Casación No. 56310 Justicia Penal Militar Miyer Alejandro Sierra Arévalo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP579-2021 Radicado N° 56310 Acta 40. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor del patrullero Miyer Alejandro Sierra Arévalo, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, el 14 de junio de 2019, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 19 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Norte de Santander, que lo condenó a 32 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 28.33 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor responsable del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de peculado culposo.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se transcribieron los hechos como fueron narrados por el A-quo, así: «EL señor patrullero MIYER ALEJANDRO SIERRA ARÉVALO, para el día 2 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 04:53 horas, conducía la patrulla policial tipo panel de siglas 36-0025, placas JAI-953 de Tunja de la Policía Nacional, y a la altura de la Vía (sic) Circunvalar kilómetro 53+588 metros frente al Terminal de Transporte del municipio de Ocaña (Norte de Santander) colisionó con la motocicleta SUZUKI AX-100 color rojo de placas HZZ-06, conducida por el señor Alexander Rojas, identificado con cédula de ciudadanía… de Convención (Norte de Santander), de 28 años de edad, quien llevaba como pasajero en la parte trasera al señor Eustorgio Caicedo Yáñez identificado con cédula… de San Calixto (Norte de Santander), de 49 años de edad, el primero de los señalados falleció en el lugar del accidente, en tanto que el deceso del segundo se produjo en el Hospital Emiro Quintero Cañizares a donde había sido trasladado para prestarle atención médica.
Como consecuencia del accidente, la patrulla policial conducida por el (sic) SIERRA ARÉVALO sufrió unos daños valorados en dieciocho millones seiscientos noventa y dos mil trescientos veinticuatro pesos ($18.692.324), los cuales fueron cubiertos por la compañía de Seguros La Previsora, Póliza N° 1006715 suscrita con la Institución Policial». 2.
Procesales Por los anteriores hechos, el 18 de junio de 2010[footnoteRef:1] la Fiscal Primera Seccional de Ocaña – Norte de Santander-, remitió la indagación preliminar a la Jurisdicción Penal Militar, por competencia; el conocimiento correspondió al Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar, el cual, mediante auto del 1 de julio de 2010[footnoteRef:2] decretó la apertura de investigación en contra del patrullero Miyer Alejandro Sierra Arévalo, ordenando su vinculación mediante diligencia de indagatoria, la cual se llevó a cabo el 9 de agosto de 2010[footnoteRef:3]. [1: A folio 81, cuaderno 1.] [2: A folios 103 a 105, cuaderno 1.] [3: A folios 155 a 159, cuaderno 1.] El 20 de septiembre de ese mismo año[footnoteRef:4], fue resuelta su situación jurídica mediante el decreto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de peculado culposo; decisión que, impugnada[footnoteRef:5], fue confirmada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior Militar de Bogotá, el 3 de febrero de 2011[footnoteRef:6]. [4: A folios 215 a 235, cuaderno 2.] [5: A folios 256 a 261, cuaderno 2.] [6: A folios 391 a 401, cuaderno 2.] Adjudicada la instrucción a la Fiscalía 160 Penal Militar, el 24 de febrero de 2016 se clausuró la misma[footnoteRef:7] y el 25 de mayo del mismo año se calificó su mérito con resolución de acusación[footnoteRef:8] en contra del patrullero Miyer Alejandro Sierra Arévalo, como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de peculado culposo, decisión que, una vez impugnada[footnoteRef:9], fue confirmada por el Superior el 21 de noviembre de 2016.[footnoteRef:10] [7: A folio 786, cuaderno 4.] [8: A folios 819 a 881, cuaderno 5.] [9: A folios 886 a 893, cuaderno 5.] [10: A folios 941 a 960, cuaderno 5.] Ejecutoriado el pliego de cargos, la competencia para el conocimiento de la etapa del juicio fue asignada al Juzgado Penal Militar del Departamento de Policía de Norte de Santander, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de corte marcial el 17 de enero de 2018.[footnoteRef:11] [11: A folios 1004 a 1025, cuaderno 6.] El 19 de febrero de ese mismo año, la agencia judicial emitió fallo[footnoteRef:12] mediante el cual condenó al patrullero Miyer Alejandro Sierra Arévalo, como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de peculado culposo a 32 meses de prisión y multa equivalente a 28.33 s.m.l.m.v., al tiempo que se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [12: A folios 1028 a 1071, cuaderno 6.] El 14 de junio de 2019, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial desató el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, para confirmar el fallo confutado[footnoteRef:13], sentencia de segundo grado contra la cual la defensa del patrullero Miyer Alejandro Sierra Arévalo interpuso[footnoteRef:14] y sustentó[footnoteRef:15] oportunamente recurso de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [13: A folios 1094 a 1133, cuaderno 6.] [14: A folios 1145 y 1146, cuaderno 6.] [15: A folios 1148 a 1162, cuaderno 6.] EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, y de transcribir apartes de las decisiones de instancia y de los alegatos rendidos por el Ministerio Público, el recurrente pasa a formular un único cargo por «ERROR DE HECHO.
FALSO JUICIO POR OMISIÓN O SUPRESIÓN DE PRUEBAS», en el que en su sentir incurrió el Tribunal «al distorsionar y tergiversar el análisis, un grupo de pruebas (testimoniales, informes no suscritos por personal idóneo para el fin buscado, dictámenes médicos realizados por personal idóneo como son especialistas neurocirujano (sic), siquiatras, impedimentos solicitados por el Ministerio Público, pruebas arrimadas oportunamente y legalmente al proceso».
En orden a fundamentar su censura, el censor refiere que tanto él como quienes actuaron a título de delegados del Ministerio Público en el presente asunto, solicitaron a los jueces de instancia que decretaran la nulidad de la actuación porque el funcionario que llevó a cabo la investigación fue el mismo que calificó el sumario; no obstante, los falladores, de manera equivocada, negaron tal petición. Luego, refiere que se incorporó una prueba pericial rendida por José de Jesús Chaustre Parra, quien es experto en balística, pese a que se solicitó que el examen respecto de la velocidad que llevaban los vehículos para el momento en que se produjo el impacto, fuera realizado por un experto en física y accidentes de tránsito.
Indica que el médico neurólogo Jairo Francisco Lizarazo Niño declaró que las largas jornadas de trabajo aumentan el riesgo de tener un accidente de tránsito, sumado a que estímulos inesperados, como el encandilamiento producido por otro vehículo, afectan la posibilidad de reacción de quien conduce un rodante, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.
Seguidamente translitera algunos apartes de los testimonios rendidos por el patrullero Jhonatan Enrique Barrera Briceño, quien dio cuenta de la existencia de la volqueta en el lugar de los hechos, y de José Alfredy Galvis Torres, que refirió los extensos turnos que cumplían los funcionarios de la Policía Nacional, declaraciones que también fueron omitidas.
Finalmente, refiere que «existiendo la prueba, y no habiendo sido apreciada en su exacta dimensión fática, se ha incurrido en ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE OMISIÓN O SUPRESIÓN DE PRUEBA, el cual surge cuando el Juez tergiversa, distorsiona, desdibuja o desfigura el hecho que revela la prueba, dándole un alcance objetivo que no tiene»[footnoteRef:16]; yerros del todo trascendentes, pues, de no haber incurrido en ellos, la decisión no hubiera sido otra que absolver a su defendido, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y emitir un fallo en éste último sentido. [16: A folio 1161, cuaderno 6.] CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 234 de la Ley 522 de 1999, estatuto por el que se rigió el presente proceso, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también le compete conocer del recurso extraordinario de casación en materia penal militar.
El ejercicio de este medio de impugnación exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, esto es, que cumpla las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, entre las que se destacan «la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas».
El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo (artículo 213). Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. Dicho lo anterior, desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.
En efecto, el libelista refirió que dentro del presente asunto el Tribunal incurrió en un «ERROR DE HECHO. FALSO JUICIO POR OMISIÓN O SUPRESIÓN DE PRUEBAS», en el que en su sentir incurrió el Tribunal « al distorsionar y tergiversar el análisis, un grupo de pruebas (testimoniales, informes no suscritos por personal idóneo para el fin buscado, dictámenes médicos realizados por personal idóneo como son especialistas neurocirujano (sic), siquiatras, impedimentos solicitados por el Ministerio Público, pruebas arrimadas oportunamente y legalmente al proceso» Lo anterior deja en evidencia que el impugnante confunde la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, con el falso juicio de identidad.
Por ello, encuentra la Corte pertinente recordar que el error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión); o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición)[footnoteRef:17]. [17: Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.] Ahora bien, cuando se acude al falso juicio de existencia por omisión, la jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación le corresponde al demandante concretar (i) en qué parte de la actuación se ubica el medio probatorio;
(ii) objetivamente qué se establece de este; (iii) cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.[footnoteRef:18] [18: Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451;
CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759.] Y, el error de hecho por falso juicio de identidad se comete cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).
La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante del mismo; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457).
La sola lectura de los enunciados propuestos por el demandante, revela que no sólo faltó a los postulados de claridad y precisión que se exigen al momento de formular y fundamentar los cargos en contra de la sentencia impugnada, sino que, además, no atendió el compromiso exigido por la Corte de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta, respecto de uno y otro yerro, por lo que la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión del libelo.
Sumado a lo anterior, de la demanda se logra extraer que el recurrente se muestra inconforme porque los jueces de instancia no decretaron la nulidad de la actuación, pese a que la misma persona que fungió como Juez de Instrucción Penal Militar desempeñó el rol de Fiscal Penal Militar; debió entonces el censor proponer la causal tercera de casación – cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad-, la cual comporta una serie de requisitos para su demostración, en estricto apego de los principios que regulan la declaratoria de la invalidez de lo actuado; no obstante, no fue éste el cargo propuesto por el demandante, lo que da al traste con su pretensión (CSJ AP4692-2017, rad. 50679;
CSJ AP6529-2016, rad. 48568, entre otras). Además, el recurrente no expuso la existencia de una irregularidad que pudiera dar lugar a la declaratoria de la nulidad de la actuación, pues, nunca acreditó cómo la situación denunciada pudo haber socavado las bases esenciales del proceso o las garantías fundamentales del sindicado; tampoco explicó si se cubren o no los medios correctivos de las nulidades –protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad, taxatividad y residualidad-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, el A-quo negó la solicitud de nulidad planteada por el defensor, luego de considerar lo siguiente: «En relación con la petición del Abogado Defensor, al resolverse el recurso de apelación incoado por la resolución de acusación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar zanjó el tema, concluyendo que la participación del señor Jhon Eduardo Niño Villán, como Juez de Instrucción y luego como fiscal Penal Militar, no implica que va a actuar contrario a sus deberes, como tampoco lo puede concluir el despacho luego de revisadas las actuaciones que ha tenido en el curso del proceso.
No se ha demostrado la existencia de indicios graves sobre la imparcialidad del señor Niño Villán que hagan procedente el planteamiento de la defensa, por cuanto no es necesario la sola enunciación para accederse a ella, por tato no se acoge el respetado planteamiento del señor Abogado Defensor, al ser un tema que igualmente ha sido debatido en el transcurrir de la investigación».
Decisión que fue refrendada por el Ad-quem, el cual además consideró que (i) la causal de nulidad pregonada por el defensor tuvo lugar en la etapa de investigación y en esa fase fue resulta, por lo que se trata de un asunto ya agotado y cobijado por el principio de preclusividad de los actos procesales; (ii) la defensa no cumplió con la carga argumentativa que debe adelantarse cuando se pretende la invalidación de una actuación, de conformidad con los principios que la regulan; y (iii) el defensor contó con la posibilidad de recusar al Fiscal Penal Militar y no lo hizo, con lo cual convalidó el acto que ahora tacha de irregular.
La Sala encuentra que el asunto fue resuelto de manera satisfactoria en las instancias, pues, el hecho de que un mismo funcionario haya adelantado la investigación con el fin de recaudar las pruebas tendientes a la comprobación del delito y a la individualización de los autores o partícipes del mismo, o al establecimiento de la falta de responsabilidad de aquéllos y éstos – artículo 460 de la Ley 522 de 1999-, y luego le hubiese correspondido asumir como Fiscal Penal Militar y decretar el cierre de la investigación[footnoteRef:19] y calificar el mérito del sumario con resolución de acusación[footnoteRef:20] en contra del patrullero Miyer Alejandro Sierra Arévalo, como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de peculado culposo; no se constituye, per se, en una afrenta al debido proceso ni un menoscabo a la garantía de la imparcialidad, rectitud y probidad que debe acompañar las decisiones judiciales. [19: A folio 786, cuaderno 4.] [20: A folios 819 a 881, cuaderno 5.] En efecto, si bien en la Justicia Penal Militar – Ley 522 de 1999- se desligó la fase de instrucción de la calificación, la primera llevada a cabo por los Jueces de Instrucción Criminal – artículos 263 a 266- y la segunda por el Fiscal Penal Militar – artículos 260 a 262-, es lo cierto que el hecho de que ambas fases sean adelantadas por un mismo funcionario no se previó como circunstancia impeditiva, porque la garantía al debido proceso y el principio de imparcialidad implica que se respete la separación de la fase de investigación - que concluye con la calificación del sumario - y el juzgamiento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 277 de la citada Ley –norma que enlista las causales de impedimento-, que reza: «7.
Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o haber intervenido como integrante de corte marcial dentro de un mismo proceso o ser el juez, fiscal o magistrado pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del inferior que dictó la providencia que se va a revisar, o haber proferido la resolución acusatoria»; lo cual fue cumplido en el presente asunto, pues, el patrullero Miyer Alejandro Sierra Arévalo fue investigado y juzgado por funcionarios diferentes.
En este punto debe indicarse que la anterior referencia se hace con relación a la Ley 522 de 1999, pues, con la entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010 – por medio de la cual se expidió el nuevo Código Penal Militar-, a la Fiscalía General Penal Militar le corresponde investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito de conocimiento de la Justicia Penal Militar – artículos 274 y 275 de la norma en cita-.
A esto se suma que la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que el hecho de que el funcionario no se separe del conocimiento del proceso, hallándose cobijado por una causal de inhibición, no constituye motivo de nulidad, porque los sujetos procesales cuentan con la alternativa procesal de acudir al instituto de la recusación y, si renuncian a esta facultad, se deberá entender saneada la omisión en virtud de los principios de protección y convalidación de los actos procesales, que orientan la declaración de las nulidades.
En síntesis, el que un mismo funcionario haya fungido como Juez de Instrucción Penal Militar y luego como Fiscal Penal Militar, no configura un vicio de procedimiento trascendente, ni una violación a las garantías fundamentales del procesado, a no ser que en concreto el recurrente demuestre de manera objetiva que esa doble condición causó daño material a la condición sub iudice del acusado.
De otro lado, el libelista intentó impugnar la idoneidad del perito José de Jesús Chaustre Parra, con quien se incorporó un dictamen pericial de fecha 8 de mayo de 2012[footnoteRef:21], mediante el cual el experto concluyó (i) que el vehículo que conducía el patrullero Miyer Alejandro Sierra Arévalo iba a una velocidad calculada de 71.32 km/hr;
(ii) que la velocidad máxima permitida en la zona donde ocurrió el accidente era de 60 km/hr; y (iii) que «la causa última que ocasionó el accidente fue la invasión del carril contrario por parte de la camioneta policial con el agravante de la alta velocidad que no le permitió al conductor maniobrar adecuadamente el vehículo para evitarlo», porque es un experto en balística y no en física forense; sin embargo, al respecto el A-quo indicó que la idoneidad del perito estaba acreditada porque en una declaración[footnoteRef:22] que éste rindió explicó que por cuestiones administrativas estaba asignado al grupo de balística, no obstante, indicó que es ingeniero mecánico, profesor universitario en el área de física de las facultades de ingenierías en la Universidad Francisco de Paula Santander con amplia experiencia en la elaboración de informes técnico científicos de física forense y accidentes de tránsito, por lo tanto, idóneo para rendir el dictamen que se le solicitó; luego, se acreditó la idoneidad del perito para rendir la experticia. [21: A folios 547 a 550, cuaderno 3.] [22: A folio 1052, cuaderno 6.] Por otra parte, encuentra la Sala que, si bien, los falladores no se refirieron explícitamente al concepto[footnoteRef:23] rendido por el médico neurólogo Jairo Francisco Lizarazo Niño, quien en lo medular informó que las largas jornadas de trabajo aumentan el riesgo de sufrir un accidente de tránsito, sumado a que estímulos inesperados, como el encandilamiento producido por otro vehículo, afectan la posibilidad de reacción de quien conduce un rodante, es lo cierto que el censor no logró acreditar la trascendencia del yerro denunciado, pues, no demostró cómo de haber sido apreciado conforme las reglas de la sana crítica y de modo conjunto con las demás pruebas, dicho documento habría conducido a variar el sentido del fallo; [23: A folios 775 y 776, cuaderno 4.] Ello, sumado a que las hipótesis que se pretendían acreditar, esto es, (i) que el procesado tuvo un micro sueño debido a las extensas jornadas laborales, y (ii) que se produjo un encandilamiento, lo que disminuyo la capacidad de reacción del procesado, sí fueron valoradas ampliamente por las instancias, siendo en este punto dable recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, no se incurre en falso juicio de existencia cuando a pesar de la no apreciación expresa de alguna prueba, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos que esta demostraría, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente (CSJ SP, 27 de jun. 2012, rad. 38842).
En efecto, respecto de la teoría del caso de la defensa conforme con la cual lo que ocurrió es que una volqueta encandiló al procesado, lo que impidió que éste pudiera ver la motocicleta en las que se transportaban las víctimas, el A-quo, luego de valorar el testimonio rendido por José Alfredy Galvis Torres, quien dio cuenta de la existencia de una volqueta en el lugar de los hechos, y de confrontarlo con los otros medios de convicción, indicó lo siguiente: «…sin embargo, conforme al croquis del accidente y los planos realizados, el accidente ocurrió en una curva, es decir, que no puede darse crédito a un encandilamiento por parte de la volqueta porque no tenía exposición de frente con este automotor, afirmación que va en contra de las reglas de la lógica y la experiencia. Ante una situación de deslumbramiento por parte de otro vehículo, lo lógico es reducir la velocidad y fijar la vista al borde derecho de la calzada, por una razón muy simple, los deslumbramientos suele proceder de los automóviles que se cruzan, y por lo tanto la luz viene de la izquierda, al mirarse al lado contrario, se reduce la luz dañina que entra a los ojos; además, fijarse en el borde del carril dará una referencia para el camino, máxime cuando de los registros fotográficos se ha demostrado que la vía estaba en excelentes condiciones de demarcación».
Y, la tesis según la cual lo que ocurrió fue que el procesado tuvo un micro sueño producto del cansancio dadas las extenuantes jornadas laborales, fue descartada por los jueces de instancia luego de valorar la declaración rendida por el patrullero Jhonatan Enrique Barrera Briceño y el dicho del procesado, que luego confrontó con el testimonio de John Edward Galán Núñez, bajo los siguientes argumentos: «La justificación que pretende alegar el togado frente al posible micro sueño que sufrió el procesado por los extenuantes turnos de trabajo que cumplía en la fecha de los hechos, tampoco encuentra asidero para derribar los argumentos que conducen a señalar al encausado como el creador de un riesgo jurídicamente desaprobado, puesto que, como se evidenció en la misma resolución de acusación, está demostrado en el proceso que tuvo espacios de descanso entre los turnos, además de la presentación del servicio de elecciones que exigía mayor compromiso de entidades públicas, entre ellas la Fuerza Pública, aunado a que la causa del accidente lo fueron el exceso de velocidad y la invasión del carril contrario, que ha dicho el mismo procesado, se presentó por el supuesto encandilamiento de la volqueta que transitaba por el lugar, quien aparentemente le quitó la visibilidad sobre la vía, aspectos estos últimos que tampoco son de recibo porque las normas de cuidado exigen que ante la posibilidad de apreciar los obstáculos de la vía el comportamiento que debe asumir el conductor es reducir la velocidad, o detener por completo la marcha del automotor cuando se presenten circunstancias como las señaladas».
Tal y como puede verse, las pruebas y los hechos que según el recurrente fueron omitidas, en realidad se valoraron en toda su dimensión por las instancias. En ese orden de ideas, el yerro que bajo la modalidad del falso juicio de existencia denuncia el recurrente, carece de fundamento, en tanto, las pruebas que se dicen desconocidas no fueron realmente ignoradas, quedando así evidenciado que lo que busca impugnar el libelista, más que la supuesta omisión respecto de tales medios de convicción, es el estudio que se hizo de ellos, desnaturalizando por completo la esencia del falso juicio de existencia invocado.
Dada la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces, solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. En estos casos, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, vicio que exige, para su debida fundamentación, que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio;
(ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la declarada.
Tal yerro no fue alegado ni mucho menos sustentado por el aquí impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en simple alegato de instancia por completo ajeno al mecanismo especial, llevando a que el reparo sea inadmitido, tal y como se anunció al inicio.
Sumado a lo anterior, el defensor no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación debatible en sede de casación, además, la Corte no advierte ningún yerro que los deslegitime. Todo lo contrario, lo que se evidencia es que los falladores analizaron los medios de convicción, de cargo y de descargo, practicados en el juicio, y descartaron cada uno de los argumentos expuestos por la defensa; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por los falladores.
Tal y como se había anunciado, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del patrullero Miyer Alejandro Sierra Arévalo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Martha Liliana Triana Suárez Secretaria (e) 1 21