MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5780-2025 Radicación n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 Aprobado acta n.° 225 Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el defensor público de ALDEMAR ROJAS GARCÍA, contra la sentencia del 13 de octubre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la condena emitida contra aquél, como autor del delito de concierto para delinquir agravado y coautor del ilícito de extorsión agravada y tentada.
II.
HECHOS 1. En las instancias se dio por probado que, en los meses de enero a febrero de 2018, la organización criminal Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 2 liderada por HENRY RODRÍGUEZ ROJAS, de la cual hacía parte ALDEMAR ROJAS GARCÍA, intimidó a los habitantes de las veredas Santa Rosa, Peña Lisa y Palmira Alta del municipio de San Antonio -Tolima-. 2.
Mediante el uso de artefactos bélicos, el grupo criminal pidió a la población de los lugares precitados, el pago de “vacunas”, so pena de atentar contra sus vidas o la de sus familias. Los hechos en concreto que se atribuyeron a los mencionados fueron los siguientes: Víctimas Hechos OCTAVIO CONTRERAS CRUZ Residente de la vereda Santa Rosa.
El 25 de enero de 2018 le exigieron la suma de $10.000.000. GONZALO LUNA MEJÍA Residente de la vereda Santa Rosa. El 5 de enero de 2018 le exigieron la entrega de $5.000.000. LUIS FELIPE CAMPOS GARCÍA Residente de la vereda Santa Rosa. El 5 de enero de 2018 le exigieron $5.000.000. JOSÉ ALBEIRO CAMPOS GARCÍA Residente en la vereda Palmira Alta.
El 8 de enero de 2018 le exigieron $30.000.000, $20.000.000 y $5.000.000, respectivamente. URIEL RUIZ RÍOS Residente en la vereda Peñalisa. El 1 de febrero de 2018 fue obligado, bajo amenaza de muerte, a desplazarse hasta la finca de VÍCTOR JAVIER CARMONA LEAL, con el fin de recibir el pago del dinero que estos sujetos le habían exigido a este último -no se precisó la cantidad dineraria.
JOSÉ EDILBERTO OVIEDO PRIETO Residente en la vereda Peñalisa. El 25 de enero de 2018 le exigieron $2.000.000. DAGOBERTO LOZANO YATE Residente en la vereda Peñalisa. El 20 de enero de 2018 le exigieron $20.000.000, correspondiéndole a cada uno de sus familiares entregar $5.000.000. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 11 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía legalizó la captura y formuló imputación contra ALDEMAR ROJAS GARCÍA como autor del delito de concierto para delinquir agravado y coautor del ilícito de extorsión Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 3 agravada y tentada.
Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 4. A su turno, el 14 de febrero de 2019, ante ese mismo juzgado, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de HENRY RODRÍGUEZ ROJAS por los mismos delitos referidos en precedencia y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
También se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en centro carcelario. 5. El 11 de diciembre de 2018 y el 6 de mayo de 2019 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ALDEMAR ROJAS GARCÍA y HENRY RODRÍGUEZ ROJAS, respectivamente, por las conductas que se les imputó. 6. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. El 11 de febrero y 14 de junio de 2019, respectivamente, celebró la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se hizo el 2 y 9 de agosto de esa anualidad.
El juicio oral se adelantó el 9, 17, 18 de octubre, 19 de diciembre de ese año, 6 de julio, 9 y 10 de septiembre, 23 de octubre y 2 de diciembre de 2020, 29 de enero, 17 y 19 de marzo de 2021. En la última fecha, se anunció sentido de fallo. 7. El 8 de junio de 2021, el juzgado profirió sentencia condenatoria, así: Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 4 (i) HENRY RODRÍGUEZ ROJAS fue encontrado penalmente responsable en calidad de autor, del delito de concierto para delinquir agravado y, como coautor, de los punibles de extorsión agravada consumada y tentada, en concurso homogéneo.
Así, como autor del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se le impuso 292 meses de prisión y multa por 21.500 salarios mínimos legales mensuales. Además, la privación del derecho para la tenencia y porte de armas por el término de 1 año y 15 días. (ii) ALDEMAR ROJAS GARCÍA fue sancionado como autor del delito de concierto para delinquir agravado, y coautor de los ilícitos de extorsión agravada consumada y tentada en concurso homogéneo.
En consecuencia, se le impuso 280 meses de prisión y multa de 21.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (iii) Les impuso a los mencionados, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de veinte años. Les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 8.
La defensa apeló el fallo1. El 13 de octubre de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la condena. Cada uno de los apoderados de los procesados 1 Folios, 79 a 120, Ibídem. Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 5 interpuso, por separado, el recurso extraordinario de casación. 9.
En auto del 12 de octubre de 2023, el juez colegiado declaró desierto el recurso, por la no presentación de la demanda correspondiente. Esa decisión fue recurrida por los acusados. Sin embargo, el 21 de febrero de esa anualidad, el Tribunal no la repuso. 10. Con ocasión a la acción de tutela presentada por ALDEMAR ROJAS GARCÍA contra la Defensoría del Pueblo por la omisión en la presentación de la demanda de casación, esta Sala, en sentencia CSJ, STP4769-20232, ordenó que: (i) la accionada presente el libelo con respecto al referido;
(ii) el Tribunal vuelva a correr los términos para la sustentación del recurso extraordinario. En consecuencia, la defensa de ROJAS GARCÍA sustentó el recurso y la actuación fue remitida a esta Corte. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 2 La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corte, determinó que: (… ) la Defensoría del Pueblo no podía esperar a que el coordinador de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición que tomó sus vacaciones retornara al ejercicio de sus funciones para poder analizar la viabilidad de la sustentación del recurso de casación interpuesto en favor de ALDEMAR ROJAS GARCÍA, pues los términos legales y las oportunidades procesales no se suspenden ante este tipo de situaciones administrativas. 26.- Bajo este panorama, la Defensoría del Pueblo debió anteponerse a la situación y tratar de superar la dificultad que se presentó, asignando el asunto a otra unidad para que efectuara el análisis correspondiente o, por lo menos, solicitar la prórroga de la oportunidad para sustentar ante el Tribunal Superior de Ibagué, pero no demostró la más mínima preocupación por la situación ni trató de superarla, sino que simplemente dejó transcurrir el tiempo en detrimento de los intereses del procesado”.
En consecuencia, la Sala ordenó habilitar nuevamente el término para sustentar el recurso extraordinario y dispuso “a la Defensoría del Pueblo –cuya regional corresponda- que sustente dentro del término legal el recurso de casación en favor de ALDEMAR ROJAS GARCÍA”. Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 6 11.
Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el defensor público planteó dos cargos con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004: uno principal, por falso juicio de legalidad y, otro, subsidiario, por falso raciocinio. Así los sustentó: 4.1. Cargo principal: falso juicio de legalidad 12.
Según el demandante, la condena se edificó en los testimonios de IVÁN DAVID VERA USECHE y HÉCTOR FERNANDO USECHE. Sin embargo, existieron las siguientes irregularidades. 13. El primero, pese a ser coprocesado, rindió “interrogatorio con reconocimiento fotográfico” sin la asistencia de un defensor. Aunque el acta fue firmada por una delegada del Ministerio Público, ella “tampoco habló con el testigo”.
Además, en el juicio, VERA USECHE “entró en rebeldía” con sus manifestaciones pasadas y fue tratado como un “testigo adjunto, en violación del debido proceso probatorio”. 14. La Fiscalía, en la audiencia preparatoria, no hizo la solicitud expresa de que se incorporaría la manifestación previa que hizo VERA USECHE, como testigo adjunto. Aquello se produjo como insinuación del a quo, ante su retractación en la vista pública. 15.
El segundo informó que conoció de los hechos por la información que le otorgó su primo IVÁN DAVID VERA USECHE, por tanto, no fue testigo presencial. Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 7 16. El Tribunal “efectuó el proceso de corroboración de una entrevista que no fue incorporada con el lleno de los requisitos legales”, con una prueba de referencia inadmisible.
Además, confrontó esos dichos con “las declaraciones de quienes fungen como víctimas o denunciantes, quienes no pudieron identificar a sus victimarios, por cuanto actuaron siempre encapuchados y con pasamontañas, de noche, vestidos de negro”. 17. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se case el fallo y se revoque la condena. 4.2. Cargo subsidiario: error de hecho en la modalidad de falso raciocinio 18.
Para el recurrente en casación, ese error se sustenta en la aplicación indebida de los “artículos 340 y 244 del Código Penal, así como la falta de aplicación de los artículos 7º y 381 ibídem”. En consecuencia, afirmó que “el error judicial se desarrollará por la causal primera por violación directa de ley sustancial por falta de aplicación”, entre otros, de los artículos 284, 287, 380 y 404 ibídem. 19.
La condena se soportó en las declaraciones anteriores, “tomadas a IVAN DAVID VERA USECHE en interrogatorio a indiciado, rendido en las instalaciones del Gaula en Bogotá y de HÉCTOR FERNANDO USECHE, quien fue el segundo testigo sobre quien se fundamentó la sentencia de condena de primera instancia”. Sin embargo, el último no fue testigo presencial de los hechos.
Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 8 20. Se desconoció el principio lógico de razón suficiente y el de no contradicción, pues a los denunciantes no les consta que ALDEMAR ROJAS GARCÍA fue el autor de las conductas por las que fue condenado. 21. También se lesionó el principio de congruencia, ya que la Fiscalía no precisó los hechos fácticos atribuidos al procesado.
Agregó que: (…) frente a las vaguedades que se afirma existen en el proceso, y la falta de claridad y precisión, tanto en la formulación de imputación como en la acusación, hacen ver que no existe un hilo conductor lógico que permita entender que se haya cumplido con las garantías debidas al imputado o al acusado, para poder atribuírsele ser autor o coautor de uno cualquiera de los delitos por los cuales se le condenó de manera general a ALDEMAR ROJAS GARCIA, por conductas que no están probadas y, que no debieron atribuírsele al procesado, por lo que, frente a este asunto exclusivamente, se afirma, dejó de aplicarse el artículo 372 de la Ley 906 de 2004. 22.
Finalmente, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva al procesado. V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación 23. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 9 de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024, AP3139-2024, AP3144-2024). 24.
De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024). 25.
Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024).
Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 10 26. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad. 5.2.- Violación indirecta de la ley sustancial -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004- 27.
La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y, de hecho. 28. Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia, entre ellos están, el falso juicio de convicción3 y de legalidad4. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba, en esta categoría se encuentran: el falso juicio de existencia5, falso juicio de 3 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 4 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.
La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP4939- 2024, AP3672-2024). 5 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022).
Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 11 identidad6 y falso raciocinio7 (CSJ AP2259-2024, AP2271- 2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022). 29. Acorde con lo anterior, al demandante le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige.
Ahí, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y que desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó. 5.3 Cargo principal: error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad 30. Aquel se relaciona con las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento.
Ese error puede configurarse: (i) cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba, aceptándolo, pese a haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar 6 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material;
(b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381-2023). 7 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024).
Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 12 reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ AP3139-2024, AP3672- 2024, AP4923-2024 y AP7575-2024). 31. Para la demostración de la configuración, al casacionista le corresponde: (i) identificar el medio de prueba y las normas procesales que lo regulan que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y (ii) revelar la trascendencia del error judicial, es decir, demostrar que, de no haberse incurrido en el mismo, inexorablemente la decisión hubiera sido totalmente opuesta a la que se reprocha (v.gr. acreditar que (a) de haber considerado el medio de convicción rechazado, o (b) de no haber tenido en cuenta el medio incorporado de manera ilegal, el Tribunal habría llegado a una decisión diferente) (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP2685-2023, AP3139-2024, AP3672-2024, AP4923-2024 y AP7575-2024). 32.
En este caso, se anticipa que el cargo no está llamado a prosperar por el incumplimiento de los principios de debida fundamentación, claridad, autonomía, crítica vinculante y corrección material, como pasa a explicarse. 33. El casacionista hizo recaer el error en los testimonios de IVÁN DAVID VERA USECHE y HÉCTOR FERNANDO USECHE. Sin embargo, pese a identificar los medios de prueba, no precisó las normas procesales que, posiblemente, fueron desatendidas, ni determinó si el error se produjo posiblemente, porque el Tribunal les otorgó a las versiones de aquellos un valor distinto al asignado por la ley o, les asignó Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 13 mérito, pese a no reunir los requisitos legales.
Además, los reparos son intrascendentes, como pasa a verse. 34. Con respecto al testigo IVÁN DAVID VERA USECHE, el casacionista dijo que, presuntamente, se presentaron dos anomalías: (i) que compareció a la diligencia de reconocimiento fotográfico -no precisó la fecha ni expuso algún dato para individualizar ese medio de conocimiento-, sin la presencia de un defensor, pese a que era un coprocesado y, (ii) que, ante la retractación del testigo, de forma indebida y sin los “protocolos de ley”, se introdujo la versión que rindió de forma previa al juicio, mediante la figura del testimonio adjunto, aunque compareció al juicio. 35.
Frente al primer aspecto, debe decirse que no se satisface el principio de unidad temática. Según este, en sede de casación deben atacarse los mismos aspectos controvertidos en el proceso ordinario. 36. Lo anterior, por cuanto la defensa no expuso en la senda ordinaria la irregularidad sobre el reconociendo fotográfico que hizo el testigo y que ahora objeta.
En ese orden, frente a esa temática no existe coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exhiben en casación, lo que significa que no pueden ser objeto de estudio por la Sala (Artículo 184 de la Ley 906 de 2004, CSJ AP829- 2022, AP3337-2022 y AP948-2024). Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 14 37.
En cuanto al segundo aspecto, la Sala advierte que el casacionista lesiona los principios de autonomía y crítica vinculante. 38. A pesar de que el recurrente planteó un falso juicio de legalidad, el fundamento del vicio contiene argumentos que tienen que ver con el falso raciocinio. Esto es así, porque en realidad el interesado cuestiona, cómo en primera y segunda instancias, se dio credibilidad a la versión previa rendida por IVÁN DAVID VERA USECHE como testimonio adjunto, antes que a la retractación que hizo en el juicio. 39.
Es decir, que la inconformidad sobre el ejercicio valorativo que llevó a las instancias a otorgar credibilidad al testimonio adjunto sobre el testimonio directo debió plantearse mediante el falso raciocinio. 40. En todo caso, la Sala no advierte la supuesta irregularidad a la que aludió el casacionista. Cuando IVÁN DAVID VERA USECHE se retractó de la incriminación inicial que hizo contra los procesados, la Fiscalía le pidió que leyera de forma íntegra la declaración previa que había rendido y, luego de la confrontación efectuada por la defensa, le solicitó al juez de primera instancia, que esa versión ingresara como testimonio adjunto, lo que así ocurrió. 41.
Es decir, en el juicio se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales8 para que, ante la retractación 8 “(i) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, no sólo físicamente, esto es, con su presencia en la diligencia, sino también funcionalmente, es decir, en condiciones de servir o ejercer efectivamente como medio de prueba (…);
(ii) El testigo debe retractarse en la vista pública de sus aserciones antecedentes u ofrecer una Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 15 o modificación inicial de la versión de un testigo en el juicio, la parte interesada incorporara como testimonio adjunto y susceptible de valoración, sus manifestaciones anteriores (CSJ, 934-2020, rad. 52045).
Se destaca que, en este caso, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, se garantizó a la defensa la posibilidad de ejercer sus prerrogativas de confrontación y contradicción. Es decir, que la supuesta anomalía denunciada por el casacionista no se presentó. 42. Es más, en el fallo de primera instancia, el cual constituye una unidad inescindible con el de segunda, se dijo lo siguiente: (…) Bajo esa perspectiva, los parámetros valorativos a tener en cuenta radican en que, en efecto, las declaraciones previas también pueden introducirse como medio probatorio, siempre y cuando el testigo comparezca al juicio oral a rendir declaración y de manera inesperada se retracte de su versión. Esta circunstancia fue lo que aconteció en esta oportunidad, pues véase que el señor VERA USECHE de forma persuasiva se retractó de lo rendido en su declaración el 14 de noviembre de 2018.
Sin embargo, como se erigió por el delegado de la Fiscalía en la gran audiencia pública, se incorporó como parte del testimonio la declaración contradictoria anterior, de ahí que, la defensa tuvo la posibilidad de contrainterrogar, como ocurrió. Es por ello que, a juicio de este funcionario judicial, al tratarse de una declaración incriminatoria, en el caso sub judice, se permitió el ejercicio del derecho a la confrontación, como quiera que el señor IVÁN DAVID VERA USECHE compareció al juicio oral, de ahí que, pueda ser valorada de manera integral desde todo punto de vista.
Ahora, nótese, que esta versión, a más de contener la sindicación de los señores ALDEMAR ROJAS GARCÍA y la aparición del señor versión sustancialmente diferente de la contenida en aquéllas. De lo contrario – es decir, de persistir el testigo en su narración primigenia – resultaría innecesaria cualquier referencia a lo dicho con anterioridad y la prueba consistiría sencillamente de lo que diga en la diligencia;
(iii) La declaración anterior debe incorporarse a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que el Juez cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a efectos de discernir, con apego a la sana crítica, cuál de ellas (si es que alguna) le merece credibilidad” (CSJ, 934-2020, rad. 52045). Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 16 HENRY RODRIGUEZ ROJAS en la organización criminal, refiere las circunstancias en que sucedieron los hechos e identifica a las personas presentes, develando circunstancias de connotación en el designio criminal de este grupo de personas, valga decir, no se trata de una narración insular sino que, tal como se vio, encuentra corroboración con otros medios probatorios, en especial la declaración de las víctimas. 43.
A su turno, el juez colegiado refirió: (…) En ese contexto, al confrontar al tamiz de la persuasión racional la inicial incriminación realizada por VERA USECHE con aquella brindada en el debate oral en la que reculó sustancialmente sobre la misma, para la corporación es palmar, al igual que lo concluyera el a quo, que la primera ofrece serios motivos de credibilidad al no avizorarse en su contexto propósito alguno de tergiversar la realidad de lo sucedido o de perjudicar gratuitamente a los enjuiciados, por el contrario, su sinceridad y objetividad son evidentes. 44.
Esto demuestra que el reparo del actor fue objeto de estudio en el proceso ordinario, pero descartado. Además, que lo pretendido es continuar con el debate que terminó en las instancias, lo cual no es viable mediante este recurso extraordinario. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el reproche no se ajustó a la técnica requerida en esta sede. 45.
Con respecto al testigo HÉCTOR FERNANDO USECHE, el demandante anunció que el error se concretó en que no fue testigo presencial de los hechos, sino de oídas. Al respecto, anunció que aquel conoció de los sucesos que dieron origen a la actuación, por la información que le otorgó su primo IVÁN DAVID VERA USECHE. Es decir, que no fue testigo presencial sino de oídas. 46.
Agregó que, la condena se emitió sin “fundamento probatorio que así lo indique, cuando igualmente, de dos Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 17 entrevistas realizadas como manifestaciones anteriores al juicio, sin que se hubiera pedido que se tuvieran como prueba de referencia admisible”. 47. En este orden, el demandante, lejos de fundamentar el falso juicio de legalidad, se dedicó a objetar el proceso deductivo del juzgador, el que, de llegar a existir, debió ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ, AP2689-2023, AP2689-2023 y AP4931- 2024, entre otros). 48.
Adicionalmente, el interesado se dedicó a exponer su postura sobre las pruebas y controvirtió, a modo general y superficial, las conclusiones a las que arribó el Tribunal. Todo ello, con el objeto de que su particular visión de los hechos prevalezca sobre el valor probatorio definido en el fallo de segunda instancia. 49. En suma, el cargo no prospera por cuanto el demandante no consignó un discurso lógico, jurídico y objetivo sustentado en las razones suficientes que exige el vicio que invocó. 5.4.
Cargo subsidiario: error de hecho en la modalidad de falso raciocinio 50. Aquel se concreta cuando el juzgador, al valorar la prueba, le asigna un mérito o fuerza suasoria transgrediendo los postulados de la sana crítica. Mediante este error no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 18 prueba, sino que desconoció una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una la ley de la ciencia, por ello al recurrente le asiste la carga de indicar en cuál ámbito de los enunciados se concretó la equivocación. 51.
Con ese propósito, al demandante le corresponde: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció;
(iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475- 2023).
Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 19 52. En esta oportunidad, al amparo del yerro mencionado, el recurrente solicita que se case la sentencia de segundo grado, con el objeto de que la Corte emita fallo en el que declare la absolución de ALDEMAR ROJAS GARCÍA. Para ello, expuso varios argumentos que distan de la fundamentación que el error que invocó exige. 53.
En primer lugar, anunció que desarrollaría el cargo “por la causal primera por violación directa de ley sustancial por falta de aplicación”, entre otros, de los artículos 284, 287, 380 y 404 ibídem. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido de forma pacífica que el error debe sustentarse conforme a las pautas enlistadas en el párrafo 47 ut supra. 54.
En segundo lugar, la simple y llana afirmación de que IVÁN DAVID VERA USECHE no es testigo presencial sino de oídas, no basta para demostrar que el Tribunal, al valorar sus dichos, lesionó las reglas de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia o sentido común. Es más, el interesado no se preocupó siquiera por enunciar el menoscabo de alguno de esos postulados. 55.
En tercer lugar, el casacionista afirmó que el juez colegiado desconoció los principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción. Sin embargo, el fundamento del reproche evidencia que asumió un alcance impreciso del concepto de aquellos. Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 20 56. El principio de razón suficiente supone que, el valor de verdad de un enunciado implica siempre un motivo apto e idóneo para que ello sea así. “Alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición» o «a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida».
Por lo tanto, en el ámbito probatorio, el hecho que se concluye como demostrado debe estar soportado en inferencias racionalmente derivadas de los medios de conocimiento practicados (CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824, reiterada en CSJ, AP5598-2024, 25 sep. 2024, rad. 61817). 57. De esa forma se infringe el principio referido, cuando, verbi gratia, se da por acreditada una circunstancia, pese a que las pruebas demostraban una situación fáctica opuesta.
Así mismo, en los casos en los que el hecho que se asume probado no tiene correspondencia con el contenido de ninguna de las pruebas practicadas. En estos supuestos, lo que se afirma como probado se encuentra desprovisto de toda base probatoria (CSJ, AP5598-2024, 25 sep. 2024, rad. 61817). 58. Por otra parte, el de no contradicción implica que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Es decir, que su configuración requiere el planteamiento de dos situaciones incompatibles. 59. Ahora, al fundamentar el supuesto menoscabo de los principios en estudio, el casacionista no planteó ninguno de los escenarios antes descritos. Simplemente se limitó a Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 21 exponer su particular visión de las pruebas y los razonamientos expuestos en el fallo de segundo grado.
Esto es, que las víctimas no pudieron identificar a los integrantes de la banda criminal, porque siempre utilizaron pasamontañas. Argumentos que no se relacionan con la temática en estudio. 60. Sin perjuicio de ello, la Sala advierte que el Tribunal edificó la condena en la valoración conjunta de los medios de conocimiento aportados al juicio.
Precisó que, del testimonio adjunto de IVÁN DAVID VERA USECHE, se conoció: (i) cómo se formó la organización criminal, en la cual también participó; y, (ii) los rolles de cada uno. En concreto, frente a ALDEMAR ROJAS GARCÍA que era uno de los organizadores de las extorsiones y proporcionada el “revolver” utilizado para amedrentar a las personas objeto de las amenazas. 61.
Para el juez colegiado, las manifestaciones del testigo en cita, fueron reiteradas por HÉCTOR FERNANDO USECHE, quien fue invitado a participar en esa organización. También, por el investigador del CTI ALEXANDER ZÁRATE TURRIAGO, el que dio cuenta de las actuaciones adelantadas en la zona rural del municipio de San Antonio, con ocasión de las llamadas extorsivas efectuadas a los pobladores de ese lugar. 62.
A su turno, de las declaraciones rendidas por las víctimas en el juicio, las instancias conocieron el modus operandi de la organización ilegal y la identidad de los acusados. Afirmaron que, pese al uso de pasamontañas, los Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 22 denunciantes identificaron a los implicados por su tono de voz y forma de caminar, ya que los conocían “de toda la vida”.
Al respecto, el juez colegiado, consignó lo siguiente: (…) los procesados crecieron con los agraviados, desarrollaron labores productivas en el área de la agricultura e hicieron parte de las juntas de acción comunal, lo cual indudablemente repercutió en el ulterior descubrimiento de la identidad de los extorsionistas, incluidos ALDEMAR ROJAS GARCÍA y sus consanguíneos AFRANIO y LIBARDO, dado el rol que cumplían, así pretendieran ocultar su identidad con el uso de pasamontañas y camuflados.
Esto en tanto, véase, esas especiales características, es decir, su voz, la forma de caminar, sus rasgos morfológicos y los accesorios que utilizaban y todos sus vecinos distinguían, terminaron por contribuir, junto con lo restantes medios de convicción reseñados con antelación, a revelar sin hesitación alguna la participación de cada uno de ellos cuando pretendían materializar las exigencias dinerarias coordinadas por RODRÍGUEZ ROJAS. 63.
En este orden, es claro que el planteamiento del recurrente sólo muestra su particular apreciación de los medios de prueba, la cual es paralela a la acogida por el Tribunal. No obstante, en su discurso no se identificó la existencia de un error fundado en el quebrantamiento de una regla lógica, de una ley de la ciencia o de alguna máxima de la experiencia. 64.
En ese orden, la falta de precisión y claridad en la forma en que se configuró el error invocado, acompañada de cuestionamientos generales, convierte a la demanda en un escrito contentivo de reproches personales que no muestran errores de juicio susceptibles de ser atendidos en esta sede excepcional. 65. Debe resaltarse que la discrepancia con la valoración de las pruebas efectuada en las instancias no Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 23 constituye un yerro demandable (CSJ AP3457-2022).
El recurso extraordinario de casación, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no está instituido como una instancia adicional en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en el proceso ordinario (CSJ AP640-2022 y AP3819-2023), como aquí lo pretende el censor. 66. En cuarto lugar, el casacionista también infringió los principios de autonomía y crítica vinculante, pues, al amparo del falso raciocinio, objetó el menoscabo del principio de congruencia. No obstante, ese reparo debió ser plantado mediante la causal segunda de casación, esto es, el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
No así, por la causal tercera. 67. Pese a lo anterior, la Sala advierte que las genéricas apreciaciones de la defensa no son suficientes para acreditar lesión al principio en cita, ni se ajustan a la realidad procesal. 68. En efecto, desde la formulación de imputación el ente acusador identificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales el procesado fue convocado a juicio como presunto autor del delito de concierto para delinquir y coautor del ilícito de extorsión agravada y tentada. 69.
Lo anterior, tuvo coincidencia con lo verbalizado en la audiencia de formulación de acusación. Sin que en esa Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 24 etapa la defensa hubiera expuesto algún reparo frente a ello. A su vez, los hechos y la calificación jurídica se mantuvieron en la sentencia, por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el procesado fue declarado culpable por hechos que constaban en la acusación y frente a los cuales tuvo la posibilidad de ejercer contradicción. Esto desvirtúa la afectación al principio de congruencia. 70.
Así las cosas, el cargo no tiene aptitud para su estudio de fondo. 5.5. Conclusiones 71. La Corte inadmitirá la demanda, ya que no cumple los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario. 72. Al desarrollar el cargo principal por falso juicio de legalidad el demandante: (i) no cumplió el presupuesto de unidad temática, en tanto, alegó una irregularidad frente a una prueba de reconocimiento fotográfico sin que hubiera sido expuesta en el proceso ordinario;
(ii) desarrolló el cargo como si se trata de un falso raciocinio, pues, controvirtió el proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre dos pruebas testimoniales. 73. Por otro lado, en el cargo subsidiario por falso raciocinio: (i) no se explicó ni demostró el menoscabo de una regla lógica, de una ley de la ciencia o de alguna máxima de Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 25 la experiencia, por el contrario, el interesado se dedicó a exponer su particular visión de las pruebas;
(ii) al amparo de ese error, el demandante incluyó el reproche sobre el principio de congruencia, cuando esa temática debió ser alegada mediante la causal segunda de casación. 74. Adicionalmente, no se advierte la presencia de ninguna circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obligue a la Corte a intervenir de oficio. 75.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ALDEMAR ROJAS GARCÍA.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 26 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 37130245973BB62FCD4DF70D8908567CDB82DA3EEBF33012AFA8DF72821548DD Documento generado en 2025-09-04 Casación Radicado n.° 64273 CUI: 73168600000020180002301 ALDEMAR ROJAS GARCÍA 27