SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 46929 CARLOS HUMBERTO QUINTERO ESQUIVEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP5781-2016 Radicación 46929 (Aprobado Acta No. 274). Bogotá D.C., agosto treinta y uno de dos mil dieciséis (2016) VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS HUMBERTO QUINTERO ESQUIVEL.
HECHOS: Aproximadamente a las 2:15 de la tarde del 16 de julio de 2012, en el corregimiento La Espriella del Municipio de Tumaco, CARLOS HUMBERTO QUINTERO ESQUIVEL ingresó a la Ferretería Tuluá y exhibió un arma de fuego, comportamiento observado por patrulleros de la policía que realizaban labores de vigilancia; entonces, el mencionado emprendió la huida, pero fue inmediatamente aprehendido por aquellos, ante quienes manifestó carecer de salvoconducto, circunstancia que determinó su aprehensión.
ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia realizada el 16 de julio de 2012 en el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Tumaco, se impartió legalidad a la captura y la Fiscalía imputó a QUINTERO ESQUIVEL la comisión del delito de porte de arma de fuego de defensa personal, a la que se allanó. El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Tumaco profirió fallo el 12 de marzo de 2015, a través del cual lo condenó a 54 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor del delito cuya comisión aceptó voluntariamente.
Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. La defensa impugnó esa decisión y el Tribunal Superior de Pasto le impartió confirmación mediante fallo del 2 de junio de 2015, ahora recurrido en casación. LA DEMANDA: Con fundamento en el artículo 205 de la Ley 906 de 2004, el recurrente planteó la violación directa de la ley por exclusión evidente del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 y aplicación indebida del artículo 286 del mismo ordenamiento.
En la acreditación del reparo aludió a jurisprudencia de esta Sala sobre “ la inculpabilidad por error sobre el tipo ”, para luego indicar que “ si nos detenemos a analizar en forma desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal y circunstancias en que actuó el señor QUINTERO ESQUIVEL (lo que no hizo el juzgador de la segunda instancia), su personalidad misma reveladora de profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual, por qué no decirlo, de escasa instrucción, incapacidad para practicar una visita especial como la de marras, a conciencia de lo que hacía; la velada presión anímica que sobre ella (sic) ejercitó su jefe o superior jerárquico a quien se limitó a obedecer y a acatar incondicionalmente sus órdenes e instrucciones, por respeto reverencial, temor a la pérdida del empleo, afán de congraciarse con el mismo y aún por fuerza del principio de confianza en los conocimientos y vasta experiencia de sin (sic) capacidad mental o intelectual de medir las consecuencias de su actuar ”.
“ Si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente, y analizado a fondo la condición personal del señor CARLOS HUMBERTO QUINTERO ESQUIVEL, y circunstancias en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a la misma (sic) y, por ende, violar la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32, numeral cuarto del Código Penal y aplicación indebida del artículo 286 de la misma obra, configurándose así la causal de casación invocada ”.
Pidió a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar absolver al procesado. Como cargo subsidiario y sin hacer explícita su pretensión, indicó que el Tribunal “ violó directamente la ley sustancial por exclusión evidente (sentido de la violación) del artículo … (sic) del Código de Procedimiento Penal, de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad, conforme a la tradicional doctrina y jurisprudencia al respecto, de Código Penal, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero de Casación, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Inicialmente constata la Sala que el demandante yerra al invocar los artículos 205 y 207 de la Ley 906 de 2004, que se refieren a la actividad de policía judicial en la indagación e investigación y al programa metodológico, respectivamente, es decir, no aluden a las causales taxativas dispuestas por el legislador para demandar en casación. Ahora, si el hecho investigado tuvo lugar el 16 de julio de 2012 en Tumaco, el proceso se rige por la Ley 906 de 2004, en cuanto se trata de “ delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005 ” (artículo 553), destacando que en Pasto comenzó la vigencia de dicha normativa el 1º de enero de 2007 (artículo 530).
Para tener acceso al recurso de casación, como es sabido, corresponde al recurrente acreditar la vulneración trascendente de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige tener interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Con relación al primer cargo encuentra la Corte que el censor propone la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. En este asunto se advierte que el planteamiento del demandante es confuso, pues pese a denunciar la violación directa de la ley por exclusión evidente del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, alude sin hilo conductor alguno a “ la inculpabilidad por error sobre el tipo ”, categoría propia del Decreto 100 de 1980, que el legislador del 2000 dentro de su libertad de configuración normativa modificó, de manera que el error de tipo ya no corresponde a una causal de inculpabilidad, sino de atipicidad.
Más allá de lo anterior, sin embargo, se tiene que por tratarse de un fallo anticipado, producto del allanamiento a cargos por parte de QUINTERO ESQUIVEL en la audiencia de formulación de imputación, carece de interés el recurrente para alegar errores de apreciación probatoria orientados a conseguir su absolución, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 ello comportaría una retractación, improcedente tratándose de sentencias anticipadas.
Adicional a lo anterior, el actor no emprende la correspondiente acreditación sobre el error en el cual afirma se encontraba su mandante, sino que se limita a ofrecer una disquisición ajena a la realidad procesal y a los hechos investigados en los cuales no fue objeto de debate la “ profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual ” del acusado y tanto menos se aludió a “ la velada presión anímica que sobre ella (sic) ejercitó su jefe o superior jerárquico a quien se limitó a obedecer y a acatar incondicionalmente sus órdenes e instrucciones, por respeto reverencial, temor a la pérdida del empleo, afán de congraciarse con el mismo y aún por fuerza del principio de confianza en los conocimientos y vasta experiencia de sin (sic) capacidad mental o intelectual de medir las consecuencias de su actuar ”, aspectos que probablemente corresponden a otro caso.
Tanto el fallo de primera como de segunda instancia se edificaron con base en la captura en flagrancia del procesado cuando exhibía el revólver que tenía en su poder, el informe de la policía de vigilancia sobre el particular, el examen técnico sobre la aptitud del arma para ser disparada y, desde luego, el allanamiento a cargos. Por las razones expuestas se inadmite la censura.
Respecto del cargo subsidiario encuentra la Corte que el demandante no indica cuál es su propósito y lo más importante, no señala la disposición que en su criterio fue excluida en forma evidente; además, sin conexión alguna con su argumentación cita el artículo 207 del estatuto procesal penal que se ocupa del programa metodológico y no precisa en qué consiste su queja, proceder que torna ininteligible el cargo e impone su inadmisión. Como el casacionista carece de interés para proponer en el primer cargo la absolución de CARLOS HUMBERTO QUINTERO y en el planteamiento de la segunda censura no fue claro acerca de su objetivo y tanto menos respecto de su planteamiento y acreditación, la demanda debe ser inadmitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. Intervención oficiosa de la Sala Por advertirse que en la tasación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego no se tuvo en cuenta el sistema de cuartos, en procura de honrar el principio de legalidad y de conformidad con los fines de este recurso extraordinario, se dispone que una vez surtido el mecanismo de insistencia si a él acude el recurrente, el asunto regrese al despacho del Magistrado Ponente, para que la Sala se pronuncie sobre tal aspecto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS HUMBERTO QUINTERO ESQUIVEL. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. 2. Una vez en firme la decisión precedente y resuelta la insistencia si a ella acude el demandante, la actuación debe regresar al despacho del Magistrado Ponente con el propósito ya indicado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12