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AP5786-2016(48731)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Definición de Competencia 48731 GILBERTO GUEVARA GELVEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Radicado No. 48731 AP5786-2016 Aprobado Acta No. 274 Bogotá, D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona –Norte de Santander- para conocer del proceso adelantado en contra de GILBERTO GUEVARA GELVEZ por el delito de fuga de presos.

HECHOS Según se extrae de la actuación, en la noche del 1º de agosto del presente año, la Policía Nacional capturó en el Terminal de Transportes de Pamplona, Norte de Santander, a GILBERTO GUEVARA GELVEZ y al verificar los antecedentes que en su contra obraban, se advirtieron, dos órdenes de captura por los delitos de homicidio y homicidio agravado expedidas por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga.

Al indagar sobre tales requerimientos, se estableció que GILBERTO GUEVARA se encontraba condenado por el delito de homicidio a pena de prisión de 9 años 10 meses y 24 días, impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, según sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, la cual estaba cumpliendo en prisión domiciliaria en la calle 28BN No10-50 piso segundo, Barrio Villa Alegría de la ciudad de Bucaramanga, sustituto concedido el 22 de septiembre de 2015 por el juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, el 2 de agosto de 2016, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pamplona, se cumplieron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de fuga de presos, cargo que en la diligencia el indiciado aceptó. Por retiro de la solicitud, la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no se realizó. 2.

El 4 de agosto siguiente la Fiscalía General de la Nación presentó el respectivo escrito de acusación. 3. El Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona con funciones de conocimiento, a quien por reparto se asignó la actuación, mediante proveído del pasado 16 de agosto, manifestó carecer de competencia dado que el delito de fuga de presos que se le atribuye al imputado se ejecutó en la ciudad de Bucaramanga, razón por la que estima que es al juez homólogo de esa localidad a quien corresponde el conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES Atañe a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia planteada en este asunto, acorde con los artículos 32, numeral 4º, y 54 del Código de Procedimiento Penal, dado que el Juez Único Penal del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, aduce que por factor territorial el competente para conocer de las diligencias adelantadas contra GILBERTO GUEVARA GELVEZ por el delito de fuga de presos, es el juez de Bucaramanga, lugar donde sucedió el hecho, el cual se ubica en un Distrito Judicial diferente al que pertenece el Juez que promueve la definición de competencia. En torno a este tema, se tiene que el trámite del incidente de definición de competencia está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: «(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa».

De la lectura del anterior precepto, se desprende que es en la audiencia de formulación de acusación en la que el juez de conocimiento debe verificar su competencia para conocer del caso que le ha sido asignado. No obstante, como lo ha expuesto la Sala en anteriores oportunidades[footnoteRef:1], nada impide que previo a la realización de esa diligencia el juez pueda manifestar su incompetencia en un determinado asunto, criterio que reiteró en reciente pronunciamiento (CSJ AP463 de 3 de febrero de-2016, radicado 47447) [1: Cfr. CSJ AP, 08 Abr 2014, Rad. 43553 y CSJ AP3945, 15 abr. 2015, Rad. 46375.] «(…) si bien el Juez está facultado para convocar a una vista pública, y durante su curso exponer oralmente las razones por las que se considera incompetente; también puede optar por hacerlo en cuanto le es asignado el escrito de acusación o su equivalente, como sucedió en esta ocasión».

Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar la declaración de incompetencia del Juez Único Penal del Circuito de Pamplona, por cuanto en su criterio el delito que se le atribuye a GUEVARA GELVEZ se materializó en lugar diferente a su jurisdicción. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece que: «(…) Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».

Pues bien, el delito de fuga de presos, como lo ha precisado la Sala en múltiples pronunciamientos[footnoteRef:2] « se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente [footnoteRef:3]». [2: La Sala de Casación Penal, en autos CSJ AP, 5 may. 2010, rad. 33.915, CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36.030 y recientemente en CSJ AP3287, 10 jun. 2015, rad. 46.093, AP4302, 29 de jul. de 2015, rad. 46466 y AP5231, 9 de sep., rad. 46731.] [3: «Así en CSJ, AP 5 de mayo de 2010, 33915, se estableció el siguiente criterio: «De las premisas precedentes se sigue que de las averiguaciones hechas por la Fiscalía se ha establecido provisionalmente que la “fuga”, conducta descrita en el tipo penal previsto en el artículo 448 del Código Penal, pudo ocurrir en La jurisdicción del Distrito de Barranquilla, lo que hace plausible que el proceso sea conocido y decidido por un juez de dicha municipalidad.

La Sala recuerda que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, sin que importe el lugar en que se ejecuta la medida cautelar personal o la pena privativa de la libertad -que puede ser dentro de un sitio de reclusión, un hospital o el domicilio-, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.»] De acuerdo con la narración de los hechos plasmada en el escrito de acusación[footnoteRef:4], GILBERTO GUEVARA GELVEZ, condenado por homicidio se encontraba en prisión domiciliaria a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en la residencia ubicada en la calle 28BN No.10-50, piso segundo, Barrio Villa Alegría de ese municipio, lugar que al parecer abandonó sin autorización de esa autoridad judicial, es decir, que la conducta punible atribuida tendría ocurrencia en esa ciudad. [4: Fl.2 cuaderno Juzgado Penal del Circuito de Pamplona N de S.] Así las cosas, sin ninguna dificultad se concluye que el Juez Penal del Circuito de Pamplona, no es el competente para conocer de la actuación, pues con fundamento en los parámetros de la competencia territorial, el delito de fuga de presos materia de la acusación se habría cometido en Bucaramanga, ciudad donde debía permanecer recluido el procesado.

Por tanto el conocimiento del presente asunto corresponde al Juez Penal del Circuito de dicha comprensión Judicial. En consecuencia, a la oficina de reparto de los juzgados de dicha categoría con sede en Bucaramanga se remitirán las diligencias de manera inmediata a fin de que se continúe el trámite legal correspondiente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra GILBERTO GUEVARA GELVEZ por el delito de fuga de presos corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga –Reparto–, por tanto, a ese Despacho se remitirá la actuación. 2.

Informar de esta decisión al Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, para su conocimiento. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7