Casación 48109 César Augusto Cadavid González EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5783-2017 Radicación n. º 48109 Acta 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de César Augusto Cadavid González, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Caldas (Antioquia) y condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.
HECHOS En Tribunal reseñó el aspecto fáctico en los siguientes términos: El 20 de mayo de 2013 la señora Sorany García Giraldo, madre de la menor I.C.G., presentó denuncia ante la fiscalía, en la que relató que en la casa de habitación ubicada en la calle 11 sur No 50B – 42 del municipio de Caldas, César Augusto Cadavid González, cónyuge de su hermana y padrino de la menor, cometió actos sexuales con la menor, según contó la misma cuando la instruía sobre la autoprotección de su cuerpo.
Relató que ante la recomendación de que no se dejara tocar sus partes íntimas, la niña le contó que “César la había acostado en la cama, le había bajado los calzoncitos, le había chupado la vagina con la lengua y le había dicho que guardara silencio” y que luego le manifestó que en varias ocasiones el denunciado le había dicho que le mostrara la vagina.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 28 de enero de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Caldas (Antioquia), se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación contra César Augusto Cadavid González por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado de que tratan los artículos 209 y 211-2 - 4 y 5 del Código Penal, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:1]. [1: Folios 5 y 6 Cuadernillo de la Fiscalía.] 2.
El escrito de acusación fue presentado el 21 de febrero de ese año[footnoteRef:2], y la respectiva formulación se realizó el 25 de marzo siguiente, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicho lugar[footnoteRef:3]. [2: Folios 1 a 10 Cuaderno de la causa.] [3: Folio 19 Ib.] 3. La audiencia preparatoria se realizó el 10 de junio posterior[footnoteRef:4], y el juicio oral inició el 11 de julio de la misma anualidad[footnoteRef:5] y culminó el 7 de noviembre sucesivo, fecha en la que se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio[footnoteRef:6]. [4: Folio 35 Ib.] [5: Folio 37 Ib.] [6: Folio 62 Ib.] 4.
El 19 de diciembre del año en mención, el despacho dictó la sentencia respectiva contra César Augusto Cadavid González, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado por las causales 2 y 5 del artículo 211 del Código Penal. Le impuso, ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:7]. [7: Folios 79 a 115 Ib.] 5. El 15 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:8]. [8: Folios 172 a 183 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El defensor, luego de sintetizar los hechos y la actuación procesal, señala, como finalidad del recurso, preservar el debido proceso, que considera vulnerado con los fallos de instancia porque se cercenó el testimonio de los padres de la menor, en la evaluación de las pruebas se infringió la sana crítica y, además, se dedujeron causales de agravación no probadas en la actuación. Enseguida, formula dos cargos.
Primero: error de hecho por falso raciocinio Acusa el desconocimiento de las reglas de la sana crítica frente a los testimonios de I.C.G. (menor víctima), Sorany de Jesús García y Alexander Castañeda (padres de la infante), Marcela Patricia Arroyave (tía) Gladys Elena Londoño (docente) y Gloria Elsy Orozco (psicóloga), que condujo a la indebida aplicación de los parámetros establecidos en los artículos 404 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Luego de ilustrar sobre la lógica y las reglas de la experiencia, así como el criterio de los falladores acerca del testimonio de la menor, refiere que la declaración de Gloria Elsy Orozco Orozco, quien acudió al juicio, no como psicóloga sino como testigo, permite establecer que I.C.G. fue tocada en sus partes íntimas “empero, sugestionada en cuanto a su proceso de tratamiento psicológico”, pues fue llevada a su consultorio, por razón de las conductas hipersexuadas y anormales que presentaba y no porque la niña hubiese sufrido actos sexuales abusivos.
Luego de mencionar que existe un principio de la sana crítica, según el cual, los menores pueden ser sugestionados en sus testimonios, en sus declaraciones e, incluso, en sus apreciaciones, al igual que los ancianos, expresa que la citada profesional, para la fecha de evaluación de la infante, tenía “apenas” tres años de experiencia y atendía menores de edad y adultos desde su residencia, «ubicada en Caldas-Antioquia, propiedad del acusado».
Más adelante, dice que se debe tener en cuenta una regla científica universalmente aceptada, cual es, la denominada «aparición de la amnesia infantil». Al respecto, psicólogos de la Universidad de Emory (Atlanta - E.U), han documentado que a los siete (7) años (edad de la infante al momento del juicio), es cuando los primeros recuerdos tienden a desvanecerse.
También aduce que, en cuanto a la memoria autobiográfica, según el mismo estudio, mientras los menores de tres (3) a siete (7) años tienen una capacidad de rememoración del 65 al 77%, en los de ocho (8) a once (11) años, es del 35%, aproximadamente; es decir, pueden memorar un episodio «pero difícilmente podrán recordar sus intervinientes o sucesos fugaces de su acaecimiento», según lo refiere su autora.
Opina el demandante que lo anterior respaldaría, en parte, la respuesta de I.C.G. en el juicio, cuando, a una pregunta de la defensa señaló: «aaa esa parte no me la sé» ” y como se trataba de un proceso evocativo de lo percibido, « fue, precisamente ese olvido debido al tránsito de su edad, quien hizo olvidar tal suceso» Con ese soporte, advierte el actor la necesidad de estudiar «un suceso similar, parental y geográficamente equiparable que denota que de manera prematura, y antes del posible suceso que asocia la menor con “su padrino”, le sucedió con otro ser humano, concretamente con su primito …S.C.A.».
Se trata del episodio narrado por la madre de este menor, Maricela Patricia Arroyave Muriel, que previamente transcribe, en el que ambos niños estaban jugando en el segundo piso de su casa de habitación, y otro que, en unas vacaciones, ocurrió en iguales condiciones al que relata la infante y «puede resultado (sic) equiparable, científicamente, si tenemos en cuenta que fue bajo las mismas circunstancias de modo y lugar».
Según el actor, la amnesia prematura de I.C.G. se detecta en el juicio oral, cuando se le indaga que si alguien más la ha tocado y responde que no, refiriendo que supuestamente el procesado había sido el único, y no otra persona, siendo que en el juicio « sujetos testimoniales a los cuales se le [s] otorgó plena credibilidad, imparciales, dijeron que un menor, concretamente su primo, la había tocado allí».
Discierne, entonces, que el comportamiento indebido sí sucedió, pero no por parte de Cadavid González, como lo señalan los juzgadores, con quien la menor sí tuvo encuentros cercanos, como cargarla en sus piernas, darle besos y regalos, pues se trata de su padrino de bautizo. De otro lado, asegura que las conductas asexuales y sexuales que relatan la profesora Gladis Londoño Jaramillo y las tías de la infante, Maricela Patricia y Luz Dora, no constituyen una secuela a raíz de lo supuestamente ocurrido con su defendido, como erradamente lo señala el Tribunal, «pues salta de bulto que eso no fue probado en el juicio oral» y, además, pudo ser por otras circunstancias como ropa interior húmeda o algún parasito o bacteria en el sistema reproductor, según lo expuso el Médico Forense, John Byron Carmona Vásquez, testigo de la Fiscalía. Inclusive, Sorany de Jesús García mencionó que una vez, cuando I.C.G. llegó de la escuela, tenía sangre en los calzoncitos, y si bien, como se dice en las instancias, la niña al tocarse siente placer y también mucho dolor, no se sabe por qué, es decir, no se asocia a una causa directa «lo que por ejemplo puede ser un hongo, una enfermedad, etc. ».
Luego, expone que, tal como aquella lo relató en el juicio, su hija le contó del supuesto suceso, dos años después de ocurrido, y ese lapso «pudo llevar a la niña: o al olvido del sujeto activo de su conducta, o a la interferencia de un externo que asocia dentro del inmaduro juicio mental que hace de lo sucedido». Por esa razón, los padres no contaron la verdad, pues resulta contrario al sentido común que éstos, a sabiendas de que el posible agresor sexual de su hija era su padrino, se la entregaran para que la llevara a pasear a la costa norte.
Entonces, increpa si, en ese ánimo de corroborar la información obtenida, « ¿los padres debían hacer lo que hicieron, a sabiendas que César era el presunto agresor, es decir, buscar pruebas y preconstituirlas, como, por ejemplo, dejar que el suceso acaeciera nuevamente en Santa Marta y lejos de ellos? » (subrayas originales). A juicio del demandante, la primera medida de precaución que sugiere un pensamiento lógico y comúnmente aceptado, es el aislamiento, así no haya certeza para denunciar, pero todo ocurría con normalidad, como si la supuesta confesión de la menor hacia la madre no hubiese existido, sino a partir de los dos paseos, «es decir, cuando la niña estaba en las manos sugestivas» de la psicóloga Orozco Orozco en febrero de 2013.
Una vez llegan de Santa Marta, los padres nuevamente entregan a la niña a Cadavid González, para que la lleve a un paseo a una finca en Fredonia, situación que «socava, más que el sentido común, la ingenuidad en el pensamiento del Tribunal», pero que no se constituye en razón suficiente para aceptar que la niña debía permanecer en brazos del agresor, porque estaban buscando pruebas para denunciar el hecho. «Un pensamiento jurídico adecuado y normal» indica que, ante una agresión sexual, los padres toman varias precauciones, como no frecuentar el hogar de Cadavid González, no entregarle su hija para que la recreara en paseos a sitios aislados y, una vez recibida la noticia, denunciar la comisión de la conducta.
Y si, como ellos lo dicen, I.C.G. no era mentirosa, y tal como lo destacan los psicólogos era inteligente, lo que no significa decir la verdad y más bien valerse de esa cualidad para ser mendaz, cómo es posible pensar que dejaran pasar tres años para denunciar el acto sexual, so pretexto de corroborar ese hecho. Según el letrado, es contrario al sentido común que después de la formulación de imputación, «cuando ya la menor ha sido entrevistada, sugestionada» y le han contado el motivo por el cual su padrino está en la cárcel, manifieste en el juicio que ya no lo quiere por lo que hizo y que le da pesar con su primo y su tía, «lo que no sintió al preciso momento del hecho, ni meses o años después, lo siente después del encarcelamiento de su padrino», siendo que los menores a la edad de 5 o 6 años, difícilmente saben qué está bien o mal hecho y cuál de esas acepciones es motivo de prisión, como para creer que se trató de una respuesta natural de la menor.
Así mismo, que el procesado pidiera a la niña hacer los vejámenes que se describen, desde las escaleras de su casa hacia el hogar de la infante, sometiéndose a ser descubierto por los padres o vecinos del sector, pues la experiencia enseña que estos delitos son producto del oportunismo y la soledad. Recaba que el procedimiento de Gloria Elsy Orozco Orozco fue sugestivo y, no obstante, el Tribunal otorgó plena credibilidad a su declaración, la cual estaba marcada por un gran apasionamiento, pues sin tener certeza de lo ocurrido, decidió decirle a los padres de I.C.G. que si ellos no denunciaban ella lo haría, sometiéndose a un futuro procesamiento penal por falsa denuncia. Según el censor, los juzgadores desconocieron que ésta profesional de la psicología no fue presentada como perito y que, si de su examen se derivaron los conceptos de John Bayron Carmona Velásquez y Yurley Estrada, «ambos partieron de una base equívoca, es decir, de una prueba de referencia, de un acto que solo les consta a los padres de la niña y a la psicóloga», esto es, de un supuesto tratamiento médico que se realizaba a la menor, con estándares de indagación muy distintos a los que se ejecutan en las ciencias forenses.
En sustento de ello, alude a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1090 de 2006, que trata sobre el cuidado que debe tener el psicólogo en la presentación de resultados diagnósticos y, más adelante, reprocha a la profesional el querer encontrar, a cualquier precio, una verdad, «tal vez esa que dijo la madre de la niña en el juicio: “ lo que yo quería escuchar …”, pues casualmente descubrió lo que otros dos psicólogos anteriores a ella no advirtieron.
Luego refiere, que en la audiencia preparatoria se quiso incorporar un disco compacto a lo cual se opuso la defensa, donde la menor decía lo que había ocurrido, haciéndola repetir la parte exacta que interesaba a la madre y a la psicóloga. De lo anterior deduce el letrado que si Gloria Elsy obtiene la presunta confesión, es porque la niña fue sugestionada y de ello no se dieron cuenta las instancias.
Encuentra insuficiente que los psicólogos presentados por la Fiscalía sean unánimes en afirmar que I.C.G. sí sufrió abuso sexual y que su relato es creíble, para concluir en la intervención delictuosa de Cadavid González, porque esa afrenta también la vivió con su primito y sus constantes deseos de masturbarse. Y, para responder por qué la niña describe a su victimario como una persona mayor, dice que se debe acudir al testimonio de Luz Miriam García Giraldo, de quien los juzgadores dijeron tener interés en el proceso por ser esposa del acusado, olvidando que también es tía de la niña y madre de un menor de edad.
Dicha exponente, agrega, refirió que en la casa de ellos había un señor que llamaban Gabrielito, que andaba mal vestido y sin camisa y a veces se quedaba solo con la infante, por lo cual le llamó la atención a su hermana por tanta confianza hacia ese individuo, quien podía ser peligroso. A su modo de ver, «no cabe en la mente de los menos ilustrados» que un agresor llore y confiese ante toda su familia y un cura, que el hecho ocurrió, no solo una, sino dos veces, y luego termine siendo respaldado por sus familiares, pues lo que se concluye es que la reunión existió, pero el implicado negó cualquier vinculación al acto imputado.
Luego de ilustrar sobre el principio lógico de complementariedad contradictoria, dice que no se explica la razón por la cual, al término de dicha reunión, en la que supuestamente César confesó tal acto de aberración, Patricia García Giraldo, tía de I.C.G. le dijera a éste que no se preocupara que ella creía en él. Es decir, no tiene lógica que a pesar de la confesión de quien se incriminaba como agresor sexual de la infante, aquella «le diga que lo respalda y que cree en él».
Esa inconsistencia remite a concluir que la menor asoció dicho comportamiento al padecido con su primito S.C.A. y que las secuelas de las que habla el Tribunal carecen de sustento probatorio, las cuales pudieron tener origen en otras causas, «hasta por reacción de la menor en el afán de explorar su cuerpo». Bajo la premisa de que la sana crítica tiene como regla que el menor en su testimonio tiende a fantasear, advera enseguida el impugnante que se equivocaron tanto los médicos forenses como los profesionales de la salud, pues a simple vista había un hecho indicativo de que la menor fantaseaba, no que mentía, «sino que su relato puede obedecer a un juicio ajeno a su pensamiento, pero incorporado por una causa noble, aberrante o deseosa», como las masturbaciones que, incluso, trascendieron al mundo fenomenológico por voluntad de la menor con su primito.
Trae a colación un artículo del anuario de piscología jurídica de la Facultad de Psicología de la Universidad de SEK (Segovia) sobre la credibilidad del testimonio de los niños frente a la de los adultos y, tras señalar que la fantasía vicia el testimonio, afirma que el relato de I.C.G. es creíble en cuanto a la agresión que sufrió, el cual pudo estar orientado por un deseo, pero la verdad científica de esa narración no se pudo descubrir porque se ejecutaron protocolos inapropiados para la evaluación psicológica y clínica.
Más adelante, se apoya en estudios foráneos sobre las problemáticas a largo plazo de los delitos sexuales en menores de edad, para declarar que, en este caso, la niña presentaba innegables consecuencias, posiblemente, a raíz de una indebida injerencia sexual en su cuerpo y se probó que dicha conducta sucedió no solo en público sino en privado, al masturbarse, y buscaba la interacción con otros seres humanos, como su primito.
Igualmente, apunta que la razón por la cual, en el juicio, contó en susurro lo que le sucedió, «también puede ser que esté confesando un hecho que no es veraz, o también, que en medio de esa sonrisa y ese susurro está contando algo que le pidieron que dijera». En otro apartado, aduce que la tristeza o repulsa de la niña, en algún momento de su escolaridad, tiene su razón de ser en que, según contaron sus tías, a ella la discriminaban sus compañeritos por ser “morenita”, pero no por otra razón. Además, si la menor se dejaba cargar, abrazaba y le gustaba sentirse rodeada, ello desdibuja cualquier rastro de repudio o rechazo hacia su padrino. Por lo tanto, al decir el Tribunal que I.C.G. padece consecuencias al raíz del presunto abuso, esas huellas no se daban con su defendido, sino con personas tales como el primito, quien pasó al olvido, porque en el juicio se le preguntó si alguien más la había manipulado y respondió que no. Por último, el censor observa desconocido el principio de contradicción, cuando la falladora A quo dijo que no advirtió en los testimonios del padre y el tío de la menor, ánimo de perjudicar a Cadavid González, y luego se contradice, cuando refiere que el último sentía cierta animadversión hacia el acusado, pero que ello no torna su dicho dudoso, olvidando así todas las reglas del testimonio.
Con base en lo anterior, solicita se dé aplicación al principio in dubio pro reo, se absuelva a su defendido y se orden su libertad. Segundo: (subsidiario) nulidad Manifiesta el defensor que en las sentencias del primera y segunda instancia y en la acusación, se atribuyeron a su representado las circunstancias de agravación previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 211 del Código Penal, sin precisión jurídica, fáctica y probatoria, al tiempo que se desconoció el principio de non bis in idem.
Una vez explica, con sustento en la doctrina, el alcance de la circunstancia prevista en el numeral segundo, en cuanto al significado de las expresiones carácter, posición y cargo del responsable, que le dé particular autoridad sobre la víctima, así como la confianza de ésta hacia el sujeto activo, señala que nada de esto se dimensionó en la acusación ni en los alegatos de conclusión de la Fiscalía, generando ambigüedad, y tampoco en los fallos de instancia, desconociendo el debido proceso y el derecho a la defensa.
Comenta que la juez singular dijo que el procesado tiene una especial posición sobre la menor, pero sin especificar cuál, esto es, política, laboral, económica o parental. Además, desacertó al señalar que por estar en el cuarto grado de afinidad con el acusado, se genera confianza, pues, de ser así, se presentaría un choque con la causal quinta, también impuesta en la sentencia, que posiblemente deviene de un lazo de consanguinidad o afinidad entre ambos, sin que dicha situación pueda ser utilizada dos veces para agravar el hecho «como lo es, decir por ejemplo, que por esa supuesta afinidad hay confianza».
Explica, entre otros aspectos, que la confianza hace referencia a la que se tiene entre parientes o miembros de la unidad doméstica y que el delito «debe haberse posibilitado en el mundo fenoménico por esa confianza». Adicionalmente, con base en el pronunciamiento de esta Corporación, con radicado 41417 del 27 de noviembre de 2013, afirma que las señaladas hipótesis segunda y quinta son excluyentes porque ambos numerales refieren a la confianza como el medio que facilita la comisión de la conducta y, además, cuando ésta es parental.
Lo anterior tampoco fue delimitado en la acusación, ni en la sentencia, generando una doble incriminación, en desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo cual, solicita que se eliminen las aludidas causales y se redosifique la pena dentro del cuarto mínimo, imponiendo al procesado nueve (9) años de prisión. CONSIDERACIONES La demanda que se examina será inadmitida porque no cumple con los mínimos requisitos para declararla formalmente ajustada. 1.
Como bien se sabe, en el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, el impugnante tiene la carga de comprobar que el fallo de la Corte es indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos previstos en el artículo 180 y, por consiguiente, debe suministrar los argumentos que demuestren la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas de coherencia, precisión y claridad que rigen la impugnación extraordinaria, para el cabal entendimiento de las censuras.
En ese sentido, la admisibilidad del libelo está sometida a (i) que el demandante tenga interés, (ii) se demuestre el agravio a los derechos o garantías de fundamentales, (iii) se señale la causal que se invoca para acreditar la ocurrencia del yerro, con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de los reproches, en el ámbito del motivo seleccionado para el efecto y, (iv) se presente un completo fundamento argumentativo que evidencie la necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
En el asunto que se examina, el letrado refiere que el objeto de la impugnación es preservar el debido proceso que se vulneró con los fallos de instancia, pero se sustrae de fundamentar la actuación lesiva de esa garantía y simplemente la hace depender de la prosperidad de los reproches que postula. Adicionalmente, en la sustentación de los reparos, no demuestra las fallas que denuncia, ni su efecto determinante en la declaración de justicia. 2.
Bastante se ha insistido, que cuando se acusa un error de hecho por falso raciocinio, como ocurre en el primer cargo, su demostración no se agota con la sola identificación de las pruebas y el concepto que, acerca de su mérito probatorio, tiene el demandante. Una cabal demostración del yerro, obliga a precisar: i) qué dicen objetivamente los elementos censurados, ii) qué infirió de ellos el juzgador, iii) cuál el mérito persuasivo otorgado, iv) cuál el principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconocida, v) cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o máxima de la experiencia que debió ser aplicada y, vi) demostrar la incidencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de las pruebas cuestionadas y cómo, la enmienda del desacierto, daría lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al impugnado.
De entrada, la Sala advierte que los planteamientos del defensor no se ciñen a estos parámetros ampliamente decantados por la jurisprudencia porque, aun cuando manifiesta que se desconocieron los postulados de la lógica y de la experiencia, no demuestra su ocurrencia, sino que se dedica a formular una verdad distinta a la declarada por los sentenciadores, sustentada en su personal criterio.
Así las cosas, la Corte no puede entrar a examinar simples inconformidades que no cumplen con el requisito de claridad y precisión, en el marco de alguna causal de casación, como ocurre en este caso, donde fácil se percibe la pretensión de desvirtuar la prueba de cargo con miras a hacer valer una propuesta defensiva, marginada del deber de comprobar la necesidad de un fallo de fondo.
Obsérvese que, en lugar de concretar el desacierto intelectivo del juez al momento de evaluar los testimonios que menciona, introduce, a manera de regla científica universalmente aceptada, la denominada «aparición de la amnesia infantil» para dilucidar que dicho fenómeno es predicable de la víctima, pues de acuerdo con los estudios realizados por psicólogos de la Universidad de Emory (Atlanta, E.U), a los siete (7) años (edad de I.C.G. al momento del juicio), es cuando la memoria tiende a desvanecerse y ello respalda en parte la respuesta de la menor, cuando señaló a la defensa: «aaa esa parte no me la sé».
Y que, según el mismo estudio sobre la memoria autobiográfica la conclusión, según la cual, los niños a esa edad pueden recordar un episodio «pero difícilmente podrán recordar a sus intervinientes o sucesos fugaces de su acaecimiento», plantea varias hipótesis en torno a las causas del agravio y las secuelas sufridas por la víctima. Por ejemplo, que a ella le ocurrió «un suceso similar, parental y geográficamente equiparable que denota que de manera prematura, y antes del posible suceso que asocia la menor “con su padrino” le sucedió con otro ser humano, concretamente con su primito…S.C.A.».
Con ese soporte, el demandante parte de una simple petición de principio, porque asegura, sin haberlo acreditado, que I.C.G. padeció una amnesia prematura y que ella se detecta en el juicio oral, cuando se le indaga si alguien más la ha tocado y responde que no, como refiriendo que supuestamente el procesado había sido el único, siendo que, otros testigos, a los que se les otorgó plena credibilidad, dijeron que un menor, concretamente su primo, la había tocado.
Adicionalmente, tampoco demuestra que las ilustraciones recién aludidas, constituyan un concepto exacto cuya verdad es susceptible de ser comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica, como para que puedan tenerse como reglas científicas universalmente aceptadas. Así lo tiene dicho la Sala (CSJ AP, 5 jun. 2013, rad. 41044): Si por ciencia se entiende el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”[footnoteRef:9], por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social[footnoteRef:10] o científica”[footnoteRef:11], es claro que la postulación del casacionista se distancia por completo de tal significación, pues el ataque se basa en probabilidades, mas no en conceptos exactos con la virtualidad de ser comprobables y demostrables. [9: Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. ] [10: La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin;
Ediciones Grijalbo.] [11: Sentencia del 15 de septiembre de 2010, radicación 32488.] Y en este caso, la tesis en la que el actor soporta sus propuestas carece de tales connotaciones, justamente porque, como él mismo lo refiere, se trata de estudios elaborados por psicólogos, respecto de los cuales, afirma, pero no evidencia, cuál es su validez universal, en términos de aceptación e irrefutabilidad.
En tal sentido, se muestra desacertado soportar el falso raciocinio en la literatura científica que trata el tema de la amnesia infantil y la memoria autobiográfica para aplicarla al caso concreto y extraer inferencias de aquello que, en su entender, pudo haber ocurrido, con lo cual solo consigue oponerse a las apreciaciones de los falladores.
Se trata de un intento fallido por desligar a su defendido del reproche penal, bajo el indemostrado supuesto de que la menor lo asoció con lo ocurrido entre ella y su primito, siendo que la prueba practicada en el juicio oral condujo a los falladores a establecer la materialidad del hecho y la responsabilidad de César Augusto Cadavid González en cuanto sometió a I.C.G., a los tocamientos libidinosos denunciados.
Es que las instancias no desconocieron los episodios que el demandante trae a colación como sustento de su propuesta, pues ellos fueron referidos por los padres del primo de la víctima. Pero, si se atiende con fidelidad a los términos de los fallos, como referente obligado en esta sede para la elaboración de las censuras y la comprobación de los yerros judiciales, es perceptible que las circunstancias en que se produjeron aquellos eventos son tan distintas al que es materia de juzgamiento, que no es posible refundirlos como lo pretende el defensor, pretextando que I.C.G. sufrió un olvido, debido al tránsito de su edad, para derivar, sin más, que sobre el cuerpo de la niña sí hubo un comportamiento indebido, pero no por parte de Cadavid González.
Esa es la nota característica del libelo que se revisa, porque en lugar de precisar la manera como los juzgadores desconocieron las reglas de la sana crítica, al momento de examinar el componente testimonial, en cuanto fijaron premisas ilógicas o irrazonables, se dedica a enseñar su propia valoración de los hechos y de las pruebas, alejado del rigor lógico y jurídico que precisan las postulaciones en esta sede extraordinaria.
Mírese cómo, en un análisis subjetivo y parcializado, el letrado plantea que las conductas asexuadas y sexuales de la menor, referidas por las tías y la profesora, no constituyen secuela a raíz de lo supuestamente ocurrido con su defendido, «pues salta de bulto que eso no fue probado en el juicio oral». Protesta aislada que tiene como objetivo darle solidez a sus ofertas de solución al caso debatido, en cuanto afirma que tales consecuencias se pueden atribuir a otras circunstancias como las expuestas por el médico forense John Byron Carmona Vásquez, esto es, a la ropa interior húmeda, o algún parásito o bacteria en el sistema reproductor.
Esa crítica, apenas enunciada, impide conocer el yerro de apreciación que reprocha al juzgador, porque no informa si recayó en la valoración individual o conjunta de los mencionados testimonios o en las conclusiones del perito; falencia demostrativa que mantiene el letrado al referir, como argumento complementario, el suceso contado por la madre de la víctima, cuando ésta alguna vez llegó de la escuela y tenía sangre en su ropa interior, sugiriendo que la manipulación que se hace la niña no se asocia a una causa directa, «lo que por ejemplo puede ser un hongo, una enfermedad, etc».
Tampoco logra explicar en qué consistió el desconocimiento de los parámetros de apreciación racional, cuando, más adelante aduce que es contrario al sentido común que los padres de I.C.G., a sabiendas de que el posible agresor sexual de su hija era el padrino, se la entregaran para llevarla a pasear. El planteamiento está soportado en una particular visión de la realidad probatoria y, desde esa perspectiva, se da a la tarea de cuestionar la actitud de los progenitores de la víctima porque no tomaron medidas de precaución, manteniendo a su hija alejada de Cadavid González y, además, tardaron tres años en denunciar el hecho, todo ello con la finalidad de desvirtuar su credibilidad.
Es decir, el reclamo no concreta la presencia de errores de apreciación probatoria, posibles de constatar en la sentencia y tampoco atiende, en su verdadera dimensión, la realidad allí contenida. Es cierto que los padres no denunciaron el hecho de manera inmediata a su conocimiento y que posterior a esto no se alejaron del agresor de su hija, pero los motivos que tuvieron para actuar de ese modo, no son cabalmente atendidos por el censor.
Por ello, importa precisar, que Sorany de Jesús y Alexander no entregaron a su hija al procesado para que se la llevara a pasear, pues éstos también estuvieron en Santa Marta y en el municipio de Fredonia con sus familiares. Así lo puntualizó el Tribunal: Resultarían descalificados los testimonios de los padres de la menor, si de manera hipotética se le otorgara credibilidad al testimonio de Luz Marina García Giraldo [esposa del acusado], respecto de que todo es una calumnia y que no resulta razonable, que si la menor fue abusada y sus padres lo sabían, la hubiera dejado ir al municipio de Fredonia en donde estuvo cuatro días con Emmanuel, con César y con ella solamente.
Pero eso no es posible; este es un testimonio insular y es refutado por el testimonio de sus dos hermanas. Así, Dora Luz García Giraldo afirmó que en el primero o segundo puente de junio se fueron para Fredonia, pero ellos, los padres de la menor incluidos y Sorany de Jesús Giraldo quien afirmó que después de enterarse sí salieron de paseo con él y la familia a Santa Marta y a Fredonia, porque en esos días estaban buscando ayuda profesional de psicólogos, para determinar si denunciaban.
Y en cuanto a la demora en denunciar el hecho, se debe enfatizar que, contrario a la opinión del demandante, el juez plural, avalando el criterio del A quo, descartó que la actitud de los padres hubiese sido negligente o descuidada porque las explicaciones que ellos suministraron, son razonables y demuestran precaución, atendiendo al especial aprecio que toda la familia le tenía al procesado.
Sobre el particular, así discurrió: Estos testimonios [se refiere a los padres de la menor] no pretenden dar cuenta de ningún hecho más allá de los que les ha correspondido vivir, que son en lo absoluto creíbles y las críticas por su comportamiento pacato al momento de tomar la decisión de enfrentar los hechos, en lugar de desprestigiarlos les otorgan credibilidad, pues se hace evidente que no actúan a la ligera, que buscaron reuniones familiares y asesoría profesional antes de tomar la decisión de recurrir a la Administración de Justicia. (…) Si bien es cierto que no resulta del todo normal que los padres siguieran compartiendo viajes a Santa Marta y al Municipio de Fredonia y siguieran asistiendo con la menor a reuniones familiares en las que participaban el presunto agresor sexual de la menor, también lo es que la actitud adoptada durante largo tiempo de buscar psicólogos que los asesoraran, de recurrir a los familiares a contarles lo sucedido, de recurrir al asesor espiritual católico, cura párroco, explica el tiempo que se tomaron para decidir si denunciaban o no, especialmente por otro hecho en el que hay absoluto consenso y es que Cesar era un miembro del grupo familiar muy apreciado y con mucha influencia en el medio por lo que es explicable la actitud que el apelante critica y descarta la teoría de que la denuncia sea una retaliación con origen en conflictos laborales, elemento sobre el que no hay prueba suficiente y no pasa de ser una teoría especulativa del apelante.
Obsérvese que al problema solo se refirió en la apelación[footnoteRef:12]. [12: Folio 180 Cuaderno del Tribunal.] El demandante no solo ignora esos razonamientos, sino que, contrario a lo establecido por el fallador, asume, sin estar probado, que la niña no estuvo con sus padres en los paseos y por tanto estima que tal situación «socava, más que el sentido común, la ingenuidad en el pensamiento del Tribunal», actitud reveladora de su personalísima interpretación de los hechos que, de ninguna manera, se asemeja a un ataque por error de hecho motivado en un falso raciocinio.
Por parte alguna de su escrito logra demostrar que las conclusiones valorativas del sentenciador son arbitrarias o equivocadas y que por ese camino declaró una verdad contraria a la realidad. Todo lo reduce a imponer su propia apreciación, previa selección de los datos que le sirven de apoyo a su pretensión de desvirtuar la prueba de cargo.
Así ocurre cuando se dedica a examinar el relato de la ofendida para desvirtuar su credibilidad, diciendo, por ejemplo, que si era inteligente, como lo aducen los psicólogos, ello no significa decir la verdad, sino más bien, que se vale de esa cualidad para ser mendaz; o cuando critica su actitud porque en el juicio manifestó que no quería a su padrino por lo que le hizo, lo que no sintió al momento del hecho, ni meses, ni años después, todo lo cual da por cierto, sin respaldo alguno, para estructurar otra realidad.
En orden a demostrar la distorsionada percepción del libelista, frente a los juicios de los falladores, importa aclarar que el Tribunal, sin desconocer que un menor puede faltar a la verdad por distintos motivos (problemas de comprensión de la realidad, sugestión implantación de falsos recuerdos inducidos por adultos), le confirió crédito a la infante, a partir de la evaluación conjunta de su relato y en contraste con los demás testigos y peritos.
Por su parte, la juez de conocimiento, al examinar el relato de los padres, advirtió lo increíble que les resultaba la situación, no porque dudaran de lo narrado por su hija, sino porque el procesado gozaba de gran prestancia a nivel familiar; de allí que, como ya se dijo, antes de denunciar buscaran ayuda de psicólogos y comunicaran lo ocurrido a sus familiares más cercanos y también a la profesora, con la finalidad de corroborar la información suministrada por su hija y, aún después de verificada, tuvieron dudas en presentarla.
Súmese que el demandante centra su atención en aspectos marginales al juicio de reproche, con tal de hacer valer su postura crítica, anunciando, genéricamente, que algunas manifestaciones de la menor en el juicio resultan contrarias al sentido común y a las reglas de la experiencia, siendo que a la casación solo interesan aquellos desafueros que sean constatables en la valoración probatoria del sentenciador, no en la actitud de un testigo.
Al igual que el anterior argumento, también carece de utilidad para los fines del recurso que pretenda demeritar la credibilidad otorgada a la psicóloga Gloria Elsy Orozco Orozco y a sus otros colegas John Byron Carmona Vásquez y Yurley Alexandra Estrada Restrepo, por fuera de lo considerado en el fallo, incurriendo en la misma falencia detectada en las instancias, de simplemente criticar la labor de estos profesionales.
Si en verdad procuraba demostrar algún desacierto intelectivo del juzgador al momento de examinar aquellas declaraciones, debió remitirse a las motivaciones expuestas en la sentencia e identificar el apartado que se muestra contrario a las pautas de apreciación racional, así como su trascendencia en la decisión cuestionada, conforme a la técnica que precisa esa especie de reproches.
De ese modo, si el juez plural consideró que los «psicólogos presentados por la fiscalía como testigos unos, y como perito el de Medicina Legal, que fueron escuchados en juicio, fueron unánimes en afirmar que la niña sí sufrió abuso sexual y que su relato es creíble»[footnoteRef:13], era su deber confrontar esos juicios y explicar por qué su valoración es contraria a los parámetros de la sana crítica y no, simplemente, exteriorizar su personal criterio. [13: Folio 182 Cuaderno del Tribunal.] Tal es la oposición a la estimación judicial que, en el intento de desvirtuar la prueba de cargo, se ocupa de exaltar la falta de experiencia de la psicóloga Gloria Elsy Orozco Orozco y, además, le atribuye querer encontrar una verdad a cualquier precio, entre otras de sus deducciones, sin apego alguno al texto de las sentencias y, por esa inconexión, no pudo demostrar el absurdo los sus razonamientos allí plasmados.
Las imprecisiones argumentativas del cargo también se reflejan cuando se ocupa de explicar el motivo por el cual la niña describe como su agresor a una persona mayor, pues, con la intención de propiciar un nuevo examen probatorio, se apoya exclusivamente en el testimonio de Luz Miriam García Giraldo, esposa del acusado y tía de la ofendida, porque en su relato ella refirió que un señor, al que llamaban Gabrielito, que andaba mal vestido y sin camisa, a veces se quedaba solo con I.C.G., por lo cual llamó la atención de su hermana por tanta confianza con el mencionado, quien podía ser peligroso.
Es decir, tal como está estructurada la censura, el actor formula varias alternativas de solución que descartan por completo la intervención de su defendido en el reato, pues, inicialmente, predica que la menor sufrió una amnesia prematura y, por esa razón, confundió el suceso acaecido con su primito, pues el hecho que contó a su mamá y luego a los profesionales de la psicología –sobre los abusos de su padrino-, ocurrió en las mismas condiciones de modo y lugar.
Luego propone que las conductas asexuadas y sexuales de I.C.G., referidas por las tías y la profesora de ésta, no constituyen secuela a raíz de lo supuestamente ocurrido con su defendido, sino que obedecen a otras causas (parásitos, bacterias, hongos, etc). Así mismo, vincula al mencionado Gabrielito como el motivo por el cual la niña señala a su victimario como una persona mayor, porque este señor a veces se quedaba solo con ella.
Y más delante, interpreta que el motivo por el cual, en el juicio, contó en susurro lo que le sucedió, «también puede ser que esté confesando un hecho que no es veraz, o también, que en medio de esa sonrisa y ese susurro está contando algo que le pidieron que dijera», y que la tristeza o repulsa de la niña, en algún momento de su escolaridad, tiene su razón de ser en que, según contaron sus tías, a ella la discriminaban sus compañeritos por ser “morenita” pero no por otra razón. Tales planteamientos no se avienen a los objetivos y exigencias del recurso de casación, en cuanto se trata de enunciados genéricos con los que intenta dar otra explicación de los hechos, pero no el acaecimiento de algún error judicial, cuya comprobación deja en manos de la Corte, sin atender que en virtud del principio de limitación, no está facultada para suplir los vacíos o recomponer las censuras.
Es que no se trata de desquiciar, de cualquier modo, la verdad declarada en la sentencia de segunda instancia, sino de someter a la consideración de la Sala su ilegalidad, amén de los evidentes errores contenidos en ella, propósito que no se cumple con oponerse a las valoraciones judiciales. Lo mismo ocurre, cuando alude al testimonio de Luz Miriam García Giraldo, de quien se dijo en las instancias que tenía interés en este asunto por ser la esposa del procesado.
Apreciación que el defensor procura derruir, diciendo que también es tía de la niña y madre de un menor de edad, pero nada comenta acerca de los motivos por los cuales la juez singular evidenció en la deponente su «vehemencia para afirmar la imposibilidad de ocurrencia de los hechos al pretender diluir toda posibilidad de contacto entre la niña y el acusado que facilitara los actos denunciados», además que pretendió señalar a otras personas como posibles agresoras, sin que nada de ello apareciera demostrado, «correspondiendo las aseveraciones en este sentido al afán por desdibujar el señalamiento que de manera concreta y consistente ha efectuado la menor de edad»[footnoteRef:14]. [14: Folio 106 vto.
Ib.] Con similar inconcreción, se refiere a la reunión que realizaron los padres de la víctima con la familia, el propio agresor y el cura párroco, en cuanto afirma que la misma sí se llevó a cabo, pero que su asistido negó cualquier vinculación al acto imputado. Para reforzar su tesis, intenta acreditar una supuesta contradicción en los razonamientos del Tribunal, aduciendo que si en esa ocasión Cadavid González confesó el hecho, ello no se compadece con lo manifestado por Patricia García Giraldo, tía de la menor, quien le dijo al procesado que no se preocupara que ella creía en él. Nuevamente, al empeño del censor, de que la Corte cumpla como una tercera instancia, se suma la falta de correspondencia de sus asertos con la realidad probatoria, pues basta con revisar el fallo de primera instancia, donde se verifica que esa escena fue narrada por Sorany de Jesús García Giraldo, madre de I.C.G. Según contó, en la citada reunión, después que el procesado confesó, «se pararon y él le dijo a Patricia que a sus niñas no les había hecho nada, Patricia dijo que no se preocupara que creía en él, que no le había hecho nada a ellas»[footnoteRef:15]. [15: Folio 101 Ib.] Entonces, si Patricia García Giraldo le dijo que creía en él, no se refería al atentado sexual con I.C.G., sino a que nada de esto ocurrió con sus hijas.
Por último, dejó sin acreditar la contradicción que le atribuye a la juez de primera instancia en relación con el testimonio del tío paterno de la menor, Henry Castañeda Cano, pues si mostró alguna animadversión hacia el procesado, ello, por sí solo, no resulta excluyente, ni se contrapone a las reglas del testimonio, por el hecho de que descartara cualquier ánimo de perjudicar a Cadavid González.
Recuérdese que la transgresión del principio lógico de no contradicción, implica que el juzgador, al momento de valorar los testimonios u otro medio de prueba, afirma y niega a la vez, los mismos contenidos o expresiones fácticas, cuestión no advertida en la queja del censor. En fin, como se ha dejado visto, el reproche formulado es una compilación de apreciaciones subjetivas con las que el demandante busca una revaloración del material probatorio, pretextando vulneración de los criterios de la sana crítica que en ningún momento demostró. De tiempo atrás, la Sala (CSJ AP, 20 may. 2009) tiene dicho que la casación no es una instancia adicional en la que se puedan presentar simples argumentos de inconformidad con lo decidido por el fallador, porque siempre será necesario evidenciar que la declaración de justicia se fundó en algún error in iudicando o in procedendo trascendente: Uno de los principios regentes de la casación penal es el de trascendencia, el cual siempre y cualquiera fuere la causal elegida, obliga al impugnante a desarrollar no un alegato personalista, sino a ocuparse en la elaboración de un verdadero juicio lógico-jurídico y por sobre todo objetivando y demostrando los errores en los que se ha incurrido en la sentencia impugnada, enjuiciamiento desde luego discursivo que no es de libre construcción, pues en sus desarrollos y fundamentos debe abstenerse de plasmar sus particulares criterios de apreciación de los hechos o de las pruebas como si fuera un memorial de instancia ni elaborarse a la manera de monólogo interior como aquí ocurre en ligera contraposición a como se hiciera por el Tribunal, pues de forma reiterada se ha dicho por esta Sala que la casación penal no es una tercera instancia. En estas condiciones, la censura no puede ser admitida. 3.
En el segundo cargo acude a la nulidad para manifestar que en las sentencias de primera y segunda instancia y en la acusación, se atribuyeron a su representado las causales de agravación previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 211 del Código Penal, sin precisión jurídica, fáctica y probatoria, al tiempo que se desconoció el postulado de non bis in ídem.
Si bien el motivo invocado no exige formas concretas para su postulación, su demostración se debe ceñir a ciertos parámetros lógicos que faciliten la comprensión clara y precisa del desacierto y su directo quebranto a la estructura básica de la actuación o a las garantías fundamentales del procesado. De igual manera, es necesario atender a los principios que rigen el instituto, así como a los supuestos taxativamente consagrados en la ley, porque no se trata de aducir cualquier actuación que se estime irregular, ni de fundamentar la solicitud en criterios puramente subjetivos y aislados del acontecer procesal.
El impugnante menciona, inicialmente, que a su representado se le atribuyeron causales de agravación sin ninguna justificación, ni precisión jurídica, fáctica y probatoria, dando a entender un defecto de motivación que, si bien es censurable a través de la causal propuesta, no encuentra asidero en la actuación, en especial, en el fallo de primera instancia. En efecto, al inicio de las consideraciones, se apuntó lo siguiente: Adicionalmente debe recordarse que la situación para efectos de una sanción penal, cobra mayor relevancia cuando el sujeto activo que perpetra el acto es una persona que tiene cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza, tal como lo enseña el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, pero también cuando conforme a las previsiones del numeral 5º de la misma normatividad, tiene un grado de consanguinidad o incluso el 4º grado de afinidad[footnoteRef:16]. [16: Folio 82 Ib.] Luego, en la parte final, se consignó: La prueba en su conjunto evidencia que los hechos ocurrieron en la forma descrita por la Fiscalía, en relación con el delito por el cual se condenó, que el responsable de los mismos fue el señor CÉSAR AUGUSTO CADAVID GONZÁLEZ y no otro, y por ello el fallo es de tipo condenatorio por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO.
Que la víctima era la niña I.C.G., que la persona que lo cometió, el señor César Augusto, tiene un vínculo de afinidad dentro del 4 grado, pero también tiene un carácter que le da una especial posición, que le permitía que la niña depositara su confianza en él. Es evidente que se verificó un contacto entre la niña como protagonista de los actos sexuales y el señor CADAVID GONZÁLEZ, la niña fue objeto del despliegue de una conducta que tenía como finalidad la satisfacción de aspiraciones sexuales o liberación de la libido de dicho señor, bajo ningún concepto hay lugar a confundir esos tocamientos con caricias inofensivas, tiernas o paternales; se trataba de una persona conocida y bastante cercana a la niña porque era su padrino, esposo de su tía, vecinos, persona adulta, que conocía cuál era su obligación, que debía proteger a la niña, respetar el cuerpo de ella (…) (subraya la Sala)[footnoteRef:17]. [17: Folios 113 vto. y 114 Ib.] De lo anterior emerge que la atribución de las causales en comento, no está huérfana de soporte.
Tampoco se verifica que su deducción se hubiese realizado sobre el mismo supuesto fáctico y que, por lo tanto, se desconoció el principio de non bis in ídem. Según se observa, la causal prevista en el numeral 2º[footnoteRef:18] del artículo 211 del Código Penal, deriva de la cercanía entre la víctima y el agresor, pues se trata de su padrino, esposo de su tía y, además, vivían muy cerca.
De allí el carácter y especial posición, que llevó a I.C.G. a depositar en él su confianza. [18: El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.] En tanto que, la causal prevista en el numeral 5º, modificado por la Ley 1257 de 2008, artículo 30[footnoteRef:19], deviene, únicamente, del vínculo de afinidad – 4º grado- entre víctima y victimario, aspecto ampliamente reseñado en el fallo y que, por su objetividad, no necesita de mayor justificación. [19: La conducta se realizare sobre hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.] La juzgadora no dijo, como lo interpreta el actor, que por estar la menor en un cuarto grado de afinidad con el acusado se genera confianza y que, por lo tanto, se causa un choque con la causal 5ª. Ahora bien, en el asunto analizado por esta Corporación, CSJ SP, 27 nov. 2013, Rad. 41.417, referenciado en el cargo, se precisó que no era posible endilgar de manera simultánea las aludidas causales 2ª y 5ª «cuando la relación de confianza se deriva exclusivamente del parentesco descrito en est[a] últim[a], pues en tal caso concurre únicamente la circunstancia descrita en el numeral 5º habida cuenta que en el asunto de la especie es esta condición –padrastro- la que impulsó a la víctima a confiar en su agresor».
La situación que se examina es distinta porque, se insiste, la falladora se refirió a la causal segunda de agravación, en virtud a que la cercanía entre la víctima y el sujeto activo, la impulsó a depositar en él su confianza, y luego, a la quinta, en clara alusión al cuarto grado de afinidad. 4. Se concluye que el censor dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la demostración del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias, por lo cual, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:20]. [20: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de César Augusto Cadavid González.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 38