CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 52078 Jhon Jairo Palacios Mena y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP579-2018 Radicación N° 52078 (Aprobado Acta No. 48) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido ante esta Corporación por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, Antioquia.
ANTECEDENTES 1. El 19 de octubre de 2017, la Fiscalía Veintitrés Especializada contra las Organizaciones Criminales, presentó en esa ciudad escrito de acusación, con allanamiento a cargos, en contra de Jhon Jairo Palacios Mena, Luis Fernando Caraballo Denis, Andrés Felipe Laguna Olier, Harry Arroyo Mena, Ana Katherin Arias Pinchao, Sebastián Laguna, Ruth Olier de Jaramillo, Carmen Alicia Ortiz Mena, Franklin Maquilon Asprilla, Miguel Ángel Caraballo González y Eymer Castro Ávila, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes.
En el mencionado documento se reseñaron, entre otros, los siguientes hechos: La presente investigación tiene su origen en el contenido del Informe ejecutivo de fecha 01-ago-2016 suscrito CT. Héctor Andrés Salamanca Sandoval, SI Freddy Rollee Santos Beltrán y PT. Héctor Javier Parra Mesa, adscritos a la DIJIN Interpol de la Policía Nacional, mediante el cual pone (sic) en conocimiento de la Fiscalía, que en las instalaciones de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se recibió información aportada por el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos (ICE/HSI), Embajada Americana acreditada ante el Gobierno Colombiano, quienes en concordancia con el artículo 9º de la Convención de Viena en el que se establece el intercambio de información entre entidades de la Policía judicial con el fin de combatir el crimen organizado transnacional, dan a conocer la existencia de una organización delincuencial transnacional dedicada al tráfico de migrantes cuyo radio de operaciones ilícitas esta (sic) entre los departamentos de Putumayo, Nariño, Valle del Cauca y Antioquia, concentrándose en la zona del Urabá antioqueño, donde tienen destino final ya que es donde hacen la conexión a la República de Panamá, donde continúan la ruta buscando como destino final el norte del continente.
En el documento aportado por el agregado ICE/HSI de la embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, se consigna que la fuente tiene información de contactos y rutas utilizadas para la actividad ilegal, que enmarca las fronteras de Brasil, Ecuador, Panamá y Perú, así mismo tiene contactos (personas encargadas de este ilícito), en los países antes mencionados y en Estados Unidos, México, Costa Rica, Guatemala, Bolivia, Haití, Costa de Marfil e India.
Igualmente se da a conocer los nombres o alias de integrantes de la organización criminal, así como número de contacto e inmuebles y vehículos utilizados y sitios de operación; en el municipio de Turbo (Antioquia), están los sujetos alias LA CHACHI o LA NEGRA, REISON MENA PALOMEQUE alias REISON, PAMELA, JOAQUIN QUINTERO POLO alias JOACO, CARLOS ANTONIO GUTIÉRREZ HINOJOSA alias CARLOS TRENZAS, TRENZAS o CHARLY y TUTI, son los encargados de controlar y coordinar el transporte ilícito y alojamiento de migrantes.
En el municipio de Capurganá, se encuentran ALBEIRO, LUCHO, CABEZA, ALBERTO CHAVERRA ROMAÑA, CRISTOFER RAFAEL MARTÍNEZ, JHON HENRY MEJÍA CHAVERRA, JHON JAVIER GUEVARA VITOLA, ELKIN CARRILLO TORRES, JAISON TORO QUINTANA, REINEL FRANCISCO PALENCIA, ALEXANDER TREJOS GUAPACHA, encargados del alojamiento y transporte de los migrantes; en Sapzurro operan los sujetos ÁLVARO AYOLA CARABALLO alias SOMBRERO, ASCENCIO PERTUZ CARABALLO alias CARABALLO o GALLO, NICOLÁS PERTUZ BERRIO alias PAGE y JOSÉ ALBERTO PERTUZ BARRIOS alias JOSÉ. Igualmente están los sujetos conocidos con los alias de JONATHAN PEREIRA, contacto de la ciudad de Cali, DANILO contacto en la ciudad de Mocoa, MARIANA o LA REINA DEL SUR, CHARLY y ELIAS, contactos en Panamá y en la ciudad de Medellín operan los sujetos alias LEWANDOSKI, GORDO, JAISON, LUQUI y RUBEN, encargados de transportar y alojar a los migrantes.
Igualmente se tiene conocimiento que un sujeto con el alias de CELADOR, al parecer guarda de seguridad de la Oficina de Migración Colombia en el municipio de Turbo (Antioquia), es el encargado de dar información sobre la llegada de migrantes a esa población… Con la información allegada en el informe primigenio, se procedió a elaborar el correspondiente programa metodológico y en cumplimiento del mismo se emitieron las correspondientes órdenes a policía judicial relacionadas interceptación (sic) de comunicaciones, búsqueda selectiva en bases de datos, inspección a lugares, entrevistas, declaraciones juradas y análisis de información, entre otras, con el fin de recaudar EMP y EF, que evidenciaran la comisión de las conductas ilícitas objeto de la indagación y que conllevaran a la individualización e identificación de los presuntos autores y partícipes para lograr su judicialización. Se logró establecer la existencia de una estructura delictiva integrada, entre otros, por ANA KATHERIN ARIAS PINCHAO, EYMER CASTRO ÁVILA, MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ, JHON JAIRO PALACIOS MENA, HARRY ARROYO MENA, FRANKLIN MAQUILON PERILLA, SEBASTIAN LAGUNA, RUTH OLIER DE JARAMILLO, ANDRÉS FELIPE LAGUNA OLIER, LUIS FERNANDO CABALLERO DENIS, CARMEN ALICIA ORTIZ MENA y JHON JAIRO PALACIOS MENA, quienes en asocio criminal realizaban actividades de promoción, transporte y alojamiento de migrantes con usando (sic) el territorio colombiano como tránsito para continuar periplo por Centro América y llegar de manera ilegal a los Estados Unidos de América, labor ilícita por la cual se lucraban los precitados… 2.
La audiencia de individualización de la pena y sentencia correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual, mediante auto de 2 de noviembre de 2017, dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para dirimir lo referente a la competencia funcional, tras considerar que estaba radicada en los Juzgados Penales del Circuito. 3.
El 10 de noviembre siguiente esa Corporación, al advertir la existencia de un yerro en el reparto, ordenó la devolución del proceso al Centro de Servicios judiciales para la asignación de su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín. 4. Formalizado el respectivo reparto, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, en audiencia de 22 de enero de 2018, manifestó su falta de competencia en atención al posicionamiento del municipio de Turbo (Antioquia) como el epicentro de la mayoría de las actividades ilícitas de esa organización dedicada al tráfico de migrantes; razón por la cual, en observación del factor territorial, consideró que debía individualizar la pena y emitir sentencia un Juzgado penal del circuito de ese lugar.
Finalmente, por tratarse de despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto, puesto el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le atribuye “la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”. 2.
Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual debe enviarse inmediatamente el diligenciamiento. 3.
El artículo 43 ejusdem, en relación con el juez que debe cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Adicionalmente, el artículo 52 ibídem, en relación con los delitos conexos, señala: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. –Subrayado fuera de texto-.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 4. En este caso, acorde con los términos del escrito de acusación con allanamiento, donde se atribuye un concurso de conductas punibles, concretamente, las de tráfico de migrantes (artículo 188 del C.P.) y concierto para delinquir (artículo 340 ibídem ), no existe discusión en cuanto a la competencia funcional, pues su conocimiento en conjunto y por falta de asignación especial, pertenece a los juzgados penales del circuito en sujeción a lo descrito en el numeral 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal.
Aquella de orden territorial, por su parte, debe concretarse bajo los lineamientos preferentes y excluyentes del artículo 52 previamente citado, al tratarse de multiplicidad de delitos enmarcados en los supuestos de conexidad. 5. Ahora, el « lugar de comisión del delito más grave », para el caso, no puede ser el criterio llamado a satisfacer ese propósito.
Sobre este punto imperativo se muestra aclarar que el tráfico de migrantes, el cual ostenta esa connotación —por su quantum punitivo de 94 meses de prisión sustancialmente superior a los 46 meses previstos para el comportamiento contra la seguridad pública—, no se entiende cometido en el « epicentro de las actividades ilícitas » ni donde se coordina la salida de los migrantes, como equivocadamente afirmó el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín. De las apreciaciones efectuadas por la Corte frente a ese tipo penal, se destaca lo siguiente: El acopio doctrinal y jurisprudencial antes citado, así como la verificación del contenido de la norma típica, permite concluir que constituye esta ilicitud, por lo general, una verdadera empresa criminal, con ramificaciones en distintos órdenes económicos e incluso oficiales, conocido suficientemente, además, que para el efecto se han creado bandas criminales con radio de acción internacional. … Con tan precisas actividades en varios países, es claro también que, por lo general, el delito examinado se ejecuta por etapas y representa la intervención de muchas personas, cada una de ellas ejecutando un apartado trascendente del mismo.
Y es ello, cabe anotar, un factor que ha tenido en cuenta el legislador cuando de consagrar la conducta punible se trata, pues, el verbo rector no se limita al ingreso efectivo de los migrantes, incumpliendo los requisitos legales establecidos para la regularización del trámite, sino que se contemplan varias conductas alternativas que buscan abarcar el amplio espectro de actividades y personas involucradas en la delincuencia, entendida como un todo.
Bajo ese panorama y al advertirse que la Fiscalía Veintitrés Especializada contra las Organizaciones Criminales ubicó la operación de esa red dedicada al tráfico de migrantes en varios departamentos del territorio colombiano, en los cuales se coordinaba y facilitaba el transporte, alojamiento, ocultamiento y guía de los migrantes hasta el punto donde posibilitaban su salida del país; no hay duda acerca de la realización de ese delito en diferentes sitios. 6.
Siguiendo ese razonamiento y ante la imposibilidad de establecer el lugar « donde ocurrió mayor número de conductas punibles », es preciso acudir al tercer criterio indicado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual, debe adelantar la etapa de juicio el Juez del lugar donde se obtuvo la primera captura o se realizó la primera imputación. Al respecto, los elementos materiales probatorios aportados con el escrito de acusación dan cuenta de la materialización, en diferentes ciudades, de todas las aprehensiones el día 18 de agosto de 2017, a excepción de la de Miguel Ángel Caraballo González ocurrida tres días después; no obstante lo anterior, dentro de aquellas, la primera en el tiempo fue la de Carmen Alicia Ortiz Mena llevada a cabo a las 05:20 horas en Turbo (Antioquia).
El competente para conocer de la presente actuación, en ese orden, es un Juez Penal del Circuito de esa ciudad, al cual se remitirá de manera inmediata para continuar con el trámite respectivo. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), reparto, al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento.
Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En tanto el municipio de Turbo pertenece al Distrito Judicial de Antioquia. � El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, concretamente en los numerales 2º, 3º y 4º, los cuales señalan la configuración de ese fenómeno cuando existe concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1.
El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». � CSJ, SP, 23 ago 2007, Rad. 27337. � Turbo (Antioquia), Capurganá (Chocó), Sapzurro (Chocó), Mocoa (Putumayo), Cali (Vale del Cauca), Medellín (Antioquia), Nariño, entre otros. 1 PAGE 12