Micelio
AP5783-2021(57020)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

C.U.I. 15759600001320150781501 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 57020 HÉCTOR ESTEBAN BERNAL ÁRIAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5783-2021 Radicado No.57020 Acta No.307 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de las víctimas reconocidas dentro de la actuación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la sentencia emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, a través de la cual absolvió a HÉCTOR ESTEBAN BERNAL ÁRIAS de los delitos de homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas y precluyó la investigación por el delito de lesiones personales culposas, en relación a los hechos presuntamente cometidos en contra de CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA.

HECHOS El ad quem resume los hechos en la sentencia, de la siguiente manera: “El 14 de junio de 2015, alrededor de las 3:50 a.m., a la altura de la Carrera 27 con Calle 11, Héctor Esteban Bernal Arias, quien conducía un automóvil marca Ford Fiesta, modelo 2012, de placas RMY-649, colisionó con Fredy Alexander Castillo, quien manejaba un taxi marca Hyundai Accent, modelo 2011, de placas SXM200.

Con ocasión del accidente, este último falleció y Carlos Alberto Prieto Aldana, pasajero del taxi, y Luis Fernando Núñez Coronado, vigilante del sector, resultaron lesionados”. ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de enero de 2018, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual la Fiscalía le imputó a HÉCTOR ESTEBAN BERNAL ÁRIAS los delitos de homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas[footnoteRef:1]. [1: Folio 25, Cuaderno de Primera Instancia.] La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 4 de mayo de 2018, el cual correspondió al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:2], quien el 22 de junio de 2018, realizó audiencia de acusación, en la cual el ente acusador acusó al procesado en los mismos términos de la imputación[footnoteRef:3]. [2: Folios 27-35, Cuaderno de Primera Instancia.] [3: Folios 39, Cuaderno de Primera Instancia.] En sesión del 6 de septiembre de 2018, ese juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria y en sesiones del 24 de octubre de 2018[footnoteRef:4], 28 de enero[footnoteRef:5] y 10 de junio de 2019[footnoteRef:6], se adelantó audiencia de juicio oral. [4: Folio 121-122, Cuaderno de Primera Instancia.] [5: Folio 138, Cuaderno de Primera Instancia.] [6: Folio 148-150, Cuaderno de Primera Instancia.] El Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia el 2 de agosto de 2019, mediante la cual absolvió a HÉCTOR ESTEBAN BERNAL ÁRIAS de los delitos de homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas y precluyó la investigación por el delito de lesiones personales culposas, en relación a los hechos presuntamente cometidos en contra de CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA[footnoteRef:7]. [7: Folios 153-165, Cuaderno de Primera Instancia.] Los apoderados de las víctimas interpusieron recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 24 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad[footnoteRef:8]. [8: Folios 14-30, Cuaderno de Segunda Instancia.] LAS DEMANDAS 1.

Conforme se extrae del libelo, el representante de los familiares, ANA BETULIA GONZÁLEZ CARRILLO, SAMUEL CASTILLO PANADERO, CESAR HUMBERTO CASTILLO GONZÁLEZ y EDGAR SAMUEL CASTILLO GONZÁLEZ, de la víctima del delito de homicidio culposo, sustentó su demanda en lo siguiente: En primer lugar, titula un capítulo de la demanda denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN RESPECTO DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO”, en el cual expone lo siguiente: Indica que no es cierto que el fiscal no acreditó la interposición de la querella por parte de CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA, porque el fiscal la buscó dentro del plenario en audiencia, lo que permite entender que el funcionario había visto ese elemento.

Manifiesta que el hecho de que la víctima no recordara la fecha de la interposición de la querella no significa que no lo haya hecho, porque pudo haber olvidado el momento en que lo hizo. Argumenta que los testimonios de cargo y las estipulaciones probatorias no fueron insuficientes para demostrar la infracción al deber objetivo de cuidado, porque no era suficiente analizar el color en el que estaba el semáforo.

Precisa que los videos recolectados de la fábrica de camisetas PUNTO DORADO muestran que el vehículo de placas RMY649, conducido por HÉCTOR ESTEBAN BERNAL ÁRIAS, iba a gran velocidad e impacta el taxi DE PLACAS SXM200, conducido por FREDY ALEXANDER CASTILLO GONZÁLEZ, además de que el semáforo de la calle 11 por la que transitaba el vehículo conducido por el procesado “debió estar en rojo”.

Considera que el ad quem desconoce el alcance de la infracción de conducir con licencia de conducción suspendida, como lo hizo BERNAL ÁRIAS el día de los hechos, pues ello implica el delito de fraude a resolución procesal tipificado en el artículo 454 del Código Penal. Además, indica que si el procesado hubiera respetado la prohibición que tenía no se habría causado el accidente, por lo que el procesado faltó al deber objetivo de cuidado.

Asegura que si el procesado se hubiese desplazado respetando las señales de tránsito tenía que estar en la cebra del semáforo de la calle 11 a 0 kilómetros, lo cual hubiera causado un impacto leve y no una colisión que desplazara el otro rodante 30 metros. Luego, el demandante plantea otro capítulo que denomina “ERRORES FÁCTICOS”, en el cual manifiesta que existió un error de hecho por falta de apreciación objetiva de la prueba por parte del ad quem al decir que (i) el patrullero JUAN MARCELO SANTAMARÍA MACANA indicó que no se sabía cuál de los vehículos había cruzado el semáforo en rojo y producido el accidente;

(ii) el funcionario de la Secretaría de Movilidad, manifestó que los semáforos funcionaban en el momento de los hechos y que no podían estar en verde al mismo tiempo; (iii) el lugar de los hechos estaba bien señalizado y tenía buena visibilidad; (iv) el procesado no había ingerido alcohol según exámenes de toxicología; (v) FREDY ALEXANDER CASTILLO debió prever que si la luz del semáforo cambiaba a rojo, el flujo vehicular de la calle 11 reanudaría; y, (vi) es indiferente que el acusado careciera de licencia de conducción o hubiese sido sancionado por autoridades de transito con antelación a los hechos.

Enseguida, formula otro título denominado “CARGO FORMULADO” en el que considera que el ad quem incurrió en una vía de hecho por no considerar un medio probatorio que determina el sentido del fallo. Para fundamentar el “cargo”, aduce que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta el video de la cámara instalada en la fábrica de camisetas PUNTO DORADO, la cual muestra la gran velocidad a la que se desplaza el vehículo conducido por el procesado por la calle 11.

Asimismo, argumenta que no tuvo en cuenta el desplazamiento de 30 metros que sufrió el vehículo de placas SXM200 cuando impacta al automotor de placas RMY649, ni la expulsión que sufrió FREDY ALEXANDER CASTILLO GONZÁLEZ fuera del taxi que conducía. Después, formula un segundo “cargo”, que denomina “AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO”, por falta de aplicación del principio de congruencia, en el cual aduce que el a quo desconoció el alcance de la infracción de conducir con la licencia suspendida y desconoce lo dispuesto en el artículo 454 del Código Penal.

Igualmente, afirma que el ad quem inaplicó lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, porque el procesado desobedeció la suspensión de transito impuesta, violando lo establecido en la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito-. Asegura que, si el enjuiciado no hubiera infringido la prohibición de conducir carro, seguramente FREDY ALEXANDER CASTILLO GONZÁLEZ seguiría con vida.

Por último, formula el cargo denominado “DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA O DE LA GARANTÍA DEBIDA A CUALQUIERA DE LAS PARTES”, dentro del cual manifiesta que el fiscal presentó un DVD en audiencia sin ningún rotulo de identificación que diera certeza de que la información era la recolectada por policía judicial en las empresas INDUSTRIAS METÁLICAS CRUZ y PUNTO DORADO, además de que en declaración del policía judicial HAROLD LEONARDO SÁNCHEZ DÍAZ, este indica que el DVD no era el que había recolectado.

En consecuencia, solicita casar la sentencia de segunda instancia y se condene a HÉCTOR ESTEBAN BERNAL ÁRIAS. 2. Por otro lado, el apoderado de CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA, una de las víctimas de lesiones personales, planteó los siguientes cargos: Como primer cargo, manifiesta que se configuró un falso juicio de legalidad, porque el ad quem no tuvo en cuenta la vulneración al debido proceso que se dio en los siguientes eventos: en la audiencia preparatoria el juez decretó unas pruebas de la fiscalía, “dentro de las cuales no se encontraba” la querella presentada por CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA, pero si se encuentra relacionada en el numeral 26 del escrito de acusación. Con base en lo anterior, indica que los jueces de primera y segunda instancia cometen un error, al no profundizar en ese asunto, vulnerando el artículo 374 de la Ley 906 de 2004, que dispone la oportunidad de solicitar pruebas.

Además, porque el juez de primera instancia manifestó que según la Fiscalía en audiencia de formulación de acusación “el señor Prieto Aldana presento (sic) querella por intermedio de su apoderado judicial el 29 de octubre de 2019 respetando así los términos del artículo 73 del C.P.”, de manera que no hay lugar a la caducidad. Arguye el demandante que el uso y controversia de la querella en audiencia de juicio oral es ilegal, porque la misma no fue decretada ni ordenada en audiencia preparatoria, por lo que se viola directamente el artículo 374 de la ley procesal penal.

Como segundo cargo propone la existencia de un falso juicio de convicción, pues estima que las instancias judiciales no hicieron una valoración ajustada y adecuada de las pruebas presentada y practicadas en el juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica, desconociendo las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y las leyes científicas.

Señala que, sobre la declaración del físico forense INES CELINA MONCADA FUENTES, la sentencia considera que no se determinó la velocidad que llevaban los automotores y que al observar los registros fílmicos se evidenció como el taxi de placas SXM200 pasa el semáforo en rojo, mientras que no se pudo establecer en que color se encontraba el semáforo cuando pasó el carro de placas RMY659, sin tener en cuenta que se logró demostrar de los registros fílmicos que el vehículo de placas RMY649, conducido por el procesado colisiona violentamente a alta velocidad el taxi de placas SXM200, hasta el punto de desplazarlo 30 metros desde el punto del impacto, producto de lo cual sale disparado por los aires contra una pared FREDY ALEXANDER CASTILLO GONZÁLEZ.

El demandante pone de presente la declaración de RUBEN DARIO ZAMBRANO FONSECA, para indicar que manifestó que la licencia de conducción del procesado se encontraba retenida por la autoridad policial de transito desde el 8 de agosto de 2014, conforme al informe policial de accidente de tránsito No. A07063, por lo cual considera que quedó demostrado que un año antes del accidente el procesado tenía prohibido conducir.

Esa demostración, afirma, demuestra la infracción al deber objetivo de cuidado, descuido y falta de previsión del enjuiciado, pues pudo haber evitado el accidente si hubiera cumplido con la prohibición de no conducir el vehículo. Lo anterior, afirma, fue corroborado en la declaración de JUAN MARCELO SANTAMARIA MACANA, policía judicial, pero tampoco fue tenida en cuenta por el fallador en el momento de fundamentar su decisión. Adiciona que, el declarante, en su calidad de policía judicial, presentó informe FPJ-11-, con el cual se demuestra que el procesado tenía otra investigación activa por lesiones personales culposas, lo cual evidencia “la reiteración y responsabilidad del acusado”, lo cual es castigado por el Código Nacional de Transito en su artículo 124; no obstante, asevera que el fallador no le parece grave ese hecho, pasando por alto las pruebas que son demostrativas de la infracción al deber objetivo de cuidado.

Pone de presente el informe de investigador de campo FPJ-11-, elaborado por HAROLD LEONARDO SÁNCHEZ DÍAZ, con los que se recolectó el registro fílmico de la cámara de seguridad de INDUSTRIAS METÁLICAS CRUZ, para decir que de ese informe se desprende que el vehículo particular se desplazaba a mayor velocidad que el taxi y pasa la intersección a gran velocidad, sin tener ningún tipo de precaución, cuando tenía que haber bajado la velocidad por mandato y reglamento de la “luz roja en que se encontraba el semáforo de la carrera 11 (sic)”.

Por último, el impugnante manifiesta que el testimonio de ALBERTO PRIETO ALDANA, único testigo presencial, no fue valorado, cuando este claramente dijo que “para el momento que este automotor [taxi] transitaba por la carrera 27 y se acercaba a la intersección de la calle 11, el semáforo por donde se desplazaba estaba en luz verde”. En definitiva, señala que las decisiones no realizaron el estudio adecuado e integral de las pruebas, de lo cual se desprende una interpretación subjetiva y encaminada a declarar que el procesado no fue quien generó el accidente.

En consecuencia, solicita casar el fallo de segunda instancia, para, en su lugar, condenar a HÉCTOR ESTEBAN BERNAL ÁRIAS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario. 2.

Estudio de la demanda presentada por el apoderado de las víctimas del delito de homicidio culposo: 2.1. En primer lugar, cabe señalar que de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá. En ese sentido, advierte la Sala, de entrada, que el casacionista no cumplió con la exigencia de presentar demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Además, se considera que la demanda presentada por el censor es un claro ejemplo del desconocimiento de la técnica de casación, pues está totalmente desprovista del rigor necesario para formular el recurso extraordinaria, como se expondrá a continuación: 2.2. En la primera parte de la demanda, sin formular ningún cargo, el libelista plantea argumentos encaminados demostrar la culpabilidad del procesado, mostrando la interpretación que le da a las pruebas practicadas en juicio, queriendo imponer su visión sobre ellas y el valor que según él las instancias debieron otorgarles, sin evidenciar un defecto de nivel casacional, pues ese tipo de discrepancias no son atendibles en esta sede, dada la doble presunción de acierto y legalidad de la que se reviste el fallo impugnado, una de cuyas consecuencias naturales es que el criterio valorativo del juzgador allí contenido, enfrentado al de los sujetos procesales siempre tiene prevalencia, todo lo cual trasgrede el principio de técnica de casación. 2.3.

Luego, el peticionario formula unos “errores fácticos”, por falta de apreciación objetiva de las pruebas, dentro de los cuales señala una serie de argumentos que expuso el ad quem para sustentar su decisión, sin indicar cuál es la causal por la que realiza su reproche o, por lo menos, identificar cuáles o cuál fue la prueba que se apreció erradamente, yerro que desonce los principios de taxatividad y trascendencia. Si lo que quería el censor era evidenciar una violación indirecta de la ley, por error de hecho, debió establecer si la falencia fue por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o por falso raciocinio, señalar la prueba sobre la que recayó el dislate y demostrar su trascendencia. 2.4.

Por último, el demandante plantea tres “cargos”: 2.4.1. El primero de ellos denominado “vía de hecho” y lo sustenta en que los juzgadores de primera y segunda instancia (i) no valoraron el video de la cámara instalada en la fábrica de camiseta Punto Dorado, con el cual se demuestra que el enjuiciado no disminuyó la velocidad; (ii) no tuvieron en cuenta el desplazamiento de 30 metros que sufrió el taxi por el impacto del carro particular;

(iii) no apreció el hecho de que el impacto hizo volar por el aire por 15 metros al conductor del taxi, haciéndolo estrellar con una pared, lo cual le produce la muerte. Como se advierte, el censor vuelve a olvidar el principio de taxatividad, pues claramente desconoce la existencia de las causales que proceden en la casación penal, en el entendido de que no propuso la violación directa de la ley, la violación indirecta o la nulidad, sino que se inventa una causal que denomina “vía de hecho”.

Asimismo, comete un error de técnica al querer que sus apreciaciones subjetivas sobre las pruebas se conviertan en argumentos admisibles en sede de casación, lo cual es evidentemente imposible, pues el recurso extraordinario implica la utilización de una terminología adecuada, que no incluya alegaciones libres. Además, desconoce por completo el principio de corrección material, el cual obliga al censor a limitar su argumentación a la realidad procesal, porque, de la revisión de las sentencias, contrario a lo expresado por el demandante, se evidencia la valoración del video relacionado, pese a que ello no haya favorecido sus pretensiones ni tampoco coincida con la apreciación personal que realiza de las pruebas.

En efecto, el a quo en su providencia realiza la siguiente argumentación, al referirse a la declaración de la física y especialista en reconstrucción de accidentes de tránsito INÉS CELINA MONCADA FUENTES, quien revisó los registros fílmicos: “(…) de la experticia rendida por la física, se destaca que el vehículo tipo taxi de plazas SXM200 cruzó la intersección de la carrera 27 -vía por la que se desplazaba- con calle 11, cuando el semáforo que regulaba el paso de la primera, se encontraba en rojo, momento en el cual se presentó la colisión cuando la parte frontal del taxi chocó con la parte lateral del rodante de placas RMY649 (…)” 2.4.2.

El segundo cargo que formula el demandante lo denomina “afectación sustancial de la estructura del proceso”, y lo sustentó en (i) la falta de aplicación del principio de congruencia, porque el a quo desconoció el alcance de la infracción de conducir con la licencia suspendida y desconoce lo dispuesto en el artículo 454 del Código Penal; y, (ii) la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, porque el procesado desobedeció la suspensión de transito impuesta, violando lo establecido en la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito-.

En este reproche el demandante olvida la obligación que tenía de señalar y sustentar con suficiencia la incorrección denunciada y tampoco evidencia una afectación real y cierta de las garantías de los sujetos, lo cual desconoce los principios de debida fundamentación y trascendencia. Igualmente, deja de lado la obligación que se desprende de los principios de no contradicción y autonomía de las causales, pues como fundamento del cargo invocado dilucida la inaplicación de algunas normas, lo cual solo se puede predicar cuando se denuncia un error por violación directa de la ley sustancial.

En la misma línea, cabe aclarar que es una imprecisión flagrante predicar la transgresión del principio de congruencia por desconocer el alcance de una infracción de tránsito, pues, esa garantía procesal se desconoce cuándo el procesado se declara responsable por hechos o delitos que no le fueron atribuidos en la acusación, en cuanto esos cargos se erigen en el marco conceptual, fáctico y jurídico para soportar la sentencia, lo que hace imposible que el juez agrave la situación del sujeto pasivo de la acción penal.

Como último cargo, formula el “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancia de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” y lo fundamenta en que el fiscal presentó un DVD en audiencia de juicio sin ninguna identificación que diera cuenta de que la información era la recolectada por policía judicial en las empresas Industrias Metálicas Cruz y Punto Dorado, además de que en la declaración del policía judicial HAROLD LEONARDO SÁNCHEZ DÍAZ, este indica que el DVD no era el que había recolectado.

Se evidencia que el censor desconoce la obligación que se deriva del principio de trascendencia, en la medida de que no señala ni demuestra una afectación de manera real y cierta de las garantías de los sujetos procesales o cómo se socavan las bases fundamentales del proceso. También, el libelista olvida el principio de residualidad, pues le correspondía, y no lo hizo, acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad, pues la invalidación se considera una medida extrema, motivo por el cual, sólo es viable cuando no haya una diversa manera de corregir la incorrección, lo cual debe ser sustentado con suficiencia en la demanda.

Igualmente, el demandante incumple otra vez con el principio de corrección material o de correspondencia objetiva, porque el policía judicial HAROLD LEONARDO SÁNCHEZ DÍAZ, en la declaración que rinde en audiencia de juicio oral, reconoce el informe suscrito por él y sobre el DVD, que hace parte del informe, manifiesta que no recuerda si es el mismo, porque hace mucho tiempo que lo presentó, no obstante, se procede a mostrar el registro fílmico y, seguido a eso, el investigador reconoce el contenido de lo registrado y la totalidad del informe que el realizó, dentro del cual se encontraba el DVD, lo cual es una circunstancia procesal totalmente diferente a la planteada en el libelo.

De esa manera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá. 3. Estudio de la demanda presentada por el apoderado de una de las víctimas de lesiones personales culposas: 3.1. En el primer cargo el demandante manifiesta que se configuró un falso juicio de legalidad, porque el ad quem no tuvo en cuenta la vulneración al debido proceso que se dio en en la audiencia preparatoria, cuando el juez decretó unas pruebas de la fiscalía, dentro de las cuales no se encontraba la querella presentada por CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA, pero si se encontraba relacionada en el numeral 26 del escrito de acusación, por lo que los jueces de primera y segunda instancia cometen un error, al no profundizar en ese asunto, vulnerando el artículo 374 de la Ley 906 de 2004, que dispone la oportunidad de solicitar pruebas.

A pesar de eso, arguye el demandante que el juez usó y controvirtió la querella en audiencia de juicio oral, lo cual es ilegal, porque esta no fue decretada ni ordenada en audiencia preparatoria, por lo que se viola directamente el artículo 374 de la ley procesal penal. El anterior reproche no identifica el medio de convicción que fue valorado erróneamente, pues se refiere un documento que no hizo parte de las pruebas decretadas y practicadas.

Por lo mismo, no sustenta de qué manera los juzgadores desconocieron las reglas dispuestas para producción o aducción de la prueba. El hecho de citar un artículo, en el cual existe una regla probatoria, no es suficiente para justificar si los falladores ponderaron un medio de convicción ilegal y lo tienen como sustento del fallo o si se consideró ilegal una prueba siendo esta legal.

Asimismo, el demandante incumple con el principio de corrección material, por cuanto el juez en el juicio oral nunca practicó como elemento de prueba la querella, porque, como lo aduce el censor, no fue un elemento de convicción decretado en audiencia preparatoria. Lo anterior, además, porque la enunciación de la querella en la audiencia de juicio oral, la cual nunca apareció, fue únicamente para declarar la preclusión, precisamente por el hecho de que no se demostró la existencia de querella como requisito de procedibilidad para adelantar y continuar con la acción penal por el delito de lesiones personales culposas ocasionadas, presuntamente, a CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA.

Por último, incumple con los principios de autonomía de las causales cuando indica, luego de formular un falso juicio de legalidad, en el cual se presupone la existencia de una violación indirecta de la ley, que existió violación directa del artículo 374 de la ley procesal penal, lo cual solo es posible cuando se invoca la causal primera, violación directa de la ley sustancial. 3.2.

El demandante comete un dislate al estimar que las instancias judiciales no hicieron una valoración ajustada de las pruebas practicadas en el juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica, desconociendo las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y las leyes científicas, incurriendo en un falso juicio de convicción, pues, esas falencias se configuran bajo la causal de violación indirecta de la ley por falso raciocinio y no por falso juicio de convicción, que se configura cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, lo cual es un yerro que trasgrede el principio de no contradicción. Es palpable el error porque el demandante ni siquiera señala cuál fue el elemento probatorio que con su apreciación el juez quebrantó alguno de esos principios del razonamiento probatorio, no expresa que dice el medio de prueba, que se infirió de esta en la sentencia y cuál fue el mérito persuasivo otorgado.

Además de que el libelista confunde el falso juicio de convicción con el falso raciocinio, incumple con la debida fundamentación, porque no señala cuál fue la máxima de la experiencia, la regla lógica o la ley científica que se transgredió en la valoración de algún elemento probatorio, si lo que pretendía era fundamentar un ataque por falso raciocinio, o de qué manera el juez olvidó el valor que la ley le daba a alguna de las pruebas, si lo que quería era sustentar el reproche por falso juicio de convicción. Es claro que el libelista relaciona varias pruebas que fueron practicadas en audiencia de juicio oral, la valoración que realizó la sentencia como unidad y su propia apreciación sobre los elementos de prueba, pero, sin evidenciar un defecto de nivel casacional, simplemente enuncia el elemento y procede a manifestar cómo se debió valorar la prueba, trasgrediendo el principio de técnica, pues, el recurso de casación no es una tercera instancia donde se puedan formular alegaciones libres o subjetivas como lo hace el libelista pretendiendo que se admita la demanda.

Sumado a lo anterior, se advierte, una vez más, el quebranto del principio de corrección material, porque en el conjunto de pruebas que relaciona el censor, aduce que no fueron valoradas las declaraciones del policía judicial JUAN MARCELO SANTAMARIA MACANA y la víctima CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA, lo cual es completamente falso, pues, los juzgadores tuvieron en cuenta todos los elementos de prueba en sus consideraciones.

En efecto, en la sentencia proferida en primera instancia el a quo, además de tener en cuenta todos los elementos de prueba en su conjunto, hizo una mención específica a las dos declaraciones referidas con antelación, así: “A su turno el policial Juan Marcelo Santamaria Macana -quien para la época de los hechos se desempeñaba como policía de tránsito y por ende realizó el correspondiente informe- el mismo hizo referencia a detalles puntuales tales como que la condición climática estaba normal, la superficie de rodadura -asfalto- era buena, esta seca, que la colisión se había presentado en una intersección recta, la cual gozaba de buena iluminación artificial, por lo que la visibilidad era normal, igualmente refirió que los semáforos ubicados en el sector estaban operado normalmente (…) Al hacer una valoración conjunta de las pruebas aportadas al juicio oral, contrario a lo sostenido por el señor Fiscal y los apoderados de las víctimas, es claro que los medios demostrativos aportados por el ente investigador, desvirtúan la primera causa generadora de la culpa atribuida en la acusación como lo fue la alta velocidad a la que presuntamente se desplazaba el procesado, nótese que ni la experta en accidente de tránsito logró desvirtuar ese aspecto (…) Así, las afirmaciones de dichos intervinientes, se constituyen en meras especulaciones, en la medida que no existe en el plenario prueba que más allá de toda duda, nos permita concluir que en efecto, el aquí procesado se desplazaba a alta velocidad, nótese que ni siquiera los mismos lesionados, únicos testigos presenciales de los hechos, pudieron dar cuenta de ese aspecto, en la medida de que solo se percataron de la presencia de los vehículos en el momento del impacto conforme lo refirió el señor Luis Fernando Núñez Coronado y en el instante de la colisión como lo adujo el pasajero del vehículo taxi señor Carlos Alberto Prieto Aldana ”.

(Subrayas fuera de texto) En gracia de discusión, el censor olvida por completo sustentar la trascendencia de las presuntas falencias cometidas por los falladores de instancia, pues no demuestra de qué manera, si se hubiera aplicado correctamente la regla de la lógica, las leyes científicas o las máximas de la experiencia -falso raciocinio- o si se hubiera valorado la prueba con fundamento en el valor que la ley le daba a alguna de las pruebas -falso juicio de convicción-, se podría llegar a cambiar el sentido de la decisión adoptada.

De esa manera, la demanda se inadmitirá. 4. Por último, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. 5.

Contra la presente determinación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR las demandas de casación presentadas por los representantes de víctimas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27