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AP5781-2021(55075)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

CUI: 25290610801020148075201 Casación Número Interno 55075 YOLIMA ESPINOSA SALGADO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5781-2021 Radicado 55075 Aprobado Acta No.307 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS Estudia la Sala los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la presunta víctima Omar Liévano Rodríguez, en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la absolución proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania en favor de YOLIMA ESPINOSA SALGADO por el delito de lesiones personales culposas.

II.

HECHOS La sentencia de segunda instancia los consignó de la siguiente forma: “El 24 de octubre 2014, aproximadamente a las 11:50 a.m., en el kilómetro 87 de la vía Girardot-Bogotá, en el tramo descrito como: recta, plana, dos calzadas, señalización horizontal, segmentada, línea verde blanca y amarilla. YOLIMA ESPINOSA SALGADO, conducía el automóvil de placas RMN-171, por el carril izquierdo y pese a realizar maniobra de evitación, arrolló a Omar Liévano Rodríguez, cuando cruzaba la vía”.

III. ACTUACION PROCESAL 3.1. El 28 de abril de 2017 se formuló imputación a YOLIMA ESPINOSA SALGADO por el delito de Lesiones personales culposas (Artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 114 inciso 2°, 117 y 120 del Código Penal) en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibacuy (Cundinamarca). La imputada no aceptó cargos.[footnoteRef:1] [1: Fl. 7 C.1.

Registro 00:18:33] 3.2. El 28 de junio de 2017 se presentó escrito de acusación[footnoteRef:2], que se formuló en audiencia de 4 de septiembre siguiente en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Silvania (Cundinamarca).[footnoteRef:3] [2: Fl. 3 C.2] [3: Fl. 9 C.2] 3.3. El 18 de enero de 2018 se realizó la audiencia preparatoria[footnoteRef:4], y la de juicio oral se hizo el 13 de junio de ese año, la cual culminó con sentido de fallo absolutorio.[footnoteRef:5] La sentencia se emitió el 2 de agosto de 2018 y fue apelada por la Fiscalía y el apoderado de la víctima. [4: Fl. 15 C.2] [5: Fl. 48 C.2] 3.4.

El 29 de enero de 2019 el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo, y el apoderado de la víctima interpuso el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA Se formuló un cargo único al amparo de la causal segunda del artículo 181 del C.P.P., por la vulneración del debido proceso, derivada de la violación directa de la ley por la falta de aplicación del artículo 393 ibidem, “ por cuanto no se me dio la oportunidad como Apoderado judicial de la víctima [a] contrainterrogar tanto al Agente Policial ” que realizó “ el croquis ” de accidente, como tampoco al perito que elaboró el informe de reconstrucción del siniestro vial “ en la forma y términos señalados por el Art. 418 del C.P.P. ” Indicó que de haberse permitido al representante de la víctima contrainterrogar, la hipótesis de la defensa no se habría acogido pues de acuerdo con las leyes de la física era fácilmente refutable el dato del informe de la reconstrucción de accidente sobre la velocidad que llevaba el vehículo y las marcas que se ocasionaron al mismo, conforme la ubicación de la víctima.

En un párrafo final señaló que las sentencias adolecen de un error de hecho por falso juicio de existencia pues omitieron valorar las entrevistas de Cristian Daniel Moreno Carrillo, de Edgar Alfonso León Rodríguez, de la víctima Omar Liévano Rodríguez y del informe técnico médico legal de incapacidad definitiva. Solicitó que se casara la sentencia, en orden a que se dicte fallo de reemplazo en el que se condene a la procesada por el delito de lesiones personales culposas.

V. CONSIDERACIONES La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar los debates agotados en las instancias ordinarias y concluidos con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. En los procesos cuyo trámite se rige por la Ley 906 de 2004, las causales de casación están reguladas en el artículo 181, donde se establece que el recurso extraordinario como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: “1.

Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4.

Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” Para efectos de la actual demanda debe indicarse que la segunda causal refiere errores in procedendo, que recaen sobre la ley procesal y que deben ser absolutamente determinantes para invalidar lo actuado.

Cuando se alega una nulidad por vía de la casación, si bien las formalidades son menores, no se exime al libelista de presentar una demanda lógica que explique con claridad los motivos del disenso y detalle con precisión las normas vulneradas, las irregularidades sustanciales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el quebrantamiento de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales de las partes.

También resulta obligatorio para el demandante especificar el momento exacto en el que se produjo la incorrección y solicitar la nulidad siempre atendiendo los principios que rigen su declaratoria (taxatividad, protección, convalidación, residualidad y trascendencia). Con el fin de realizar una demanda que responda al principio de no contradicción, los argumentos del apelante deben ser coherentes y no mezclar en un mismo cargo la nulidad de la actuación y errores en la aplicación de la ley sustancial por la vía directa o yerros en la valoración probatoria, pues de hacerlo se perdería la correcta fundamentación del cargo y el discurso hilvanado y preciso que debe regir la casación. En este error incurrió el demandante, pues en el mismo cargo fundamentó la nulidad e indicó que con esos mismos argumentos demostraba que las instancias “ incurrieron en error de hecho en modalidad de falso juicio de existencia al ignorar… ” unos testimonios y un informe médico legal.

Tal situación vulneró el principio de no contradicción ya referido. Sin embargo, el cargo tampoco está llamado a ser admitido desde la sustancialidad, resulta inidóneo, pues no está llamado a cumplir con alguno de los fines de la casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios o unificación de jurisprudencia), dado que los argumentos plasmados en la demanda carecen de soporte legal y ha sido un tema ya bastante aclarado por la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como por la de la Corte Constitucional.

Obsérvese que el censor no demuestra que la situación en la que funda la presunta vulneración del debido proceso, esto es, el que no se le haya dejado contrainterrogar a un testigo y a un perito, comporte una irregularidad por desconocer una norma penal procesal legal o constitucional en cabeza de la víctima, pues en la Ley 906 de 2004, no existe norma que faculte a este interviniente (no parte) a interrogar.

Por el contrario, si bien es cierto que la víctima en el proceso penal ha adquirido un nuevo rol que le permite ejercer activamente sus derechos dentro del proceso, sus facultades están limitadas en la práctica probatoria dentro del juicio oral. La Corte Constitucional en sentencia C-209 de 2007 reconoció un estatus especial a la víctima dentro del proceso conforme sus derechos a la verdad a la justicia y a la reparación. Empero, dejó en claro que no le es permitida su participación directa en el juicio porque de permitirse se modificarían “ los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una alteración sustancial de la igualdad de armas y convierte a la víctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensión adversarial de dicho proceso […] esta omisión no genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el juicio oral dados sus rasgos esenciales definidos por el propio constituyente”.

En la misma providencia se indicó que el legislador otorgó a la víctima una participación efectiva en el proceso “…c omo quiera que la posibilidad de que la víctima (o su apoderado) intervenga para controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral, se ejercerá a través del fiscal con base en la actividad propia y en la de las víctimas en las etapas previas del proceso, según los derechos que le han sido reconocidos en esta sentencia y en la ley.

En efecto, a lo largo del proceso penal, en las etapas previas, la víctima ha podido participar como interviniente especial en la construcción del caso para defender sus derechos, de tal forma que en el juicio mismo éstos se proyectarán mediante la actividad fiscal.” Esta Corporación en sentencia SP12792-2016 (radicado 42477) agregó: “Por lo mismo, también es cierto que la víctima no tiene condición de parte (solamente lo son Fiscalía y acusado), sino de un interviniente especial, esto es, aunque carece de las mismas facultades del procesado y del acusador, sí está dotada de unas características especiales que la facultan a participar de manera activa en el desarrollo del proceso, lo cual es más directo en las etapas anteriores y posteriores al juicio oral, porque en éste es pasiva, dado el carácter del debate probatorio que solamente se da entre adversarios, lo cual impone la intervención exclusiva del acusador y la defensa.” La facultad de interrogar y contrainterrogar es una de las formas de participar directamente en el juicio oral, labor que es exclusiva de las partes y no de los intervinientes (víctima y Ministerio Público).

Es por ello que si la víctima desea contrainterrogar debe tener una comunicación fluida y constante con el Fiscal, para que pueda realizar las preguntas por intermedio de éste, sin que ello implique la pérdida de la autonomía en el delegado instructor quien sigue teniendo la facultad de dirigir su teoría del caso. Esto con el exclusivo fin de que su pretensión no se advierta contradictoria en el desarrollo del juicio oral, pues de permitirse que prime la postura de la víctima, la pretensión de la Fiscalía General de la Nación correría grave riesgo de fracaso.

Bajo los anteriores parámetros se verifica que no se configura la irregularidad alegada por recurrente, pues es un criterio ya decantado que la víctima no está facultada para interrogar o contrainterrogar a los testigos o peritos. Además, el discurso del demandante también está orientado a controvertir la prueba con la que se sustentó la tesis de la defensa, haciendo el recurrente análisis sobre las leyes de la física, queja que no se ajusta a la causal invocada, debiendo recurrir a la causal tercera, pero tampoco realizó un estudio sobre los errores de apreciación probatoria en el que pudieron haber incurrido las instancias.

La Sala debe aclarar al casacionista que cuando alegó el error de hecho por falso juicio de existencia porque las instancias omitieron valorar unas entrevistas y el informe médico forense que fijó la incapacidad definitiva, debió hacerlo en cargo separado y por la vía de la tercera causal, y definir por qué consideraba que se presentaba tal yerro, pero lo único que hizo fue hacer una mención sin contextualización, es decir, ni siquiera se dio a la tarea de desarrollar un cargo ni estructurar el fundamento del mismo.

No obstante lo vaga de la mención y contrario a lo que expone el censor, los sentenciadores sí apreciaron los testimonios de la víctima y de su hermano Edgar Alfonso Léon Rodríguez, para concluir que incurrían en contradicciones que impedían darles crédito, no solo respecto de la prueba restante, sino frente a lo que ellos mismos manifestaron en sus entrevistas.

Con esa discordancia, entre lo que se expuso en la sentencia y su falsa tesis, el apoderado de Omar Liévano Rodríguez quebrantó el principio de corrección material que le impone al demandante ser fiel para con la Administración de Justicia, y exponer sus argumentos conforme la realidad procesal y los argumentos expuestos en la sentencia atacada.

Debe precisarse al recurrente que las entrevistas sobre las cuales alega el error por falso juicio de existencia por no haber sido valoradas no comportan medios de convicción autónomos, pues lo que el juez debe valorar es el testimonio que se vierte en juicio, y las entrevistas sólo sirven para refrescar memoria, impugnar la credibilidad del testigo o pueden valorarse exclusivamente si son aportadas en caso de cumplirse los presupuestos para ser tenidas como un testimonio adjunto (SP4103-2020 en Radicado 56919).

Por tanto, es incorrecta la apreciación del apoderado de víctimas al denunciar que las entrevistas no fueron valoradas por el fallador, pues su pretensión es que se acojan esas versiones, al margen de lo que los declarantes narraron en juicio. En consecuencia, y en concordancia con los anteriores argumentos, la demanda se inadmite por no cumplir con las condiciones de idoneidad formal y material.

Finalmente, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos o garantías de los intervinientes que permitan actuar a la Sala de oficio. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la presunta víctima Omar Liévano Rodríguez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de cumplirse los presupuestos legales. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2