República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43530 Luis Hernando Mondragón Cárdenas y Lucelly Páez Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5783-2014 Radicación N° 43530 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el fallo dictado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad y absolvió a Luis Hernando Mondragón Cárdenas y Lucelly Páez rojas por el delito de estafa.
El apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva, así como si hay lugar o no a declarar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
HECHOS Fueron así narrados en el fallo de segunda instancia: El 10 de abril de 2002, SONIA VARGAS MUTIS se dirigió al concesionario ALBORAUTOS LTDA. en la ciudad de Tunja, con la intención de comprar un automóvil nuevo, razón por la que después de evaluar las opciones que la vendedora LUCELY (sic) PAEZ ROJAS le ofreció, decidió adquirir un Renault Clío, Modelo 2002, color gris alborada, el cual se le indicó costaba veintinueve millones de pesos ($29.000.000), cuatro millones más barato que otro de similar clase y modelo debido a que carecía de reproductor de audio con entrada de CD, firmando la adquirente la orden de pedido con el visto bueno de LUIS HERNANDO MONDRAGÓN CÁRDENAS, en su calidad de gerente comercial.
A VARGAS MUTIS se le entregó el vehículo el 27 de abril de 2002, luego de que le fuera aprobado un crédito de $20.000.000 por la financiera FINANDINA S.A., rubricando al momento de la entrega una serie de documentos elaborados en formatos de vehículos nuevos. Año y medio después el automotor fue revisado en el taller de un concesionario autorizado RENAULT de otra ciudad, donde le informaron a la compradora que el auto había sido colisionado, por eso, solicitó la resolución del contrato de compra venta siendo sorprendida con la negativa del concesionario aduciendo que ella había adquirido un automóvil usado con pleno conocimiento de esa condición. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
A la investigación se vinculó, mediante indagatoria, a Luis Hernando Mondragón Cárdenas, Lucelly Páez rojas y Fernando Aurelio Ávila Navarrete (suplente de gerente, vendedora y gerente de ALBORAUTOS LTDA., respectivamente). 2. El 13 de diciembre de 2007 la Fiscalía 12 Seccional de Tunja calificó en forma mixta el mérito del sumario: con preclusión en favor de Fernando Aurelio Ávila Navarrete y con resolución de acusación contra Luis Hernando Mondragón Cárdenas y Lucelly Páez rojas, como posibles coautores del punible de estafa.
La decisión, tras ser impugnada por el defensor de los dos últimos, fue confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 30 de marzo de 2009. 3. Finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja, el 11 de julio de 2012, profirió sentencia en la que condenó a los acusados por el delito endilgado y les impuso 2 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años; les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Los condenó a pagar, solidariamente, con el tercero civilmente responsable (ALBORAUTOS LTDA.), perjuicios materiales por $65.720.000 y perjuicios morales, en el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. La providencia fue recurrida en apelación por el defensor y por los apoderados de la parte civil y del tercero civilmente responsable, y el Tribunal Superior de esa localidad, en fallo del 3 de diciembre de 2013, la revocó para, en su lugar, absolver a Mondragón Cárdenas y a Páez rojas.
LA DEMANDA El apoderado de la parte civil identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetiza los hechos y la actuación surtida y solicita a la Corte casar la decisión recurrida o realizar las declaraciones impetradas en cada una de las censuras. Estructura su libelo, de forma que propone dos cargos, los cuales fundamenta así: 1.
Primero. Con apoyo en la causal primera, segmento inicial, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, asegura que la sentencia violó en forma directa una norma de derecho sustancial, concretamente, el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, la que ocurrió por aplicación indebida del 69 del Código de Procedimiento Penal, puesto que con fundamento en esta última disposición declaró ilegalmente vinculado al proceso al tercero civilmente responsable.
El ad quem dejó sin efectos la condena impuesta a la sociedad ALBORAUTOS LTDA., aduciendo que su representante legal no fue enterado personalmente del auto admisorio de la demanda presentada por la parte civil. La violación directa es evidente porque, conforme al precepto 329, la notificación hecha a Luis Hernando Mondragón Cárdenas, quien confirió poder para contestar ese libelo, implica la respectiva comunicación a la sociedad que él representaba, pues, según el mencionado texto legal, para efectos de notificaciones, Mondragón Cárdenas, como demandado en su condición de sindicado, y Mondragón Cárdenas, como representante legal (segundo suplente), son la misma persona.
Por ende, el hecho de haber puesto en conocimiento del asunto a la natural compromete a la persona jurídica. Solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, confirmar la pena impuesta en primera instancia a la firma ALBORAUTOS LTDA. 2. Segundo. Por conducto del motivo primero, cuerpo segundo, de casación, ataca el fallo por violar indirectamente el artículo 2341 del Código Civil, al haber incurrido el Tribunal en varios errores de hecho en el momento de valorar los medios de prueba.
Identifica así las falencias: 2.1. (b.1) Falso juicio de identidad por distorsión, al apreciar las injuradas de Fernando Aurelio Ávila Navarrete, Luis Hernando Mondragón Cárdenas y Lucelly Páez rojas, toda vez que esas versiones son contradictorias entre ellas y en sí mismas. El juzgador eliminó esas divergencias y las alteró para darles mayor probabilidad de que la compradora sabía que adquiría un vehículo usado, pues en la inspección judicial, los libros y archivos de la sociedad vendedora desmienten los asertos de los indagados.
Se halló el original de la factura con la cual, según aquellos, se había registrado la venta del vehículo, así como la copia de color rosado que pertenece al cliente. 2.2. (b.2) Falso juicio de identidad por distorsión, cuando en la diligencia de inspección judicial el juez plural observa que se encontró el original de la orden de pedido del vehículo usado con su copia rosada; y, si bien relaciona tal situación, no extrae del elemento la conclusión obvia, esto es, que los vendedores urdieron un estratagema para hacer aparecer como nuevo un automóvil siniestrado, puesto que allí se constata que los documentos del automotor usado no le fueron dados a conocer a la compradora (trascribe el contenido del acta referida). 2.3.
(b.3) Falso raciocinio, al haber dado por hecho el sentenciador que Sonia Vargas Mutis estaba negociando el carro desde mediados de marzo de 2002, ello a partir de la certificación de FINANDINA expedida en fecha equivocada el 11 de ese mes y año. No se preguntó la razón por la cual, si ello hubiera sido así, el coche no se había inscrito en la oficina de tránsito y «no podía establecerse que fuera usado, es decir que, en tal caso resultaría más probable que los vendedores podían presentarlo a la cliente como nuevo». 2.4.
(b.4) Falso raciocinio, al apreciar el certificado de tradición, donde el vehículo aparece inscrito el 3 de abril de 2002. No se preguntó el juzgador con qué factura fue registrado, pues el original 10005089, expedido por SOFASA, reposa en los archivos de ALBORAUTOS LTDA. y la factura 1014 de HELM TRUST, a favor de la misma sociedad, es del 25 de abril de 2002, lo que hace imposible el trámite. 2.5.
(b.5) Falso juicio de identidad porque el ad quem distorsionó lo narrado por Nohora Liliana González, funcionaria de FINANDINA, ya que, al apreciar su relato, «en orden a optar por la mayor probabilidad, omite su consideración» (cita apartes de lo dicho por la testigo). 2.6. (b.6) Falso juicio de existencia por omisión, en cuanto el Tribunal olvidó examinar la comunicación expedida por LIBERTY SEGUROS S.A., en la cual se evidencia que esta compañía también fue engañada respecto de que el vehículo era nuevo. 2.7.
(b.7) Falso raciocinio, al apreciar la factura PROFORMA, porque ella contiene dos características propias de un auto nuevo, esto es, el espacio en blanco de la placa y la liquidación del 20% de IVA. El sentenciador violó «la regla de la sana crítica que enseña que las dos características comentadas son propias de las facturas de venta de vehículo nuevo». 2.8.
(b.8) Al tener la colegiatura la referida factura como de vehículo usado, incurrió en falso juicio de existencia por omisión al no valorar lo dicho por Nohora Liliana González ni la certificación de LIBERTY SEGUROS S.A. 2.9. (b.9) Falso juicio de identidad por distorsión, al considerar el precio de venta del carro en $29.000.000, en comparación con el otro de $33.000.000, lo que denota que el primero era usado; y se desconoció la certificación de LIBERTY SEGUROS S.A. 2.10.
(b.10) Falso raciocinio por ignorar el fallador reglas de experiencia, al valorar la certificación de SEGUROS DEL ESTADO S.A., en cuanto a que no se afectó el SOAT, porque la vigencia es hacia adelante. Aquélla fue tomada por los vendedores el 20 de marzo de 2002 y el accidente ocurrió en el 2001, como lo admitieron los procesados. 2.11.
(b.11) Falso raciocinio, al apreciar el sentenciador los dictámenes periciales grafológicos y tenerlos como prueba de la firma de Sonia Vargas Mutis en el documento VU-0063, a pesar de que la parte civil hizo objeciones y el experto no absolvió las preguntas consignadas en la aclaración. Esa prueba no es concluyente. Los errores denunciados son trascendentes porque condujeron a sostener que no existe certeza sobre la responsabilidad de los acusados.
De manera que, de no haber incurrido en ellos, la decisión sería confirmatoria de la primera instancia. En consecuencia, pide a la Corte casar el fallo absolutorio y confirmar el condenatorio. CONSIDERACIONES 1. Sobre la demanda La Sala la inadmitirá por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación exigidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Estas son las razones: 1.1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1º del canon 205 del mismo estatuto, el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trate de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
En el evento que la providencia no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales. En esos casos, al actor le asiste la carga de exponer con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama de esta Corporación es indispensable para cumplir con las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto.
Por manera que si lo buscado es asegurar la garantía de derechos fundamentales, debe demostrar su afectación, señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar que las razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga. En esta ocasión, el punible de estafa está sancionado con pena de prisión entre 2 y 8 años, por lo que solo resulta viable la casación excepcional, cuestión que el apoderado de la parte civil pasó totalmente inadvertida.
Ningún comentario hizo en orden a justificar la intervención de la Corte. 1.2. El impugnante olvidó que la demanda de casación no es un escrito de elaboración libre y desprevenida a través del cual se puedan hacer toda clase de reparos a la decisión de segundo nivel o se intente continuar con el debate probatorio propio de las instancias.
Pasó por alto que los cuestionamientos que allí se plasmen, deben descansar en argumentos sólidos, claros, lógicos, coherentes, los que, apoyados en alguno de los motivos expresamente señalados por el legislador, han de apuntar a definir los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el juzgador de segundo grado y cómo de no haber recaído en ellos las conclusiones de la sentencia habrían sido totalmente distintas y favorables al sujeto procesal que recurre.
Así mismo, que para la formulación de las censuras es imperioso observar los principios de taxatividad, prioridad, autonomía, no contradicción, y trascendencia. Exterioriza su intención de proponer dos cargos y así los rotula. No obstante, confunde las causales de casación con los reproches que a su amparo se formulan, pues en el punto 4.2.2. de su escrito exhibe los argumentos tendientes a demostrar el, por él llamado, “SEGUNDO CARGO” por violación indirecta de la ley sustancial, sin embargo, a su interior plantea once críticas por distintos errores de hecho.
La claridad y suficiencia argumentativa son presupuestos esenciales de la demanda de casación, toda vez que, por el principio de limitación que rige el recurso extraordinario, la Corte no puede complementar o adicionar el libelo. 1.3. En todo caso, con facilidad se entiende que el abogado quiso plantear una crítica por la senda de la violación directa y once por la vía indirecta.
Pese a ello, de la estructura del libelo, se advierte que inobservó el principio de prioridad que rige la casación, pues ha debido iniciar con el reparo que comporte mayor relevancia. No lo hizo. En efecto, en el primero muestra inconformidad frente a la desvinculación del tercero civilmente responsable y busca que la Corte case el fallo absolutorio y «confirme la sentencia impuesta por el a-quo a dicha sociedad [ALBORAUTOS LTDA.], en su condición de tercero civilmente responsable del delito de estafa por el que fueron condenados los procesados».
Resultaría un contrasentido acceder a esa pretensión, tal como lo sugiere el actor, porque en primera instancia los dos acusados fueron declarados penalmente responsables por el delito de estafa y, consecuentemente, condenados, junto con el tercero civilmente responsable, a pagar los daños y perjuicios. El Tribunal, por su parte, revocó, en su totalidad, esa decisión, esto es, tanto la declaración de responsabilidad penal, como la de la obligación de reparar perjuicios.
Sería absurdo, entonces, que la Sala dejara sin efectos la determinación de segundo grado, solo en punto del último de los aspectos relacionados y en lo que toca con la obligación impuesta a la sociedad ALBORAUTOS LTDA., pero incólume la absolución, en cuanto sus fundamentos no han sido cuestionados. El letrado pasa por alto, además, que la conducta punible es la que origina la obligación de reparar los daños con ella ocasionados, por manera que, de no declarar la responsabilidad en aquélla, esta última ni siquiera habría de considerarse por el juez penal.
Lo correcto era, entonces, formular, primero, las críticas dirigidas a dejar sin soporte la exoneración del compromiso penal de los encartados y luego sí debatir lo relativo a la obligación del tercero civilmente responsable. Adicional a lo expuesto, el censor no explicó la razón por la cual era el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil y no el 69 del de Procedimiento Penal, el que debía regir la actuación seguida contra Mondragón Cárdenas y Páez Rojas y menos enseñó cómo este último precepto carece de la riqueza descriptiva suficiente, de manera que hiciera necesario remitirse al estatuto adjetivo Civil, pues el Tribunal no vaciló en anotar que las exigencias del 69 no se cumplían porque la demanda de parte civil fue contestada por el apoderado de Luis Hernando Mondragón Cárdenas en su calidad de procesado, más no de representante de la firma ALBORAUTOS LTDA, y destacó que aunque por ese error el abogado de la parte civil pidió al Fiscal citar al representante legal de esa sociedad «como tercero civilmente responsable, a efectos de surtir la notificación personal del auto que admite la demanda», lo cierto es que solo halló el envío de un telegrama en el que se le atribuye a Mondragón Cárdenas tal calidad. 1.5.
Ahora, en lo que toca con los once errores de hecho que el jurista atribuye al Tribunal, la Corte debe señalar que cometió varias y notables equivocaciones al plantearlos. Tan solo se limitó a señalar que el Tribunal infringió el artículo 2341 del Código Civil, pero no explicó cómo ocurrió la violación. No mencionó cuál es la disposición normativa contenida en ese precepto, si tiene carácter sustancial y por qué era totalmente aplicable al caso.
De otra parte, sus críticas no se ajustan a las exigencias propias de cada uno de los yerros elegidos. Ninguna confrontación hizo entre el contenido de las pruebas y lo declarado por el fallador, y, frente a los falsos raciocinios, no mencionó reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia desconocidas. En estos eventos es importante que se diferencie si la falencia judicial que denuncia reside en (i) la distorsión de lo que objetivamente señala la prueba, o (ii) el valor probatorio que a ella le fue otorgada.
Ello porque, en el primer caso, se estará ante un falso juicio de identidad y, en el segundo, de raciocinio; uno y otro exigen, para su planteamiento en casación, presupuestos distintos. Esa labor de contraste no fue elaborada por el impugnante, por lo que en muchos eventos denuncia un error de identidad, y en realidad reprueba el juicio de razonabilidad hecho por el juzgador.
Por consiguiente, vale la pena recordarle que los de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona o desfigura, tergiversa, ya sea porque se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.
Para una correcta formulación del cargo, es imperioso citar el elemento de convicción sobre el que recayó el error, y luego sí señalar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que revela. Los falsos raciocinios acaecen cuando en el momento de hacer la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica, el funcionario se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso.
Una acertada postulación exige al impugnante: (i) identificar el medio de prueba sobre el que recayó el error; (ii) señalar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para lo cual debe destacar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (ii) demostrar la trascendencia del equívoco, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente. 1.5.1.
En las críticas por falso juicio de identidad, distinguidas con la numeración b1, b2, b.5 y b.9, el actor asegura que se distorsionaron (i) las indagatorias de Ávila Navarrete, Mondragón Cárdenas y Páez Rojas, (ii) el original de la orden de pedido del vehículo usado, (iii) el testimonio de Nohora Liliana González, y (iv) el precio de venta del vehículo.
No obstante, olvidó señalar qué fue lo que realmente esas pruebas demostraban y cómo fueron tergiversadas. Tan solo expresó que no resultan coherentes con lo constatado en la inspección judicial, pero sin detallar cómo ocurrió el error. Al parecer, su desacuerdo reside en la conclusión que de esos elementos extrajo el fallador. Así se palpa cuando en el punto b.2 reconoce que está inconforme porque, del original de la orden de pedido, el Tribunal no concluyó lo que era obvio, por lo que equivocó el camino. 1.5.2.
Denuncia unos falsos raciocinios –b.3, b.4., b.7, b.10 y b.11–, pero no indica si los mismos acaecieron por desconocimiento de máximas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, dejando tal exigencia a la imaginación y construcción de la Corte, lo que hace inviable la censura. Es más, respecto de un mismo elemento, lanza dos ataques completamente contradictorios y excluyentes.
Así ocurre cuando repara en la valoración de la factura PROFORMA, por un posible falso raciocinio -b.7-, pero, al tiempo, la cuestiona por falso juicio de existencia por omisión –crítica b.8-; también cuando reprueba la apreciación de la declaración de Nohora Liliana González por falso juicio de identidad -punto b.5-, y, más adelante, la critica por falso juicio de existencia por omisión -punto b.8-.
En la censura b.11 acusa igualmente el fallo por recaer en un error de raciocinio al momento de examinar los dictámenes periciales grafológicos hechos a la firma de Sonia Vargas Mutis, pero lo que en realidad descalifica es que el perito no respondió el cuestionario elevado por él. Además, el Tribunal no hizo nada distinto que reconocer que, según esas experticias, las muestras manuscritas en donde se lee la firma de Sonia Vargas Mutis en la factura VU-063, con nota de vehículo usado, fueron elaboradas por ella. 1.5.3.
Finalmente, el recurrente delata –b.6- un falso juicio de existencia por omisión respecto de la comunicación expedida por LIBERTY SEGUROS S.A., sin embargo, basta una simple mirada a la sentencia que se discute para advertir que en el acápite de “CONSIDERACIONES”, cuando se hace mención a las pruebas que serían objeto de valoración, se relacionan los dos escritos signados por el representante legal de esa aseguradora, dirigidos a la denunciante (folio 35 del fallo).
El jurista tan solo exhibe inconformidades de manera genérica y ambigua a la manera de un alegato de instancia, por cierto, carente de fundamento, sin siquiera hacer una concatenación lógica con el resto de elementos y sin precisar cuál sería la correcta valoración judicial de las pruebas que censura. Lo escueto de sus planteamientos y la escasa argumentación impiden entender el sentido de la violación y la trascendencia de ella, por lo que la demanda será inadmitida, y la Sala, luego de revisar íntegramente la actuación, no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que permitan su intervención oficiosa. 2.
Sobre la prescripción de la acción 2.1. Según el artículo 83 del Código Penal de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas (etapa de instrucción). Conforme al artículo 86 ibidem, ese tiempo se interrumpe por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (etapa del juicio). 2.2.
Luis Hernando Mondragón Cárdenas y Lucelly Páez rojas fueron llamados a juicio por estafa, delito que, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Penal, se sanciona con pena de 2 a 8 años de prisión. De manera que, en juicio, la prescripción sería de 5 años. La resolución de acusación se profirió el 13 de diciembre de 2007 y ella fue confirmada el 30 de marzo de 2009, por lo que en esa fecha, día en que fue firmada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, cobró ejecutoria.
Así, el lapso de 5 años se cumplió el 30 de marzo de 2014, después de dictada la sentencia de segunda instancia pero antes de que llegara el proceso a esta Corporación para resolver sobre la demanda de casación, lo que ocurrió el 1° de abril de esa anualidad. Es evidente, entonces, que transcurrieron más de 5 años durante la etapa del juicio sin que el fallo adquiriera ejecutoria.
En esas condiciones, como el Estado perdió su potestad sancionadora por el paso del tiempo, ha debido el Tribunal declarar la prescripción de la acción. Como no lo hizo, tendría que hacerlo la Corte si no fuera porque, según su jurisprudencia, tratándose de un asunto que viene con sentencia absolutoria que cobija a los dos acusados, impera esta última determinación, máxime cuando la demanda, como se dejó consignado en acápite precedente, no logró superar las exigencias mínimas para darle curso.
Así lo sostuvo la Sala en CSJ, AP, 31 ago. 2011, rad. 37243: En esas condiciones, cuando, por el transcurso del tiempo, la jurisdicción pierde potestad investigativa y sancionadora, no quedaría camino diverso de reconocer el hecho, declarando la prescripción y la cesación de todo procedimiento, lo que debe hacer el juzgador que esté conociendo del asunto, ya se trate del de primera o segunda instancia e, incluso, del de casación. Ello ha debido hacerlo el Tribunal, en cuya sede operó el instituto.
Como no lo hizo, la Corte debería adoptar la determinación. No lo hará, pues conforme a su jurisprudencia vigente, tratándose de asuntos en donde, como en el caso presente, la situación jurídica de la acusada está precedida de una sentencia absolutoria (en las dos instancias), tal estado debe prevalecer y solamente es viable declarar la extinción de la acción penal por prescripción cuando quiera que el trámite respectivo permita inferir que hay lugar a mudar la absolución. Según acaba de valorarse, ello no sucede en este evento, razón por la cual se dará preferencia a la absolución, inadmitiendo la demanda de casación. En igual sentido, se puede consultar CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 41268. 2.3.
Seguirá vigente, entonces, la inadmisión de la demanda de casación. Sin embargo, como se observa que el asunto estuvo durante más de tres años (desde que se ejecutorió la resolución de acusación hasta que se emitió fallo de primera instancia, en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja), tramitando el juicio, se compulsarán copias para que se investigue la conducta disciplinaria de los funcionarios que tuvieron a su cargo el asunto en esa dependencia judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil contra el fallo del Tribunal Superior de Tunja que absolvió a Luis Hernando Mondragón Cárdenas y Lucelly Páez rojas. Segundo. Compulsar copia de esta decisión con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, para que, si lo considera pertinente, adelante investigación en contra de los funcionarios judiciales.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 451 a 473 del cuaderno de primera instancia. � Folios 3 a 12 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia. � Folios 605 a 682 del cuaderno de primera instancia. � Así las rotula el libelista. � Folio 13 del libelo. � Folio 14 Id. � Folio 15 Id. � Los reclamos se circunscribirán exclusivamente a los motivos previstos por el legislador. � Las censuras deben guardar un orden lógico, iniciando por aquella de mayor cobertura o que reviste más afectación al proceso. � Las postulaciones deben ser independientes, de forma que no se entremezclen indebidamente los argumentos de unas y otras. � Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí. � La censura debe tener la entidad capaz de quebrar el fallo en un aspecto sustancial. � Folio 10 de la demanda. � Folio 22 Id. � Folio 1 del cuaderno de la Corte.
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