46852(30-09-15) W.4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5786-2015 Radicación No.: 46.852 Acta No. 350 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS De conformidad con lo dispuesto por el numeral 40 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para adelantar la audiencia de formulación de imputación contra ANGÉLICA MARIA FINILLA RODRÍGUEZ, MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ y DARÍO EDUARDO PRIETO ÁNGEL, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Definición de competencias Radicación 46.852 Angélica María Pinillo Rodríguez, Darío Eduardo Prieto Ángel y Manuel Fernando Castillo Rodríguez HECHOS MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRIGUEZ suscribió un contrato de compraventa con Ana Cecilia Barret° de Cano, con el fin de adquirir un bien inmueble ubicado en el municipio de Fusagasugá. Por el incumplimiento en el pago del valor pactado, Barreto de Cano inició contra CASTILLO RODRIGUEZ, un proceso ejecutivo hipotecario, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad en cita.
En el ario 2009, se libró mandamiento de pago. De manera alterna, DARÍO EDUARDO PRIETO ÁNGEL inició un proceso ejecutivo laboral, ante el despacho Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá contra CASTILLO RODRÍGUEZ, por el presunto incumplimiento de un acuerdo extrajudicial de conciliación suscrito el 10 de febrero de 2009. En razón de ese proceso, el Juez libró mandamiento de pago el 16 de marzo de 2010.
Además, ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, ANGÉLICA MARIA PINILLA RODRIGUEZ instauró demanda ordinaria laboral contra MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ, pasa que se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a ella adeudadas, en virtud de un contrato de trabajo celebrado entre las partes en el ario 2007. 2 Definición de competencias Radicoción 46.852 Angélica María Finilla Rodríguez, Darío Eduardo Prieto Angel y Manuel Fernando Castillo Rodríguez Advirtió la Fiscalía, del material probatorio recaudado, que al parecer, las obligaciones contenidas en el contrato laboral y en el acta extrajudicial de conciliación en razón de las cuales fue demandado MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ eran inexistentes y lo que se pretendió con ellas, fue eludir la ejecución del mandamiento librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en favor de Ana Cecilia Barreto de Cano.
ANTECEDENTES PROCESALES Por los hechos descritos, la Fiscalía 2' Seccional de Fusagasugá solicitó ante los juzgados penales municipales con función de control de garantías de ese municipio, la realización de audiencia preliminar de formulación de imputación, en contra de ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ, MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ y DARÍO EDUARDO PRIETO ÁNGEL, como presuntos responsables del delito de fraude procesal en concurso con el de falsedad en documento privado.
La audiencia se inició el 4 de mayo de 2015 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, diligencia durante la cual una vez la Fiscalía realizó el acto de imputación, en el traslado correspondiente a los defensores de los indiciados, el representante judicial de ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ impugnó la competencia de la funcionaria, 3 Definición de competencias Radicación 46.852 Angélica María Pínula Rodríguez, Darío Eduardo Prieto Ángel y Manuel Fernando Castillo Rodríguez tras advertir que la conducta de fraude procesal que su prohijada presuntamente cometió, se materializó ante el Juzgado Dieciocho Laboral. del Circuito de esta ciudad, motivo por el cual, en su criterio, la imputación debe ser adelantada ante los jueces de control de garantías de Bogotá. La funcionaria ante quien se estaba formulando la imputación advirtió que los jueces de control de garantías tienen competencia en todo el territorio nacional y, además, que en este caso las conductas reprochadas a los procesados se materializaron tanto en Fusagasugá como en Bogotá, por lo que estaba facultada para adelantar la diligencia de formulación de imputación. Por ende, se abstuvo de declarar su incompetencia para evacuar la diligencia y asumió su conocimiento «a prevención».
Inconforme con lo resuelto, el apoderado de PINILLA RODRÍGUEZ interpuso los recursos de reposición y apelación. El mecanismo horizontal fue despachado desfavorablemente, razón por la que concedió el vertical y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. En diligencia del 8 de septiembre de 2015, el citado funcionario señaló que no se trataba el asunto de la resolución de un recurso de apelación, sino de la impugnación de competencia que el defensor de la procesada propuso contra la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, razón por la que se 4 Definición de competencias Radicación 46.852 Angélica María Pinilla Rodríguez, Darío Eduardo Prieto Ángel y Manuel Fernando Castillo Rodríguez abstuvo de desatar el mecanismo vertical y ordenó la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°, 54y 341 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso están involucrados juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales (Cundinamarca y Bogotá). 2. En primer lugar es preciso señalar que si bien es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez, ésta también puede cuestionarse en la fase investigativa, dado que el articulo 54 de la Ley 906 de 2004, prevé esa posibilidad para la formulación de imputación.' Ya la jurisprudencia de la Sala, en torno de la procedencia de impugnar la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, ha dicho lo siguiente: ( no soslaya la Corte, que en un solo caso el Juez de Control de Garantías desarrolla no una labor tuitiva de derechos, sino la tarea fundamental de impulso procesal, y ello ocurre precisamente en la audiencia de formulación de imputación, I Al respecto, pueden consultarse las providencias: CSJ AP, 14 de Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 6 de Agosto 2013, Rad. 41912). 5 Definición de competencias Radicación 46.852 Angélica María Pinilla Rodríguez, Darío Eduardo Prieto Ángel y Manuel Fernando Castillo Rodríguez pues, sin su intermediación no es posible abrir formalmente el proceso penal a través de la comunicación que el fiscal hace al procesado, acerca de la investigación que se le adelanta por una determinada conducta punible.
Desde luego que esa formulación de imputación tiene una connotación procesal innegable, dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado del proceso, y en segundo término, facultar la posibilidad de formular acusación al imputado, si se trata de la vía ordinaria, o permitir la terminación extraordinaria por el camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes.
Debe, por consecuencia de lo anotado, distinguirse cuándo el Juez de Control de Garantías actúa, como ocurre en la gran mayoría de los casos, en protección de derechos, de aquella circunstancia singular en la que se le atribuye la tarea de impulsar el proceso - aunque, desde luego, como ocurre con todos los _funcionarios judiciales, haya de propugnar siempre por el respeto de los derechos y garantías de los intenrinientes-, dado que ello redunda necesariamente en la definición de competencia. Ahora bien, diferenciado que unas son las funciones constitucionales y otra la legal (porque es la ley la que defiere al Juez de Control de Garantías la labor de mediación o impulso procesal propia de la formulación de imputación), no puede ser Igual el tratamiento del aspecto referido a la competencia, entre otras razones, porque, en lo que toca con la tarea de protección y vigilancia de derechos fundamentales, el espectro protector demanda mayor amplitud en la intervención judicial, para facultar que de inmediato y sin 6 Definición de competencias Radicación 46.852 Angélica María Finilla Rodríguez, Darío Eduardo Prieto Ángel y Manuel Fernando Castillo Rodríguez cortapisas pueda restablecerse el derecho en los casos en los cuales éste ha sido conculcado irregularmente.
El criterio, en estos casos, es de disponibilidad, esto es, que siempre pueda contarse con la posibilidad de que un juez -garante de los derechos fundamentales en un Estado democrático, como se dijo antes-, actúe de inmediato frente a la posible vulneración de esos derechos. En este sentido, la "competencia" del funcionario, si bien registra un ámbito territorial por razones de distribución y organización funcional, no necesariamente debe entenderse atada, en lo que toca con el origen del asunto, a ese límite.
Esto es, aunque no se discute que al juez no le es dado invadir órbitas de competencia ajenas, dígase trasladándose a sitio geográfico distinto a aquel donde le fue asignada la función, ello no significa que hallándose en la sede, no pueda resolver cuestiones propias de su atribución funcional, independientemente de su origen, cuando, precisamente, a él se acude por corresponder al funcionario disponible para atender la protección urgente o inmediata del derecho.
La diferencia respecto de las funciones del Juez de Control de Garantías (constitucionales, de protección de derechos, y legales, de impulso procesal) ha sido recogida por el legislador en la Ley 906 de 2004, dado que, si bien, no se discute la consagración de normas en las cuales se establece la competencia del Juez de Control de Garantías, por el factor territorial, entre las cuales destaca, para lo examinado aquí, lo consagrado en el artículo 39, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, es claro que el instituto de la Definición de Competencias, al cual acudió el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva para abstenerse de conocer del asunto y enviar la carpeta a esta Corporación, no irradia las actuaciones atinentes a la protección de derechos (de clara estirpe 7 47 Definición de competencias Radicación 46.852 Angélica María Pinillo.
Rodríguez, Darlo Eduardo Prieto Ángel y Manuel Fernando Castillo Rodríguez constitucional, como lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia reseñada atrás), sino exclusivamente la tarea, deferida legalmente, de impulsar el proceso sirviendo como Intermediario de la formulación de imputación realizada por el fiscal. (CSJ AP, 12 de junio de 2008, Rad. 29.904 reiterado en CSJ AP2692 - 2015.
Negrillas fuera del texto original). En consecuencia, es factible impugnar la competencia de un juez con función de control de garantías, cuando se trate de la audiencia de formulación de imputación, por ser el único trámite de connotaciones procesales que puede adelantar. 3. Ahora bien, en lo que atañe al asunto que concita la atención de la Sala, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala que: La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.
El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.
Sobre el tema de la competencia del juez de control de garantías, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP, 26 de octubre de 2011, Rad. 37.674, preciso que: Definición de competencias Radicación 46.852 Angélica María Pinillo Rodríguez, Darío Eduardo Prieto Ángel y Manuel Remando Castillo Rodríguez ( ) la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de dificil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias fisicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna 9 Definición de competencias Radicación 46.852 Angélica María Pinüla Rodríguez, Darío Eduardo Prieto Ángel y Manuel Fernando Castillo Rodríguez que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado.
(Énfasis agregado). 4. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgarniento: el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. De otra parte, el artículo 51 ejusdem, regula las circunstancias generadoras de la conexidad. De manera concreta los numerales 2', 3° y 4', indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.
Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o corno consecuencia de otro. lo Definición de competencias Radicación 46.852 Angélica María Pinilla Rodríguez, Darío Eduardo Prieto Ángel y Manuel Fernando Castillo Rodríguez 4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. A su vez, el artículo 52 de la normatividad citada, al referirse a la competencia por conexidad, expresa: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. 5.
Aunque el presente caso no se encuentra en fase de juzgamiento, pues apenas se está evacuando la audiencia preliminar de imputación, nada impide que se acuda a las reglas anteriores, pues ante la evidencia de que se procede por un concurso de conductas punibles -fraude procesal y falsedad en documento privado-, deben activarse las contenidas en el apartado 52 ejusdem, como de manera expresa se hizo con las reglas del artículo 43 atrás citado, cuando se está ante esas eventualidades.
Por lo tanto, debe revisarse el requisito relativo al factor 11 Definición de competencias Radicación 46.852 Angélica María Pinilla Rodríguez, Darío Eduardo Prieto Ángel y Manuel Fernando Castillo Rodríguez territorial y dentro de él, «en forma excluyente y preferente», el lugar donde se cometió la conducta punible más grave. Para el caso concreto, el reato de mayor entidad es el de fraude procesal.
En ese sentido, según la Fiscalía uno de aquellos delitos fue cometido en el municipio de Fusagasugá, lugar donde DARÍO EDUARDO PRIETO ANGEL radicó demanda ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, por el presunto incumplimiento de una conciliación extrajudicial celebrada con MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ. El otro, fue cometido por ANGÉLICA MARÍA FINILLA RODRÍGUEZ en la ciudad de Bogotá, urbe donde ella radicó demanda ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, por un contrato de trabajo suscrito con CASTILLO RODRÍGUEZ en el ario 2007.
En tales condiciones, la pauta del «delito más grave», no resuelve quien es el juez de control de garantís competente para conocer de la imputación. Por ende, se debe analizar la condición subsiguiente del canon 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos». Para el caso, precisó la Fiscalía que los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado reprochados a MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ y DARÍO EDUARDO 12 Definición de competenrins Radicación 46.852 Angélica María Finilla Rodríguez, Darío Eduardo Prieto Angel y Manuel Fernando Castillo Rodríguez PRIETO ÁNGEL, así como la conducta de falsedad en documento privado endilgada a ANGÉLICA MARÍA FINILLA RODRÍGUEZ, se cometieron en la ciudad de Fusagasugá, frente a una sola conducta de fraude procesal cometida por la última mencionada en la ciudad de Bogotá. Entonces, atendiendo a este factor que si desata la controversia, corresponde el conocimiento de la diligencia en cita, a la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá. 6.
En tales condiciones, conforme con lo anotado en precedencia, se devolverá la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a adelantar el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DEFINIR que la competencia para conocer de la audiencia de formulación de imputación contra ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ, MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ y DARÍO EDUARDO PRIETO ÁNGEL, corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal 13 Definición de competencias Radicación 46,852 Angélica María Pinilla Rodríguez, Darío Eduardo Prieto Ángel y Manuel Fernando Castillo Rodríguez con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, despacho al cual se remitirá la actuapión. 2.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Comuníquese y Cúmp JOSÉ L S BAR EL() CAMACHO JOSÉ LEONIDA USTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNEI ARLIER GUSTA RIQUE MALO ÁNDEZ 14 Definición de competencias Radicación 46.852 Angélica Maria Finilla Rodríguez, Darío Eduardo Prieto Ángel y Manuel Fernando Castillo Rodríguez LUIS G LLERMO SALAZAR OTERO ‘.44.
PEU'BIA YOZANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 02 MI11 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016