CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 40737 José Israel Martínez Lemos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5786-2014 Radicación 40737 (Aprobado acta n° 318) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se resuelven los impedimentos expresados por los doctores José Leonidas Bustos Martínez y María Del Rosario González Muñoz, quienes invocaron la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El aspecto fáctico fue resumido por el Tribunal A-quo, así: El doctor JOSE ISRAEL MARTINEZ LEMOS, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Istmina, al tramitar la segunda instancia de la acción de tutela promovida por el señor JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, en la que deprecaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por considerarlos vulnerados dentro del proceso penal radicado No. 05001-61-00297-2006-00232-00 N.I. 2006-00730, que se adelantaba en su contra en la ciudad de Medellín (proceso que en primera instancia fue adelantado por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín y confirmado por el Tribunal Superior de dicha ciudad –Sala Penal, e inadmitida la demanda de Casación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia); decidió proteger los derechos invocados por el accionante revocando la sentencia de primera instancia que había proferido el Juzgado Municipal de Bajo Baudó, despacho que había resuelto no conceder la referida tutela.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, al revisar el fallo de tutela proferido por el Juez Penal del Circuito de Istmina, ordenó la suspensión provisional inmediata del cumplimiento del referido fallo (mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2009) y posteriormente el 2 de febrero de 2010 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Bajo Baudó –Pizarro.
Consideró el alto Tribunal, que los jueces constitucionales no aplicaron la regla de competencia prevista en el artículo 37 del Decreto 2591/1991, dedicándose a invocar una serie de argumentos que no tienen ningún impacto para la determinación de la competencia desde el punto de vista geográfico, optando el Juez Penal del Circuito de Istmina por una aplicación fragmentaria y descontextualizada del auto 100 de 2008 aludiendo únicamente a la regla que refiere la posibilidad de presentar la acción ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) desligando esta alternativa de la regla geográfica que establece el legislador y a la que explícitamente alude la Corte en los autos 04/04/ y 100/08, como marco legal vinculante para la aplicación de la alternativa de acceso que allí se contempla, decidiendo la Corte que el juez competente para conocer la referida acción de tutela era una Corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia, cuya sede necesariamente es la ciudad de Bogotá o los jueces del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivó la presentación de la solicitud, es decir, la ciudad de Medellín que fue donde se surtieron los efectos de las decisiones cuestionadas. 2.
Dentro del proceso penal que se adelanta contra el doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS por el delito de prevaricato por acción, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó emitió el 23 de enero de 2013 sentencia declarándolo responsable penalmente en su condición de Juez Penal del Circuito de Istmina –Chocó-, al decidir en segunda instancia la acción de tutela instaurada por JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO contra el Juzgado 8 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de la ciudad de Medellín y la Corte Suprema de Justicia, sin tener competencia para ello. 3.
La sentencia fue apelada por el abogado defensor y la Sala se ocupará del estudio del recurso. 4. Los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez y María Del Rosario González Muñoz han presentado sus impedimentos para conocer del recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que se estructura la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5.
El doctor José Leonidas Bustos intervino como parte vinculada en el trámite de tutela que culminó en segunda instancia con el fallo de fecha 5 de junio de 2009, y por tanto, contestó la demanda dejando sentado su criterio frente a la incompetencia del Juez para avocar el conocimiento de esa acción constitucional, hecho por el cual se acusó a JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ.
Adicionalmente, conformó la Sala que se pronunció sobre la demanda de casación interpuesta por JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, a través de apoderado judicial. 6. Por su parte la doctora María Del Rosario González Muñoz, también emitió su opinión dentro del proceso penal que se adelantó contra JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, cuyas sentencias fueron invalidadas por el fallo de tutela cuestionado. 7.
Aunque en el pronunciamiento de la Sala fechado el 7 de julio de 2008, se inadmitió el recurso de casación interpuesto por JORGE ANDRES MONTOYA MORENO a través de apoderado, también se advirtió que no era necesario superar los defectos de la demanda para cumplir con los fines de la casación, luego de estudiar las sentencias de primera y segunda instancias. 8.
Fallos que fueron cuestionados y nulitados vía tutela por el Juez JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS, pese a que la Corte concluyó su legalidad. 9. Al tratarse de situaciones inescindibles de las que se examinarán ahora por la Sala, consideran que su imparcialidad se encuentra comprometida. 10. En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, intervinientes e incluso a la sociedad, la transparencia y el rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. 11.
La causal 4ª contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 contempla varios motivos que dan lugar a la configuración del impedimento, entre ellos, que el funcionario judicial “…haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”, aspecto sobre el cual la Corporación ha indicado, Lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro (CSJ AP 7 marzo 2007, Rad.
No. 26853). 12. Frente a esta causal la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo la que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. 13. De lo anterior, encuentra la Sala que el primer aspecto, esto es, que la opinión o concepto se haya emitido por fuera del proceso, se revela en la situación expuesta por los H. Magistrados, toda vez que los pronunciamientos a los que aluden se verificaron en casos diferentes del que demandan apartarse: (i) el proceso penal contra JORGE ANDRÉS MONTOYA, y, (ii) el trámite de tutela donde figura como accionante JORGE ANDRÉS MONTOYA, en contra del Juzgado 8º Penal del Circuito y Tribunal de Medellín. 14.
Lo propio sucede con el segundo presupuesto, pues de igual forma la opinión emitida fue de fondo y con estrecha relación con el asunto que ha de resolverse, al punto que les impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de ellos esperan los sujetos procesales que intervienen en la actuación. 15. Efectivamente los doctores José Leonidas Bustos Martínez y María Del Rosario Martínez Muñoz emitieron su opinión sobre la legalidad de las sentencias proferidas por el Juez 8º Penal del Circuito y el Tribunal de Medellín, lo cual hicieron en el auto de fecha 7 de julio de 2008. 16.
Adicionalmente, el doctor José Leonidas Bustos Martínez intervino como vinculado en la acción de tutela, y por tanto contestó la demanda dejando sentado su criterio frente a la incompetencia del Juez para avocar el conocimiento de esa acción constitucional. 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal de 2000, si la causal de impedimento se extiende a varios de los magistrados integrantes de una Sala de Decisión, hipótesis que se presenta en este caso, debe decidirse en forma conjunta sobre el particular. 18.
El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene su fuente constitucional en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y su soporte legal en los cánones 56 a 65 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales constituye un imperativo para el funcionario judicial apartarse de los asuntos sometidos a su consideración cuando se encuentre incurso en alguna circunstancia que pueda afectar su independencia, imparcialidad y objetividad, en aras de preservar el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. 19.
Le asiste razón a la señora Magistrada al declararse impedida, como quiera que se constata que conformó la Sala que suscribió el auto de inadmisión de la demanda de casación del 7 de julio de 2008, en el que vertió su opinión frente a la legalidad de las sentencias que meses después fueron anuladas por el Juez acusado al reconocer la existencia de una vía de hecho. 20.
Con mayor razón el Magistrado José Leonidas Bustos, que además de participar en la Sala, respondió la demanda de tutela. 21. Resulta claro que la postura jurídica expuesta por los Magistrados en dichas oportunidades, compromete su imparcialidad frente a la decisión que ahora debe adoptarse en esta Sala, anticipando su posición frente a aspectos sustanciales estrechamente ligados con los que serán objeto de estudio en el recurso de apelación. 22.
Por tanto, al establecerse un compromiso innegable de su criterio, que afecta la imparcialidad que debe revestir las actuaciones de los administradores de justicia, se aceptarán los impedimentos manifestados y consecuencialmente se les separará del conocimiento de este trámite. 23. No es necesario designar conjueces al existir quórum deliberatorio y decisorio dentro del asunto planteado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ACEPTAR el impedimento expresado por los Honorables Magistrados José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz. 2. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyo impedimento se acepta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 2 y 3 de la sentencia de primera instancia. Cuaderno de la actuación del Tribunal. � Fallo que se predica prevaricador en este proceso penal. � 28 de mayo de 2009, enviado vía fax a la secretaría del Despacho de la Alcaldía de Istmina. � 31 de julio y 8 de noviembre de 2007 � 28 de mayo de 2009, enviado vía fax a la secretaría del Despacho de la Alcaldía de Istmina.
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