GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5792-2024 Radicación No. 58628 Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, que revocó parcialmente la providencia dictada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá -Cundinamarca-, y confirmó la condena emitida por el delito de homicidio.
Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 2 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, así: "Según lo obrante dentro del plenario, se sabe que el día 9 de febrero del año 2016, aproximadamente a las 20:30 horas, la estación de policía del municipio de Suesca (Cundinamarca), es informada sobre un hecho violento ocurrido en el barrio Florida de la misma municipalidad.// Al desplazarse al lugar de los hechos, los policiales encuentran una persona tendida en vía pública, ensangrentada [que posteriormente es identificada como Luis Jorge Orjuela Fómeque], la cual es trasladada inmediatamente al centro hospitalario del municipio de Suesca, en donde los galenos informan que no tiene signos de vida.// En el lugar de los hechos, también se encuentra un automóvil de servicio público tipo taxi, de placas WZH-789, el cual estaba rodeado por la ciudadanía, quienes les manifestaron a los policiales que el conductor del automotor era quien había disparado; por lo anterior, los policiales proceden a identificar al conductor como MIGUEL ANTONIO AGUILAR AVILA, a quien le fuera encontrada un arma de fuego tipo revólver, deteniéndolo en flagrancia por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones"1. 2.2.
Actuaciones procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: 1. El 10 de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca, le comunicó a MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA la imputación formulada por la Fiscalía en su contra, consistente en los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones2; cargos estos que no fueron aceptados.
Además, 1 Folios 12 y 13. Cuaderno de Segunda Instancia No. 1. 2 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folios 5 al 7. Cuaderno de primera instancia No. 1. Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 3 se le impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.
El 26 de febrero de 2016 se presentó el escrito de acusación3, con cargos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en la diligencia de imputación, y el 16 de marzo del mismo año se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación4. 3. En sesiones realizadas entre el 2 de mayo de 2016 y el 14 de febrero de 2017 se celebró la audiencia preparatoria5.
Asimismo, en sesiones de audiencia comprendidas desde el 30 de mayo de 2017 hasta el 1 de marzo de 2019 se desarrolló el juicio oral6. 4. El 15 de marzo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá dictó sentencia condenatoria en contra del procesado, mediante la cual declaró su responsabilidad por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le impuso la pena principal de 263 meses de prisión, así como las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo término de la pena anterior7.
Asimismo, negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de 3 Folios 1 al 4. Cuaderno de Primera Instancia No. 2. 4 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Folios 16 al 18. Cuaderno de Primera Instancia No. 2. 5 Actas de las sesiones de audiencia preparatoria. Folios 23, 24, 30, 31, 51, 52, 82, 83 y del 101 al 106.
Cuaderno de Primera Instancia No. 2. 6 Actas de las sesiones de audiencia de juicio oral. Folios 114 al 119, 123 al 127, 129, 130, 135 al 137, 140 al 142, 149, 150, 157, 158, 170 al 173, 179 al 181 y 197 al 202 Cuaderno de Primera Instancia No. 2. 7 Sentencia de primera instancia. Folios 209 al 234. Cuaderno de primera instancia No. 2.
Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 4 la pena y la prisión domiciliaria. En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. 5. El 5 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, revocó parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de absolver a MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y confirmó la condena emitida por la conducta de homicidio8.
Por lo anterior, modificó los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, para en su lugar imponer la pena principal de prisión de 208 meses, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término anterior. 2.3. Demanda de casación La recurrente formuló un único cargo, en el que «[a]cusó a la sentencia proferida por el Tribunal Superior, Sala Penal de Cundinamarca, de haber incurrido en violación indirecta de la norma sustantiva por error de hecho por haber incurrido en falso juicio de raciocinio y falso juicio de identidad, que dieron lugar a la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso primero del artículo 29 y 103 de la Ley 599 de 2000, así como los artículos 372, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, violación al derecho fundamental de la presunción de inocencia, que afecta el debido proceso consagrado en nuestra Carta Política en su Artículo 29»9.
Frente al falso raciocinio, inicialmente transcribió varios apartes de la sentencia de segunda instancia, en los 8 Folios 12 al 60. Cuaderno de Segunda Instancia No. 1. 9 Demanda de casación. Folios 66 al 82. Cuaderno de Segunda Instancia No. 1. Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 5 cuales, a partir de la valoración de los testimonios de Julieth Alejandra Berdugo y Luz Marlén Verdugo Gutiérrez, se concluyó que MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA fue el autor del homicidio de Luis Jorge Orjuela Fómeque por las siguientes razones: “(i) Porque no había nadie más con ellos a la hora de los acontecimientos;
(ii) Porque el hoy occiso y mi defendido estaban discutiendo; (iii) Porque dado lo informado por el perito de la defensa, era posible que se presentara en la humanidad de ORJUELA FÓMEQUE una lesión como la ‘existente en la necropsia’ (de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda) si la víctima se ubicara en una posición muy agachada; y (iv) Porque el humo que vieron las testigos directos de los hechos procedía de la humanidad del hoy occiso ORJUELA FÓMEQUE, a pesar de haber salido el disparo de dentro del taxi”.
Para la recurrente, con fundamento en el principio de razón suficiente, por el solo hecho de que dos personas estén discutiendo o que, en la escena de los acontecimientos, solo se hallen 4 personas, no era posible afirmar que una de ellas necesariamente fue la que realizó el disparo, «pues una cosa es discutir y otra distinta disparar». Además, los hechos ocurrieron en un lugar público, por lo que cualquier poblador, que no fue visto por los testigos, pudo disparar en forma dolosa o accidental.
En efecto, ese tercero pudo haber sido cualquiera de los testigos, como los hermanos Castellanos, que habían tenido problemas previos con la víctima, se encontraban cumpliendo en ese momento una condena impuesta en su contra y fueron los primeros en llegar a la escena de los hechos; o su compañera sentimental, quien tenía una Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 6 relación complicada con el occiso y se encontraba cerca de él. Además, la intervención de un tercero «explicaría no solo la presencia de humo detectado por las testigos fuera del taxi, sino la trayectoria del proyectil descrita por el legista», es decir, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda.
Si se tienen en cuenta las características físicas del supuesto autor, así como de la víctima -esta era mucho más alta- y la posición en la que cada uno se encontraba -la víctima estaba erguida y el procesado estaba sentado en un vehículo pequeño-, Luis Orjuela se encontraba en un plano superior, por lo que la trayectoria del disparo debió ser de arriba a abajo.
Al respecto, el perito informó -no precisa cuál, pero debe ser el presentado por la defensa- que la hipótesis de la Fiscalía sería plausible, si Luis Orjuela estuviera «muy agachado», pero sería bastante difícil que éste, que medía 1,86 metros, pudiera ubicarse a menos de 50 cms del piso, para poder haber quedado en un plano inferior a la del procesado.
Asimismo, si la víctima se encontraba al lado izquierdo del procesado, discutiendo con él, la trayectoria del disparo debió ser de izquierda a derecha y no lo contrario. Otro tanto ocurría con la manifestación de los testigos, en el sentido de que observaron humo fuera del taxi. Al respecto, el Tribunal indicó que el humo provino del cuerpo de la víctima, sin embargo, la ciencia enseña que aquél no surge del cuerpo humano, sino del arma de fuego que acaba de ser disparada, por lo que si MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 7 fue el que disparó, el humo debió aparecer al interior del vehículo que conducía. Todas estas situaciones se complementaban con el hecho de que ningún testigo vio al procesado disparar el arma de fuego y tampoco se le encontraron residuos de pólvora en sus manos, debido a que la Fiscalía no presentó ese elemento material probatorio en el juicio.
Todo lo anterior evidenciaba la vulneración de los principios de la ciencia, «pues lo cierto es que en este juicio no obra, siquiera un solo medio de prueba, que señale, en forma directa y sin dubitación a mi defendido como autor del disparo que le cegó la vida a LUIS JORGE ORJUELA FOMEQUE». Las correspondientes explicaciones científicas presentadas en los alegatos de conclusión no quedaron grabadas en vídeo, a pesar de que la juez manifestó lo contrario, y por ello se acompañaron con el recurso de apelación unas fotografías que evidenciaban lo anterior, sin embargo, de manera equivocada, el Tribunal no las estimó por considerar que se trataban de pruebas nuevas.
De otro lado, indicó que la sentencia de segunda instancia también incurrió en dos falsos juicios de identidad. El primero de ellos se presentó respecto del testimonio rendido por el perito de la defensa, Juan Castiblanco Beltrán, como quiera que, el Tribunal lo cercenó en aspectos que favorecían al procesado. Precisamente, el Tribunal consideró que, frente a la explicación proporcionada por el testigo, era posible que se presentara la lesión si la víctima se encontraba muy agachada, lo cual era coherente con la discusión previa que se presentó entre ella y el Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 8 procesado, dado que, Luis Orjuela debió ponerse a la altura del asiento del conductor para poder agredir a MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA, por lo que aquel no tenía una postura erguida.
Sin embargo, en criterio de la recurrente, el Tribunal mutiló los siguientes aspectos narrados por el perito, así: “Eso significa que hay una diferencia de 5 cm entre el orificio de entrada y el orificio de salida; eso significa que es supero inferior en este caso. Cuando yo proyecto eso, lo que me está diciendo es que el tirador debe estar en un plano superior ’.
Refiriéndose al occiso, puntualizó: una persona de 180 y de 186 de estatura al lado de un vehículo; este vehículo era supremamente bajo, entonces la forma de la trayectoria no me coincidió desde ningún punto de vista. La otra, digamos, posibilidad, que existía es que no viniese el disparo desde el interior del vehículo, sino viniese de otra posición. Pero entonces, el tirador tendría que estar en un plano supero inferior con respecto a la víctima ’.
Prosiguió: ‘ bueno, cuando yo comparé la estatura de la víctima al lado del vehículo, era muy poco probable que se generara la trayectoria tal como se ilustra en la necropsia, con 5 cm de diferencia y teniendo en cuenta obviamente la altura del vehículo y la estatura de la persona". Por lo anterior, la defensa solicitó que se tuvieran en cuenta todos los errores y falencias destacadas por el testigo, que no fueron apreciados por las instancias, con el propósito de advertir la ausencia de respaldo probatorio del fallo de condena.
El segundo falso juicio de identidad se configuró respecto del testimonio del patrullero Luis Alejandro Cano Hoya, toda vez que, el Tribunal lo distorsionó para emitir fallo de condena. En la sentencia de segunda instancia se indicó que este funcionario, a pesar de que no realizó directamente Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 9 el registro al procesado, si participó en la diligencia, al tener que prestarle seguridad a su compañero, por lo que en su desarrollo pudo advertir cuando se le encontró a MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA un «arma de fuego calibre 38 Special con acabado pavonado y empuñadura de madera color café», así como 5 cartuchos del mismo calibre.
Sin embargo, no es cierto que el testigo hubiera observado el momento preciso en que se encontró el arma, dado que en su testimonio, Cano Hoya manifestó que, «[e]staba a un lado posterior del vehículo y (…) que su compañero le mostró el arma y manifestó que la tenía en la pretina del pantalón y unos cartuchos que posteriormente le sacó del pantalón (…)».
Además, esa afirmación también se ve controvertida con el informe de policía judicial, en el que se habló de la existencia de 10 cartuchos -no los 5, que finalmente fueron enviados a balística-, y con el testimonio de Yoanni Castellanos, que supuestamente fue amenazado por el procesado, quien indicó que éste no fue registrado, dado que, una vez descendió del vehículo, fue llevado a la patrulla de policía y solo posteriormente se sacó el arma de fuego del lado derecho del taxi.
En consecuencia, permanecían las dudas sobre la responsabilidad del procesado, puesto que la policía no encontró el arma en las prendas de vestir de MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA y, además, mientras este último era llevado a la patrulla de la policía, el vehículo tipo taxi estuvo abierto, por lo que cualquier persona pudo haber puesto el arma allí. Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 10 En ese sentido, si el Tribunal no hubiera distorsionado el testimonio del patrullero Cano, no se hubiera podido afirmar que el procesado era el autor del homicidio que le fue imputado.
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida. 3. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines (artículo 180 del C.P.P) o el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la misma normativa.
Así, el recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 11 En este caso, como se anunció, la demanda de casación no cumple los presupuestos y requisitos aludidos, por las siguientes razones: Inicialmente, es necesario demostrar que, con el error in iudicando alegado en este caso, se vulneró de manera efectiva una garantía fundamental, sin embargo, esta carga no fue cumplida por la recurrente toda vez que, se concentró en invocar una aparente violación indirecta de la ley sustancial, causada por una serie de errores de hecho -falso raciocinio y falsos juicios de identidad-, pero sin indicar y, lo más importante, demostrar, la violación de algún derecho de esa naturaleza.
En la demanda aquí analizada, solo se aludió, de manera general, a la «efectividad del derecho material», pero no se precisó, frente a los fines del recurso, si la sentencia recurrida desconoció alguna garantía constitucional y la necesidad del fallo para cumplir con los propósitos del recurso extraordinario de casación. Además de lo anterior, frente al primer error de hecho formulado, es decir, por falso raciocinio, la Sala advierte varias deficiencias en su argumentación, como se precisa a continuación. El error de hecho por falso raciocinio que se demanda no se presenta en la fase de apreciación probatoria, sino que ocurre en el momento de determinación del valor suasorio de la prueba o en la construcción de las inferencias lógicas, y se configura cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 12 crítica, esto es, las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. Para la adecuada sustentación de este vicio, el demandante debe indicar: (i) el contenido objetivo del medio probatorio en cuestión;
(ii) la inferencia que hizo la sentencia recurrida respecto de esa prueba; (iii) el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo, así como su consideración correcta y (v) su trascendencia, para lo cual deberá explicarse cuál era la inferencia que debió hacerse y cómo, a partir de la rectificación de ese yerro y la valoración en conjunto de los medios probatorios, se llegaría a una conclusión diferente.
En el presente caso, la recurrente sostuvo que en los fallos de instancia se incurrió en un falso raciocinio, por quebrantar la sana crítica en la valoración de la prueba, en concreto, por el desconocimiento del principio lógico de la razón suficiente y de las leyes de la ciencia. En relación con las reglas lógicas, señaló que, por el solo hecho de que Luz Marlén Verdugo y Julieth Alejandra Berdugo -compañera sentimental de Luis Ojeda y su sobrina- hubieran afirmado que la víctima se encontraba discutiendo con el aquí procesado en el momento en que recibió el disparo, no era posible concluir que, MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA era «el autor del punible investigado», dado que, «una cosa es discutir y otra distinta disparar, y además, debe tenerse en cuenta que el hecho ocurrió en un sector urbano del municipio de Suesca, donde a Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 13 esa hora y lugar se encontraban muchas personas en sus alrededores; por tanto, resulta perfectamente posible que cualquiera de esos pobladores hubiese aprovechado la discusión para accionar el arma homicida, en forma dolosa o accidental (…)».
Esta Corporación ha explicado que, «el principio de razón suficiente consiste en que una afirmación sea capaz de sustentarse o explicarse por sí misma; en términos de lógica formal, puede decirse que: ‘si algo existe, hay una razón o explicación suficiente de su ser’, o bien, de manera correlativa, ‘si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces no existirá’10.
Significa lo anterior que se viola el aludido principio de lógica cuando el argumento judicial no se explica a sí mismo11. Desde otra perspectiva, el principio lógico de razón suficiente encuentra fundamento en que sólo se puede dar por conocido lo que se explica con un número suficiente de razones12» (CSJ AP4979-2014, Rad. 44036). Para el examen de la censura propuesta, es muy importante tener en cuenta que no basta con alegar o enunciar que se quebrantó el principio de la razón suficiente, sino que el recurrente tiene la obligación de demostrar que, al momento en que el funcionario judicial valoró la prueba, los hechos fueron establecidos con falacias y/o argumentos que no se derivan de lo demostrado en juicio.
El cargo en estudio no se ajusta a las exigencias de sustentación y acreditación de ese yerro sustancial; si bien la recurrente cumplió con identificar los medios de prueba que estimó valorados en contravía de la sana crítica, al aludir a los testimonios de la compañera sentimental de la víctima 10 AUDI, Robert. Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999. 11 CSJ SP, 26 de octubre de 2011, Rad. 34491. 12 CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 40502.
Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 14 y su sobrina -aunque sin precisar su contenido-, así como señalar el principio lógico de razón suficiente como aquel desconocido por los falladores, finalmente este error se quedó en su simple enunciación. Así, la demanda de casación se limitó a reiterar que los juzgadores declararon la responsabilidad penal del procesado solo por el hecho de que se encontraba presente en el lugar en que sucedieron los acontecimientos, en perjuicio del testimonio del perito en balística de la defensa, cuya explicación sobre la trayectoria del disparo y la posición que tenían la víctima y el procesado en ese momento, hacían más plausible la tesis de que el tirador hubiera sido un tercero. En sede de casación este simple ejercicio de oposición no es permitido debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada, a menos que se demuestre que el juzgador realmente desconoció las aludidas reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio de los medios de convicción o al construir las inferencias lógicas, lo que no se acredita en este caso concreto.
La alusión general que se hace al principio lógico de razón suficiente demuestra, únicamente, la inconformidad de la recurrente con la valoración probatoria realizada por los juzgadores, lo que la lleva a afirmar, en contravía del principio de corrección material, que existían dudas sobre la responsabilidad penal del acusado. Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 15 Desde lo sustancial se advierte que la inconformidad que se transmitió en el reparo formulado consistió en que: (i) existen dudas sobre la responsabilidad penal del acusado, debido a la posibilidad de que un tercero hubiera disparado o le hubiera implantado el arma en el vehículo conducido por el procesado;
(ii) a los juzgadores les bastó que MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA estuviera en el lugar de los hechos, mientras discutía con la víctima y (iii) no se tuvo en cuenta la interpretación técnica que hizo el perito de la defensa acerca de los hallazgos evidenciados en el protocolo de necropsia, el bosquejo topográfico y los restantes informes de policía judicial.
Confrontada la actuación, la Sala encuentra que en la sentencia impugnada, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las cuales asignaron o restaron credibilidad a cada uno de los testigos que declararon en juicio, descartando la existencia de dudas sobre la responsabilidad penal del procesado en el delito de homicidio objeto de condena.
Así, por ejemplo, se analizaron los testimonios del médico Jhon Edward Gacha Marín, quien elaboró el informe de necropsia, en el que se plasmaron los hallazgos encontrados en el cuerpo de la víctima; del patrullero de la Policía Nacional, Luis Alejandro Cano Hoya, que escuchó los señalamientos que hacía la ciudadanía en contra del conductor del taxi y apoyó el registro realizado por su compañero al conductor del automóvil, por lo que observó el momento en el que se le retiró de la pretina de su pantalón Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 16 un arma de fuego, así como 5 cartuchos que guardaba en el bolsillo de esa misma prenda, los que fueron incautados y embalados.
De igual forma, los testimonios de otros patrulleros de la Policía Nacional -Andrés Ballesteros Rivera, Carlos Andrés Yate Ortiz- y de funcionarios de policía judicial -Orlando Castro Huertas, Dayan Said Monroy Espitia-, quienes realizaron varias labores de aseguramiento de la escena y actos urgentes para la investigación de los hechos; del perito en balística, Arles Alberto Guzmán Arboleda, quien determinó la aptitud del revolver incautado para realizar disparos; de algunos residentes del barrio La Florida -Lucía Farfán Garzón y los hermanos Castellanos Laverde-, que escucharon el disparo, trataron de dialogar con el conductor del taxi estacionado y obtener ayuda para la víctima; de Julieth Alejandra Berdugo y Luz Marlén Verdugo, que rememoraron las actividades que realizaron ese día junto con la víctima, incluidos los momentos previos a la detonación que escucharon y, finalmente, del perito en balística de la defensa, Javier Castiblanco Beltrán. Así las cosas, al ponderar cada uno de los medios probatorios y analizarlos en conjunto, los falladores concluyeron que, (i) MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA sí tenía en su poder un revólver, con 5 cartuchos del mismo calibre, y solo a esta persona se le encontró dicho artefacto en la escena de los hechos, la cual portó en todo momento -desde que los vecinos comenzaron a acercarse al vehículo hasta que la policía realizó el registro-;
(ii) el arma de fuego era apta para ser Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 17 utilizada y fue percutida después de su última limpieza, lo que se constató con la vainilla -percutida- que se observó; (iii) la amenaza proferida por el procesado a uno de los testigos, acerca de si quería recibir el mismo tratamiento aplicado a la víctima, refuerzan su autoría en relación con el comportamiento investigado;
(iv) no existía ninguna evidencia o indicio que sugiriera que el arma de fuego fue puesta por otra persona o que un tercero pudo haber disparado, por lo que se trataba de una conjetura de la defensa sin ninguna comprobación en la realidad; (v) las declaraciones de la compañera sentimental de la víctima y su sobrina no descartaban la responsabilidad penal del procesado, como quiera que ellas solo afirmaron no haber observado el momento exacto en que se realizó el disparo, dado que, la primera se estaba bajando del taxi y la segunda no estaba prestando atención a la disputa que tenía la víctima con el procesado y (vi) la tesis de la defensa acerca de que el tirador debía estar en un plano superior, constituyó solo una hipótesis que se construyó bajo el supuesto de que la víctima se encontraba erguida, sin embargo, la discusión narrada por Julieth Berdugo entre la víctima y el procesado, daban cuenta que aquella se puso al nivel del puesto del conductor para poder agredirlo.
Entonces, contrario a lo afirmado por la recurrente, los juzgadores de instancia sí analizaron la tesis alternativa propuesta por la defensa, no obstante, a partir de la valoración conjunta de las pruebas, la descartaron. Lo anterior demuestra con claridad que la demanda de casación presentada en nombre del procesado, no supera la mera Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 18 insistencia en las alegaciones presentadas en las respectivas instancias.
De otro lado, la recurrente también sostuvo que se vulneraron los principios de la ciencia, «al haber afirmado que el humo provenía del cuerpo del occiso, porque la ciencia nos enseña que lo que produce humo, no son las personas, ni los proyectiles, sino las armas de fuego al ser disparadas». La jurisprudencia de esta Sala ha explicado que, las leyes de la ciencia «permiten generalizar, explicar y comprender fenómenos a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, para lo cual se requiere la deducción por un área de la ciencia, de una ley o un principio con carácter universal, basados en conceptos exactos, de veracidad comprobable y demostrable13 mediante métodos aceptados y estandarizados».
En este caso, la recurrente nuevamente presenta sus consideraciones particulares acerca del tratamiento que el Tribunal debió asignarle a los aludidos testimonios, pero sin explicar, en concreto, cuál fue el concepto científico de veracidad comprobable y demostrable que infringió el fallador de segunda instancia. En la sentencia condenatoria se indicó que la testigo Julieth Berdugo observó el humo una vez escuchó la detonación, lo que descartaba que el disparo se hubiera realizado desde otro lugar, como lo insistía la defensa.
Sobre ese específico ejercicio de valoración, la recurrente no 13 La Ciencia, M.B. Cedros y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo. Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 19 acredita que el Tribunal hubiera desatendido una determinada ley científica, que a su vez explicara, según la tesis de la defensa, cómo la testigo percibió humo si el disparo supuestamente se efectuó desde otro sitio, ubicado en un plano superior a la víctima.
Así, el reparo solo presenta las apreciaciones de la recurrente, tratando de extender el debate probatorio planteado en las instancias. Por último, en relación con la prueba de absorción atómica, la recurrente no explica en qué consistió este vicio, dado que, solo cuestionó de manera escueta que no se hubiera allegado el resultado de este análisis al proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación. No obstante lo anterior, en el curso del proceso la Fiscalía explicó -audiencia preparatoria de 14 de febrero de 2017-, con base en los respectivos documentos, sobre la devolución del kit de residuos de disparo del aquí procesado, debido a que la toma de la muestra se realizó 6 horas después de los hechos, por lo que no resultaba posible realizar la respectiva prueba.
En coherencia con esta situación, la defensa indicó que desistía de la práctica de esa prueba técnica y manifestó su conformidad con el descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía. Así las cosas, la Corte observa que la decisión de condenar a MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA obedeció a fundamentos racionales. En efecto, el Tribunal analizó en conjunto la prueba practicada en el juicio, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 20 había llegado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a él atribuida.
Los errores en la valoración probatoria derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de instancia, o entre la estimación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por la impugnante, sino de la evidente contradicción que emerge del análisis del conjunto probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, lo que no se evidenció en este caso.
En relación con los falsos juicios de identidad ocurre algo similar. La recurrente afirmó que, en relación con el testimonio del perito de la defensa, Javier Castiblanco Beltrán, el Tribunal cercenó su explicación en aspectos importantes y frente a la declaración del patrullero de la Policía Nacional que participó en el registro realizado al procesado, Luis Alejandro Cano Hoya, distorsionó sus afirmaciones.
Si lo pretendido es denunciar un yerro de esta naturaleza, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 21 Respecto al primer testimonio, se observa que en la demanda solo se transcribieron algunos apartes de las manifestaciones del testigo, pero sin que se realizara una fijación clara y precisa de su contenido.
Además, en lugar de demostrar cómo se suprimió la materialidad de esta prueba, la recurrente persistió en desconocer el grado de convicción otorgado por los funcionarios de instancia. Lo anterior evidencia que la demanda confunde la fase de apreciación de los elementos de convicción, basada en la lectura comprensiva y literal de los mismos, con la fase valorativa propiamente dicha.
Como se trata de dos momentos diferentes, los vicios que pueden surgir en esta última etapa de formación del conocimiento encuentran su correcta postulación mediante otra modalidad de error, como sería el falso raciocinio. Sin embargo, incluso bajo este tipo de yerro, los reparos presentados solo reflejan la disparidad de opiniones frente a lo decidido.
Como se indicó anteriormente, el Tribunal no acogió las explicaciones proporcionadas por el perito de la defensa, toda vez que se trataba de una hipótesis que partía de un supuesto -la víctima se encontraba erguida- que resultaba contrario con aquello narrado por los testigos, es decir, que la víctima estaba agachada, a la altura del puesto del conductor, para poder golpearlo.
Esta última posición también se encontraba acorde con la herida de entrada ubicada en la región pectoral o mamaria de la víctima. Así se explicó en el fallo de segunda instancia: Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 22 “De otro lado, en lo que tiene que ver con la aseveración de la defensa, referente a. que no pudo haber sido el procesado, sentado en la silla del conductor, quien disparó el arma de fuego, dado que la trayectoria lo que indica es que fue una persona fuera del vehículo la que la accionó, teniendo en cuenta que se dice que el encartado se encontraba de pie; debe poner de presente la Sala, que aunque en principio el perito en balística, Juan Castiblanco Beltrán, afirmó que el disparo al hoy occiso tenía que estar en una posición que le permitiera tener el arma de fuego en forma ligeramente superior respecto del lugar donde impactó el proyectil (en la cual no se encontraba el procesado), lo cierto es que explicó que ello era una hipótesis, y. que tal afirmación se hace bajo el supuesto de que el encartado se encontrara en posición erguida.// Así mismo, debe recordársele al recurrente, que el referido perito en balística, señaló que teniendo en cuenta la estatura del hoy occiso y que el conductor se encontraba dentro del vehículo, era posible que se presentara una lesión como la existente en la necropsia (de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda) si la víctima se ubicara en una posición muy agachada.// Bajo ese entendido, observa la Sala que en el presente asunto, se da tal supuesto, pues tanto Julieth Alejandra Verdugo Gutiérrez como Luz Marlén Verdugo Gutiérrez, refieren que el hoy occiso se encontraba fuera del taxi agrediendo con ‘puños o palmadas’ que no eran ‘tan graves’ al procesado, quien se encontraba sentado en el asiento del conductor, lo que permite colegir que Luis Jorge Orjuela Fómeque, no sólo no estaba en posición erguida, sino que tuvo que ponerse a la altura del señor MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA para agredirlo, lo que se ajusta a la hipótesis planteada por el perito de la defensa, para que se diera la trayectoria en el cuerpo del hoy occiso.// Así pues, al valorar en conjunto las pruebas practicadas en el juicio oral, no queda duda alguna que siendo aproximadamente las 8:45 P.M. del 9 de febrero de 2016, en el barrio La Florida del municipio de Suesca, cuando el taxi conducido por MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA se disponía a dejar al señor Luis Jorge Orjuela Fómeque, a su compañera sentimental y a una sobrina de aquélla, se presentó una discusión entre los dos primeros, por lo que el hoy occiso desde afuera del automotor intentó agredir al encartado, quien se encontraba sentado en la silla del conductor, con palmadas o puños, reaccionando éste en forma absolutamente desproporcionada, accionando un arma de fuego tipo revólver, lo que generó que el hoy occiso diera unos pasos hacia atrás y quedara a aproximadamente a cuatro metros del automotor, produciéndose posteriormente su deceso como consecuencia del disparo recibido”.
Los planteamientos de la recurrente no logran demostrar algún error derivado de la apreciación fragmentaria de este medio de prueba, dado que, en lugar de mostrar alguna discordancia entre el contenido objetivo de la prueba y la forma cómo fue observada por el Tribunal, solo reprocha la valoración efectuada a este testimonio por los jueces de instancia. Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 23 Ahora, en relación con el testimonio del patrullero Luis Cano Hoya, la recurrente omitió realizar una confrontación objetiva entre el contenido exacto del aludido medio probatorio -solo se transcribieron algunos fragmentos- y lo captado por el fallador.
Por el contrario, de la verificación del contenido de la sentencia de segundo grado se advierte que el vicio propuesto no se configuró, toda vez que, el fallador examinó en su cabal contenido lo referido por el testigo, para de allí concluir que, si bien el aludido patrullero no realizó directamente el registro a MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA, si participó en el procedimiento, al prestar apoyo a su compañero que lo practicó, por lo que pudo observar el momento exacto en el que se le encontró al procesado el arma y 5 cartuchos del mismo calibre.
Así también se explicó en la sentencia de segunda instancia: “Al respecto, se debe resaltar, que si bien el PT. Luis Alejandro Cano Hoya no efectuó directamente el registro de MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA, lo cierto es que como se puede vislumbrar en párrafos precedentes, el referido testigo fue claro en manifestar que pese a que no fue él quien realizó el registro al procesado, sí participó en el mismo, dado que debía prestar seguridad al compañero que directamente lo estaba realizando, por lo que si observó que fue al procesado y no a otra persona, a quien se le encontró el arma de fuego tipo revólver calibre.38 Special con acabado pavonado y empuñadura de madera color café, la cual luego fue enviada para el correspondiente estudio balístico, determinándose por el perito en balística, Arles Alberto Guzmán Arboleda, que era apta para realizar disparos.// Así mismo, se debe tener en cuenta, que dicho testigo, también fue claro en señalar que al señor MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA se le encontraron 5 cartuchos calibre 38 Special de la casa fabricante Indumil, los cuales también le exhibió su compañero cuando estaba efectuando el correspondiente registro al encartado, munición que luego de ser sometida a un estudio de balística por parte del perito Arles Alberto Guzmán Arboleda, se determinó, se encontraba en óptimas Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 24 condiciones para ser disparada en armas del mismo calibre.// Bajo ese entendido, es claro que no es cierto que el PT.
Luis Alejandro Cano Hoya sea un testigo de referencia o de oídas, dado que se insiste, estuvo presente al momento de realizarse el registro del encartado y observó el instante en que se le encontraron los elementos bélicos previamente referidos, debiéndose indicar que resulta lógico que no pueda dar algunos detalles del registro, debido a que no lo efectuó directamente.// Además, independientemente del lugar del cual se le sacó al procesado el arma de fuego y los 5 cartuchos, lo cierto es que no hay duda de que fue a dicho acusado a quien se le encontraron dichos elementos”.
La aparente distorsión del testimonio del patrullero Cano Hoya fue directamente abordada y explicada con suficiencia por el Tribunal, sin que ello fuese objeto de estudio o controversia adecuada en el cargo que se examina. Es importante recordar que, el recurso extraordinario de casación, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no constituye una instancia adicional en la que se pueda continuar con el debate probatorio ya definido en las instancias.
Es por esto que la ausencia de una argumentación suficiente dirigida a demostrar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis probatorio realizado por las instancias, conduce a la inadmisión del cargo formulado. Por otra parte, si bien se advierte que el juez de primer grado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 61 del C.P, no realizó debidamente la tasación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas -artículo 43 del Código Penal-, se entiende que esta pena también fue revocada por el Tribunal al disponer la absolución de MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, como quiera que aquella se impuso por la declaración de Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 25 responsabilidad en la comisión del delito consagrado en el artículo 365 del Código Penal.
Así las cosas, resultaría innecesario realizar cualquier pronunciamiento en relación con dicha pena accesoria. Por las razones expuestas, debido a la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, al no advertir violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Además, se advierte que, con fundamento en el artículo 184, inciso 2º, del C.P.P, el mecanismo especial de insistencia procede en contra de esta decisión, dentro de los términos y condiciones señaladas por esta Corporación (CSJ AP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA.
SEGUNDO: Advertir que, contra la anterior determinación, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 184, inciso 2º, de Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 26 la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EA361C519574391211094B45634412F1CB5B15A27CF226ED7F406B6ECCF8A1C1 Documento generado en 2024-10-03 Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 27