República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43361 Carlos Manuel Torres Serrano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5781-2014 Radicación N° 43361 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 23 de mayo de 2013 el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó a Carlos Manuel Torres Serrano como autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, y le impuso 48 meses de prisión, multa de $58’401.684 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual.
La decisión, tras ser impugnada por la defensa, fue confirmada el 28 de noviembre ulterior por el Tribunal Superior de ese distrito judicial. El mismo jurista interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente. La Corte examina el libelo con el fin de resolver sobre su admisión.
HECHOS La Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- formuló denuncia contra Carlos Manuel Torres Serrano debido a que éste, en su calidad de representante legal de la empresa “ENCHAPADOS SANTANDER LIMITADA”, no consignó las sumas retenidas por concepto de impuesto a las ventas –IVA- durante los periodos 2, 3, 4, 5, y 6 del año 2006, por valor de $43.933.000.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia del 11 de junio de 2009 el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga legalizó la imputación que en contra de Carlos Manuel Torres Serrano formuló la Fiscalía por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. 2. Radicado el escrito de acusación el 9 de julio siguiente, la Fiscalía 7ª Seccional de esa ciudad lo sustentó en audiencia del 8 de septiembre posterior ante el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa municipalidad. 3.
Las audiencias preparatoria y del juicio oral se surtieron el 6 de mayo de 2010, la primera, y el 1° de marzo y 6 de mayo de 2013, la segunda, última sesión en la que se anunció sentido de fallo condenatorio. 4. Después se dictaron las sentencias ya mencionadas. LA DEMANDA Luego de hacer una síntesis de los sujetos procesales, del fallo recurrido y de la situación fáctica, el letrado manifiesta acusar la providencia con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por haber recaído el Tribunal en una violación indirecta de la ley sustancial.
Al pasar a sustentar el cargo, el abogado trascribe, casi en su totalidad, el texto del recurso de apelación presentado en su oportunidad contra la decisión de primer grado, sin comillas y sin indicar que se trata de tal contenido, en el que alegó ausencia de responsabilidad, toda vez que su prohijado no actuó dolosamente, puesto que si bien no pagó el tributo al Estado ello se debió a la mala situación económica que atravesaba; y, adicionalmente, reclamó nulidad por indebida representación de la DIAN.
Finalizada la reproducción, pide a la Corte casar la providencia impugnada y dictar, en su lugar, una de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES 1. Es notorio el desconocimiento de los requisitos formales y materiales que rigen el recurso de casación. La demanda presentada en esta ocasión por la defensa no es más que un escrito inconcluso, inconexo y carente de orden lógico y argumentación jurídica.
Ningún reparo exhibe en torno a las consideraciones que el ad quem expuso al resolver el recurso de apelación, olvidando por completo la esencia de este medio extraordinario. En efecto, la jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que la casación no es una instancia adicional dentro de la actuación, ni una oportunidad más para realizar críticas de cualquier índole sin fundamento u orden lógico.
Es necesario que contenga unos mínimos requerimientos formales y materiales que permitan a la Corte entender el error judicial advertido, la afectación que con el mismo se generó y el sentido de la violación. Así, al impugnante le corresponde exponer en forma ordenada, coherente y racional cuál es la falencia en la que incurrió el fallador; desarrollar y sustentar con suficiencia, respetando los principios de prioridad y no exclusión, el cargo o cargos que contra la sentencia propone, y explicar cómo con el recurso pretende la efectividad del derecho material, indicando las garantías procesales agraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
En ese orden, a través de un discurso dialéctico y jurídico con suficiente claridad y precisión, habrá de demostrar (i) los derechos o garantías fundamentales violentados y cómo tuvo lugar la lesión; (ii) la causal que invoca; (iii) el cargo que propone y sus fundamentos, y (iv) explicar por qué es necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El libelista no solo olvidó mencionar las finalidades que pretendía alcanzar con el recurso, sino que ninguna censura en concreto formuló. Aunque afirmó que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, en modo alguno explicó cómo ella tuvo lugar, esto es, si fue por un error de hecho o uno de derecho y en cuál de las modalidades de cada uno recayó -falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio, el primero, o falso juicio de legalidad o convicción, el segundo-.
En una actitud cómoda y timada, se remitió al contenido de su recurso de apelación, sin siquiera hacer su expresa su pretensión con tal proceder. Aun de superar tal ligereza, es evidente que tampoco podría tenerse como sustento de la casación el contenido de la alzada, pues los dos cuestionamientos allí hechos no alcanzan la corrección necesaria en esta sede y resultan contradictorios en su contenido –ausencia de responsabilidad y nulidad de la actuación-. 3.
En todo caso, la Sala puede constatar con facilidad que los reproches exhibidos en esa ocasión fueron resueltos con suficiencia y tino por el Tribunal. Obsérvese: 3.1. En primer lugar, el sentenciador verificó que la DIAN fue reconocida como víctima respetando todas las exigencias legales y constitucionales, por lo que ningún derecho se violentó. Así, advirtió que los poderes se aportaron oportunamente durante las audiencias de acusación, preparatoria y del juicio oral, y adujo, con razón, que, si algún reparo tenía la defensa respecto de las facultades, había podido alegarlo en su momento oportuno, lo que no hizo.
Ninguna molestia esgrimió el letrado durante esas sesiones en punto de la representación de la DIAN. Y, en lo que corresponde con la cita que enseñó el abogado sobre una decisión emanada del Consejo de Estado, el ad quem sostuvo que ella no tenía cabida en el presente asunto, toda vez que lo allí debatido se concretaba a una conciliación administrativa extra judicial, lo que no tuvo lugar en este proceso, dado que «el jus postulandi conforme ya se anotó, está plenamente probado por parte de quienes actúan como abogados de la DIAN, lo que se hizo a través de los poderes en los que consagra la existencia de un mandato, poderes que por cierto cuentan con la respectiva nota de presentación». 3.2.
En segundo término, el juez plural, luego de valorar todas las pruebas válidamente aportadas, concluyó que el acusado era responsable del delito endilgado. En esencia porque: En el caso de trato a través de los testimonios de DORIS INÉS BARÓN PINILLA, funcionaria de la jefatura de la división de gestión de recaudo y cobranza de la DIAN Bucaramanga, y YASMÍN SALAZAR MANRIQUE, también funcionaria de la DIAN Bucaramanga en el área de cobranzas, se logró establecer que el 31 de marzo de 2001 se constituyó la sociedad “ENCHAPADOS SANTANDER LTDA” (…), siendo representante legal y gerente el señor CARLOS MANUEL TORRES SERRANO, quien para el año 2007 presentó declaraciones de impuesto sobre las ventas sin el correspondiente pago del año 2006 de los periodos fiscales 2, 3, 4, 5 y 6.
Así mismo que la División de Cobranzas de la DIAN a través del proceso persuasivo de cobro no logró el pago de la obligación, pues la solicitud de facilidad de pago que se presentó por parte del contribuyente no se admitió ante la falta de garantía y el plazo excesivo que se requería, razón por la que se decidió promover la respectiva acción penal.
(…) Ahora, es cierto que, el agente retenedor o recaudador, en su condición de particular que realiza una función pública por ministerio de la ley con el fin de recaudar los dineros correspondientes a la retención en la fuente o el impuesto a las rentas IVA, dedicado a actividades de índole comercial, como aquí acontece, compra y venta de bienes, en un momento dado puede verse sometido a no consignar dichos dineros que pertenecen al Estado para tratar de superar una difícil situación económica, pero también lo es que esa problemática debe ser extrema y hallarse acreditada en el proceso para justificar tal omisión, es decir, demostrar que se encontraba en un estado de necesidad, y eso aquí no sucedió, pues solamente se hace referencia a una crisis económica pero se desconoce en qué medida afectó al procesado, máxime que la empresa que representaba para el año 2007 y a través de la cual se recogían los dineros pagados por terceros por concepto de IVA y que no se consignaron, aún existe, según parece, y en ella misma labora el procesado, conforme lo resaltó la deponente YANETH GUERRERO TELLEZ; y no se probó que en el sector bancario se le hubiera negado la posibilidad de adquirir créditos o que no contara con recursos para asumirlos y así supera la crisis financiera.
Así las cosas, no existe reparo alguno frente a esas consideraciones. Las falencias advertidas conducen a inadmitir el libelo, y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Manuel Torres Serrano. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acta visible a folio 7 de la carpeta principal. � Acta obrante a folios 30 y 31 Id. � Folios 55 a 57, 116 y 143 Id. � Folio 8 del fallo. � Folio 12 Id. � Folios 16 y 17 Id.
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