Micelio
AP5793-2016(48334)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 48334 JONNATAN JAIRO CERÓN ZÚÑIGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5793-2016 Radicación N° 48334 (Aprobado acta N° 274) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Corte resuelve la solicitud de práctica de pruebas elevada dentro del trámite de extradición promovido en contra de JONNATAN JAIRO CERÓN ZÚÑIGA, ciudadano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Nº 2326 del 14 de diciembre de 2015, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JONNATAN JAIRO CERÓN ZÚÑIGA.

En consecuencia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución proferida el 1º de febrero de 2016, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 18 de abril siguiente. 2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y con Nota Verbal Nº 0977 del 14 de junio de 2016, pidió formalmente la extradición de CERÓN ZUÑIGA. 3.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº 1325 del 14 de junio de 2016, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de Viena del 20 diciembre de 1988, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida el 22 de junio de 2016, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5. El despacho del Magistrado Ponente, con auto proferido el 23 de ese mes, requirió a CERÓN ZÚÑIGA para que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo cual mostró silencio. 6.

Designado y posesionado, el 11 de julio de 2016, defensor público con el fin que asistiera al requerido, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. PETICIÓN PROBATORIA 1. El defensor de CERÓN ZÚÑIGA, deprecó tener como pruebas la identidad de su asistido, la acusación, la orden de arresto dictada en su contra y la declaración del agente especial de la DEA Edward C. Maher.

De igual modo, pidió oficiar a: i) la Registraduría Nacional del Estado Civil, para determinar su plena identidad, ii) al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, Tribunales “y demás entidades que administran justicia”, con el propósito de verificar “de acuerdo al principio de non bis ibídem” si tiene procesos penales en su contra y el estado de los mismos, y iii) a la “oficina o departamento de migración”, a efectos de obtener su certificado de movimientos migratorios para establecer si “ha salido del país, por cuál medio y en lo posible las fechas”. 2.

Por su parte, la Delegada del Ministerio Público, considera que no se requiere practicar pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En desarrollo de esa preceptiva el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, contempla que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 superior, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos. Así mismo, que el requerido se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al asunto y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, la Corporación como órgano límite de la justicia ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta la solicitud.

(CSJ CP, 19 Feb 2009, Rad. 30374) En consecuencia, la aducción y práctica de pruebas además de regirse por los criterios generales que establecen su admisibilidad por razón de la conducencia, pertinencia o utilidad, ha de estar vinculada de manera específica con los parámetros en que se fundamenta el concepto. 2. El caso concreto En este evento y de cara a las anteriores precisiones, ha de decirse lo siguiente: 2.1.

Los elementos de juicio relacionados con diversa documentación que fue allegada por la autoridad foránea para soportar la solicitud de extradición y que la defensa pide sean decretados como pruebas, ya obran en la actuación, de manera tal que no hay lugar a disponer su recaudo y los mismos habrán de ser considerados por la Corte, a la hora de emitir el respectivo concepto. 2.2.

El pedimento encaminado a obtener por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil información sobre la plena identidad de CERÓN ZÚÑIGA, es superfluo, toda vez que el gobierno requirente, entre otros, según se anotó en precedencia, allegó copia de su tarjeta decadactilar que obra a folios 100 y 144 del cuaderno de anexos. Aunado a ello, no tiene cabida predicar incertidumbre acerca del punto, atendiendo que el informe de dactiloscopia aportado a la foliatura, fechado 18 de abril de 2016 y suscrito por un miembro de la SIJIN, refiere que la persona aprehendida con ocasión de la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos es la misma persona que tramitó ante aquella entidad la cédula de ciudadanía Nº 1.085.912.799 de Ipiales (Nariño) a nombre de JONNATAN JAIRO CERÓN ZÚÑIGA,[footnoteRef:1] número de identificación que, valga anotar, corresponde al que milita en la documentación aludida y además coincide con el de la tarjeta decadactilar recopilada para dicho experticio, visible a folio 13 ibídem. [1: Cfr. Folio 10 cuaderno de anexos] 2.3.

Con respecto a la eventual existencia en Colombia de diligencias suscitadas por cuenta de los hechos plasmados en la petición de extradición, la Sala ha señalado que la constatación de una probable violación del principio del non bis in ídem solo resulta exigible cuando de los datos allegados por el ciudadano reclamado o su abogado, o de los medios de conocimiento obrantes en el expediente, se extrae la posibilidad de que efectivamente los acontecimientos motivo de solicitud hubiesen sido objeto de pronunciamiento judicial de fondo en nuestro país (CSJ CP, 17 Jul 2013, Rad. 41272).

En ese sentido, las referencias que se ofrecen en el sub examine con relación a la presencia de un hipotético proceso penal en Colombia por los hechos materia de requerimiento son precarias, ya que la afirmación en este sentido es abstracta y no supera lo especulativo, a lo que se suma que no se avizoran en la actuación circunstancias que indiquen la viabilidad de ese escenario.

Por el contrario, lo que se vislumbra es que se pretende la consecución de averiguaciones aleatorias sobre el particular, de tal modo que no es posible acceder a dicha petición, por su manifiesto carácter genérico. 2.4. Similar diagnóstico aplica a la solicitud encaminada a obtener el “certificado de movimientos migratorios” de CERÓN ZÚÑIGA, por cuanto al margen de establecer sus eventuales salidas del país no se indica cuál es el propósito o la manera en que obtener esa información repercutiría en las aristas de interés para este asunto.

En otras palabras, el pedimento se queda a medias al omitir especificar la conducencia, pertinencia y utilidad que podría reportar ese medio de convicción. Por consiguiente, también será negado. 3. Por último, ha de decirse que la Sala no advierte necesario ordenar de oficio la práctica de pruebas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NEGAR la solicitud probatoria elevada por el defensor público de JONNATAN JAIRO CERÓN ZÚÑIGA.

En consecuencia, una vez ejecutoriada esta determinación, córrase a los intervinientes el término contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presenten los alegatos de conclusión respecto de la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de la Nota Verbal Nº 0977 del 14 de junio de 2016.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10