CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 49601 DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5790-2017 Radicación 49601 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE.
HECHOS: El 19 de agosto de 2012 varios hombres armados y utilizando pasamontañas interceptaron a los esposos Mary Luz Acosta Solano y Ángel Ramón Rodríguez Mindiola cuando ingresaban a la finca de su propiedad de nombre “Chubasquito”, situada en la vereda Barbacoa, jurisdicción de la ciudad de Riohacha, tras lo cual los llevaron con rumbo desconocido y por su liberación, a través de llamadas telefónicas, exigieron a los familiares de las víctimas la suma de $1.500.000.000.
A la dama le causaron la muerte estando privada de la libertad y su cadáver fue hallado el 13 de noviembre siguiente sumergido en una laguna situada en territorio indígena. A Rodríguez Mindiola los plaginarios intentaron hacerle lo mismo, pero a pesar de haber recibido un disparo con arma de fuego, logró huir el 8 del mencionado mes y dar aviso a las autoridades.
Los falladores encontraron probado que DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE estuvo a cargo de la vigilancia de los secuestrados durante el tiempo de su cautiverio. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2012 la Fiscalía le formuló imputación a DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio agravado consumado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravada.
Por esas mismas conductas punibles lo acusó en la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2013. 2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 22 de junio de 2016 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha lo condenó por los atentados contra la libertad individual y vida objeto de acusación y lo absolvió por el punible transgresor de la seguridad pública.
Le impuso las penas principales de 600 meses de prisión y 17.499,995 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 3. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 5 de octubre de 2016, le impartió confirmación parcial, pues revocó la condena por los homicidios para absolverlo por esos punibles.
No obstante, ratificó las sanciones principales impuestas por el a quo. LA DEMANDA: Primer cargo. Nulidad por deficiente motivación. Según el actor, el Tribunal no dio respuesta jurídica y probatoria a los temas constitutivos de la inconformidad expresada por la defensa en la apelación, desarrollados en tres capítulos que denominó: (i) “De la acusación, la prueba de cargo y la coautoría impropia”, (ii) “Del secuestro extorsivo y su criminodinámica frente al acusado y de la actividad de policía judicial” y (iii) “Del testimonio de Ángel Ramón Rodríguez Mindiola y su indebida valoración”, pues se limitó “a hacer un simple y breve resumen del acontecer fáctico y un infundado análisis del crédito del testimonio de Ángel Ramón Rodríguez Mindiola, bajo premisas argumentativas ad misericordiam, edificadas a través de falacias desconocedoras de principios como la sana crítica, la razón y la lógica”.
En particular, frente al primero de los aspectos objeto de disenso, la Corporación judicial simplemente hizo un recuento fáctico, destacó lo dicho por el testigo Rodríguez Mindiola e hizo mención a una decisión de la Corte Suprema relacionada con la coautoría, dando por demostrada esa forma de intervención con fundamento en presuntos aportes, como “la vigilancia de los secuestrados”, constitutivos en realidad de falacias y meras especulaciones, pues nunca se demostró acuerdo común con los demás sujetos y menos relación causal que lo ubicara en el acontecer delictivo, tanto es así que terminó absolviendo por los comportamientos atentatorios de la vida, decisión incoherente con la condena que emitió por los secuestros.
Por su parte, en lo concerniente al segundo capítulo, el sentenciador nada dijo sobre el tipo de conducta punible y su “criminodinámica”, pese a que la defensa “planteó un análisis doctrinario sobre política criminal y formas de criminalidad en cuanto a modus operandi se refiere en delitos como el secuestro extorsivo”, así como respecto de “las actividades de policía judicial que todo órgano en Colombia debe adelantar cuando se conocen noticias criminales de esta naturaleza”.
Tampoco se pronunció en torno a los ataques a la ineficiente, indebida e injusta actividad que desarrolló en este caso la Fiscalía y sus órganos investigadores, lo que impidió establecer quiénes eran los propietarios del predio en donde mantuvieron retenidas a las víctimas. Menos aún, sobre el no desarrollo de misiones de trabajo ni de un verdadero programa metodológico para relacionar al procesado con “los predios, las armas y sus condiciones económicas para poderlo vincular como miembro del grupo de personas que cometieron este injusto”.
Según el demandante, de haberse referido a esos aspectos, el Tribunal habría advertido la ausencia de prueba de cargo, lo que lo hubiera llevado a aplicar el principio in dubio pro reo. Para el censor, por último, aunque el ad quem centró la atención sobre el tercer tema, sus consideraciones las edificó a partir de falacias y premisas infundadas, que desconocieron las pruebas en su conjunto, pues no tuvo en cuenta las estipulaciones probatorias, en especial la valoración psiquiátrica realizada al testigo de cargo.
En suma, se limitó “a hacer un recuento fáctico… sin adentrarse a analizar las reglas de apreciación que fueron puestas de presente en la apelación, desde el ámbito de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia”. No desvirtuó entonces los fundamentos de la alzada, “máxime cuando el testigo estrella…jamás afirmó que DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE hubiese adecuado su conducta a los verbos rectores contenidos en el tipo penal del artículo 169 del C.P….”.
Atribuyó, de otra parte, al Tribunal vulnerar el debido proceso y el principio de legalidad, porque a pesar de absolver al acusado por los homicidios, mantuvo la pena de 600 meses de prisión impuesta por el a quo, sin tener en cuenta la presencia de criterios de punibilidad establecidos en el artículo 55 del Código Penal. Le solicitó a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad del juicio oral y disponer se emita un nuevo fallo.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. La Corporación judicial distorsionó el testimonio rendido por Ángel Ramón Rodríguez Mindiola, al adicionarle hechos que nunca afirmó, como estimar que el procesado “era quien ejercía la vigilancia del cautiverio y realizaba los traslados de un lugar a otro de los secuestrados”.
Según el abogado, aunque el testigo declaró haber visto a una persona que alguna vez conoció como “Chichi Pinto”, quien al atravesar un río intempestivamente le extendió la mano para ayudarle a pasar, diciéndole “venga mi príncipe” y luego desapareció de la escena, esa afirmación no es suficiente para condenar, pues obran en el juicio innumerables elementos de prueba que no comprometen su responsabilidad, entre ellos, las estipulaciones probatorias que dan cuenta de la limitación mental del testigo, razón por la cual en este caso debe darse aplicación al principio in dubio pro reo.
Además, el declarante manifestó que nunca observó al procesado en otros momentos del cautiverio, ni cuando ocurrió la muerte de su esposa o en el intento de homicidio dirigido contra él, como tampoco dialogando con los demás sujetos. Esos aspectos, el “síndrome confusional agudo o delirium” que se le dictaminó –cuya valoración psiquiátrica fue objeto de estipulación probatoria—, las circunstancias en que percibió los hechos, vale decir, en medio de una extensa caminata, bajo la oscuridad del lugar y falta de alimentos, y el relato de hechos inverosímiles e indemostrados que ofreció –por ejemplo existencia de cadáveres, esqueletos, restos humanos y explosivos en el sitio donde murió su esposa y realización de conversaciones con imágenes alusivas a la divinidad—, debieron ponderarse al momento de darle crédito parcialmente.
El fallador, a partir del análisis de llamadas entrantes y salientes dio por probado que los celulares aparentemente de propiedad del acusado se utilizaron desde el sector donde se mantuvieron en cautiverio a las víctimas, pero en desarrollo del juicio oral se demostró que mientras PINTO MOSCOTE era capturado en Pamplona, de uno de los celulares se realizaban llamadas desde Santa Marta.
Además, no se acreditó la propiedad de esos aparatos en cabeza del procesado. Para el recurrente, los elementos y componentes contenidos en el tipo penal del secuestro extorsivo exigen la presencia de una “criminodinámica” especial y, por tanto, la adopción de un programa metodológico dirigido a dar con los responsables, tanto más cuando en la comisión de ese delito suelen concurrir muchas personas.
Esa actividad investigativa brilla por su ausencia en este caso, pues la policía judicial nunca indagó sobre los propietarios, moradores o administradores del predio donde ocurrieron los hechos, ni quiénes residían en los colindantes. No se averiguó qué miembros de la comunidad Wayuu ejercían jurisdicción en ese territorio y si tenían relación con el acusado, ni la existencia de vecinos durante agosto y noviembre de 2012 que hubieran podido reconocer a quienes allí moraban.
Tampoco se enviaron solicitudes a la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha, ni se indagó sobre las condiciones económicas, sociales o familiares de PINTO MOSCOTE, quien jamás, como se demostró en el juicio, tuvo controversias ni conflictos con las víctimas, carecía de capacidad moral o física para delinquir y no poseía recursos económicos para ese efecto, es decir, no se probó que perteneciera a organización criminal alguna.
En suma, la actividad de policía judicial se limitó a identificar a una persona conocida por Ángel Ramón Rodríguez, a construir un álbum fotográfico de alguien a quien éste ya conocía y a realizar un reconocimiento en fila de personas sugestivo, precisamente porque se trataba de una persona ya conocida. Es que ni siquiera se estableció si PINTO MOSCOTE tenía o no permiso para portar armas.
La valoración realizada por el juzgador sobre las llamadas entrantes y salientes es errónea e imprecisa, porque jamás se comprobó que el procesado fuese el portador de los celulares, salvo el incautado en su poder, pero del cual no reposa información. Los otros fueron “obtenidos de una boleta de rifa que se realizaba en la ciudad de Pamplona, de una motocicleta en donde figuraban como responsables no sólo DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE sino también Mario Caicedo”, quien no concurrió al juicio.
El juez, por tanto, faltó “a las reglas de la experiencia, a la lógica y al sentido común, esbozando meras especulaciones y presunciones que no alcanzan jamás el grado de certeza”. Y a lo largo de proceso limitó el contrainterrogatorio de la defensa, no permitió impugnar la credibilidad de los testigos y siempre admitió las objeciones de la Fiscalía bajo la premisa de que no fue tema del interrogatorio, desconociendo el debido proceso.
Además, no valoró la prueba en su conjunto, quebrantó las estipulaciones probatorias y propició aplazamientos injustificados que “rompieron” el principio de concentración. Para el demandante, en síntesis, la Fiscalía no demostró, más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado, de manera que no logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste y ello impone la aplicación del principio in dubio pro reo.
Así las cosas, le solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo, de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No obstante, no consiguió sustentar debidamente las censuras propuestas. En efecto, en el primer cargo el demandante reprochó al Tribunal no dar respuesta a los planteamientos que la defensa expuso en el recurso de apelación. La Corte ha sido reiterativa en referir que cuando se aduce la existencia de nulidad por falta de motivación, al demandante le corresponde demostrar la presencia de uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación;
(ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística (CSJ SP, 18 de jul. de 2007, rad. 26255). En el caso objeto de examen, el censor atribuye a los falladores de instancia haber incurrido en incompleta motivación. Sin embargo, encuentra la Sala que, en realidad, su inconformidad con el fallo surge no por presentar defecto de esa naturaleza, sino porque no comparte los razonamientos jurídicos y probatorios con los cuales el juzgador sustentó la condena.
Al respecto, es necesario recordar el criterio de la Corte acorde con el cual no es lo mismo que una providencia judicial contenga defectos de motivación, por ausencia de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, quien la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria.
Sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal segunda, mientras que en el segundo el yerro es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de las causales primera y tercera, demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente (Cfr. CSJ AP, 28 de feb. de 2006, rad. 24783).
El actor, en efecto, sostuvo que la Corporación judicial no se pronunció acerca de los tres temas que como motivos de inconformidad planteó la defensa en la apelación, limitándose “a hacer un simple y breve resumen del acontecer fáctico y un infundado análisis del crédito del testimonio de Ángel Ramón Rodríguez Mindiola, bajo premisas argumentativas ad misericordiam, edificadas a través de falacias desconocedoras de principios como la sana crítica, la razón y la lógica”.
El argumento que expuso el demandante descarta de suyo el ataque que denunció, pues admite allí que el juzgador sí efectuó análisis relativo a la credibilidad del testimonio de Ángel Ramón Rodríguez Mindiola y ofreció premisas argumentativas, sólo que califica de infundada esa valoración y desconocedora de principios de la sana crítica, lo cual confirma entonces que su intención no es otra que mostrar inconformidad con los razonamientos del fallo, sugiriendo –aunque sin sustentarlo— la incursión en error de hecho por falso juicio de raciocinio que debió postular por vía de la causal tercera de casación. En todo caso, advierte la Sala que en el primer tema expuesto en la alzada, la defensa argumentó que en el proceso no se demostró la existencia de acuerdo común tácito o expreso del procesado y quienes perpetraron los ilícitos y que en contra de aquél sólo obra el señalamiento hecho por la víctima, en el sentido de haberlo ayudado a atravesar un río, diciéndole “venga mi príncipe”.
Sin embargo, sobre esos aspectos el Tribunal replicó que el acusado realizó actos de “seguimiento y vigilancia al secuestrado” y lo trasladó de sitio de reclusión con el fin de dificultar la tarea de las autoridades. Esos hechos los encontró establecidos a través del testimonio de la víctima, así como de la prueba técnica practicada dentro de la actuación y mediante la cual dio por evidenciado que PINTO MOSCOTE hizo uso de tres celulares en lugares aledaños a aquel donde se mantuvieron en cautiverio a los secuestrados, descartando así la exculpación consistente en que en esa época el procesado estaba en Pamplona, Norte de Santander.
A partir de ese análisis probatorio el ad quem concluyó: “… lo que queda claro en torno a la participación del acusado en la intervención del delito de secuestro corresponde a su presencia en el desarrollo de la acción delictiva, cuando cumpliendo el plan criminal se incorpora al colectivo y realiza acción de custodia y traslado…” … “La Sala encuentra… que el procesado PINTO MOSCOTE hizo parte del colectivo criminal que no solo ideó sino que materializó el acuerdo común de llevar a cabo la empresa criminal denominada secuestro extorsivo, pues su ubicación en la escena de tal conducta, lo que denota es el asentimiento de esa finalidad, que implica un plan y una resolución común, en donde por la naturaleza misma de la conducta, a pesar de que el tipo penal de secuestro es mono-subjetivo, es decir se requiere solo un sujeto activo, la garantía de sacar adelante la empresa criminal es no solamente el acuerdo común sino la planificación del acto…”.
Como se observa, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal sí emprendió la valoración de las pruebas y a partir de ese análisis concluyó que el acusado hizo parte del grupo de personas que, de común acuerdo, perpetraron los secuestros. En el segundo tema planteado en la apelación el recurrente reseñó las actividades investigativas que, en su sentir, se deben asumir por la policía judicial cuando ocurre un secuestro extorsivo y puso de presente las deficiencias de ese orden en que habría incurrido la Fiscalía y sus órganos investigadores, lo que impidió, según tal argumentación, advertir la ausencia de prueba de cargo.
No obstante, sobre ese particular la Corporación judicial expreso: “El cuestionamiento que hace el apelante a la forma o a la metodología utilizada por la Fiscalía para adelantar la presente investigación, resulta irrelevante en punto a lograr el quiebre de la sentencia recurrida, pues como es sabido la acción penal y el perseguimiento de los delitos por menester del principio de legalidad incumbe es a ésta y por los déficit investigativos, la mala técnica investigativa o los desafueros deberá afrontarlos en decisión adversa a su pretensión punitiva”.
No es cierto, entonces, que el fallador de segundo grado haya guardado silencio sobre los aspectos echados de menos por el actor, sólo que consideró insustancial abordar su análisis, porque lo cierto es que a quien le corresponde adoptar las estrategias investigativas inherentes a la clase de delito cometido es a la Fiscalía y los errores en que ese órgano judicial incurra al respecto deberá asumirlos en su momento, con una “decisión adversa a su pretensión punitiva”, como lo señaló el Tribunal.
El último tema esbozado en la apelación giró en torno a la apreciación del testimonio de Ángel Ramón Rodríguez Mindiola, que el recurrente estimó indebida, por cuanto no se realizó con apego a los principios de la sana crítica y, además, desconociendo las pruebas en su conjunto, aludiendo particularmente a la valoración psiquiátrica realizada al referido declarante.
Amplio fue, sin embargo, el espacio que la sentencia de segunda instancia ocupó al tema de la credibilidad de ese testimonio. Destacó que éste tenía razones para señalar al acusado como uno de los autores de la acción delictiva, pues a diferencia de sus compinches, no usaba un pasamontañas sino una capucha que permitía verle el rostro y, además, lo conocía de tiempo atrás porque se trataba de un familiar del anterior compañero sentimental de su esposa.
Igualmente, consideró sincero, invariable y consistente su relato, por cuanto expuso de manera pormenorizada las contribuciones de cada uno de los secuestradores, sin caer en contradicciones ni exageraciones, como ocurrió con PINTO MOSCOTE, a quien no lo ubicó en varias escenas de la ejecución delincuencial que hubieran hecho más gravoso su compromiso penal.
Y concluyó: “Esta declaración de Rodríguez Mindiola a partir de la cual el a quo estructura el juicio de reproche y que ahora prohíja la Sala, de conformidad a las reglas del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, merece plena credibilidad, atendiendo que su relato compagina con los demás elementos probatorios, en la que da cuenta de hechos que realmente sucedieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los indica, recreando los dolorosos episodios de su cautiverio, la forma inhumana y degradante en que tanto a él como a su mujer les dispensaron trato sus captores, la sorpresiva forma de atentar contra su vida y la de su cónyuge y la odisea que le tocó vivir, herido, rumbo a la libertad, en cuyas narraciones se observa plena comprobación en la sanidad de los sentidos por los cuales percibe los fenómenos, pese a la herida de arma de fuego sufrida, lo que hace en una envidiable rememoración de los hechos, que soportó la embatida (sic) del contrainterrogatorio a que fue sometido por parte de la defensa”.
Especial atención, por demás, le mereció al Tribunal el cuestionamiento efectuado por el apelante orientado a restar credibilidad al comentado testimonio, en virtud del resultado del examen psiquiátrico practicado a Rodríguez Mindiola, en donde se le determinó un estrés postraumático agudo, por “delirum o síndrome confusional agudo”. Al respecto, refiriéndose a las explicaciones ofrecidas por el galeno, el ad quem señaló: “Cuando el perito hace alusión a este síndrome, lo ubica precisamente los últimos días de cautiverio, y sólo para explicar algunas situaciones que el mismo testigo relata, luego de que deambulara herido rumbo a su libertad en donde señala haber visto campos minados, muñecos que se mueven, presencia de cadáveres, que como lo explica la pericia son consecuencias de ese concreto trauma agudo y de su precario estado de salud mental; pero nada tiene que ver con la contundente afirmación que ha evocado innumerables veces respecto de la intervención de PINTO MOSCOTE en el delito de secuestro.
Razón por la cual no le asiste razón al apelante al introducir sesgadamente tal argumento, pues distorsiona la prueba pericial, que en ese punto se refiere a un estado reversible en la salud mental de quien luego de un secuestro fue víctima del delito de homicidio en grado imperfecto”. Queda claro así que la inconformidad del censor se dirige contra los razonamientos expuestos por el Tribunal para contestar los planteamientos del apelante, situación que pone de manifiesto la ausencia del yerro de motivación aducido en la demanda.
Debe anotarse, finalmente, que el cuestionamiento dirigido contra el aspecto de la dosificación punitiva quebranta de manera manifiesta el principio lógico de no contradicción que gobierna el recurso extraordinario de casación, conforme al cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Ello porque con tal propuesta el actor reconoce que el Tribunal fundamentó adecuadamente la condena, aspecto del cual disiente con el vicio de motivación que le atribuye a la sentencia a lo largo del reproche que es objeto de análisis.
De todas maneras, la Corte advierte que el ad quem al redosificar la pena, como consecuencia de absolver al procesado por los dos homicidios –uno en grado de tentativa— imputados en la acusación, habría vulnerado el principio de prohibición de reforma en peor. Por esa razón, conforme se precisará más adelante, dispondrá lo pertinente para emitir pronunciamiento oficioso con miras a restablecer la legalidad, si es del caso.
En el segundo cargo el impugnante atribuyó a la Corporación judicial incurrir en violación indirecta por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Conforme a la jurisprudencia de la Corte, el mencionado error de hecho se estructura cuando el juzgador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, bien por agregarle aspectos ajenos a la misma o por suprimirlos.
En este caso, el censor sostuvo que el Tribunal le adicionó al testimonio de Ángel Ramón Rodríguez Mindiola la afirmación según la cual el procesado “era quien ejercía la vigilancia del cautiverio y realizaba los traslados de un lugar a otro de los secuestrados”. Sin embargo, también adujo que la Fiscalía no efectuó una adecuada investigación, que los falladores faltaron “a las reglas de la experiencia, a la lógica y al sentido común”, no valoraron la prueba en su conjunto y quebrantaron las estipulaciones probatorias, así como su valor –mencionó solamente el contenido de la valoración psiquiátrica realizada a Rodríguez Mindiola—, y que el juez limitó el contrainterrogatorio de la defensa, no permitió impugnar la credibilidad de los testigos, siempre admitió las objeciones de la Fiscalía bajo la premisa de que no fue tema del interrogatorio y propició aplazamientos injustificados que “rompieron” el principio de concentración. Es decir, desbordó los límites de la causal que invocó, desconociendo el principio de autonomía que rige también esta impugnación extraordinaria, acorde con el cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación. Y quebrantando, igualmente, el principio de no contradicción, pues algunas de las propuestas que incluyó en la censura propenden por la nulidad del trámite, lo que va en contravía del motivo casacional seleccionado, el cual parte de admitir la legalidad de la actuación. Sea como fuere, encuentra la Sala que el único reproche asociado al falso juicio de identidad aducido no se corresponde con los fundamentos del fallo, pues ni el Tribunal ni el juez desatendieron la expresión material del testimonio rendido por Rodríguez Mindiola.
Ambos, en efecto, le atribuyeron afirmar que identificó a PINTO MOSCOTE cuando, en momentos en que era cambiado de sitio de cautiverio, éste se le acercó para ayudarle a atravesar un río. Sobre el particular, la Corporación judicial señaló que el testigo: “… ha venido sosteniendo que dada la condición que observó (sic) a varios de sus captores los pudo identificar, en especial a quien inicialmente conoció como alias “Chichi” o “Pinto” y que posteriormente fue identificado como DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE, de quien dice que cuando era conducido o movido de lugar y al atravesar un río, esta persona se le acercó para ayudarlo afirmando ‘mi príncipe venga’”.
Y el sentenciador de primer grado expresó: “… dice el testigo Rodríguez Mindiola que alias “Chichi”, el acusado, le dio la mano en la orilla del río para pasar, al cual conocía porque hizo una negociación con la familia de él, es decir de DUSTIN, y él, la víctima, le hacía entrega de dinero a DUSTIN…”. El anterior texto, como lo reconoce el demandante, corresponde a lo dicho por el declarante.
Es cierto sí que los juzgadores dedujeron que el acusado estaba encargado de la vigilancia y conducción del secuestrado, pero ese razonamiento no fue el resultado de la alteración de su contenido sino del alcance apreciativo que le asignaron a la afirmación del testigo, al evidenciar que si hacía parte del grupo que lo trasladaba de lugar de cautiverio, a tal grado de ayudarlo a atravesar el río, era porque cumplía esa función dentro de la distribución de tareas que acordaron cuando decidieron realizar la acción delictiva.
Si el actor pretendía atacar el mérito dado por el juzgador a dicha prueba, lo que le competía era acudir al error de hecho por falso raciocinio para demostrar la vulneración de los criterios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia. El demandante lo terminó haciendo tácitamente, al afirmar que los falladores faltaron “a las reglas de la experiencia, a la lógica y al sentido común”.
Sin embargo, no identificó los criterios que exactamente habrían vulnerado los juzgadores y, en vez de ello, emprendió su propia y particular valoración probatoria, aduciendo que la sola afirmación de Rodríguez Mindiola no es suficiente para condenar. Olvidó, de una parte, que ese tipo de controversias no son admisibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia impugnada.
Y, de la otra, que el testimonio de la víctima no es el único elemento de convicción que consideraron los falladores para sustentar la responsabilidad del procesado sino también la prueba técnica con la cual hallaron acreditado que PINTO MOSCOTE hizo uso de tres celulares en lugares aledaños a aquel donde se mantuvieron en cautiverio a los secuestrados, descartando así la exculpación por él esgrimida, en el sentido de que para la época de los hechos se encontraba en la ciudad de Pamplona.
El actor, es cierto, cuestionó ese adicional elemento probatorio, pero acudió una vez más a su particular valoración, como señalar que no está probado que el procesado era el propietario de los celulares, sin advertir que en esos aparatos se encontraron llamadas efectuadas a familiares suyos, conforme lo destacó el Tribunal al expresar: “De la prueba técnica de asociación de llamadas y ubicación de los teléfonos celulares se desprende como verdad probatoria, habida consideración que la misma fue sometida al principio de inmediatez y contradicción, que todos los teléfonos giraban alrededor del acusado PINTO MOSCOTE, al punto que la defensa no controvierte tal afirmación y en tanto que desde los tres teléfonos se hacían y recibían llamadas de los familiares de éste…”.
Ahora bien, el recurrente no demostró que las deficiencias investigativas a que alude conduzcan a generar duda acerca de la responsabilidad del acusado. Tampoco identificó los testimonios –ni los segmentos de ellos— en los cuales se habrían presentado las irregularidades que menciona. De igual manera, omitió fundamentar la capacidad que esos supuestos vicios revisten para generar su invalidez, así como la trascendencia que tales medios probatorios habrían tenido en el sentido de la decisión impugnada.
En similar sentido, no demostró de qué forma los aplazamientos a que alude, los cuales ni siquiera especificó, afectaron el principio de concentración. No es cierto, finalmente, que se hubiese desconocido la valoración psiquiátrica realizada al testigo Ángel Ramón Rodríguez Mindiola. Esa prueba, como quedó visto atrás, fue objeto de apreciación expresa por el ad quem, habiéndole asignado el mérito persuasivo que juzgó pertinente, sin que el demandante haya acreditado que en esa labor se vulneraron criterios de la sana crítica.
Por demás, la misma no está regida por tarifa legal alguna, como lo sugiere éste al aducir que el juzgador desatendió “su valor”, en todo caso, omitiendo indicar cuál. Atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, salvo en el tema de la dosificación punitiva, conforme se mencionó en precedencia. En lo que a ese aspecto se refiere, se ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia, vuelva el proceso al Despacho del Magistrado sustanciador para, de oficio, proferir el pronunciamiento a que haya lugar.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DUSTIN MIGUEL PINTO MOSCOTE. 2.- Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. 3.- Una vez surtido el trámite anterior, vuelva el asunto al Despacho del Magistrado ponente para el pronunciamiento a que se aludió en las consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Páginas 41 y 42 del fallo de segunda instancia. � Páginas 45 y 46 ídem. � Páginas 36 y 37 ídem. � Página 45 ídem. � Páginas 34 y 35 ídem. � Página 40 del fallo de primera instancia. � Página 39 del fallo de segunda instancia. 1 PAGE 2