencial en el cual cada uno de sus integrantes de una forma consciente y voluntaria, acuerdan organizarse para la comisión de delitos de forma abstracta, permanente y constante, con vocación en el tiempo, utilizando para su cometido, los vehículos de carga asignados y conducidos por ellos, a través de las carreteras Nacionales.

Se determinó que esta organización delincuencial para llevar a cabo su cometido, desarrollan una serie de pasos o etapas que se denominan –CADENA CRIMINAL, consistente en: i. Planeación: Escogencia de la mercancía, escogencia a la empresa generadora de carga, Rotación de los vehículos a utilizar, determinan o escogen al conductor, escogencia del cliente destinatario final, ii.

Infiltración de la empresa: Ofrecimiento del servicio de carga, presentación de la hoja de vida con el lleno de los requisitos exigidos, confirmación de referencias personales y laborales (Personas encargadas de contestar las llamadas), verificación en el Registro Nacional Despachos de cargas- RNCD- genera credibilidad a la empresa contratante –conductores asiduos – vehículos tercerizados, entregan a la empresa generadora de carga- vehículos con GPS aportando usuario y contraseña, iii. identificación de la mercancía: gran valor comercial, fácil salida, destinatario final, iv.

Ejecución del hurto: Quitan el equipo GPS al vehículo, GPS móviles – batería, extraen a otro vehículo – móviles, pierden comunicación con la empresa generadora de carga – apagan celular, indican que están varados o revisando el vehículo, mientras descargan la mercancía, informan a la empresa generadora de carga que han sido víctimas de hurto en la modalidad de atraco por partes de sujetos desconocidos que se desplazan en motocicletas obligándolos a descender del vehículo para ser transportados en otro vehículo y ser llevados a un lugar distante en donde permanecen custodiados por espacio de varias horas mientras descargan la mercancía, y posteriormente le indican el sitio donde les dejan el vehículo, situación que colocan en conocimiento de la fiscalía través de la formulación de la denuncia, que realizan varios días después, para evitar que las autoridades puedan realizar cualquier tipo de actividad investigativa en pro de su recuperación, en las cuales aportan direcciones y número abonados telefónicos que no permiten su ubicación, que conllevan en su gran mayoría al archivo de las diligencias por imposibilidad de encontrar el sujeto pasivo, la mercancía es hurtada con facturas y demás documentos que aparenten legalidad a los posibles oferentes, v. transbordo de la mercancía: los vehículos aparecen siempre descargados, en caminos solitarios y con las llaves puestas, vi.

Comercialización de la carga: Antes del denuncio, denuncian después de venderla o el mismo día del cargue. Este grupo delincuencial está conformado por once (11) personas organizadas internamente, liderada por el señor Wilson Ancisar Garcia rebolledo, organización de tipo lineal, dado que cada integrante puede cumplir varios roles a la vez, Diego Alejandro Prado, Walter Farlemir Gil Girón, Robinson Arturo Castro Cruz, Ramon Elías García Ríos y Jhon Alejandro Valencia Rodríguez, son los encargados de ejecutar la infiltración de la empresa, participan en la ejecución del hurto, y de la instauración de la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, y William Ancisar Garcia Serna¸ quien además de ser conductor, se encarga del reclutamiento de nuevos conductores y de participar en el proceso de compraventa de los vehículos utilizados en esta actividad ilícita, los cuales tiene su epicentro punitivo en el los municipios de Buga, zarzal, Palmira valle, de conformidad con el lugar de residencia del el líder de la organización y de varios integrantes, que es de donde parten los vehículos asignados a los conductores que deben realizar los procesos de infiltración y obtención de la carga en las empresas transportadoras. 3.- Esta actuación fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y, debido a varios aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación inició el 30 de septiembre de 2021.

En el transcurso de dicha diligencia, la Fiscal Séptima Seccional adscrita a la Unidad de Eficaz y Recta Administración de Justicia de Montería impugnó la competencia de la mencionada autoridad judicial, al considerar que el asunto debía ser tramitado ante un juez penal del circuito de Palmira. Al respecto, argumentó que el factor de competencia por conexidad, establecido en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, indica como primera pauta que el asunto se debe fijar en el lugar donde se cometió el delito más grave, que, a criterio de esta funcionaria, es el concierto para delinquir, por lo cual solicitó que el asunto fuera remitido al distrito judicial de Palmira, por ser dicho municipio uno de los «epicentros punitivos» de la organización criminal, sumado a que los miembros de tal agrupación se encuentran arraigados en el Valle del Cauca.

Por otra parte, el apoderado judicial de Jhon Alejandro Valencia Rodríguez manifestó que no se oponía a la postura de la Fiscal ni a la que eventualmente tomara la judicatura, pero, aclaró, que los hechos que se endilgan a su representado acaecieron en Barranquilla y Cartagena, más no alguno de los municipios de Córdoba. El defensor de Diego Alejandro Prado argumentó que, de tenerse en cuenta los punibles de concierto para delinquir y hurto calificado para determinar la competencia, el asunto recaería en un despacho del circuito de Barranquilla o Cali, sin embargo, sostuvo, que se atenía a la decisión que adoptara la judicatura.

El abogado que representa los intereses de Ramon Elías García Ríos compartió la postura de la delegada de la Fiscalía y, añadió, que resultaría más «práctico» el traslado del proceso al circuito judicial de Palmira, debido a que tanto este togado como su poderdante residen en dicho municipio. Sumado a esto, el defensor público asignado a Walter Farlemir Gil Girón arguyó que resultaba evidente la falta de competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, no obstante, adujo que se acogería al criterio que adoptara el despacho.

Por último, la defensora pública de Robinson Arturo Castro Cruz solicitó que se hiciera un examen a fondo de la solicitud realizada por los demás intervinientes. La defensa de William Ancisar García Serna y el delegado del Ministerio Público guardaron silencio. Al finalizar estas intervenciones, la titular del despacho argumentó que, si bien en la adición del escrito de acusación no se indicó que alguno de los hechos investigados aconteciese en algunos de los municipios pertenecientes al circuito judicial de Planeta Rica, la competencia debía permanecer en dicho juzgado debido a que el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 establece como uno de sus criterios, que la competencia debe recaer «donde se haya formulado primero la imputación».

Advirtió que dicho criterio tiene prioridad frente a las demás pautas del factor de competencia por conexidad, esto como consecuencia de la dificultad para asignar el conocimiento asunto con base en el lugar «donde se haya cometido el delito más grave», que a su parecer es el punible de hurto calificado, debido a que los hechos constitutivos de tal tipo penal acontecieron en múltiples municipios.

Por estos motivos, al presentarse una controversia, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, para que definiera de manera definitiva quien es la autoridad competente para conocer del proceso 110016000000202100668. 4.- A través de un auto datado al 26 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de la impugnación de competencia efectuada, al considerar que carecía de competencia para ello.

En dicha providencia, los magistrados de dicho tribunal manifestaron que resultaba aplicable el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que establece los asuntos que son de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, y concluyó que es dicha Corporación quien debe dirimir el asunto por tratarse de una controversia que implica despachos de diferentes circuitos judiciales.

En concreto, sostuvieron lo siguiente: De lo anterior surgen dos situaciones que deben ser objeto de precisión, y que permiten concluir que esta Sala carece de competencia para definir la impugnación planteada en el presente caso, siendo la primera el hecho de que contrario a lo aducido por la señora Juez de primera instancia al afirmar que ninguno de los sujetos procesales precisó cuál sería el juez competente para continuar con el trámite de la acusación, pues claramente la impugnante manifestó que el expediente debía ser remitido para su conocimiento a los juzgados penales del circuito de la ciudad de Palmira - Valle del Cauca-, exponiendo las razones en tal sentido.

En segundo lugar, se tiene que con independencia del circuito judicial que según la representante de la Fiscalía deba conocer del presente asunto, lo cierto es que de la exposición fáctica hecha en el escrito de acusación y su adición, es claro que para efectos de definir la competencia, se encuentran involucrados varios distintos distritos judiciales, pues como bien lo reconoció tanto el ente investigador, como la bancada de la defensa e incluso la señora Juez, la conducta punible de Hurto pudo haberse cometido en distintos departamentos, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Código de procedimiento Penal la competente para definir a qué juzgado corresponde el conocimiento de este asunto, es la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, remitieron las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara de manera definitiva a la impugnación de competencia presentada en el marco del proceso penal 110016000000202100668.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Corresponde a la Sala establecer el juzgado ante el cual debe continuar el proceso penal adelantado contra Diego Alejandro Prado, Walter Farlemir Gil Girón, Robinsón Arturo Castro Cruz, Ramon Elías García Ríos, Jhon Alejandro Valencia Rodríguez y William Ancisar García Serna por los delitos de hurto calificado, concierto para delinquir y falsa denuncia, conductas que se encuentran tipificadas en los artículos 240, 340 y 435 de la Ley 599 del 2000, respectivamente.

Como fue reseñado en párrafos anteriores, la Fiscal Séptima Seccional adscrita a la Unidad de Eficaz y Recta Administración de Justicia de Montería impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, al considerar que el asunto debía tramitarse ante un juez del circuito de Palmira, en atención a que dicho municipio es uno de los lugares donde se materializó el delito de concierto para delinquir, sumado a que es el epicentro de la organización criminal a la que presuntamente pertenecen los investigados.

Por otra parte, los defensores de Jhon Alejandro Valencia Rodríguez, Diego Alejandro Prado, Ramon Elías García Ríos y Walter Farlemir Gil Girón, compartieron parcialmente la solicitud presentada por la delegada de la Fiscalía, pero pidieron que la actuación fuera remitida a los municipios donde presuntamente se materializaron los hechos cometidos por sus respectivos poderdantes, sin embargo, cada uno de estos togados manifestó que se acogían a la postura adoptada por la judicatura.

Por último, la titular del despacho consideró que la competencia debía permanecer en el circuito judicial de Planeta Rica, debido a que en dicho municipio se realizó la formulación de imputación de los investigados y dicho evento es uno de los criterios del factor de competencia por conexidad del artículo 52 de la Ley 906 de 2004. 3.- Así las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso penal adelantado contra Diego Alejandro Prado y otros; actuación que se encuentra identificada con el radicado 110016000000202100668. 3.1.- Comoquiera que el presente asunto versa sobre la presunta comisión de varios delitos por numerosos ciudadanos, se debe asignar su conocimiento con base a los lineamientos establecidos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad.

Inicialmente, dicha norma impone que cuando «deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto (…)». El numeral 2° del artículo 37 ibidem, que establece los delitos que son de conocimiento de los jueces penales municipales, dispone que estos conocerán «de los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho».

La Sala advierte que en el presente asunto el monto presuntamente apoderado por los miembros del grupo delincuencial «Los Carima» en los diferentes sucesos investigados, es superior a 150 salarios mínimos mensuales vigentes en el 2020, fecha del hurto más reciente, y, por ende, excede lo exigido en el citado numeral 2° del artículo 37 de la Ley 906 de 2004.

En conclusión, en este caso particular, el punible de hurto calificado es competencia de los jueces penales del circuito, en atención a la causal residual de competencia establecida en el numeral 2° del artículo 36 ibidem. De igual forma, dicha disposición normativa se torna aplicable al tipo penal de falsa denuncia, así como el de concierto para delinquir, debido a que los hechos no fueron subsumidos en el inciso 2° del artículo 340 ibidem, que no tienen una asignación especial de competencia y, por ello, su investigación corresponde a un despacho penal del circuito.

En ese orden de ideas, el proceso penal 110016000000202100668, es competencia de un juez penal del circuito. 3.2.- Aclarado esto, al tratarse de autoridades judiciales de la misma jerarquía, se debe acudir al siguiente criterio del artículo 52 ibidem, el cual indica que la competencia se fijará con base en el factor territorial «en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave».

El inciso 1° del artículo 340 de la Ley 599 del 2000, que tipifica el concierto para delinquir, impone una sanción privativa de la libertad de 48 a 108 meses. Por otra parte, el punible de falsa denuncia conlleva a una pena de prisión de 16 a 36 meses, tal como lo establece el artículo 435 ibidem. Mientras que el hurto calificado del inciso 4 del artículo 240 ibidem, asciende a la sanción punitiva de 6 a 14 años de prisión, por lo cual sería la conducta punible más grave.

Sin embargo, al examinar lo narrado en la adición del escrito de acusación, la Sala avizora que la Fiscalía pretende el juzgamiento de números sucesos presuntamente constitutivos del punible de hurto calificado, los cuales acontecieron en diversos municipios, como lo fueron Barranquilla, Cartagena, Bogotá, entre otros; por lo cual este criterio sería insuficiente para delimitar el juez que debe conocer del proceso. 3.3.- La siguiente pauta del artículo 52 de la Ley 906 de 2004 establece que la competencia del asunto recaerá en el lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos».

Ahora, en la adición al escrito de acusación se indicó lacónicamente que la organización criminal tiene «su epicentro punitivo en los municipios de Buga, Zarzal, Palmira Valle, de conformidad con el lugar de residencia del líder de la organización y de varios integrantes, que es de donde parten los vehículos asignados a los conductores que deben realizar los procesos de infiltración y obtención de la carga en las empresas transportadoras», pero dicha información adolece de la claridad necesaria para definir la competencia del asunto.

No obstante, aunque bien dicha información es insuficiente para determinar en que lugares se materializó la actividad delincuencial de tal organización, lo cierto es que en este libelo se establecieron una serie de hechos en concreto donde, presuntamente, participaron los investigados del proceso 110016000000202100668. Por ello, en atención a los eventos determinados que fueron reseñados en el libelo acusatorio, el mayor número de delitos se cometieron en la ciudad de Bogotá, debido a que cuatro de los sucesos que se pretenden investigar ocurrieron en dicho municipio: tres hechos presuntamente constitutivos del tipo de falsa denuncia, datados al 6 de marzo de 2019, 23 de septiembre de 2019 y el 13 de noviembre de 2019[footnoteRef:1]; esto sumado a un evento del 18 de septiembre de 2020[footnoteRef:2], donde se materializó el punible de hurto calificado. [1: Correspondientes al numeral 4.2. así como el inciso segundo y tercer del numeral 1.1., respectivamente, de la adición al escrito de acusación del 30 de septiembre de 2021.] [2: Correspondiente al numeral 3.1. de la adición al escrito de acusación del 30 de septiembre de 2021.] En ese orden de ideas, el proceso penal 110016000000202100668 debe ser asignado a un juez penal del circuito de Bogotá, por lo cual las diligencias serán remitidas al Centro de Servicios Judiciales de dicho distrito capital para su posterior reparto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Asignar al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento (Reparto), la competencia para conocer de la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado contra Diego Alejandro Prado, Walter Farlemir Gil Girón, Robinsón Arturo Castro Cruz, Ramon Elías García Ríos, Jhon Alejandro Valencia Rodríguez y William Ancisar García Serna, identificado con el radicado 110016000000202100668.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9