República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43244 Responsabilidad penal de adolescentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5779-2014 Radicación N° 43244 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de los menores H.R.R.S. y D.A.A.A. contra la sentencia dictada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de (…), que confirmó la proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de (…) y declaró penalmente responsables a los nombrados por el delito de hurto calificado, agravado, atenuado.
HECHOS Aproximadamente a las 15:12 horas del 28 de septiembre de 2013, los jóvenes H.R.R.S. y D.A.A.A. de 16 y 17 años de edad, respectivamente, en compañía de JSAV (mayor de edad) abordaron sorpresivamente a EEBQ, cuando éste se encontraba parado en la Transversal 10 cerca del Centro Comercial (…), y, luego de intimidarlo con armas corto punzantes, le hurtaron un celular marca Avantel.
EEBQ informó inmediatamente lo ocurrido a unos agentes de la Policía Nacional que patrullaban el sector, quienes, a los pocos instantes, divisaron tres sujetos que respondían a las características mencionadas por el denunciante, los que, al notar la presencia de los uniformados, arrojaron al piso dos cuchillos y al caño otro elemento que no pudo ser recuperado.
Seguidamente, se les dio captura. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Ante el Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de (…), el 29 de septiembre de 2013, se legalizó la aprehensión de H.R.R.S. y D.A.A.A., y la imputación que en su contra les formuló la Fiscalía por el delito de hurto calificado –por violencia contra las personas-, agravado y atenuado (artículos 239, 240 -inciso 2-, 241 -numeral 10- y 268 del Código Penal), cargos que aceptaron los jóvenes.
El Juez no les impuso medida de aseguramiento debido a que esa solicitud fue retirada. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 2. El 8 de octubre siguiente, bajo la dirección del Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de esa localidad, se llevó a cabo audiencia de imposición de sanción, prevista en el artículo 157 del Código de la Infancia y Adolescencia, al final de la cual se emitió sentido de fallo de responsabilidad penal. 3.
Ese mismo día la Juez profirió sentencia en la que sancionó a H.R.R.S. y D.A.A.A. con 12 meses de privación de la libertad en centro de atención especializado. Con tales fines, dispuso oficiar a la Institución donde deben cumplir la medida para que les restablezcan sus derechos a «la Protección y el de la Educación (…) con el objeto que les sea irrogado el tratamiento terapéutico para el abandono definitivo del consumo de sustancias psicoactivas que padecen, y para que continúen sus estudios académicos en el nivel que les corresponda»; y, por psicología, les briden terapias especializadas. 4.
El Defensor Público de los jóvenes apeló la decisión y el Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 27 de noviembre de 2013, la confirmó. LA DEMANDA El mismo profesional, luego de hacer una síntesis de la situación fáctica y de identificar los sujetos procesales y la actuación surtida, formula un único cargo que sustenta así: El juzgador de segundo grado incurrió en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, con lo cual afectó en forma grave el derecho a la libertad de sus representados.
Se refiere a las Reglas de Beijing, las cuales, según lo ha reconocido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, deben guiar los procesos seguidos contra adolescentes. En esta ocasión se inobservaron las números 17, 18 y 19. En contravía con lo que pregona la «17.1-17.1 c)», se sancionó a sus representados con pena privativa de libertad.
Si bien el delito por ellos cometido puede ser considerado «menos grave» y hubo violencia contra persona, también lo es que es viable considerar otra medida no tan restrictiva que se adecue a los intereses de los jóvenes, quienes no reportan antecedentes, tienen familia y están escolarizados, tal como lo solicitó el Defensor de Familia. El ad quem sostuvo que la privación de libertad era la única que procedía y con ello interpretó el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia en forma contraria a la normativa internacional, a pesar de que esta última, por hacer parte del bloque de constitucionalidad, debe prevalecer sobre aquélla.
El juez colegiado se apartó de la regla 18, que contempla el principio de flexibilidad para la imposición de la sanción, pues se amparó en la legalidad e indicó que, como en esta ocasión se cumplían los presupuestos objetivos señalados en el mencionado canon 187, había lugar a aplicar la privación de libertad, con lo cual prefirió la norma nacional, que es más desfavorable.
Después de hacer varias citas del salvamento de voto depositado por uno de los integrantes de Sala Penal del Tribunal, manifiesta que el sentenciador ignoró la regla 19, que corresponde al precepto 37 de la Convención sobre los derechos de los niños, pues consideró la privación de libertad como punto de partida y no como última alternativa.
Así las cosas, es imperioso casar la sentencia y posibilitar la aplicación de otra sanción: la de libertad asistida, tal como lo reclamó en la apelación y lo pidió el Defensor de Familia, puesto que resulta más acorde con las circunstancias familiares, económicas, sociales, culturales y psicológicas de los adolescentes. Finalmente, asegura que goza de interés para recurrir y requiere del fallo para cumplir con las finalidades de la casación. Igualmente, recuerda que para atender esos propósitos, la Corte Suprema de Justicia puede superar los defectos del libelo.
CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos de lógica y debida argumentación previstos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y, adicionalmente, tampoco advierte la necesidad de pronunciarse de fondo para alcanzar alguno de los propósitos de la casación. Estas son las razones: 1. Un solo cargo propone el defensor por violación directa de la ley sustancial, la que –dice- tuvo lugar por exclusión evidente de una norma del bloque de constitucionalidad.
Según afirma, el yerro acaeció porque al imponer a sus representados la medida privativa de libertad, el Tribunal pasó inadvertidas las Reglas de Beijing números 17, 18 y 19; aunque más adelante se queja porque el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia se interpretó de manera errónea, en tanto no atendió la preceptiva internacional en mención. A pesar de que el jurista no precisó, en concreto, si lo denunciado era falta de aplicación o indebida interpretación, lo cierto es que falló tanto en la postulación del cargo, por ausencia de claridad, como en sus fundamentos. 2.
En efecto, si era ausencia de aplicación, no indicó cuál fue la situación de hecho reconocida por el sentenciador a la cual no le aplicó la consecuencia en el Derecho; no enseñó por qué era la disposición internacional y no la Colombiana la que debía gobernar el caso, ni cómo ella fue olvidada, desconocida o ignorada por el juez. Ello porque quien invoca esa modalidad de error debe explicar el contenido normativo del precepto que echa de menos y cómo él era el llamado a regular la situación concreta, pues no son válidos los reparos que se hagan partiendo de una interpretación equívoca o acomodada de la norma que en criterio del impugnante se excluyó, en tanto ha de ceñirse a la que surge nítidamente de su tenor, sin agregados ni acondicionamientos propios.
Ahora, si la crítica era por una incorrecta interpretación del artículo 187, le implicaba al letrado demostrar cuál fue el sentido que el fallador le imprimió al mismo y porqué éste resulta distinto o contrario a su contenido, pero, en todo caso, aceptar como válida su aplicación para el caso. Sin embargo, del libelo emerge que ello no es así puesto que el defensor está descontento con la elección normativa hecha por el juzgador, dado que su pretensión es que se imponga a sus prohijados una medida prevista en otra distinta, la de libertad asistida –artículo 185-.
Con independencia de ese desatino, el actor no demostró cómo el Tribunal, al dar cabida al canon 187, le dio unos alcances diversos a los que surgen de su literalidad, su espíritu, su contexto o los lineamientos que al respecto ha dado la Corte Suprema de Justicia y en los cuales se apoyó el ad quem. Ignoró que esta Corporación ha reconocido que, conforme a su tenor, la privación de libertad se aplica a quienes al momento de cometer el hecho tengan más de 16 años y menos de 18 y sean hallados responsables de delitos cuya pena mínima sea o exceda de 6 años (CSJ SP, 28 sep. 2011, rad. 34871).
Ello se desprende con facilidad de su literalidad:
ARTÍCULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.
La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.
En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la libertad. Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez.
El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto. (…) Por manera que como en esta oportunidad, para la fecha de los hechos H.R.R.S. y D.A.A.A. tenían 17 años y 16 años, 5 meses, respectivamente, y la pena mínima prevista para el injusto es de 6 años, se cumplían los presupuestos exigidos por la norma descrita para imponer la sanción de privación de libertad.
Ahora, tampoco era viable, a la luz de la norma referida, sustituir esa sanción por otra de las señaladas en el artículo 177 del mismo estatuto de la Infancia, como lo sugiere el defensor, puesto que no se cumplen los presupuestos exigidos para tal fin, como con tino lo destacó el ad quem. Es que, al respecto esta Sala de Casación ha afirmado que a ello tan solo hay lugar cuando la medida esté en ejecución o cuando durante la actuación penal se haya impuesto internamiento preventivo en centro especial y domiciliario, y ninguna de las condiciones se verificó en el plenario.
Esta Corporación ha entendido así el aludido artículo 187: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1098 de 2006, en el cual se reitera el principio de legalidad consagrado en general para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas en el artículo 29 de la Constitución Política, “ningún adolescente podrá ser investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión, al momento de la comisión del delito que no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequívoca.
El adolescente declarado responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo podrá ser sancionado con la imposición de las medidas definidas en la presente ley”. Si en virtud de dicho mandato sólo pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, es evidente que la privación de la libertad en centro de atención especializado procede exclusivamente en los eventos señalados en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado su responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, se le haya declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.
En tales casos, en consecuencia, no es discrecional del juzgador imponer una cualquiera de las sanciones relacionadas en el artículo 177 de la Ley citada, como pareció sugerirlo el Tribunal Superior de (…) al calificar de “excesiva e innecesaria” la sanción de privación de la libertad impuesta por el a quo a (….), respecto de un cargo de hurto calificado y agravado penalizado legalmente en su extremo mínimo con 6 años de prisión. No había lugar en el presente caso, por consiguiente, a aplicar una sanción distinta a la impuesta por el a quo.
Esta era la que correspondía de acuerdo con la ley y elegir una distinta habría comportado la transgresión del principio de legalidad. 2.1. El inciso 6º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 permite sustituir “parte de la sanción privativa de la libertad”, por el tiempo que fije el Juez, “por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177” ibídem. 2.2.
Según el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de privación de la libertad, “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa”. También se señala en la disposición que en función de las circunstancias individuales del adolescente y de sus necesidades especiales, el Juez podrá modificar las medidas impuestas. 2.3.
El internamiento preventivo se encuentra regulado en el artículo 181 del mismo Estatuto. Procede sólo frente a casos en los que la sanción imponible, de declararse la responsabilidad penal del adolescente, sería la de privación de la libertad. En desarrollo de esa medida provisoria, dice la norma, “los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y características individuales”.
Esto significa que el internamiento preventivo, al igual que la sanción de privación de la libertad, cumple en relación con el adolescente las mismas finalidades de protección, educación y rehabilitación. 2.4. De acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, entonces, la privación de la libertad procede en las eventualidades señaladas en el artículo 187, debe imponerse siempre que ellas se configuren y se puede sustituir o modificar “parte” de ella, en función de las circunstancias y necesidades del adolescente. 2.5.
Aunque un examen literal de las disposiciones pertinentes de la Ley 1098 de 2006, conduce a deducir que la sanción de privación de la libertad debe estar en ejecución para que se active la posibilidad de reemplazarla, la sensatez aconseja que la orden de sustituirla puede adoptarse en la sentencia cuando el adolescente haya sido sometido a internamiento preventivo en centro especial o en su domicilio y los resultados asociados a ese tiempo en reclusión, más los demás elementos de juicio relacionados con sus circunstancias personales y necesidades especiales que obren en la actuación, deriven en un diagnóstico favorable de sustitución de la sanción privativa de la libertad.
Sería absurdo, en condiciones así, aguardar a la ejecutoria de la sentencia para reconocer una situación ya existente al momento del fallo. 2.6. En el caso sometido a consideración de la Corte, el adolescente (…) fue detenido preventivamente el 8 de mayo de 2010 y el 14 siguiente, a petición de la defensa, se cambió esa medida de reclusión en centro especial por la de internamiento preventivo domiciliario.
En el expediente no existe constancia de haberse revocado la última por inobservancia de las obligaciones adquiridas por el menor, entre las cuales estaban permanecer en su casa y acudir a las instituciones educativas a donde lo remitió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.7. Era posible, de acuerdo con lo dicho, sustituir en la sentencia la sanción de privación de la libertad por la de libertad vigilada.
(CSJ SP, 22 may, 2013, rad. 35431 Por consiguiente, era el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia el llamado a regular este asunto y el Tribunal no hizo otra cosa que ceñirse a sus mandatos, los cuales, como se verá, responden a los estándares internacionales. 3. Afirmar, como lo hace el libelista, que la sanción impuesta desconoce las reglas de Beijing citadas, es equívoco.
El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, tal como fue previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, fue el resultado de un exhaustivo trabajo adelantado en conjunto por congresistas, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Alianza por la niñez colombiana, en el cual se examinaron diversos proyectos de ley presentados con anterioridad, así como normas internas e internacionales sobre el tema y pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Su propósito no es sancionador, sino pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, de modo que propenda por la protección integral de los menores -14 a 18 años de edad-, garantice la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. Esas finalidades responden a los paradigmas contenidos en instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos de Niño y las Reglas de Beijing, instrumentos que sirven de guía para la interpretación y aplicación del Código.
Así se plasmó en su artículo 6º: REGLAS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
Asevera el demandante que el Tribunal, al imponer la sanción a H.R.R.S. y D.A.A.A., inobservó las reglas 17, 18 y 19, empero, no probó que en ellas, o en otra preceptiva internacional, se prohibiera la pena privativa de libertad para adolescentes. Y es que no podía hacerlo porque esa medida no está vedada en el ordenamiento internacional –así lo recordó hace poco la jurisprudencia en CSJ AP4263-2014-.
Su imposición está reservada a casos excepcionales, tal como también sucede en el Código de la Infancia y la Adolescencia, donde, además, se le dio la connotación de pedagógica (artículo 161). Nótese, justamente, que en la regla 17.1. c), traída a colación por el impugnante, se contempla la viabilidad de acudir a ella en ciertos eventos, uno de los cuales se verifica en esta ocasión, esto es, cuando concurra violencia sobre las personas.
Del expediente emerge que el delito de hurto por el cual se convocó penalmente a H.R.R.S. y D.A.A.A. comportó violencia sobre las personas y, por ello, es calificado, en los términos del artículo 240 del Código Penal. De manera, pues, que si en esas circunstancias la norma internacional admite la privación de libertad, no se entiende por qué razón se pueda asegurar que la misma fue inaplicada, máxime cuando para efectos de la sanción, los falladores tuvieron en cuenta la edad de H.R.R.S. y D.A.A.A. para el momento de los hechos -16 y 17 años-, así como su entorno familiar y social.
En la sentencia de primer grado, el Juez se ocupó de analizar la gravedad de la conducta y la violencia ejercida sobre la víctima, examinó con detenimiento la composición familiar de cada uno de los jóvenes, así como sus amigos, las personas que frecuentan, el consumo, tanto de éstos como de los jóvenes, de sustancias psicoactivas, como marihuana, y las normas que regulan las sanciones, para concluir que habría de imponer la privativa de libertad.
Así las cosas, esa medida no fue el punto de partida de los juzgadores, como tampoco lo fue para el legislador al expedir el Código de la Infancia y la Adolescencia, sino aquella a la cual se llega justo como última opción, esto es, cuando como en estos casos la conducta desplegada por el infractor es grave. Lo anterior conduce a inadmitir la demanda, como se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de H.R.R.S. y D.A.A.A. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Su identidad se reserva conforme al artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Acta visible a folios 13-15 de la carpeta. � Acta obrante a folios 82-84 Id. � Folios 85 a 97 Id. � Folios 17 a 27 del cuaderno del Tribunal. � Cita las sentencias C-203 de 2005 y C-684 de 2009. � Folio 44 del cuaderno del Tribunal. � Integrada por instituciones privadas nacionales e internacionales y el Sistema de Naciones Unidas, entre muchos otros.
Esta información se extrajo de la exposición de motivos del proyecto de ley correspondiente (Gaceta de Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005). � Artículo 140 de la Ley 1098 de 2006. � Cfr. Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005. � La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere son violencia sobre las personas. � Folios 7 y 8 de la sentencia. PAGE 2