46704(30-09-15), CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5788-2015 Radicación n° 46704 (Aprobado Acta n.° 350) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del postulado y la representante del Ministerio Público, contra la decisión del 21 de agosto de 2015, proferida por una Sala de Conocimiento de Justicia y Pa7 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual resolvió excluir del proceso tra_nsicional a EDWIN MORALES HERNÁNDEZ, conforme con la solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación. Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.
La Fiscalía 13 de la Unidad Nacional Especializada para la Justicia Transicional radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Justicia y Paz-, solicitud de audiencia preliminar con el fin de pedir la exclusión de este proceso del postulado EDWIN MORALES HERNÁNDEZ, quien formó parte del extinto Bloque Córdoba o Sinú San Jorge de las Autodefensas Unidas de Colombia. 2.
Durante la audiencia que se llevó a cabo el día 11 de agosto del año en curso, se conoció que el Bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia á mando de Salvatore Mancuso, hizo dejación de las armas el 5 de enero de 2005, época para la cual, EDWIN MORALES HERNÁNDEZ se hallaba en libertad, como ha permanecido hasta la fecha. 3. Como parte del proceso de desmovilización, MORALES HERNÁNDEZ rindió versión libre el 27 de enero del mismo ario, dando a conocer sus datos de individualizacióni, el cargo que ocupó en la organización armada ilegal y su deseo de empezar una nueva vida junto a su familia, dado que llevaba "ocho años"2 como integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia. 4.
El 18 de mayo de 2007 la Fiscalía 13 adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, dispuso iniciar el 1 Nacido en San Pedro de Urabá (Antioquia) el 11 de julio de 1982, de 23 años de edad, hijo de Georgina Morales Hernández, grado de instrucción 4 de primaria, estado civil soltero y con cédula de ciudadanía n.° 8.329.074. 2 Folio 2 de la carpeta denominada "REQUISITOS FASE ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL POSTULADO MORALES HERNANDEZ, EDWIN".
Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández trámite correspondiente a la Ley 975 de 2005, por cuanto el desmovilizado MORALES HERNÁNDEZ dirigió escrito al Alto Comisionado para la Paz, manifestando su intención de ser postulado a los beneficios de esta ley. Orden a través de la que también se concretó el adelantamiento de las labores investigativas necesarias para conocer los actos ilícitos perpetrados por este grupo y la citación a las víctimas de esas conductas. 5.
Expuso el Fiscal corno sustento de su pretensión de exclusión, el incumplimiento por parte de EDWIN MORALES HERNÁNDEZ a los compromisos adquiridos al momento de su desmovilización, concretando el reproche en la imposibilidad de escucharlo en versión libre, por cuanto ha sido renuente a las citaciones que por diversos medios ha realizado la Fiscalía, incluyendo el emplazamiento público a través de tres separatas que circularon a nivel nacional. 6.
Agregó que en cumplimiento a una orden dada a la policía judicial, se localizó y entrevistó el 26 de enero de 2015 a EDWIN MORALES HERNÁNDEZ en la ciudad de Bogotá, oportunidad en la cual manifestó su voluntad de no 1 ratificarse en el acogimiento al procedimiento previsto por la Ley 975 de 2005. Exposición a partir de la cual el Fiscal delegado solicita su exclusión de la lista de postulados. 7.
Mediante decisión proferida el 21 de agosto del año cursante, la magistratura de primera instancia ordenó la Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández exclusión de EDWIN MORALES HERNÁNDEZ de la lista de postulados al proceso de justicia y paz. LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO El Tribunal A quo accedió a la petición de la Fiscalía, por encontrar probado que MORALES HERNÁNDEZ ha incumplido los compromisos adquiridos al momento de su desmovilización, por tanto, no se hace merecedor a los beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005.
Agrega la Sala que el ente investigador agotó todos los medios posibles para lograr la comparecencia del postulado con miras a que rindiera la versión libre necesaria para que se ratificara su compromiso con los fines del proceso de justicia y paz; sin embargo, su falta de interés permite concluir la ausencia de voluntad de quien no se siente victimario y, por el contrario, reclama su reconocimiento corno afectado por el actuar del grupo armado ilegal al cual perteneció. En respuesta al argumento de la defensora, quien solicita que MORALES HERNÁNDEZ sea tenido como una víctima, por cuanto fue reclutado cuando era menor de edad, producto de lo cual ahora padece de un trastorno siquiátrico que puede convertirlo en inimputable, considera que el proceso de justicia y paz no es el escenario adecuado para efectuar esa clase de disquisiciones, por cuanto la petiiianencia del postulado en este trámite depende de su Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández voluntad de confesar las conductas punibles cometidas, presupuesto ausente de esta actuación. Resultado de la ausencia del querer de EDWIN MORALES HERNÁNDEZ para aceptar las conductas ilícitas cometidas o de las cuales tuvo conocimiento, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín accede a la pretensión de la Fiscalía ordenando la exclusión de EDWIN MORALES HERNÁNDEZ de la lista de postulados al proceso de justicia transicional y dando por terminado este trámite.
EL RECURSO DE APELACIÓN I. La representación del Ministerio Público estima que la Fiscalía no se documentó suficientemente acerca de la condición de víctima del delito de reclutamiento ilícito del que fue sujeto EDWIN MORALES HERNÁNDEZ, quien dio cuenta de su alistamiento desde que tenía ocho años de edad. Atribuye el incumplimiento de los requerimientos, a su tratamiento psiquiátrico y no a la falta de interés de éste por observar las obligaciones impuestas por la Ley 975 de 2005 Adicionalmente, considera que MORALES HERNÁNDEZ ha cumplido con los lineamientos de la Ley 1424 de 2010.
Considera necesario esperar el resultado de la valoración psiquiátrica a que será sometido el postulado, con miras a que se conozca si se trata de un inimputable. Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández Por último, reclama el reconocimiento de MORALES HERNÁNDEZ como víctima para que el Estado le brinde el correspondiente tratamiento, por lo que requiere se revoque el auto de primera instancia. 2.
La defensora critica a la Fiscalía por requerir la exclusión del proceso de justicia y paz de un postulado de quien no se conoce si es inimputable o no. También considera que el órgano persecutor omite la situación especial que se presentó con esta persona que en los primeros años de su vida fue separada de su familia a través de la fuerza para obligarla a pertenecer al grupo armado ilegal.
Requiere que la Fiscalía profundice la investigación, con miras a que el Estado cumpla con las gabelas ofrecidas a los desmovilizados. En tal sentido, demanda la revocatoria de la decisión. LOS ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se mantenga lo ordenado por el Tribunal de Medellín, por cuanto observa que la discusión de si MORALES HERNÁNDEZ es o no víctima, no corresponde a este proceso sino a la actuación que se adelanta por los hechos cometidos por el máximo responsable del Bloque Córdoba, Sadvatore Mancuso.
Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández Entiende innecesario esperar hasta conocer el resultado de la valoración psiquiátrica a la que será sometido el postulado, pues si se establece que es inimputable, no podría continuar como sujeto de este proceso, donde se requiere de su consentimiento y aceptación de la comisión de delitos. Por el contrario, considera que en la actuación ha quedado establecida la renuencia consciente de MORALES HERNÁNDEZ para comparecer a rendir versión libre, razón por la cual comparte los argumentos expuestos por el Tribunal.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el parágrafo 10 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 30 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por una Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio excluyó del proceso de justicia y paz al postulado EDWIN MORALES HERNÁNDEZ.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se estructura la causal de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados prevista en el numeral 1° del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández modificado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, referida a que " el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley " El proceso de justicia y paz fue concebido con el fin de buscar la transición hacia una paz estable y duradera, luego, el éxito de este proceso de reconciliación «se encuentra estrechamente ligado a la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos at atados organizados al margen de la ley.» (CSJ SP-2561 4 mar. 2015.
Radicado 44692). Por tanto, para ejercer la opción de obtener los beneficios previstos por la Ley 975 de 2005, resulta indispensable, no solo expresar la voluntad de reincorporarse a la vida civil, sino materializar la decisión de dejar atrás el accionar violento y contribuir para que las víctimas vean satisfecho el componente de verdad que se constituye dentro del proceso de justicia y paz en un derecho inalienable.
Obligaciones que persisten para quienes desean acogerse a los beneficios de la Ley 1424 de 2010 que hace parte de las disposiciones de justicia transicional, y que, considera la Procuradora Judicial Penal, rige la situación de EDWIN MORALES HERNÁNDEZ; sin embargo, la Sala no encuentra el soporte de tal afirmación, sobre todo porque la Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández desmovilización de MORALES HERNÁNDEZ sucedió cinco arios antes de la promulgación de esta norma y cuando va había manifestado su querer de acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005.
Sumado a ello, la Ley 1424 de 2010 no se promulgó para que rigiera en forma desarticulada y en contravía de los fines fijados por la Ley 975 de 2005, de tal manera que no es válido justificar la renuencia de EDWIN MORALES HERNÁNDEZ bajo el argumento de estar cumpliendo los compromisos en aquella previstos. Pero, si en gracia de discusión se admitiera tal proposición, basta observar que para obtener sus beneficios el desmovilizado debe, al igual que en la Ley 975 de 2005, haber confesado la comisión de punibles (concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal), y, manifestar su compromiso "con la contribución al esclarecimiento de la verdad, el contexto de su participación y todos los hechos o actuaciones de que tengan conocimiento en razón a su pertenencia " (Artículo 6 de la Ley 1424 de 2010, reglamentado por el Decreto 2601 de 2011), condiciones que no se hallan verificadas.
Entonces, como parte de los presupuestos de elegibilidad, al desmovilizado le corresponde demostrar el compromiso con los fines de la ley de justicia y paz, contribuyendo a la reparación de las víctimas y sometiéndose a la pena contemplada por el legislador para Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández quienes deciden confesar los delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno, durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado ilegal.
La decisión manifiesta de contribuir a la consecución de la paz nacional, colaborar con la justicia, con el esclarecimiento de la verdad y propender por la reparación integral de las víctimas, son obligaciones sin cuyo cumplimiento no es posible que el aspirante alcance, primero la postulación, y más adelante el beneficio de la pena alternativa.
Efectuada la postulación por el Gobierno nacional, empieza a concretarse el cumplimiento de los anteriores deberes a través de la versión libre que rendirá el postulado en presencia de su defensor y en la que, en primer término, el Fiscal preguntará sobre la voluntad expresa de acogerse al proceso penal especial de justicia y paz (artículo 2.2.5.1.2.2.7 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, que recopiló el artículo 20 del Decreto 3011 de 2013), manifestación sin la cual no es posible recibir la versión libre y continuar con las demás etapas del proceso.
Acto seguido, lo indagará acerca de: (i) los hechos delictivos de los que tenga conocimiento; (ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en los que haya participado, ocurridos antes de su desmovilización; (iii) la fecha y motivos de ingreso al grupo, y, (iv) los bienes que entregará, ofrecerá o Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández denunciará para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si los llegare a tener o conocer.
Como viene de verse, a partir de la confesión plena y veraz que realiza el postulado mediante la versión libre, se abre paso a las labores de verificación que corresponden a la Fiscalía y a la oportunidad de que las víctimas directas o indirectas del actuar del grupo armado ilegal, y la sociedad, empiecen a colmar sus expectativas de cara a la verdad y a la reconstrucción de la memoria histórica a las que tienen derecho.
A contrario sensu, si el postulado es renuente a comparecer al proceso, queda en evidencia su falta de voluntad para cumplir con los compromisos adquiridos durante su desmovilización, configurándose la causal 1 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012: Artículo 11A. Causales de terminación del proceso de justicia y paz y exclusión de la lista de postulados.
Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: 1.
Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley,7 Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández Entiéndase que el postulado no comparece al proceso cuando se presenta alguna de las siguientes eventualidades: (i) no se logra establecer su paradero a pesar de las labores realizadas por las autoridades para su localización;
(ii) no atiende, sin causa justificada, los emplazamientos públicos efectuados a través de los medios de comunicación, ni las citaciones realizadas al menos en tres oportunidades para lograr su comparecencia a versión libre; (iii) no se presenta, sin causa justificada para reanudar su versión, o, (iu) no se presenta, sin causa justificada a las audiencias.
Así, es preciso verificar si la Fiscalía realizó las labores suficientes y efectivas tendientes a la localización de EDWIN MORALES HERNÁNDEZ, con el fin de ser escuchado en versión libre, aspecto para el cual resulta necesario señalar que la única versión libre rendida por este desmovilizado, tuvo ocurrencia en Montería (Córdoba) el 27 de enero del ario 2005 durante el proceso de dejación de las armas por parte del bloque de las Autodefensas Unidas de Colombia, del cual hacía parte desde ocho arios atrás. Diligencia necesaria como la formalidad requerida por la legislación vigente para ese momento (artículo 324 de la Ley 600 de 2000), de cara a manifestar su decisión de iniciar el proceso de reinserción a la vida civil y que dista de los objetivos precisos de la versión libre prevista en el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, pues mientras aquélla tiene como presupuesto de protección al derecho de defensa la no Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández autoincriminación, esta se efectúa precisamente con el fin opuesto, es decir, la necesidad que en ella el postulado renuncie a sus derechos a guardar silencio y a no autoincriminarse, para en su lugar, narrar de manera leal con el proceso y las víctimas, todas las conductas punibles de las cuales conoció durante su permanencia en la organización al margen de la ley y aquéllas de las que participó, aceptando su responsabilidad.
Expedida la Ley de Justicia y Paz, el Gobierno envió al Fiscal General de la Nación de la época el listado con las personas postuladas que se encontraban en libertad, entre ellas, EDWIN MORALES HERNÁNDEZ, de quien se desconocía su ubicación, razón por la cual, el 18 de mayo de 2007 la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz dispuso la apertura de este trámite transicional y ordenó comunicar la decisión al postulado, lo cual se cumplió mediante el oficio 1050 del 30 de julio de 2007, que no cuenta con constancia de recibido por parte del destinatario.
El 20 de mayo de 2010 una investigadora de la Unidad e de Fiscalía para la Justicia y la Paz informó que no se había logrado la ubicación de MORALES HERNÁNDEZ, de quien se creía residía en San Pedro de Urabá (Antioquia). Seguidamente se realizaron las citaciones y emplazamientos públicos3, mientras que a través de la policía judicial se 3 Folio 53.
Oficio 001887 del 2 de febrero de 2011; folio 76 oficio 00218 del 14 de enero de 2014; Folio 74 oficio 1708 del 10 de marzo de 2014; folio 143 oficio 001332 separata publicada en el diario El Espectador el 29 de diciembre de 2014; folio 160 oficio 5303 mediante el cual se adjunta la constancia de publicación de Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández realizaron labores para localizar al postulado, conociéndose que registraba dos direcciones de residencia en la ciudad de • Bogotá, lugares hasta los cuales se desplazó la investigadora sin resultados positivos, por cuanto la nomenclatura no existe.
A través de información obtenida en la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, se obtuvo la dirección de ubicación de MORALES HERNÁNDEZ en Bogotá, así como un número celular, sitio hasta el cual se trasladó un investigador que lo escuchó en "entrevista", en la que se conoció que no es su deseo acogerse a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, por cuanto afirma no haber cometido conductas punibles luego de cumplir la mayoría de edad.
En ese orden, evidentemente la Fiscalía no tenía alternativa diferente a la de solicitar la exclusión del postulado del proceso de justicia transicional, dado que transcurridos diez arios contados desde el momento de su desmovilización, ni siquiera se ha logrado su ubicación para conocer su ratificación de voluntad de permanecer en éste, con mayor razón ahora que se supo que EDWIN MORALES no está dispuesto a someterse a una versión libre, menos, a confesar conductas cometidas o conocidas durante su permanencia en la organización armada ilegal. convocatoria y emplazamiento a EDWIN MORALES HERNÁNDEZ, realizada el 3 de febrero de 2015.
Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández Así, las citaciones y emplazamientos a nivel nacional efectuados por la Fiscalía para que EDWIN MORALES HERNÁNDEZ se presentara a cumplir con los compromisos adquiridos con la dejación de las armas y posterior postulación, han sido idóneos, eficaces, públicos y masivos, sin que fueran cumplidos por quien, ahora se sabe, estaba enterado más no interesado en acudir porque reclama beneficios, ya no como victimario, sino como víctima.
Acorde con lo anterior, no se ha esgrimido justificación que explique la reiterada inasistencia del postulado y aunque la defensora ha recurrido a la posible inimputabilidad de EDWIN MORALES, a raíz de un estrés postraumático, lo cierto es que ese argumento, a cambio de favorecer su solicitud, termina por fortalecer la postura de la Fiscalía que aboga por la terminación de este proceso y consecuente exclusión del listado de postulados.
En efecto, si como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la condición especial del proceso transicional se origina en que la actuación inicia a instancias del desmovilizado cuando libre y voluntariamente solicita su postulación al trámite, cumplida la cual, inicia la etapa judicial que se encuentra fundada en la confesión de sus crímenes, situación que necesariamente conlleva a la emisión de sentencia de carácter condenatorio, resulta inconcuso el hecho de que sin la voluntad del postulado que en algún momento estuvo interesado en obtener los beneficios ofrecidos por el proceso de la justicia Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández transicional, no es posible persistir en el adelantamiento del trámite.
Entonces, en torno a la voluntad de EDWIN MORALES HERNÁNDEZ se presentan dos situaciones conocidas en la actuación: (i) su manifestación de no querer someterse a la Ley 975 de 20054, o, (ii) la alegada inimputabilidad. Una u otra impiden la continuación de este proceso, en cuanto afectan la posibilidad de confesar y aceptar los crímenes cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, presupuesto sine qua non para la viabilidad del proceso de justicia y paz.
Por consiguiente, frente al hipotético escenario planteado por la defensora, -inimputabilidad-, no se requiere mayor esfuerzo para colegir que no es, como ella lo sostiene, que el legislador no previó el camino a seguir cuando un postulado no tiene la capacidad de comprender su ilicitud o de deteiminarse de acuerdo con esa comprensión, sino que naturalmente, quien aspira a beneficiarse con la pena alternativa, debe contar con la capacidad de autoincriminarse de las conductas confesadas.
En ese orden, si a EDWIN MORALES HERNÁNDEZ le ha sobrevenido una insania mental que impide su comprensión acerca de los hechos que le corresponde contar en la versión libre; las conductas punibles que 4 Ver entrevista rendida a un investigador de la policía judicial, el 26 de enero de 2015. Folios 85 y ss de la carpeta que contiene los elementos materiales entregados por la Fiscalía en sustento de su petición. Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández presenció o aquéllas en las cuales participó, menos se puede presumir que bajo esa perturbación de su comprensión y autodeterminación acepte cargo alguno porque para que ella proceda se requiere de su capacidad jurídica.
Y tampoco este es el espacio jurídico para discutir si MORALES HERNÁNDEZ al momento de realizar los hechos punibles como integrante de las AUC durante ocho arios, tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de orientarlo conforme a esa comprensión, toda vez que no ha confesado su incursión en alguna conducta ilícita.
Así, no existe razón para esperar el resultado del peritaje forense de psiquiatría que se realizará al imputado, dado que ninguna relevancia tendría en la terminación del proceso de justicia y paz, pues, si como lo sostiene la defensora, el postulado padece de un trastorno mental producido por las secuelas del conflicto armado interno del cual hizo parte, no puede cumplir los compromisos adquiridos a partir de su desmovilización, valga recordar, contribuir con la reconstrucción de la verdad a través de su versión libre, confesar los delitos cometidos y aceptar su responsabilidad en ellos.
De igual manera, si lo que se pretende es que se reconozca que cuando MORALES HERNÁNDEZ perteneció al grupo armado ilegal -Autodefensas Unidas de Colombia-, no tenía la capacidad de comprensión y autodeterminación Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández necesarias para ser un imputable, ajena resulta esa discusión al proceso transicional que se finca en la capacidad de comprensión, autodeterminación y discernimiento, esto es, su condición de imputable para el momento de los hechos, así como su facultad para entender y decidir los asuntos tratados en las audiencias del proceso de justicia y paz..
Ahora bien, no se puede soslayar que cuando EDWIN O MORALES HERNÁNDEZ se desmovilizó colectivamente (27 de enero de 2005), rindió una corta versión libre en la que señaló que nació el 11 de julio de 1982, es decir, contaba con 22 arios de edad; también dijo que llevaba ocho años en la organización5 y su subsistencia provenía de la bonificación que recibía en las autodefensas.
Conforme con ello, se concluye que cuando MORALES HERNÁNDEZ se desmovilizó había cumplido la mayoría de edad hacía más de cuatro arios, luego, era sujeto pasible de la acción penal para adultos. Pero también se advierte que comprendía que ese acto implicaba el abandono de su actuar al margen de la ley y por ello entendía que: "ya se merece el diálogo, o sea, ya vamos al diálogo y a reencontrarme con mi familia para hacer una vida nueva.
"6 Comprensión y voluntad que continuaron hasta el ario 2006 cuando hizo manifiesta su disposición de acogerse al 5 Ver folio 2 de la carpeta de anexos entregada por la Fiscalía. 6 Folio 3 ídem Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández procedimiento y recibir los beneficios previstos en la Ley 975 de 20057, lo cual conllevó a su postulación el 16 de agosto de 2006.
Entonces, hubo un lapso lo suficientemente amplio de más de diez años para que se avanzara por esa vía pero no fue posible a pesar de las gestiones realizadas por la Fiscalía para lograr su comparecencia. Esta situación no se puede atribuir a la alegada perturbación psiquiátrica, por cuanto la historia clínica reporta los episodios más antiguos en el año 2013 cuando fue hospitalizado tres días por estrés postraumático que se manifiesta con "CAMBIOS EN SU ESTADO DE ÁNIMO DADOS POR ANSIEDAD CONSTANTE, ÁNIMO TRISTE, IRRITABILIDAD MARCADA, AGRESIVIDAD FÍSICA Y VERBAL (..) RECUERDOS CONSTANTES DE LOS COMBATES, PESADILLAS CONSTANTES (..) TODO EL TIEMPO TENGO LOS RECUERDOS CUANDO MATABA GENTE, NO PUEDO ESTAR TRANQUILO ( ) NUNCA ANTES HA BUSCADO AYUDA;..
"8, ninguno de los síntomas manifestado da cuenta de su alejamiento de la realidad, episodios disociativos o cuadros compatibles con lagunas mentales ni alteraciones de la memoria. Pero además, es una condición que no ha sido invocada por MORALES HERNÁNDEZ como excusa por su renuencia a cumplir las citaciones, por el contrario, obran constancias de las citaciones y emplazamientos a través de medios de comunicación, así como el informe datado el 3 de agosto de 20159 que da cuenta del traslado que realizó 7 Folio 1 ídem_ 8 Las mayúsculas sostenidas se encuentran en el texto original transcrito.
Verse al folio 135 ídem. 9 Folios 215 a 217 ídem. 19 Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández desde Montería hasta Bogotá, un miembro de la policía judicial con el fin de escucharlo en entrevista y coordinar la versión libre, siendo infructuoso el viaje pese a que previamente había sido coordinado con la defensora. A cambio, el desmovilizado explícitamente informó al investigador del CTI: "Yo no creo que tenga que acogerme a la Ley 975 de Justicia y Paz, porque yo no cometí hechos siendo mayor de edad, los hechos cometidos fueron cuando yo era menor de edad y obligado y si no lo hacía me mataban ", comprensión que de alguna manera explica su actitud evasiva cuando finalmente se consigue su localización, lo cual, además constituye el ejercicio del derecho a obtener un juicio en el que el Estado venza la presunci��n de inocencia que lo reviste.
Contradicción que resulta extraña al proceso de justicia y paz. A la par, la abogada defensora y la representación del Ministerio Público solicitan que se reconozca la condición de víctima y no de victimario de EDWIN MORALES HERNÁNDEZ, en razón de haber sido reclutado cuando era menor de edad; no obstante la prolija argumentación del Tribunal A quo en derredor del riesgo que asume quien al cumplir la mayoría de edad persiste como integrante del grupo ilegal, ha de recordar la Sala que ese tema no es objeto de discusión, por lo menos, dentro de esta actuación donde el único vinculado es MORALES HERNÁNDEZ, luego, esa controversia debe agotarse en la investigación por las conductas cometidas por los comandantes y bloques de las AUC que se dice lo victimizaron.
Adicionalmente, ya la • • _ Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo reconoció como afectado con el conflicto armado, toda vez que en esa Entidad manifestó que fue sujeto de reclutamiento armado ilegal desde que tenía ocho arios de edad, información de la cual no se tuvo conocimiento en esta actuación. Por último, EDWIN MORALES HERNÁNDEZ continuará recibiendo la atención médica que ha venido siendo prestada a través de la Agencia Colombiana de Reintegración, razón por la cual, esta decisión no afectará el curso de sus tratamientos médicos, como lo advirtió el Tribunal en el proveído confutado.
No obstante, como quiera que mediante resolución n.° 2013-36165 del 3 de enero de 2013, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las víctimas reconoció a EDWIN MORALES HERNÁNDEZ como víctima de los grupos armados ilegales que operaron en el Suroeste Antioqueño, se remitirá copia de este proveído para su conocimiento. Recapitulando, razón le asiste a la primera instancia al reconocer, como lo solicitó la Fiscalía, que EDWIN MORALES HERNÁNDEZ ha sido renuente a comparecer al proceso y también ha incumplido con los compromisos de la Ley 975 de 2005, por cuanto se rehúsa a rendir versión libre para contar las conductas punibles cometidas por los miembros de la organización y de las cuales conoció durante su permanencia en ella; se niega a confesar delitos cometidos por él; su interés en el proceso de justicia y paz Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández se finca en ser tenido como víctima, todo lo cual afecta el objetivo primordial del proceso de justicia transicional referido al derecho que tienen las víctimas a conocer la verdad.
Por lo expuesto, se impone la confirmación de la decisión de dar por terminado este proceso y excluir de la lista de postulados a EDWIN MORALES HERNÁNDEZ. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión del 21 de agosto de 2015 emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, conforme a los argumentos expuestos.
Segundo. DEVUELVASE la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifiquese y Cúmplase. JOSÉ LUIS BARC CAMACHO Or,S\ EUGENIO FÉRNÁNDE CARLIER GUSTAVO ' 'Rig!JE MALO F > ÁNDEZ L---EYDB- P TIÑO CABRERA Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández JOSÉ LEONIDAS B tos MARTÍNEZ FERNANDO ALBERT CASTRO CABALLERO LUIS G ILLE O SALAZAR OTERO Segunda instancia 46704 Edwin Morales Hernández 0 ubia Y la tr nda Nova García Secretaria o 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024