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AP5789-2014(44568)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44.568 LEONIDAS PENAGOS ARAYÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5789-2014 Radicación N° 44.568 Aprobado acta N° 318 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 29 de enero de 1990, el Juzgado 1º Superior de Palmira (Valle) declaró al señor Leonidas Penagos Arayón penalmente responsable de los delitos de homicidio y hurto calificado agravado y le impuso 24 años de prisión. Al parecer esta decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior der Cali.

En escrito del pasado 25 de agosto, quien se dice defensor del acusado invoca acción de revisión. LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000. Las razones son las que siguen: 1.

El demandante carece de legitimidad para actuar, por cuanto no allegó el mandato especial que ha debido conferirle el acusado para obrar en su nombre en el trámite postulado. Que el señor abogado hubiese cumplido como defensor del sindicado dentro del proceso que se pide revisar (lo cual tampoco acreditó), en modo alguno lo habilitaría para intentar la revisión, en tanto el mandato allí conferido concluyó con la ejecutoria de la sentencia de condena, de donde surge que para invocar la acción se requiere de un poder expreso para esta. 2.

El señor abogado no cumplió con la carga de aportar los fallos cuyo reexamen reclama, ni la constancia de su ejecutoria. Ni siquiera individualizó el del Tribunal. 3. El actor invoca la causal 7ª de revisión del artículo 192 de la Ley 906 del 2004, que alude a la existencia de una jurisprudencia favorable. Pero del desarrollo del escrito deriva que la pretensión real apunta, no a que se admita una decisión benéfica de la Corte (que ni siquiera se menciona), sino a la aplicación del principio de favorabilidad, en el entendido de que la pena impuesta al acusado fue individualizada con los criterios del Código Penal de 1980 y, por ello, se pide que se dé cabida a los parámetros de la Ley 599 del 2000 (el sistema de cuartos), que resultan benignos al acusado, con la consiguiente redosificación de la sanción. En estas condiciones, el asunto propuesto no estructura la causal de revisión anunciada. 4.

El planteamiento del demandante apunta a que en beneficio del procesado, en lo que a la dosificación de la pena se refiere, se aplique la ley más favorable dado el tránsito que se presentó entre el Código Penal de 1980 y el del 2000. Ese enunciado se adecua a los parámetros del numeral 7º del artículo 79 de la ley 600 del 2000 (artículo 38.7 de la Ley 906 del 2004), de donde surge que el trámite que corresponde es hacer la petición al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues a este le fue encomendado dar cabida a “ la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal ”.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2