CUI 500001600056420090023401 Rad. 42510 Impugnación Especial Óscar Orlando Duque Vera y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5792-2021 Radicación No. 42510 (Aprobado Acta No. 315) Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) La Sala se pronuncia en relación con la recusación presentada por el apoderado de Óscar Orlando Duque Vera, Carlos Alberto Fernández Ruiz, Manuel Herminzul Santos Londoño, José del Carmen González Ramírez y Erick Anderson Gómez Acosta, en contra de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.
ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, revocó la absolución que el juez de conocimiento dispuso en favor de los citados en precedencia y los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, tras hallarlos penalmente responsables del delito de privación ilegal de la libertad.
Frente a esta determinación la defensa de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación, escenario en el cual la Corte, habiendo admitido uno de los cargos propuesto en la demanda, resolvió el 25 de noviembre de 2015, no casar la providencia impugnada. Los sentenciados solicitaron posteriormente que se les reconociera el mecanismo de impugnación especial, el cual negó la Corte mediante auto del 2 de diciembre de 2020, dada su improcedencia, pues para la fecha de expedición de la sentencia condenatoria (23 de mayo de 2013), el mecanismo procesal para cuestionar las condenas emitidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial era el recurso extraordinario de casación, del cual hicieron uso a través de su apoderada judicial.
El apoderado judicial de los interesados interpuso recurso de reposición contra esa decisión y, en el mismo escrito, recusó a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar “por haber sido ella precisamente quien conoció del recurso extraordinario de casación en el proceso de la referencia, donde emitió pronunciamiento el día 25 de noviembre de 2015 (Art. 235 constitucional numerales 1 y 7).” La doctora Salazar Cuéllar no aceptó la recusación, pues, manifestó: “si bien es cierto la suscrita magistrada participó como ponente en el fallo de casación atrás relacionado, también lo es que al emitir el auto del 2 de diciembre de 2020 no tomó una decisión de fondo sobre la responsabilidad penal de los procesados.
Simplemente, se refirió a la procedencia de un recurso, en este caso, el denominado “impugnación especial”. En este orden de ideas, cuando el artículo 237 –numeral 7º- de la Constitución Política dispone que la solicitud de doble conformidad frente a la primera condena emitida por Tribunales de Distrito o Militares, será resuelta “a través de una de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado de la decisión”, hace alusión al pronunciamiento de fondo, mas no al estudio sobre la procedencia del recurso.
Ello, no solo consulta la teleología de la norma que regula la doble conformidad (dos pronunciamientos de fondo acerca de la procedencia de la condena), sino que, además, se aviene a la regulación de los recursos en todo el ordenamiento jurídico, tal y como se explicó en el párrafo anterior.” CONSIDERACIONES La imparcialidad, condición esencial del debido proceso, resulta imperativa desde el texto constitucional, a partir del artículo 13 que prevé la igualdad de las personas ante la ley.
El artículo 29 Superior en cuanto garantiza que la persona sometida a un proceso penal, será juzgada con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formalidades propias del juicio. De igual manera, del artículo 228 de la Constitución al asegurar la independencia de los jueces en su labor de dispensar justicia y el deber de motivar sus decisiones.
En forma adicional, el artículo 230, pues somete el ejercicio de la función judicial al imperio de la ley, con miras a erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, y determina que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial. En esa perspectiva constitucional el ordenamiento procesal establece el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectiva la igualdad de trato jurídico que como derecho fundamental consagra el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos. Se propende, entonces, a través de estas figuras, asegurar la imparcialidad del juez, obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se presenta alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley.
Se habla de impedimento cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente. Por contraste, la recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir la actuación. la Sentencia C-881 de 2011 puntualizó el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en una vía que limite de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida [footnoteRef:1] ”.
Lo anterior, supone que al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración. [1: C-881 de 2011] El apoderado judicial de los sentenciados en este asunto recusa a la Magistrada Salazar Cuéllar, por haber intervenido en el trámite de casación y participado de la decisión mediante la cual la Corte resolvió el recurso extraordinario, con lo cual alude la causal de impedimento que contempla la hipótesis prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que se configura cuando « el funcionario haya (…) dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso..” La declaración de impedimento, al amparo de la causal mencionada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del proceso [footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 04 Abr 2018 Rad. 51974 ] En el asunto analizado la actuación que le corresponde adelantar a la funcionaria recusada, se restringe a determinar la procedencia de un mecanismo de impugnación en particular, descartándose, por tanto, que deba resolverlo y, por esa vía, examinar la sustancialidad del caso con el imperativo de valorar el contexto fáctico probatorio del proceso y de emitir juicios de valor sobre la conducta de los sentenciados.
En esas condiciones y de la forma clara como lo expone la Magistrada en la determinación de no aceptar la recusación, cualquiera sea la fase en que se encuentre el proceso penal, el funcionario que emite una providencia que admita impugnación, tiene a cargo determinar la procedencia del recurso con que eventualmente sea atacada, labor que no implica el estudio destinado a resolver el fondo del asunto.
Así las cosas, surge indiscutible que los presupuestos de procedencia del motivo expuesto en la recusación no se satisfacen, por lo que se impone declararla infundada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar infundada la recusación presentada en contra de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, por el apoderado judicial de Óscar Orlando Duque Vera, Carlos Alberto Fernández Ruiz, Manuel Herminzul Santos Londoño, José del Carmen González Ramírez y Erick Anderson Gómez Acosta.
Contra esta determinación no procede ningún recurso. Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11