Micelio
AP5784-2014 (43036)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43036 Daniel Alexander Mojica Rodríguez y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5784-2014 Radicación N° 43036 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los argumentos lógicos y jurídicos de las demandas de casación presentadas por el defensor de Daniel Alexander Mojica Rodríguez y por el agente especial del ministerio público contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, tras revocar la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá, con funciones de conocimiento, condenó a Mojica Rodríguez por homicidio simple y absolvió a John Alexander Ardila Sánchez por el mismo delito.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron así narrados por el Tribunal: El 12 de diciembre de 2009 siendo aproximadamente las cinco de la tarde, el Comandante del Distrito de San Juan de Río Seco, informa que en el municipio de Vianí, Cundinamarca, concretamente en la vivienda ubicada en la Carrera 3 N° 6-20, se encontró el cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de RUBRIA YADIRA ZÁRATE CÁRDENAS, con ocho lesiones producidas por arma blanca. 2.

Inicialmente, se adelantaron dos actuaciones bajo radicados distintos. 2.1. Respecto de Daniel Alexander Mojica Rodríguez: 2.1.1. En tres audiencias preliminares individuales, todas del 13 de mayo de 2010, el Juez de la Unidad Judicial de Guayabal de Síquima del Sistema Penal Acusatorio, con función de control de garantías, impartió legalidad a su captura y a la formulación de imputación que en su contra le formuló la Fiscalía Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata por el delito de homicidio agravado, según el numeral 11 del artículo 104 del Código Penal; al tiempo que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.1.2.

La Fiscalía 2ª Seccional de Facatativá radicó escrito de acusación el 11 de junio de 2010, en iguales términos, y el 6 de julio siguiente le formuló cargos ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de ese municipio, con funciones de conocimiento. 2.1.3. El mismo despacho inició la audiencia preparatoria el 17 de agosto posterior y, por auto del 3 de septiembre de ese año, se declaró impedido para seguir conociendo.

En consecuencia, el 16 de septiembre de 2010 avocó conocimiento el Juzgado Penal del Circuito de Villeta. 2.2. En relación con John Alexander Ardila Sánchez: 2.2.1. El 17 de julio de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, con funciones de control de garantías, se surtió audiencia concentrada en la que se legalizó su captura, así como la imputación que en su contra hizo la Fiscalía 2ª Seccional de Facatativá por el delito de homicidio agravado por los numerales 6 y 11 del artículo 104 del Código Penal.

Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2.2. La Fiscalía 2ª Seccional de Facatativá radicó escrito de acusación el 13 de agosto siguiente, en idénticos términos, y la correspondiente formulación se llevó a cabo el 7 de octubre posterior ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, con funciones de conocimiento.

Como al final de la audiencia, la Fiscal solicitó acumular el diligenciamiento con el seguido en contra de Daniel Alexander Mojica Rodríguez, el Juez dispuso remitir lo actuado al Juzgado Penal del Circuito de Villeta, titular que luego se declaró también impedido. Finalmente, el asunto correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá, con funciones de conocimiento, que asumió competencia el 28 de marzo de 2011. 3.

El diligenciamiento conjunto. 3.1. El Juez 2° Penal del Circuito de Facatativá presidió las audiencias preparatoria y del juicio oral, y el 12 de marzo de 2013 profirió sentencia en la que absolvió a Mojica Rodríguez y condenó a Ardila Sánchez como coautor de homicidio simple. Al último de los nombrados le impuso 15 años de prisión e igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2.

Los delegados de la Fiscalía y del ministerio público, así como el representante de las víctimas y el defensor de Ardila Sánchez interpusieron recurso de apelación. 3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo del 16 de octubre de 2013, negó la nulidad planteada por la defensa; revocó el numeral 2° de la providencia impugnada para, en su lugar, absolver a Ardila Sánchez, y revocó el numeral 1° de la misma para condenar a Mojica Rodríguez por homicidio simple.

En consecuencia, le impuso a éste 264 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.4. El apoderado judicial de Mojica Rodríguez y el agente especial del ministerio público formularon recurso de casación y presentaron las demandas correspondientes.

LAS DEMANDAS 1. Defensor de Mojica Rodríguez 1.1. Después de recordar la actuación procesal surtida y las pruebas llevadas a juicio, el profesional asegura que acusa la sentencia de segunda instancia por contener asuntos «problémicos» que afectan derechos y garantías. En punto de las finalidades del recurso, aduce que la intervención de la Corte se justifica «con fundamento en el precepto normativo número ciento ochenta y uno -181- de la Ley 906 de 2004», la demanda cumple con los requisitos formales, su asistido tiene interés, se exponen las causales invocadas y sus fundamentos, y es importante lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. 1.2.

Propone cinco cargos que sustenta así: 1.2.1. Primero (principal) Con apoyo en el numeral 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, manifiesta que el Tribunal desconoció e inaplicó el principio de in dubio pro reo, previsto en el canon 7 de ese estatuto. Recuerda el precepto 381 ibidem y trae a colación una sentencia proferida por esta Corporación en el año 2007, con radicado 28432, para luego afirmar que es imperioso determinar si en este caso la condena se edificó sobre los dos tópicos necesarios, esto es, la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado.

Enumera los varios elementos probatorios que se llevaron al juicio y refiere que los informes periciales de genética forense, evidencias físicas números 30, 31, 32, 33 y 34 soportan la duda existente en favor de su representado, toda vez que la 32 y la 33 se encuentran en aparente contradicción. Así, mientras en la primera se certifica que hay tres exclusiones para Mojica Rodríguez, en la segunda ni él ni algún familiar suyo por línea paterna son descartados como aportantes a la mezcla de células masculinas recuperadas de los cortes de uña de la mano derecha de la víctima.

Tal incertidumbre fue acogida por el a quo, tras valorar los testimonios del mayor José Alexander Pinto Bernal, Sargento Segundo Jorge Aristizábal Ocampo, Teniente Edison Pardo Prieto, alcalde Rafael Julián Pardo Díaz, Cabo Primero José David Gutiérrez Padilla y Teniente Coronel Edinson Leonardo Fonseca Reita. Lo expuesto por ellos encuentra respaldo en los relatos de Jesús Antonio Páez Soriano, Ramiro Alfonso Romero Mora, el menor Oscar Leonardo Ardila Sánchez, Ricardo Ardila Infante, Lesly del Pilar Rodríguez, Martha Lucía Cárdenas Fernández, Héctor Helí Zárate o Héctor Fabián Zárate Cárdenas, Dayana Andrea Pulido López y los investigadores de policía judicial Giovanny Ruiz Garzón, Nubia Estella Méndez Duarte, Ángel Gabriel Sechagua, quienes no contradijeron la prueba técnico científica.

Oscar Leonardo reconoció haber sido el autor del homicidio y el subintendente Ruiz Garzón reveló que se hicieron dos llamadas desde el celular de la víctima y que Oscar Leonardo fue quien las efectuó. Trascribe apartes de lo dicho por los declarantes, para sostener que, confrontados con las evidencias físicas de prueba genética a las que se ha referido, no permiten llegar al conocimiento más allá de toda duda para condenar.

En ese orden, no se verifican las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pide a la Corte casar esa providencia y dictar otra en sentido contrario. 1.2.2. Segundo (subsidiario) Invocando la causal tercera de casación, el letrado asegura que cuando el juez plural construyó el indicio de capacidad delictiva, bajo el argumento de la preparación militar de su prohijado, recayó en una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.

Pasó por alto que la especialidad en inteligencia frente al terrorismo es factor exculpatorio para no consumar delito alguno, dado los elevados valores ético morales que ello inculca. A la formación en inteligencia militar antiterrorista, que es el sustento del hecho indicador del indicio, el juez colegiado le dio unos alcances que no tiene, por cuanto le añadió que, por razón de ella, su representado tiene manejo de la escena del crimen, cuando de esa prueba no se desprende, per se, esa consecuencia. Después de trascribir algunos apartes del fallo condenatorio, cuando se ocupó del indicio de responsabilidad proveniente de la personalidad de Mojica Rodríguez, señala que el hecho indicador allí expuesto refiere que su prohijado era miembro activo del Ejército Nacional, en el grado de sargento, y que dentro de su actividad tenía labores propias de inteligencia militar antiterrorista.

Sin embargo, el ad quem le agregó que el procesado posee conocimiento especializado en manejo de escena del delito o del crimen. La inferencia lógica se contrae a sostener que esa preparación fue usada en su favor al tratar de eliminar rastros de cualquier evidencia que lo inculpara, dejando solo elementos que direccionaran la investigación en sentido opuesto; y la conclusión es que Mojica Rodríguez participó en la limpieza y eliminación de la evidencia del escenario criminal.

La falla radica en que en el proceso no se probó que su cliente tuviese adiestramiento en manejo de escena del crimen, toda vez que ello es propio de los miembros de la policía judicial. De no haber recaído en el error descrito, la sentencia sería absolutoria, pues el indicio mencionado fue el eje central de la determinación. Se trasgredió así el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Solicita se case el fallo y se dicte, en su reemplazo, uno en el que se absuelva a su defendido. 1.2.3. Tercero (subsidiario) Apoyado en la causal tercera de casación, denuncia un falso juicio de identidad cuando el juez plural construyó el indicio próximo, toda vez que a la prueba de ADN le dio un alcance que no tiene. Se refiere al informe pericial de genética forense, suscrito por la doctora Nohora Esperanza Jiménez Cendales, introducido como evidencia física número 31, en donde se afirma que Mojica Rodríguez y Jhon Alexander Ardila Sánchez no se excluyen como los aportantes de las células masculinas presentes en las uñas de la mano derecha tomadas a Yubria Yadira Zárate Cárdenas.

De dicho documento se extrae que su prohijado no se descarta como aportante, pero, por sí mismo, no demuestra que haya sido el autor del homicidio. En ese orden, ese hecho indicante debe ser probado, lo que en este caso no ocurrió. En el plenario hay otras probanzas que justifican la razón para ese hallazgo. Así, la evidencia número 32 descarta a su cliente como aportante de las células masculinas encontradas en las motas de algodón números 2, 3, 4, 5 y 6 descubiertas en el techo de la vivienda contigua a la de la occisa.

Es más, el Tribunal reconoció una circunstancia que explica ese indicio próximo, esto es, que Mojica Rodríguez era compañero sentimental de aquélla. Empero, no se tuvo en cuenta ese amorío, que justifica los hallazgos de la evidencia 31. La correspondencia directa entre el yerro denunciado y la providencia impugnada reside en que en la página 25 de ésta se hace mención a la relación sentimental, la cual explica el descubrimiento de células en las uñas de Rubria Yadira.

De ese tópico no se puede derivar que su representado haya sido el autor del homicidio. De manera que se infringió el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Pide se case el fallo recurrido y, en su lugar, se declare la inocencia de su prohijado. 1.2.4. Cuarto (subsidiario) Lo propone el jurista respecto de los indicios de oportunidad física y oportunidad material, porque –dice- se trataron de manera separada por el sentenciador y su descripción es idéntica, lo que demuestra que se incurrió en un falso raciocinio.

La inferencia lógica extraída es abiertamente desafortunada -no explica-. Lo afirmado en el folio 25 del fallo (que su prohijado era compañero sentimental de la víctima) se halla en contravía con lo dicho en el folio 44, cuando respecto del indicio en mención, se asegura que con ello se demuestra que Mojica Rodríguez se encontraba sin razón plausible en el lugar de los hechos con posterioridad a la ejecución del delito.

No hay identidad en los indicios mencionados, la inferencia lógica es equívoca. Varios de los testigos narraron la relación sentimental existente y, tanto Jesús Antonio Páez Soriano como Ramiro Alfonso Romero Mora aseguraron haber visto el carro rojo de propiedad de su cliente estacionado en frente de la residencia de aquélla. Ello permite probar que eran pareja y que esa noche los vieron juntos, pero nunca que sea el autor del homicidio.

Desconocer la relación entre su prohijado y la víctima constituye un falso raciocinio. Se aplicó el artículo 103 del Código Penal con claro desconocimiento del 381 de la Ley 906 de 2004. De no haber incurrido en el error, la sentencia sería absolutoria y, una en ese sentido, pide a la Corte que dicte luego de casar la condenatoria. 1.2.5.

Quinto (subsidiario) El fallador recayó en falso raciocinio, con claro desconocimiento de las leyes de la sana crítica, pues elevó a indicio de mala justificación la explicación dada por Mojica Rodríguez para estar en la base militar, sin considerar el reporte de funciones en el libro del COT –Centro de comunicación y coordinación de las unidades de inteligencia-, que otorga claridad sobre las funciones que para ese día se le asignaron, y menos lo narrado por los compañeros de cuarto que lo vieron prestando servicio en la mañana del 12 de diciembre de 2009, pues estos últimos, sostuvo el juzgador, se contradecían.

Para la colegiatura, el hecho indicador se contrae a que su representado, el 12 de diciembre de 2009 a las 6:01 am, tomó el puesto de COT sin que existiera orden para esa labor; la inferencia lógica, es que el investigado quiso asegurarse que su presencia en el batallón fuese corroborada por cualquier medio; y, la conclusión, que aquél participó en el homicidio que dio lugar a la investigación y buscó crear una prueba a su favor prestando servicio en el COT.

El problema radica en la inferencia, que vicia la conclusión, pues se desconocieron los postulados de la lógica. El fallador adujo que su representado buscó asegurarse que su presencia en esa mañana estuviese corroborada por cualquier medio. Esa aseveración no ahonda en las razones objetivas de su prestación del servicio y su vacío explicativo se resuelve a través de la inferencia lógica en contra del procesado, como si fuese un ejercicio imaginativo, que no corresponde a argumentos racionales.

La conclusión no atiende principios de certeza o probabilidad, se quedó en la mera especulación. Esa inferencia del fallador es incoherente y débil. El Tribunal le dio una relevancia importante a ese indicio y ello condujo a condenar a su representado. Violó, entonces, indirectamente, el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 y el 381 de la Ley 906 de 2004.

Solicita a la Corte casar la sentencia y, en su reemplazo, dictar una absolutoria. 2. El ministerio público 2.1. El agente especial precisa que la demanda va dirigida a cuestionar el fallo de segundo grado, en cuanto absolvió a John Alexander Ardila Sánchez. Una vez relaciona los hechos, el discurrir procesal y la decisión impugnada, anuncia que propondrá un cargo con apoyo en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en un error de hecho por falso juicio de existencia y de raciocinio, al desconocer los testimonios del hermano y padre de la víctima, y recaer en una falla en el ejercicio intelectual que «demandaba la determinación del mérito persuasivo de los medios indicadores, y la obtención de inferencia probatorio (sic) en el indicio respecto a otros testimonios».

Seguidamente, señala que desarrollará la censura y afirma que el Tribunal reconoció la inexistencia de prueba directa para condenar puesto que en el lugar de los hechos solo estuvieron la víctima y sus victimarios. Así mismo, que fueron varios los que participaron en el macabro hecho, entre ellos, Mojica Rodríguez y el joven Oscar Leonardo Ardila Sánchez, quien a pesar de que confesó ser el autor del homicidio, quiso encubrir a otros.

Para el ad quem, el único indicio en contra de John Alexander Ardila Sánchez es la prueba de ADN, pero lo desestimó porque él comparte los mismos halotipos que su hermano. Sin embargo, pasó por alto la relación de consanguinidad existente entre aquél y Oscar Leonardo, de donde puede concluirse que justamente este quiso favorecer a su familiar.

En cambio, ningún parentesco existía entre Oscar Leonardo y Mojica Rodríguez. Adicionalmente, Oscar Leonardo expresó con claridad no haber sostenido relaciones sexuales con la occisa. Al descartar el sentenciador que John Alexander Ardila Sánchez atentó contra la vida de Rubria Yadira por celos, desconoció lo relatado por Héctor Heli Zárate y Héctor Fabián Zárate Cárdenas, así como las conclusiones que se derivan del testimonio de Dayana Andrea Pulido López (padre, hermano y cuñada de la víctima). 2.2.

Luego, se ocupa de denunciar los siguientes errores: 2.2.1. Falso juicio de existencia. Se excluyeron los testimonios que demostraban la relación de amistad y sentimental entre John Alexander Ardila Sánchez y la interfecta, esto es, los de Héctor Fabián y Hector Helí, quienes presenciaron cuando el primero apareció en la reunión familiar del 8 de diciembre de 2009.

De haberlos considerado el juzgador, habría enriquecido la historia a partir de la versión de Dayana Andrea, junto con las pruebas de genética. 2.2.2. El falso raciocinio. El ad quem desconoció las reglas de la experiencia, en este caso, las sociales, al valorar lo narrado por Dayana Andrea Pulido López, cuñada de la víctima, quien observó cuando ésta y John Alexander Ardila Sánchez se daban un beso en la boca.

Normalmente a una reunión familiar navideña de primeras comuniones se invita a personas allegadas y si un extraño a ese grupo aparece sorpresivamente, saludando de abrazo y beso en la boca a alguien, es porque tiene una relación sentimental o de confianza. El Tribunal adujo que no era posible elevar juicio de reproche a John Alexander Ardila Sánchez por el hecho de haberlo visto tres días antes en compañía de la occisa y negó la existencia del amorío desechando esa realidad (cita un fragmento del fallo y una frase de Dayana Andrea).

Siguiendo los postulados de la sana crítica, la conclusión de esa declaración no puede ser otra que entre aquellos había una relación de confianza, de amistad o sentimental. 2.2.3. Falso juicio de existencia. El fallador supuso que las motas de algodón con fluidos corporales halladas en el techo de la casa contigua pudieron estar contaminadas.

Ningún sujeto procesal o interviniente hizo reproche frente al tiempo en que ellas fueron recolectadas y embaladas. Sin embargo, el ad quem le negó importancia a la prueba genética para efectos de condenar a John Alexander Ardila Sánchez, y, a pesar de esa experticia, señaló que él o un familiar suyo por línea paterna y otro individuo desconocido no se excluyen como el origen de las células detectadas en el algodón. Tampoco resulta comprensible que el sentenciador, dada la limpieza de la escena del crimen, se haya inquietado en cuestionar que los autores del mismo dejaron como prueba los trozos de algodón con vestigios espermáticos y, por ende, de ADN, asegurando que solo fueron un señuelo.

Ello porque el juez de segundo grado admitió la pluralidad de partícipes en la conducta punible. Trascribe las conclusiones consignadas en el informe de genética forense del 4 de febrero de 2011, relativo a las motas de algodón números 3, 4, 5 y 6; así como a los recortes de uñas de la mano derecha de la víctima, para afirmar que esas evidencias descartan la teoría del señuelo propuesta en el proveído que discute, toda vez que, en lugar de crear confusión, se dejó huella de fluidos corporales de uno de sus autores, el más débil, esto es, de Oscar Leonardo Ardila Sánchez.

El demandante expone su desacuerdo con la jurisdicción de menores porque –dice- se redujo a escuchar la narración del joven y aunque su relato fue contradictorio, profirió sentencia, la cual seguramente no tendría el mismo rigor punitivo. 2.2.4. Falso raciocinio al apreciar el testimonio de Oscar Leonardo Ardila Sánchez. El Tribunal se equivocó en la asignación del mérito de esa declaración porque aunque adujo que era mendaz en ciertos aspectos, a su vez, le dio credibilidad en otros.

Ese joven fue enfático en decir que no tuvo relaciones sexuales con la occisa (cita sus respuestas en juicio). Otro error de esa misma naturaleza, radica en la falta de correspondencia entre las premisas que se plantean y la respuesta nula que frente a ella esboza el sentenciador, toda vez que consideró que en el homicidio intervino una pluralidad de sujetos, entre ellos, Mojica Rodríguez y Oscar Leonardo, de quien dice ayudó al primero en la comisión del delito.

No obstante, olvidó auscultar cuál fue el grado de participación y cuál la finalidad para que éste haya prestado su colaboración, máxime cuando no se demostró que ellos dos fueran amigos. Esa percepción se aleja de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, en cuanto no es posible que en esos asuntos se ayude a alguien con quien ninguna relación existe.

Las reglas de experiencia indican que los amigos y familiares buscan favorecerse mutuamente. Por tanto, no resulta comprensible que el Tribunal haya concluido que Oscar Leonardo ayudó a Mojica Rodríguez. En cambio, sí es lógico concluir que favoreció a su hermano John Alexander Ardila Sánchez. La trascendencia de los errores denunciados se concreta en que, de no haber recaído en ellos, la sentencia sería condenatoria.

Ello, en armonía con la falta de análisis del juzgador respecto de lo depuesto por Héctor Fabián Zárate Cárdenas y Héctor Helí Zárate, en punto del amorío entre Rubria Yadira y John Alexander. Si esa relación sentimental se hubiese considerado, así como los resultados de la prueba genética hecha a los copos de algodón, se habría declarado que John Alexander Ardila Sánchez era el aportante de esas células y no, por descarte, sostener que eran de Oscar Leonardo.

Además, si el primero se evadió una vez de la base militar, bien podría hacerlo una segunda, esto es, la noche del 12 de diciembre de 2009, sin que ello se advirtiera porque el comandante de escuadra no ejercía el respectivo control al personal bajo su cargo. Pide a la Corte casar el fallo impugnado y, en su reemplazo, dictar uno en el que se condene a John Alexander Ardila Sánchez.

CONSIDERACIONES 1. El legislador de 2004 previó el recurso de casación como un mecanismo dirigido a propender por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Teniendo en cuenta que por su conducto se discute una sentencia dictada por un Tribunal Superior, que se presume acertada y ajustada a los parámetros legales, es imprescindible que la demanda correspondiente reúna unos presupuestos mínimos para que la Corte pueda comprender con exactitud el error judicial que se denuncia y su trascendencia, así como la finalidad que se persigue.

Para tales efectos, el actor debe ilustrar a la Sala sobre la obligatoriedad de su intervención, señalando el derecho vulnerado, la garantía desconocida o el tema que requiere ser objeto de examen para unificar la jurisprudencia; y, adicionalmente, (i) expresar la causal de casación que invoca –alguna de las enumeradas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal-, cuidándose en que ella comprenda el yerro cometido por el fallador;

(ii) desarrollar y sustentar con claridad, suficiencia y coherencia, respetando los principios de prioridad y no exclusión, el cargo o los cargos que formule, y (iii) explicar cómo de no haberse recaído en el desacierto la decisión habría sido totalmente distinta y favorable a los intereses del recurrente. De no verificarse los antedichos requerimientos y de no advertir la Corporación la necesidad de superar las falencias para alcanzar alguno de los propósitos del recurso, la demanda no será seleccionada. 2.

Con apoyo en lo expuesto, surge con facilidad que los libelos presentados no reúnen las exigencias descritas, por lo que serán inadmitidos. Estas son las razones: 2.1. A favor de Mojica Rodríguez 2.1.1. El defensor centra sus críticas en la prueba indiciaria y formula cinco cargos por violación indirecta de la ley sustancial, empezando por el que, en su criterio, tiene mayor relevancia para, en seguida, plantear los demás como subsidiarios.

Si bien en el plano teórico el letrado parece tener clara la forma en que en sede de casación se ataca la prueba indirecta, no ocurre lo mismo en la práctica, pues en el desarrollo de las censuras incurre en serias fallas que impiden comprender el error que denuncia, máxime cuando desatina en el tipo de error elegido. Sus críticas son incompletas y precarias, en tanto exalta las presuntas falencias de cada uno de los indicios, pero vistos individualmente, sin expresar cómo con ellas se desarticula en su integridad el proceso de valoración judicial.

Es que, cuando se ataca la prueba indiciaria, al demandante le asiste una doble carga. De un lado, revelar con precisión en qué momento de la construcción indiciaria se produjo el yerro, esto es, si fue en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre ellos y el resto de pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De allí que si el yerro recae en la apreciación de la prueba del hecho indicador, dado que éste se acredita con otro medio de los legalmente establecidos, es preciso que esclarezca si fue por un error de hecho -falsos juicio de existencia, de identidad o del razonamiento-, o por uno de derecho -falsos juicio de legalidad o de convicción-.

Si se centra en la deducción lógica, es imperioso que acepte la validez de la prueba del hecho indicador, el cual, por tratarse de un proceso intelectual valorativo, sólo puede reprocharse por la vía del falso raciocinio, acreditando en debida forma cómo ocurrió el quebrantamiento de las reglas de la sana lógica, esto es, si fue por desconocimiento de máximas de la experiencia, de la lógica o postulados científicos.

Ahora, si el dislate que se amonesta apunta al grado de convicción conferido al indicio, debe aceptar la prueba del hecho indicador y del proceso de inferencia y encaminar su disputa a través del falso raciocinio (Ver, entre otros, CSJ AP, 29 jun. 2006, rad. 25619). De otro lado, es importante que, una vez agotado el cometido anterior, el recurrente enseñe a la Corte cómo esos desaciertos, vistos en conjunto con el resto de elementos de convicción, resquebrajan la verdad declarada en la sentencia. Para tal fin es preciso que exponga la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo y cómo ella, atendiendo las demás pruebas, permiten arribar a una conclusión totalmente diversa a la contenida en el fallo.

Ello porque -lo ha dicho la Sala- no se trata de que el casacionista anteponga su particular punto de vista sobre los del juzgador, ya que en esa eventualidad primará siempre el de este último, pues la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que corresponde al actor desvirtuarla con argumentos claros, coherentes, jurídicos y suficientes (CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 38317). 2.1.2.

En el primer cargo, el defensor acusa el fallo por violación directa de la ley sustancial, habida cuenta que –según dice- no se empleó el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que consagra el principio in dubio pro reo. Aunque no hay discusión en que a tal norma podría aludirse indistintamente, ya fuese para orientar la censura por la vía directa o la indirecta, no lo es menos que ninguna mención hizo el recurrente en relación con el precepto que recoge la descripción abstracta de la conducta punible atribuida al acusado, esto es, el 103 del estatuto sustantivo.

Tal omisión pone de manifiesto que la proposición jurídica está incompleta y permite inferir que, a juicio de la defensa, tal canon fue correctamente aplicado, cuestión última que contradice sus pretensiones. Ahora, si de violación directa se trata, surge de bulto que el letrado equivocó el camino porque las críticas lanzadas denotan su total desacuerdo con la realidad fáctica y probatoria contenida en la providencia que objeta, en tanto el juez colegiado, a diferencia de lo que deja entrever aquél, fue contundente en sostener que con las pruebas válidamente practicadas en juicio se logró demostrar, no solo la muerte violenta de Rubria Yadira Zárate Cárdenas, sino la participación que en ella tuvo Mojica Rodríguez.

Nunca admitió la posible existencia de la duda. Obsérvese que sobre este último aspecto, el juez plural, luego de la extensa valoración probatoria, concluyó «[e]n ese orden de ideas, para esta Colegiatura, la responsabilidad de Daniel Alexander Mojica Rodríguez sí se encuentra gravemente comprometida a través de la prueba indiciaria, de tal modo que se revocará la absolución y en su lugar se le condenará».

Aun a riesgo de incurrir en la prohibición que impone el principio de limitación, y de entender la Corte que la disconformidad del casacionista radica en una violación indirecta, habría de decirse que su divergencia no encuadra en alguna de las modalidades de error, pues su escrito va orientado a reprochar el mérito suasorio dado por el Tribunal a la prueba indiciaria y, en concreto, a desaprobar las conclusiones extraídas de las evidencias físicas 32 y 33, las cuales considera contradictorias; empero, ninguna crítica seria, coherente y estructurada, desde el punto de vista jurídico, pone de manifiesto, quedando tan solo en el intento de imponer su propia interpretación, únicamente por considerarla mejor, sobre la otorgada por el sentenciador.

Y es que la Sala tampoco constata la aparente discordancia argüida por el letrado en las evidencias rotuladas con los números 32 y 33, porque en una y otra, al unísono, no se excluye a Mojica Rodríguez como aportante a la mezcla de células masculinas recuperadas de los recortes de uñas de la mano derecha de la occisa. Así, en la 32 se concluyó:

6. DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRIGUEZ o un familiar suyo por línea paterna y por lo menos un individuo desconocido, no pueden ser excluidos como aportantes a la mezcla de células masculinas recuperada (sic) de los recortes de uñas de la mano derecha de la occisa RUBRIA YADIRA ZARATE CARDENAS. Y, en el 33 se determinó:

2. DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRIGUEZ o un familiar suyo por línea paterna y el menor OSCAR LEONARDO ARDILA SÁNCHEZ o un familiar suyo por línea paterna, no se excluyen como aportantes a la mezcla de células masculinas recuperada (sic) de los recortes de uñas de la mano derecha e izquierda tomadas a la occisa RUBRIA YADIRA ZARATE CARDENAS.

Una lectura atenta de dichas experticias denota que la equivocación del actor radica en la confrontación que se hizo de las muestras tomadas con los fluidos hallados en las motas de algodón recuperadas en el techo de la vivienda contigua, análisis distinto al de los recortes de uñas, y respecto de la cual ningún desacierto tuvo el Tribunal cuando advirtió que, en efecto, en aquellas sí se excluía como aportante a Mojica Rodríguez. 2.1.3.

La segunda censura, la encamina el jurista por la senda del falso juicio de identidad, en el cual dice recayó el sentenciador al construir el indicio de capacidad delictiva, concretamente, al valorar la prueba del hecho indicador, porque a la de formación militar le añadió que su prohijado tenía manejo de escena del crimen. A pesar de que delata una presunta añadidura del elemento, basta un simple vistazo al fallo de condena para advertir su equívoco, porque el Tribunal nunca afirmó que en los medios de convicción o evidencias físicas constara que Mojica Rodríguez tenía formación en escena del crimen ni que de los documentos se extrajera tal pericia. Ella fue una inferencia hecha por el juzgador luego de recordar la capacitación militar y las labores de inteligencia del acusado.

Obsérvese lo que al respecto sostuvo el sentenciador: …en el presente asunto existe una verdad ineludible MOJICA RODRÍGUEZ no sólo es miembro activo del Ejército Nacional, propia de labores de inteligencia, es decir que tiene una preparación superior que la del común y ese mismo conocimiento lo utilizó en su favor, al tratar de eliminar los rastros de cualquier evidencia que lo inculpara, así como también se ocupó de asegurarse la participación o por lo menos la inclusión de un tercero sobre quien desviar la indagación de los hechos.

Y, más adelante, determinó, luego de hacer el raciocinio respectivo, que Mojica Rodríguez tenía «el conocimiento necesario respecto de lo que es una escena del crimen». Por manera que el actor en casación equivocó la vía de reproche, en tanto ha debido atacar la inferencia, más no el hecho indicador. Ahora, de admitir, en gracia de discusión, que para hacer tal afirmación el fallador presumió que en el plenario existía prueba sobre tal curso o pericia, también en este evento el demandante erró en su elección, porque debió proponer un falso juicio de existencia por suposición. Ninguna de estas vías escogió, y la Corte no puede recomponer su libelo, dado el principio de limitación que rige el medio extraordinario. 2.1.4.

En el tercer reparo, también por falso juicio de identidad, el defensor asegura que el Tribunal recayó en él cuando construyó el indicio próximo, puesto que a la prueba de ADN le dio un alcance que no tiene. Son varios sus desatinos porque en el mismo cargo incluye críticas por falso juicio de identidad y de existencia por omisión, ésta al señalar que el juzgador ignoró la relación sentimental, lo que choca con el rigor lógico de la casación. No resulta admisible entremezclar formas de error de hecho en una censura, con el único propósito de dar respaldo a la tesis personal del libelista, máxime cuando no explica siquiera cuál fue el agregado hecho al informe de genética, rotulado como evidencia número 31.

Adicionalmente, confunde el contenido de los hallazgos de aquella con los del estudio genético marcado como evidencia número 32. Nótese que su desacuerdo no reside en un error de identidad, sino justamente en el valor suasorio dado a los resultados que ese examen -número 31- arrojó, en la medida en que, según el censor, de él no se extrae que su representado haya sido el autor del homicidio.

Esto último no constituye hecho indicante, como lo afirma, sino la conclusión. En todo caso, vale la pena recordarle que de ese solo indicio el Tribunal no concluyó la responsabilidad penal de Mojica Rodríguez, fue de apreciar aquél, junto con los demás construidos, de donde consideró que en efecto participó en ese hecho. El letrado, para avanzar en su tesis, intenta confundir con los informes de genética forense.

Sin embargo, como bien lo dejo entrever el Tribunal, cada uno tuvo como objeto de estudio elementos distintos, por lo que las conclusiones allí plasmadas no se excluyen, como se sugiere en la demanda. Así, como se explicó en acápite anterior, la evidencia 32 demuestra que su cliente no es aportante de las células masculinas en las motas de algodón, y la evidencia 31 se ocupa de los hallazgos en los cortes de las uñas de la occisa, en los que no se descarta a mojica Rodríguez como aportante de las células masculinas allí presentes.

En relación con la heterogeneidad de los análisis, es preciso acotar que, atendiendo los resultados allí descritos, para el juez colegiado quedó claro que en la escena de los hechos estuvieron varias personas. Por manera que si en el de las motas de algodón no aparecieran fluidos de Mojica Rodríguez, ese solo hecho no era indicativo que no hubiese participado en el macabro homicidio.

Ahora, contrario a lo sostenido en el libelo, el Tribunal sí reconoció la existencia de una relación amorosa entre Mojica Rodríguez y la interfecta, pero ella no fue suficiente para restarle participación en el hecho, toda vez que hay otros indicios que, valorados en conjunto, conducen a probar lo contrario, como que a pesar de que el acusado adujo haberse retirado en horas tempranas de la noche del lugar, concretamente de la casa de Yubria Yadira, su carro fue visto por dos testigos en horas de la madrugada del día siguiente, sin que se hubiere explicado la razón para ello.

Es que, como si tratara de un simple alegato, el jurista incluye en este cargo una variedad de críticas desenfocadas, carentes de respaldo, en tanto parten de valorar informes periciales distintos, y se construyen sobre hipótesis que aunque fueron reconocidas por el sentenciador, se descartaron para relevarlo de responsabilidad. 2.1.5. En la cuarta censura, el libelista ataca los indicios de oportunidad física y de oportunidad material, por un presunto falso raciocinio, el cual, en modo alguno, explica.

Ningún argumento exhibe en orden a tachar la indivisibilidad o independencia de la prueba indirecta, pues tan solo afirma que la inferencia lógica es abiertamente desafortunada. Adicionalmente, la Corte advierte que no existe la refutación alegada por el impugnante, según la cual en el folio 25 el fallador admite que Mojica Rodríguez era compañero sentimental de la occisa, y en el 44 asevera que él se encontraba sin razón plausible en el lugar de los hechos.

Obsérvese al respecto, que son dos situaciones y momentos claramente diferenciables. El hecho de haber reconocido la relación sentimental y de entender, como lo hizo el ad quem, que la noche del 11 de diciembre de 2009 Mojica Rodríguez estuvo con Rubria Yadira en su casa, junto con un compañero, difiere del otro indicio reconocido, relacionado con la presencia del vehículo de Mojica Rodríguez en inmediaciones del lugar de los sucesos alrededor de las 3:30 a 5:15 de la mañana del día siguiente –el 12-.

Fue justo respecto de este último hecho, probado en el proceso con la narración de los testigos Jesús Antonio Páez Soriano y Ramiro Alfonso Romero Mora, que la colegiatura afirmó que Mojica Rodríguez se hallaba sin razón plausible en el lugar con posterioridad a la ejecución del delito. 2.1.6. En la quinta censura, el jurista cuestiona el indicio de mala justificación, por la vía del falso raciocinio, bajo el argumento que en la inferencia lógica se desconocieron las reglas de la sana crítica, las cuales no anuncia con especificidad.

Aunque en algún aparte de su discurso asegura que se ignoraron los postulados de la lógica, olvida por completo indicar cuáles y cómo ocurrió esa falla. Su crítica es ambigua, tan solo se apoya en que la aseveración del Tribunal, según la cual Mojica Rodríguez solo quiso figurar en el libro del COT para justificarse, no ahonda en razones objetivas de la prestación del servicio, intentando, sin lograrlo, imponer su propia conclusión sobre la del sentenciador, la cual se presume acorde con los parámetros legales.

Recuérdese que, conforme a la reconstrucción hecha por el juez colegiado, soportado en las pruebas válidamente aportadas, se tuvo como ejecutado el homicidio la noche del 11 de diciembre de 2012, entre las 8:30 y 11:15 pm. Por ello, a pesar de reconocer que, según el reporte del servicio del COT, a las 6:00 am del día 12 de diciembre Mojica Rodríguez recibió el puesto de servicio, determinó que no desvirtuaba su participación en el homicidio porque: No obstante, como se relató en precedencia, resulta indiferente para esta investigación determinar si DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ, se hallaba a las 6:00 a.m. en el batallón prestando sus labores, pues como se dijo el homicidio fue ejecutado en horas de la noche; pero dado que algunos testigos de la Fiscalía afirmaron haber observado el vehículo en horas de la madrugada, merece este hecho realizar algunas consideraciones al respecto.

El Teniente EDINSON PARDO PRIETO con quien se encontraba DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ cumpliendo la labor de entregar invitaciones, afirmó en juicio oral que luego de dejar a RUBRIA YADIRA ZARATE CÁRDENAS, se fueron directo al Batallón de Inteligencia Miguel Antonio Caro y el primero de ellos, al llegar se reportó vía avantel con el Coronel Fonseca.

Acorde con el análisis probatorio efectuado esta aserción difícilmente consulta la realidad, puesto que si bien no se ha desvirtuado que el Teniente EDINSON PARDO PRIETO regresó al Batallón, no se puede decir lo mismo respecto del procesado, cuyo vehículo fue visto en horas de la madrugada en el lugar de los hechos, lo que desestima tal versión, pues ello es indicativo de que DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ no partió con dirección al lugar de labor a las 7:30 p.m. como se ha pretendido hacer ver, sino que se quedó en Vianí (Cundinamarca).

El juez de segundo grado hizo un completo análisis del motivo por el cual la presencia del acusado para esa hora en la instalación militar no conducía a exonerarlo de responsabilidad, toda vez que la maniobra criminal ocurrió en la noche del día anterior y en la madrugada del 12 de diciembre, justo antes de que se iniciara el servicio del COT.

El censor se limita, cual si fuera un alegato de instancia, a desaprobar la conclusión simplemente porque no atiende principios de certeza o probabilidad, pero sin siquiera hacer una crítica directa respecto de la consideración que, en extenso, sobre ese aspecto hizo el sentenciador. 2.1.7. Finalmente, importa destacar que el Tribunal no basó su decisión en un único indicio, sino en la reflexión conjunta y analítica de todos los elaborados, los que consideró graves: i) el indicio de oportunidad física ya que se encontraba en el lugar, en las horas en que se ejecutó el delito; ii) el indicio de capacidad delictiva y oportunidad personal, derivado de la preparación académica y su experiencia profesional en inteligencia aplicada en la extraña escena del crimen, en la que fueron eliminadas caso todas las evidencias, lo cual sólo lo hubiera realizado una persona con conocimientos en temas forenses, como los debe tener al trabajar en el área de inteligencia del Ejército Nacional, no por una persona bajo el efecto de alucinógenos; iii) el indicio próximo, relativo al hallazgo de muestras de ADN del imputado en las uñas de la obitada, precisamente en el brazo con el que técnicamente se demostró ella ejerció oposición; iv) oportunidad material, dada su presencia en el lugar de los hechos posterior a ser cometido el asesinato, corroborado con los testimonios de vecinos que lo observaron en la madrugada del 12 de diciembre de 2009; y, finalmente, v) el indicio de mala justificación, relativo a su inexplicable reporte en el libro de COT, cuando ello no era parte de sus labores. 2.2.

El agente especial del ministerio público 2.2.1. El procurador judicial anuncia, inicialmente, que propondrá un cargo con apoyo en la causal tercera de casación, no obstante, al explicar sus fundamentos, pone en evidencia que son varias las censuras. Esa imprecisión, si bien resta nitidez a sus argumentos, no impide a la Corte entender que en realidad son cuatro sus reproches por falso juicio de existencia y raciocinio.

Sin embargo, sus planteamientos carecen de la claridad y fortaleza estructural necesarias para ser admitidos. Ello porque de su escrito surge palmario que se encuentra en desacuerdo con el único indicio en contra de John Alexander Ardila Sánchez, la prueba de ADN, pero no explica si el error del Tribunal radica en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en la valoración que de él hizo en conjunto con el resto de material probatorio.

Así mismo, hace explícita su inconformidad porque, al parecer, el ad quem pasó por alto considerar un posible indicio, el cual, en armonía con el anterior, podría haber conducido a un fallo de condena. Al respecto, resulta importante recordarle que cuando se pretende denunciar un error de hecho porque se omitió un indicio, es necesario hacerlo por falso juicio de existencia por omisión y, en ese caso, debe acreditar que en el proceso se halla materialmente el «medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.» (Cfr. CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 38317).

Nada de lo anterior hizo el libelista. Aún de superar –en la medida de lo posible- tal dislate y de seguir la secuencia de su escrito, tampoco es viable seleccionar la demanda porque en la mayoría de los reparos lo que intenta es imponer su propia inferencia sobre la del fallador, sin siquiera expresar en concreto cuál fue el desatino, y desconociendo la realidad procesal y fáctica de la sentencia que impugna. 2.2.2.

Asegura que se incurrió en falso juicio de existencia por omisión, porque el Tribunal ignoró los testimonios de Héctor Fabián Zárate Cárdenas y Héctor Helí Zárate, que demostraban la relación de amistad y sentimental existente entre John alexander Ardila Sánchez y la obitada Rubria Yadira Zárate Cárdenas. Basta una mirada al fallo condenatorio para advertir que tal afirmación no es cierta, toda vez que el juzgador sí insinuó esa posible relación (folios 51 y 52 del fallo), solo que no la consideró suficiente para elevar juicio de reproche penal contra John Alexander Ardila Sánchez, bajo la tesis de un presunto crimen pasional, como lo determinó el a quo, toda vez que la prueba de genética forense, más allá de generar grado de certeza, cimentó una duda insalvable que debe resolverse en favor de ese acusado De manera que, a pesar de no haber consignado el ad quem en forma expresa los nombres de Héctor Helí y Héctor Fabián en el proveído, no implica que dejó de valorarlos, tanto así que, como se destacó en párrafo precedente, la situación que, a juicio del recurrente, se pretendía probar con tales relatos, la relación sentimental entre Rubria Yadira y John Alexander, no fue pasada inadvertida, sólo que el sentenciador le dio un grado de capacidad demostrativa distinto al del actor, por ausencia de otras pruebas directas o indirectas que lo inculparan. 2.2.3.

En criterio del impugnante, la colegiatura recayó en un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de experiencia, en concreto, las sociales, cuando valoró la declaración de Dayana Andrea Pulido López, porque de su dicho, esto es, el beso en la boca que ella observó se dieron la hoy occisa y John Alexander, se debe desprender que tenían una relación sentimental.

De nuevo ignora que justamente esa supuesta relación no fue ignorada por el juzgador, como se explicó en precedencia, y que esa situación por sí misma no puede conducir, y así lo afirmó el ad quem, a aseverar que aquél haya sido el autor del homicidio o participado en él. El censor no hace mención alguna a algún error de raciocinio por parte del fallador, simplemente intenta imponer su criterio, sin siquiera traer a colación otros elementos probatorios que le den fuerza y sustento.

Con todo, la presunta regla de experiencia traída a colación en el libelo, para nada varía el panorama jurídico consignado en la sentencia. 2.3.4. También repara el agente del ministerio público en que la colegiatura recayó en un falso juicio de existencia al suponer que las motas de algodón halladas en el techo de la casa contigua a la de la occisa pudieron estar contaminadas.

Eligió, otra vez, un camino equivocó, porque el referido informe de genética forense fue valorado por el ad quem, de manera que si se apreció, no puede configurarse el vicio denunciado. Si su inconformidad radicaba en que el contenido de ese elemento fue añadido, ha debido controvertir la decisión por falso juicio de identidad. Empero, como del proveído se extrae que ello no ocurrió, sino que la mención a que la evidencia pudo ser contaminada, es una inferencia hecha por el Tribunal, cuando sostuvo que las motas fueron recopiladas hasta el domingo 13 de diciembre de 2012 y que, conforme a la información suministrada por la investigadora Nubia Stella Méndez Duarte, el lugar fue acordonado el día anterior, pero había mucha gente alrededor de la vivienda, «lo que permite plantear incluso que la evidencia pudo haber sido contaminada».

En ese orden, ha debido encauzar su reparo por la vía del falso raciocinio. No obstante, de excluir tal inferencia tampoco variaría el fallo, pues en el informe de genética forense no se esclareció que las células masculinas halladas en los copos de algodón fueran de John alexander. 2.2.5. Obsérvese que el ad quem reconoció la relación sentimental, la existencia de los informes de genética forense relativos a las muestras de uñas de la mano de la obitada y de las motas de algodón. Sin embargo, afirmó que con tales elementos no era posible declarar la responsabilidad de John Alexander porque el resultado de esos exámenes era claro en destacar que las muestras podían ser tanto de John Alexander como de su hermano Oscar Leonardo «quienes comparten la misma información genética, según lo explicó la perito forense, de ahí que no se descarten ni el uno ni el otro y se indique expresamente que el aportante también puede ser un pariente por línea paterna, dado que el cromosoma Y se trasmite en el género masculino».

Si bien destacó el fallador que, según lo indicó la profesional, era posible hacer un proceso de exclusión entre hermanos mediante un examen especializado, el mismo no se practicó. 2.2.6. Ahora, según dice el demandante, el joven Oscar Leonardo negó haber tenido relaciones sexuales con Rubría Yadira y, por ende, el resultado de las motas de algodón debían atribuirse a su hermano John Alexander.

Tal conclusión no tiene respaldo científico en el plenario porque si bien el Tribunal admitió que el primero no sostuvo el coito, no era admisible determinar que por tal razón se incriminara al segundo. Nótese que el joven no descartó, así lo admite el libelista al trascribir apartes de lo dicho por aquél en el juicio, que con el algodón se hubiese limpiado saliva o incluso sangre.

Adicionalmente, aunque se hallaron estructuras espermáticas en la zona genital de la obitada, no se hizo el correspondiente examen de ADN, y, en la prueba genética rotulada como evidencia 32, se señala: 1. En la fracción de espermatozoides recuperada de los escobillones de saco vaginal y de labios mayores tomados a RUBRIA YADIRA ZARATE CARDENAS, en las células recuperadas de los recortes de uñas de las manos derecha e izquierda de RUBRIA YADIRA ZARATE CARDENAS y en las motas de algodón N° 1 N° 2 (halladas en el techo de la vivienda contigua), para marcadores autosómicos, se encontró solamente un perfil genético femenino, que coincide en todos los sistemas genéticos analizados con el de ella misma. 2.2.6.

El libelista se queja igualmente porque el Tribunal, al apreciar el testimonio de Oscar Leonardo, le dio credibilidad a algunos de los segmentos de su relato, pero no así a otros; y que resulta imperioso revisar la decisión adoptada por la jurisdicción de menores. Al respecto, la Sala solo dirá que cuando se valora un testimonio es perfectamente admisible otorgar credibilidad a unos aspectos de ella y no a otros, y que ello no implica vulneración alguna de las reglas de la sana crítica.

Así mismo, que la verdad consignada en una sentencia emitida por los jueces de adolescentes no es asunto que competa cuestionar al juez penal en este caso, pues quien fuere juzgado en esa ocasión, se mantuvo ahora en sus dichos y, de advertir algún fraude procesal, no es este el escenario propicio para investigarlo y/o juzgarlo. Fue entonces, por las escasas evidencias probatorias, que el Tribunal reconoció la necesidad de absolver a John Alexander, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Al respecto, sostuvo en la sentencia que no se desvirtuó «la presunción de inocencia dado que existe incertidumbre racional de la responsabilidad del acusado en la comisión de delito que se le investiga». Esa presunción de inocencia no fue, en modo alguno, desvirtuada por el agente especial del ministerio público, impugnante en casación. Las demandas serán entonces inadmitidas, máxime cuando los juristas no explicaron ni demostraron las razones por las cuáles la Corte debe intervenir en el fondo de asunto y la Sala tampoco advierte que ello sea necesario para restablecer alguna garantía o derecho quebrantado. 3.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Sala decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005 (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de Daniel Alexander Mojica Rodríguez y por el delegado del ministerio público.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 19 a 21 de la carpeta 1. � Folios 22 a 24 Id. � Folios 25 a 27 Id. � Folios 63 a 70 Id. � Folios 80 a 82 Id. � Folio 134 Id. � Folios 148 a 151 Id. � Folio 169 Id. � Folios 34 a 43 de la carpeta 2. � Folios 119 a 128 Id. � Folios 179 a 184 Id. � Folio 232 de la carpeta 1. � Folios 117 a 198 de la carpeta 5. � Folios 29 a 92 del cuaderno del Tribunal. � Folio 20 del cuadernillo que contiene el libelo. � Folio 49 Id. � Folio 59 del libelo. � Folio 174 del cuaderno del Tribunal. � Folio 52 del fallo. � Folio 235 de la carpeta número 4. � Folio 232 reverso Id. � Folio 40 del fallo. � Id. � Folio 45 Id. � Folio 50 Id. � Folio 55 del fallo. � Folio 54 Id. � Folio 235 y 236 de la carpeta 4. � Folio 58 de la sentencia de segunda instancia. PAGE 2