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AP5784-2016(48739)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 48739 MAUDIE JAMIR ARANA PIÑEROS y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5784-2016 Radicación 48739 (Aprobado Acta No. 274) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer la actuación adelantada contra MAUDIE JAMIR ARANA PIÑEROS, JERSON LOZANO LAISECA, CIRO GARCÍA, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y PEDRO ENRIQUE ORTIZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Según el escrito de acusación, los ciudadanos mencionados y otros más hacían parte de una organización criminal dedicada al apoderamiento ilegal de combustible. Para tal fin, sin contar con autorización, entre octubre y noviembre de 2013 instalaron una válvula en un punto del oleoducto de la línea Puerto Salgar - Neiva, concretamente en el « kilómetro 193 + 822 », es decir, en la finca La Florida ubicada en zona rural del municipio de El Guamo (Tolima).

Entre el 9 de enero y el 11 de marzo de 2014 realizaron veinte extracciones, cada una de aproximadamente 1.500 galones de hidrocarburo. La labor concreta desplegada por JERSON LOZANO LAISECA consistía en recibir el producto del ilícito en Neiva y luego distribuirlo en vehículos cisterna. 2. Por tales hechos, en la audiencia celebrada entre el 4 y el 5 de marzo de 2016, la Fiscalía formuló imputación a MAUDIE JAMIR ARANA PIÑEROS, CIRO GARCÍA, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y PEDRO ENRIQUE ORTIZ RODRÍGUEZ por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan (Art. 327-A del Código Penal), a JERSON LOZANO LAISECA por la conducta punible de receptación de hidrocarburos (Art. 327 C) y a todos ellos por el delito de concierto para delinquir (Art. 340, Inc. 1º). 3.

El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué. El 16 de agosto de 2016, durante la audiencia respectiva, el defensor de JERSON LOZANO LAISECA impugnó la competencia del despacho, por cuanto la receptación imputada a su prohijado fue cometida en Neiva. Solicitó que se decrete la ruptura de la unidad procesal para que su representado sea juzgado en aquella ciudad.

Por tal razón, el expediente fue enviado a la Sala de Casación Penal para que decida sobre el particular. 4. En orden a resolver la controversia planteada, se advierte inicialmente que, según la narración de la Fiscalía, el concierto para delinquir tenía por finalidad la comisión de los demás delitos que componen la acusación, por lo que a la luz del artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso.

Por tanto, no es procedente decretar la ruptura de la unidad procesal para que uno de esos delitos sea conocido por otro despacho, dado que además no concurre ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 53 del mismo código. El artículo 52, por su parte, establece que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante es el territorio, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. 5.

En primer término, el conocimiento del presente proceso corresponde a los juzgados con categoría de circuito especializado, por ser los competentes para juzgar el apoderamiento de hidrocarburos endilgado a casi todos los procesados (Art. 35-12 del Código de Procedimiento Penal del 2004). En cuanto a la competencia territorial, la primera regla reseñada indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave.

En este caso se trata del apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, sancionado con 8 a 15 años de prisión, extremos punitivos ostensiblemente superiores a los contemplados para la receptación de hidrocarburos (de 6 a 12 años) y el concierto para delinquir (de 4 a 9 años). Como el apoderamiento ilegal del combustible se produjo en el municipio de El Guamo, el competente para conocer la presente actuación es el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que ejerce jurisdicción en la localidad referida.

Se ordenará, por tanto, la remisión inmediata del expediente a dicho despacho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

DECLARAR que la competencia para conocer la actuación adelantada contra MAUDIE JAMIR ARANA PIÑEROS, JERSON LOZANO LAISECA, CIRO GARCÍA, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y PEDRO ENRIQUE ORTIZ RODRÍGUEZ corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato del expediente a dicho despacho.

Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6