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AP5785-2021(57231)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI: 1100121020400020200039900 N.I.: 57231 Revisión Emma Juliana Urdinola Henao GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5785-2021 Radicación No. 57231 (Aprobado Acta No. 315) Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de EMMA JULIANA URDINOLA HENAO, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 13 de enero de 2012, emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa O.I.T., mediante el cual fue condenada como determinadora de homicidio agravado en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, ese último como autora.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. En decisión proferida por esta Corporación fueron sintetizados de la siguiente manera: “El señor Jairo Alcides Giraldo Rey se desempeñaba como jefe de seguridad de las empresas del Grupo Grajales y Presidente del sindicato SINALTRAINFRUIT. El 5 de noviembre de 2007 la señora Emma Juliana Urdinola Henao lo llamó para que hiciera presencia en la finca de recreo LA SIGUAPA o LA GRACIOSA del municipio de Toro (Valle del Cauca).

Giraldo Rey llegó pasado el mediodía e ingresó; dos personas que lo acompañaban como escoltas se quedaron en el carro, dentro del cual hombres armados los inmovilizaron y encerraron en una habitación. La señora Urdinola Henao, luego de quejarse sobre la continua comisión de hurtos de fruta ( “mi papá muerto, mi mamá se está muriendo en la cárcel y esta parranda de h.p. robándose todo” ), ordena a un hombre que la acompañaba ( “el gordo” ) que lo matara y este disparó tres veces contra Giraldo Rey causando su deceso.

En las diligencias realizadas para establecer la identidad de la señora Urdinola Henao se estableció que obtuvo dos cupos numéricos de cédula, los números 1.107.057.450 y 1.144.034.198, de fechas 9 de octubre de 2007 y 22 de abril de 2008, ambos como si se tratase de trámites por primera vez, logrando doble cedulación.” 2. Por estos hechos, el 13 de enero de 2012, el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa O.I.T. condenó a EMMA JULIANA URDINOLA HENAO como determinadora del delito de homicidio agravado y autora de obtención de documento público falso. 3.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá confirmó la decisión, el 29 de noviembre de 2012. 4. El defensor presentó demanda de casación, que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión del 27 de febrero de 2013, radicado 40741[footnoteRef:1]. [1: La decisión fue suscrita por los magistrados José Leónidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández, Luis Guillermo Salazar Otero, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz.] 5.

El 2 de marzo de 2020, mediante apoderado, EMMA JULIANA URDINOLA HENAO radicó demanda de revisión[footnoteRef:2], misma que acompañó del respectivo poder[footnoteRef:3], así como de las sentencias de primera y segunda instancias[footnoteRef:4], y la respectiva constancia de ejecutoria[footnoteRef:5]. [2: Cuaderno original de la Corte. Folios 1 al 45. ] [3: Ibídem.

Folio 47.] [4: Ibídem. Folios 57 a 110.] [5: Ibídem. Folio 55.] LA DEMANDA DE REVISIÓN Tras un extenso recuento procesal, el apoderado de la sentenciada invocó el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme el cual, la acción de revisión procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.” Al sustentar la configuración de la causal, aseveró que la jurisprudencia de las altas cortes sustituyó la teoría finalista de delito por la nueva dogmática de la jurídica penal.

Mientras que en la primera todos los que intervienen en la comisión del delito, autores o partícipes, son responsables de la ejecución final, en ésta “solo responden conforme al actuar dentro de la realización del punible, siempre y cuando esa acción está respaldada por el dominio del hecho”, como lo dispone el derecho penal de acto. Agregó que EMMA JULIANA URDINOLA HENAO debió ser condenada como determinadora del delito de homicidio simple, sin las agravantes personales, no comunicables, que se predicaban únicamente del autor material, como las previstas en el numeral 7º del artículo 104 del C.P. “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación” y la de mayor punibilidad del numeral 10º del artículo 58, por obrar en coparticipación criminal.

Esto, por cuanto el inductor se limita a provocar en el autor la resolución delictiva, pero no toma parte en la ejecución del hecho, dado que no tiene dominio de este. Por ello, la punibilidad en el caso concreto habría conllevado una pena inferior a la impuesta, pues “la nueva jurisprudencia no solo ha afianzado el criterio de la responsabilidad del determinador, sino que ha ratificado que éste solo se hace responsable de la orden, respecto a la ejecución y modalidad como lleve a cabo el ilícito se le debe atribuir al autor material”.

Con todo, reconoce que esta postura viene de antaño, pero ha sido afianzada con posterioridad a la sentencia condenatoria cuya revisión demanda. La jurisprudencia contentiva de la novedosa postura, según el demandante, corresponde a las sentencias C-1122/08, C-015/2018, SP10998 rad. 36685 del 19 de agosto de 2015, SP 1569 rad. 458889 del 9 de mayo de 2018, SP 16207-2014 rad. 44817 del 26 de noviembre de 2014.

Destaca del fallo de segunda instancia que el Tribunal acudió a la concepción finalista para concluir que su representada, como instigadora de la acción delictual al decir “mátelo pues”, también debía responder por la ejecución o los actos finales del comportamiento ilícito perpetrado por el autor. Contrario a ello considera que, al aplicar el finalismo, era menester verificar la finalidad de la determinadora, para suprimir el juicio de responsabilidad respecto de los hechos que solo son atribuibles al autor.

Aunque en la denotada providencia el fallador refirió que hubo ideación, planeación y ejecución de la conducta, afirmó que ese devenir no se constata en los hechos concretos, pues no se explicó “en qué instante de la situación fáctica Emma Urdinola planeo (sic), acordó e ideo (sic) los esquemas de ejecución y muerte del señor Jairo Alcides Giraldo Rey como tampoco pudo tener éxito el finalismo (…) al no haberse demostrado con claridad si en la ideación de Emma Urdinola pudo prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias punibles de su actividad”.

Tan pronto dio la orden, el autor material la ejecutó, de manera que no hubo interregno alguno para que existiese un acuerdo de voluntades. Aseveró que el ad quem incluyó el dominio del hecho en la fase de ejecución del delito a la sentenciada, cuando “la nueva jurisprudencia indica que la determinadora no tiene el dominio del hecho en la fase de ejecución del comportamiento”.

Por ello, solicita que, en consonancia con esa postura novedosa, “se excluya a la determinadora del dominio del hecho en la fase final del homicidio y por ende del agravante utilizado solo por el autor (…) quien domina, controla y ejecuta, además es quien somete a la víctima”. A continuación, el representante de la condenada reinterpretó la valoración probatoria realizada por el Tribunal para insistir en que su prohijada carecía del dominio del hecho, no conocía la actividad que desplegaría el autor material ni planeó la ejecución del ilícito.

Destacó que el perpetrador del homicidio fue “el Gordo”, pues el 5 de noviembre de 2007 propinó 3 disparos a la víctima, de manera libre y voluntaria, con pleno dominio del hecho, sumado a que no era un simple guardaespaldas, sino que, era él quien en realidad ejercía cierta jerarquía sobre EMMA JULIANA URDINOLA HENAO, de apenas 18 años de edad para la época de los hechos.

Descartó la aplicación del artículo 62 del C.P., sobre la comunicabilidad de circunstancias, al señalar que la sentenciada en ningún momento acordó, planeó o ideó el deceso de la víctima, pues todo se presentó de manera intempestiva, luego no existe razón alguna para extender las circunstancias de agravación genéricas o específicas personales del autor, como concluyó el Tribunal.

En suma, solicitó se reconozca la configuración de la causal invocada para derruir la sentencia condenatoria del ad quem y restar “responsabilidad y punibilidad” a la condenada. CONSIDERACIONES 1. La acción de revisión que tiene por finalidad la remoción de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, procede por los motivos taxativamente señalados en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

El escrito mediante el cual se propone por quien está legitimado para hacerlo, además de reunir las formalidades mencionadas en el artículo 194, debe estar acompañado de copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según sea el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se solicita.

Tal exigencia no es capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la existencia del nexo entre lo alegado en la demanda y la causal invocada. 2.

Conforme lo expuesto, considera la Sala que la demanda cumple con los presupuestos formales mencionados. El apoderado de la sentenciada reseñó el fallo reprobado, así como el delito por el que fue condenada, al paso que allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, y la constancia de ejecutoria. 2.1. No obstante, aun cuando el escrito de demanda cumple las formalidades prescritas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la argumentación expuesta por el demandante no se acompasa con las exigencias de la causal invocada, en su lugar, obedece al parecer, a una inadecuada lectura del fallo proferido por el Tribunal, lo que impide continuar con el trámite de la acción. En efecto, ha sostenido esta Corporación que la demostración del cambio favorable de jurisprudencia, de que trata el numeral 7º del artículo 192 del cuerpo normativo en cita, impone a quien lo invoca identificar el criterio jurídico que implica una variación o entendimiento diferente a las interpretaciones anteriores de la Corte, teniendo en cuenta la identidad de los fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisión se pide con los que condujeron al cambio jurisprudencial, mostrando que el mismo no fue tenido en cuenta o no existía cuando se profirió aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a la responsabilidad o la punibilidad del accionante, siendo insuficiente señalar los fallos judiciales que supuestamente lo contemplan.

La Sala en múltiples decisiones ha insistido en que la estructuración del motivo invocado en la demanda requiere: “i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad”[footnoteRef:6] [6: CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298;

CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868, entre otras. ] Conforme al anterior derrotero, se advierte que el demandante no acredita cambio jurisprudencial que favorezca a su representada. Aunque insiste a lo largo de la demanda que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han sostenido, de manera novedosa, que el determinador carece del dominio del hecho perpetrado por el autor material, lo cierto es que tal postura se ha mantenido impávida, incluso desde antes del 29 de septiembre de 2012 –decisión de segunda instancia-, a la fecha[footnoteRef:7]. [7: CSJ SP, 2 sep. 2008, rad. 22076;

CSJ SP, 13 sep. 2009, rad. 30125; CSJ SP, 20 ago. 2014, rad. 43771; CSJ AP, 23 mar. 2017, rad. 34282, CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 46166, CSJ SP, 9 may. 2018, rad. 45889, entre otras. ] Es más, lo ratifica el demandante cuando refiere como providencias contentivas de la supuesta corriente novedosa, la C-1122/08, sentencias de casación del 29 de octubre de 1993 y 3 de abril de 2000, con fundamento en las cuales asegura que “la jurisprudencia de antaño fijaba algunos conceptos que establecían que el determinador no se hacía responsable en los actos del autor en la ejecución del delito, criterio que se ha venido afianzando en decisiones posteriores a la emisión de la sentencia condenatoria acá implicada”.

Quiere decir lo anterior que el recurrente no precisó en qué varió el entendimiento de la Corte con respecto al dominio del hecho en la figura del determinador. Por el contrario, admitió que la ausencia de dominio como característica de dicha modalidad de participación, ha sido reiterada por las altas cortes en sus pronunciamientos judiciales desde 2008, inclusive.

De otra parte, las afirmaciones del libelista, según las cuales, el Tribunal endilgó a EMMA JULIANA URDINOLA HENAO haber obrado como autora bajo la teoría finalista del delito, se aprecian como consecuencia de una cercenada lectura del fallo cuestionado. En efecto, en el proveído, el ad quem comienza por realizar algunas precisiones con respecto a la autoría desde la teoría finalista a manera de introducción. Sin embargo, cuando se refiere a la sentenciada, es conteste en precisar que no se le juzga por haber accionado el arma de fuego que terminó con la vida de la víctima, sino por haber ordenado al autor material obrar en ese sentido.

A continuación, el fallador reitera las aristas que caracterizan la denotada modalidad de participación, entre ellas, que el determinador carece del dominio del hecho, para destacar que EMMA JULIANA URDINOLA HENAO fue quien ordenó a alias “El Gordo” matar a Jairo Alcides Giraldo Rey, de manera que su responsabilidad estribaba en su propio proceder, siendo indiferente que no hubiese ejecutado materialmente la conducta.

De manera que, contrario a lo aducido por el demandante, en ningún aparte del fallo se enjuició a la sentenciada como autora ni se dijo que hubiese tenido dominio del hecho frente al homicidio agravado. Si el Tribunal aludió la teoría finalista y refirió algunas características de la autoría, lo hizo a manera introductoria para distinguirla de la participación, en particular, con respecto al determinador.

De otra parte, las apreciaciones que el demandante realiza sobre la valoración probatoria de las instancias, revela la impropiedad de la causal alegada y de la acción invocada, pues estas no han sido consagradas para realizar juicios de valor y análisis de las pruebas, con el propósito de desvirtuar los supuestos fácticos y jurídicos establecidos en ella.

El debate propuesto por el defensor, relativo a la inaplicabilidad del artículo 62 del C.P. sobre la comunicabilidad de las circunstancias, resulta inaceptable en curso de la acción de revisión, pues su carácter excepcional impide que sea empleada como si se tratase de una instancia adicional del proceso ordinario, en desarrollo del cual debió abordarse el tema expuesto. 3.

En ese orden de ideas, como el accionante no acredita la modificación favorable de la jurisprudencia que estructuraría la causal invocada en la demanda, la decisión que se impone es la inadmisión del libelo. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por EMMA JULIANA URDINOLA HENAO, mediante apoderado judicial, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 15