República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43581 Leonel Amado Barrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5777-2014 Radicación N° 43581 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Leonel Amado Barrera contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la proferida el 8 de noviembre de 2013 por el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro (Santander) y condenó al acusado por el delito de homicidio preterintencional.
HECHOS El 11 de enero de 2012, Ángel de Jesús Hernández Mateus y Jonathan Rodríguez Ardila, luego de terminar su jornada laboral, se dirigieron a su casa, ubicada en la Vereda Solferino, del municipio de Guadalupe (Santander), pero, a eso de las 5:30 p.m., se detuvieron en la tienda de los tíos del segundo, donde hay unas canchas de tejo.
Allí se encontraban jugando los hermanos Iván y Leonel Amado Barrera, quienes empezaron a gritarle a Ángel de Jesús “mata perros” y otras palabras soeces, ante lo cual este último admitió haber acabado con la vida de un canino y desenfundó la macheta que llevaba en el cinto, se dirigió hacia donde estaba Leonel pero este salió corriendo hacia el otro campo de tejo, momento en el que intervino Omar Amado para evitar una agresión. Jesús Ángel se fue entonces hacia la otra cancha y los hermanos Iván y Leonel le dijeron que si era hombre mejor pelearan “a puño”, frente a lo cual Jesús Ángel aceptó y abandonó el arma.
No obstante, cuando se disponía a luchar con Iván, Leonel salió por detrás y le pegó en la cabeza con una botella de póker, que lo tiró al piso y, estando en ese lugar, fue objeto de patadas y puños por los aludidos hermanos. Algunas personas que allí se encontraban intervinieron en la reyerta, separaron a sus protagonistas y llevaron a Ángel de Jesús al lado del inmueble, en donde se echó agua en la cabeza y después montó su caballo con dirección a su lugar de habitación. En el camino, Jonathan lo alcanzó cuando aquél cabestreaba el animal y, luego de hacerse a un lado del camino, le manifestó que le dolía la cabeza, razón por la cual Jonathan lo llevó hasta su casa, donde durmió esa noche.
No obstante, al levantarse, advirtió que Ángel de Jesús botaba sangre por boca y nariz, por lo que llamó inmediatamente a Vicente Hernández, hermano de aquél, quien llamó un carro y lo trasladó al hospital de Guadalupe, donde ingresó a las 9:40 a.m. inconsciente, con dificultad respiratoria, signos de maltrato físico facial, y murió a las 12:15 pm.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Guadalupe (Santander), en audiencia del 25 de julio de 2012, impartió legalidad a la imputación que la Fiscalía 4ª Seccional del Socorro formuló contra Leonel Amado Barrera por el punible de homicidio preterintencional, en calidad de autor. No impuso medida de aseguramiento porque el ente fiscal desistió de dicha solicitud. 2.
El escrito de acusación, en idénticos términos, se radicó el 4 de octubre de ese año y la audiencia correspondiente se surtió el 12 de octubre posterior ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro. 3. El 22 de noviembre ulterior se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se llevó a cabo los días 29 de abril, 27 de junio y 16 de octubre de 2013, último día en que se anunció sentido condenatorio del fallo. 4.
El 8 de noviembre siguiente se profirió sentencia en la cual se sancionó penalmente a Amado Barrera con 128 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al tiempo que se le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. Apelado el fallo por la defensa, fue confirmado el 12 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de San Gil.
LA DEMANDA El abogado acusa la providencia de segunda instancia con fundamento en los siguientes cargos: Primero. Causal segunda. Se dictó con violación del debido proceso y el derecho de defensa, desconociendo así los artículos 29 de la Constitución Política y 17 y 454 del Código de Procedimiento Penal de 2004. La actuación penal fue demorada y desde la audiencia preparatoria hasta el final del juicio trascurrió un año, pues aunque se fijaron fechas prontas, la fiscalía pidió aplazamientos y luego renunció a testigos, con lo cual se dilataron injustificadamente los términos y se quebró el proceso en su estructura, por violación de los principios de concentración e inmediación. La nulidad descrita es insubsanable y «por ello el juicio emitido o la sanción impuesta, no es ajustada al ordenamiento jurídico y debe no producir efectos».
Segundo. Causal segunda. Se vulneraron derechos y garantías en el ámbito del debido proceso, concretamente, por afectación del principio de congruencia. La actuación procesal fue dispendiosa e intervinieron dos jueces distintos, uno en la acusación y otro en el juicio, lo que impidió a este último conocer «los hechos de la acusación y los hechos, imputación (sic) que no son los mismos por los que mi poderdante fue sancionado, lo que debió llevar a la modificación de la acusación o al archivo de las diligencias».
La situación fáctica por la cual fue condenado su prohijado dista de la que le fue imputada, pues inicialmente la Fiscalía explicó que la causa de la muerte fue los puñetazos en el rostro del hoy occiso y así lo ratificó en la acusación; no obstante, los jueces lo declararon responsable por un presunto golpe con una botella en la parte lateral izquierda trasera del cráneo.
Así las cosas, no hay nexo causal entre un impacto en la cara y un trauma cráneo encefálico, por ello «la fiscalía carece d (sic) medios de prueba». Se violaron los artículos 288, 336, 337 y 446 de la Ley 906 de 2004. La imputación debe ser clara y precisa, pero en esta ocasión en ella se aludió a la desfiguración en el rostro por la paliza, en la acusación se incluyó el lanzamiento de una botella, la teoría del caso se orientó a demostrar que la muerte se originó por una riña o pelea y los juzgadores condenaron porque el impacto con aquel elemento la desencadenó. Lo anterior denota que se pasó de un arma asesina a otra y por distintas causas de muerte, lo que viola el principio de congruencia. La Fiscalía desfiguró el proceso y «cambió la carga de armas, pues imputó un hecho que no era probable», lo que impidió que se ejerciera una defensa real.
Dicho ente solo quiso probar que el deceso tuvo su génesis en los golpes en la cara, sin que el «poderdante antes de que se iniciara la riña, había causado la muerte con arma contundente, bajo el hecho de golpear con botella lanzada a 3 metros o mas (sic) la cabeza del occiso, aun a pesar de que no media prueba técnica de que este hecho causa la muerte».
Luego de citar una providencia de esta Corporación sobre congruencia, asegura que el elemento fáctico, en este caso el arma y el golpe, fue cambiado, y por ello procede la nulidad, pues es distinto defenderse porque se acabó con la vida de otro a punta de impactos que por el lanzamiento de una botella. Tercero. Causal tercera. El Tribunal apreció erradamente las pruebas, en especial, la declaración de Jonathan Ardila, pues utilizó un rigor jurídico distinto.
Omar Darío Amado Barragán, Fernando Ardila bautista, Alfonso Cuevas Ruiz y Cristian Ferney Gutiérrez Sáenz, que se encontraban con su representado, narraron que quien empezó la pelea fue el occiso, que el acusado solo lo golpeó por unos segundos en el rostro y que la botella no lo impactó. Herbarto Ardila y Arnulfo Heriberto declararon después y no señalan si la botella alcanzó a Ángel de Jesús. Estos relatos fueron desestimados por el juzgador para dar credibilidad al de Jonathan Ardila, persona que testificó con posterioridad al médico que justificó la muerte por el golpe contundente en la cabeza.
Esa declaración (no especifica) no es idónea ni fidedigna. No hay coincidencia entre el área del impacto narrada por uno y otro, en tanto distan en más de 15 centímetros. En el proceso no hay prueba de que una botella pueda romper un hueso craneal a un hombre con sombrero y sin que aquella se quiebre. El galeno fue citado para el tema de armas contundentes, pero no como experto en traumatologías craneoencefálicas, por ende, fue mal valorado.
Cuarto. Causal segunda y tercera. El ad quem interpretó mal las normas que inciden en la segunda instancia y ello condujo a vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa. La magistrada ponente de la sentencia en el Tribunal conoció previamente una acción de tutela propuesta por su prohijado contra el Juzgado de conocimiento, en la que se debatió el mismo tema y, sin embargo, no se declaró impedida para fallar.
Se infringió el artículo 23 de la Constitución, relacionado con las formas propias de cada proceso, y ello genera la nulidad prevista en los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, por incompetencia. Quinto. Causal tercera (subsidiario) Se incurrió en falso raciocinio «del artículo sustancial que fija la pena» porque no fue su prohijado sino el occiso el que inició la reyerta.
En ese orden, «no debió ser superior la sanción a la señala (sic) en el (sic) norma para el mínimo dentro del primer cuarto y no extenderse a una pena superior bajo un supuesto que es aislado en la vida de [su] defendido». La pena impuesta es desmedida, toda vez que el acusado carece de antecedentes. Por ello, pide que sea ajustada por mala interpretación de la norma (no especifica).
CONSIDERACIONES Cuestión previa 1. El acusado promovió con anterioridad una acción de tutela contra el Juzgado con funciones de conocimiento que emitió fallo de primera instancia, argumentando violación de sus derechos por la presunta dilación injustificada de términos y la trasgresión del principio de concentración, la cual fue fallada en forma negativa, tanto por el Tribunal Superior de San Gil, en primera instancia, como por la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal, al desatar la impugnación propuesta (CSJ ST, 4 dic. 2013, rad. 70725).
Sin embargo, no hay causal de impedimento alguna para que los magistrados que integraron esa Sala examinen la demanda de casación ahora exhibida porque en dicha ocasión no hubo pronunciamiento judicial de fondo sobre el asunto propuesto. El amparo –consta en la providencia referenciada- fue negado bajo el argumento que el proceso penal no había concluido y se hallaba en trámite el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria.
El examen de la demanda y el incumplimiento de los requisitos exigidos para su admisión 2. Ha sido insistente la jurisprudencia de esta Corporación en sostener que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, debe reunir unos requisitos mínimos que, más que una técnica formalista, lo que buscan es que la Corte comprenda con facilidad la falla judicial denunciada, cómo ella vulneró algún derecho o garantía de la parte que recurre, cómo tuvo lugar esa violación y por qué es necesario abordar el estudio de fondo en aras de cumplir con alguno de los propósitos de la casación. Así las cosas, es imperioso que el censor indique con claridad y precisión la finalidad que busca alcanzar con el recurso interpuesto, esto es, cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles fueron las garantías procesales agraviadas, qué derechos fundamentales resultaron desconocidos y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su propio beneficio o para casos futuros.
Una vez definido lo anterior, habrá de formular los cargos que, con apoyo en alguno de los motivos de casación previstos por el legislador, propone contra la sentencia objeto de disenso, exhibiendo de manera ordenada y coherente sus fundamentos y enseñando la trascendencia que en el caso concreto tiene el error o la irregularidad denunciada.
Para ello es forzoso que tenga presente que la demanda no es un escrito más dentro del proceso, por lo que resulta abiertamente inapropiado utilizarla para hacer toda clase de reproches de manera libre y desarticulada o para continuar con el debate probatorio propio de las instancias. De manera, pues, que sus argumentos deben ser serios, lógicos, estructurados y con contenido jurídico, de modo que describan con precisión el error judicial que avizora y cómo de no haber recaído en el mismo la decisión habría sido sustancialmente diversa y favorable a los intereses de la parte que recurre. 3.
En esta ocasión el libelo no cumple con los presupuestos descritos, lo que conduce a su inadmisión, a la luz del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Estas son las razones: 3.1. El letrado no explicó cuál era la finalidad -de alguna de las descritas en el artículo 180 ibidem - que pretendía alcanzar con el medio de impugnación. Ninguna mención hizo en torno a si buscaba la efectividad del derecho material o el restablecimiento de una garantía desagraviada; tampoco indicó cuáles serían unos y otras, cómo ocurrió el quebrantamiento y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares. 3.2.
Inobservó el jurista varios de los principios que rigen el recurso extraordinario. El de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que la demanda se baste por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, en tanto la Corte no puede entrar a llenar vacíos del actor ni a corregir sus falencias. El de crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en el sentido que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales.
Los de autonomía, prioridad y no exclusión que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide. 3.3. Propuso cinco censuras y solo la última la anunció como subsidiaria, pasando por alto que de igual manera ha debido proceder respecto de las demás, justamente por resultar ellas contradictorias entre sí. Es que si se hace una crítica por nulidad y seguidamente se formula otra por desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, es claro el conflicto, porque, por virtud de la primera, en los términos del libelo, se desaprueba el juicio y la validez de la sentencia, mientras que, con ocasión de la segunda, la orientación del reproche es distinto, en tanto va dirigido a problemas en la valoración o apreciación de la prueba. 3.4.
El impugnante exhibe varios reparos por vía de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que hace referencia a errores en la sentencia por desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Si bien para proponerlos no se exige una carga argumentativa alta, sí es necesario, para una adecuada sustentación, que identifique en forma diáfana cómo ocurrió el quebranto del debido proceso y cómo esa infracción afectó sustancialmente a una de las partes.
Las meras afirmaciones que en ese sentido se hagan, sin sustento fáctico ni jurídico, no pueden ser admitidas. Por manera que ha de explicar y demostrar cómo acaeció el quebranto del debido proceso, de qué manera se afectó su estructura, cuál garantía resultó violentada y, dado que ese motivo de cuestionamiento conduce por regla general a la declaratoria de nulidad, ha de señalar a partir de qué instancia procesal se reclama aquélla.
Si el reproche versa en la vulneración del debido proceso y la defensa, es ineludible que exhiba con claridad y en forma separada la razón de esa lesión, en tanto el primero es un vicio de estructura y la segunda lo es de garantía. Así lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala: …si el recurrente consideraba que se presentaban todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el trámite del proceso.
(CSJ SP, 23 may. 2002, rad. 15142. En el mismo sentido, CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 18255). Por consiguiente, si se alega trasgresión del debido proceso debe demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y comprobar cómo la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume.
La violación del derecho de defensa, por su parte, implica determinar cuál fue la falla y cómo se lesionó tal derecho, indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto. No puede olvidar el censor que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y tiene la carga de exhibir la ventaja que obtendría con su declaratoria.
En esta ocasión, el letrado –cargos primero, segundo y aun cuarto- no especificó con claridad si alegaba un vicio de estructura o de garantía; y, aunque de alguna manera, anunció la existencia de anomalías, lo cierto es que no explicó su incidencia en el proceso, porqué es imperativo retrotraer la actuación para restablecer la garantía o el derecho quebrantado y desde qué momento hay que hacerlo.
Adicionalmente, no le asiste razón en sus apreciaciones, en unos casos por partir de premisas equívocas y, en otros, por falta de trascendencia. 3.5. En el primer cargo desaprobó la demora de la actuación penal porque el juicio tardó más de un año, empero nada dijo en punto de demostrar cómo pudo ello afectar la memoria del juez o, incluso, los principios de concentración e inmediación que irradian el sistema penal acusatorio.
Los referidos principios se encuentra íntimamente relacionados, en cuanto para que este último sea efectivo, es necesario que el debate sea concentrado y que no se prolongue más de lo necesario, lo racional, y así la evocación no se pierda. En efecto, el de concentración se halla así previsto en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004: La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión. El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.
Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez.” Según el censor, se lesionó el aludido postulado porque la audiencia de juicio oral se prolongó injustificadamente.
Sin embargo, vale la pena destacar que del último inciso trascrito no se deduce que la nulidad opere por el solo paso del tiempo, en tanto ello solo tendrá lugar cuando ese término de suspensión repercuta en la memoria del juez, y en esta oportunidad se echa de menos la precisión respecto de cuál fue la incidencia del paso del tiempo en la rememoración de lo sucedido durante la audiencia de juicio oral y, en especial, respecto de las pruebas practicadas y sus resultados.
Es más, la suspensión en esta ocasión obedeció a circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, las que no afectaron la esencia del juicio y menos las garantías del acusado. En este punto, resulta relevante traer a colación lo sostenido por la Sala, en el sentido que los principios de concentración e inmediación son parte sustancial del sistema penal acusatorio, pero no son absolutos.
Por ende, es imposible «mantener una regla rígida de repetición del juicio en los casos en que la persona del juez que presenció las pruebas en las cuales se basa la sentencia, no es la misma que anuncia el sentido del fallo y profiere la sentencia» ( Cfr. CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512). En esos eventos, se habrá de ponderar los efectos del ámbito de protección de los principios procesales, para así precaver la afectación de otros de mayor alcance tuitivo o decisiones infortunadas frente a derechos de víctimas o de terceros.
Dijo así la Sala en esa sentencia: 1. El principio de inmediación tiene una connotación eminentemente procesal, definida por el tipo de procedimiento adoptado en determinado momento histórico. 2. El principio de inmediación no hace parte del núcleo fuerte del debido proceso que en Colombia se instituye constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política, aunque, ya instituido el trámite consagrado en el artículo 250 de la misma, su eliminación o afectación del núcleo básico sí conduce a estimar violado el debido proceso y, consecuencialmente, los dictados de la Constitución. 3.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y La Convención Americana de Derechos Humanos, referentes ineludibles para nuestro país, no consideran el principio de inmediación como uno basilar u obligado de preservar por los Estados parte. 4. En contrario, tanto el Pacto Internacional, como la Convención Americana, demandan obligatorio permitir del condenado impugnar la sentencia ante un tribunal superior. 5.
Esa exigencia se reproduce en el artículo 29 de la Carta Política colombiana y fue extendida por la Corte Constitucional a los fallos absolutorios. 6. Tanto la posibilidad de impugnar los fallos ante otra instancia, como los institutos de la prueba anticipada, la prueba de referencia y el recurso extraordinario de casación, representan limitación del principio de inmediación. 7.
El principio de inmediación debe ceder ante otros derechos fundamentales o de más peso y, en consecuencia, la nulidad de la audiencia de juicio oral cuando las pruebas no fueron practicadas ante el funcionario encargado de emitir el sentido el fallo o éste, sólo opera como mecanismo excepcionalísimo cuando se advierta que esa circunstancia causó un daño grave.
(…) El principio de inmediación tiene una connotación eminentemente procesal, definida por el tipo de procedimiento adoptado en determinado momento histórico. El principio de inmediación no hace parte del núcleo fuerte del debido proceso que en Colombia se instituye constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política, aunque, ya instituido el trámite consagrado en el artículo 250 de la misma, su eliminación o afectación del núcleo básico sí conduce a estimar violado el debido proceso y, consecuencialmente, los dictados de la Constitución. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y La Convención Americana de Derechos Humanos, referentes ineludibles para nuestro país, no consideran el principio de inmediación como uno basilar u obligado de preservar por los Estados parte.
En contrario, tanto el Pacto Internacional, como la Convención Americana, demandan obligatorio permitir del condenado impugnar la sentencia ante un tribunal superior. Esa exigencia se reproduce en el artículo 29 de la Carta Política colombiana y fue extendida por la Corte Constitucional a los fallos absolutorios. Tanto la posibilidad de impugnar los fallos ante otra instancia, como los institutos de la prueba anticipada, la prueba de referencia y el recurso extraordinario de casación, representan limitación del principio de inmediación. El principio de inmediación debe ceder ante otros derechos fundamentales o de más peso y, en consecuencia, la nulidad de la audiencia de juicio oral cuando las pruebas no fueron practicadas ante el funcionario encargado de emitir el sentido el fallo o éste, sólo opera como mecanismo excepcionalísimo cuando se advierta que esa circunstancia causó un daño grave.
El recurrente adujo que la nulidad alegada es insubsanable, pero ninguna razón exhibió para soportar su aserto, el cual es tan infundado que, incluso, él mismo no tiene claro si la anomalía incidiría en el juicio o en la sanción impuesta, lo que hace intrascendente la crítica. 3.6. En el segundo cargo, acertó el impugnante al alegar la violación del principio de congruencia por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero olvidó que, según lo ha señalado la jurisprudencia, es imperioso sustentar el reproche bajo los parámetros lógicos que gobiernan alguno de los motivos primero o tercero, ya sea violación directa o indirecta de la ley sustancial.
Ello porque para su demostración, es necesario precisar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el respectivo tipo penal o en el proceso de análisis y valoración de las pruebas, y adicionalmente concretar cómo se produjo el yerro, con fundamento en las directrices propias de la violación directa o indirecta, según el caso.
( Cfr. CSJ SP, 17 jul. 2003, rad. 13128) El jurista incumplió con esa carga porque no indicó si el desarrollo de la censura lo hacía por la vía de la violación directa o la indirecta de la ley sustancial, al tiempo que incluyó aspectos que escapan a la crítica, toda vez que desaprobó el cambio de juez durante el juicio, sin siquiera demostrar la afectación que por ello sufrió su prohijado.
De otra parte, el letrado parece ignorar que, según lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, la congruencia se predica entre la acusación y la sentencia, no entre ésta y la imputación. Aunque no se desconoce que la imputación marca el núcleo fáctico de la actuación, es evidente que en esta ocasión no existió variación alguna.
En efecto, la Fiscalía siempre fue uniforme en referir que la riña tuvo lugar en el atardecer del 11 de enero, en las canchas de tejo, cuando llegó Ángel de Jesús al lugar y fue agredido verbalmente por los hermanos Iván y Leonel Amado Barrer, luego de lo cual se inició un altercado verbal y cuando iban a empezar a pelear a “puño”, llegó Leonel por detrás y le dio un botellazo a Ángel de Jesús en la cabeza.
Así quedó registrado en la audiencia de imputación «Ángel de Jesús no se defendió porque del botellazo que recibió en la cabeza cayó y quedó inmóvil en el suelo», e igual línea se siguió en la acusación. Ahora, en punto de la causa de la muerte, fue exacto el Tribunal cuando adujo que ello fue objeto de prueba practicada en el juicio oral, respecto de la cual, la defensa tuvo la oportunidad de controvertir y confrontar.
Así lo expuso la colegiatura: Si bien alega el apelante que al entender que la imputación hacía referencia a golpes en la cara y no en la cabeza, por lo que según su entender no tuvo oportunidad de contradicción probatoria, en especial del experticio médico legal, situación que carece de veracidad al observar lo acontecido en el juicio donde el médico legista es el que determina que la causa de la muerte de Angel de Jesús Hernández fue por golpe contundente en la cabeza y el apelante no solo tuvo la oportunidad procesal de contradecir ese dictamen pericial sino además lo hizo preguntándole de manera pormenorizada al galeno sobre la causa del golpe, el lugar, la gravedad y las consecuencias del mismo, al igual que al testigo Jhonatan cuando lo indagó de manera precisa sobre el lugar donde se encontraba, a qué distancia, todo lo relacionado sobre el golpe en la cabeza, quién lo había hecho, y el objeto que lo produjo a lo cual de manera precisa contestó que Leonel le había arrojado a Angel de Jesús una botella de cerveza Poker que le impactó en la cabeza en la parte izquierda.
De manera pues que no se advierte incongruencia fáctica alguna. 3.7. En el tercer cargo el jurista invocó la causal tercera, afirmando que el ad quem apreció erradamente las pruebas, en la medida en que utilizó un rigor jurídico distinto para valorar el testimonio de Jonathan Rodríguez Ardila. Ignoró el demandante que cuando se acude a este motivo de casación, es imperioso concretar el medio probatorio sobre el cual recayó el error y señalar si el mismo tuvo lugar por un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio.
Nada de lo anterior hizo el censor, quien simplemente, a la manera de un simple alegato de instancia, se limitó a reprender al juzgador porque le dio credibilidad a lo narrado por un individuo y no así a lo relatado por otros. Ese tipo de reproches escapan a la órbita del recurso de casación, y solo podrían tener lugar cuando se demuestre que el fallador se alejó de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o principios de la ciencia, cuestión que no se evidencia en el libelo.
Es más, se debe anotar que el a quo sostuvo que a pesar de que Omar Darío Barragán, Fernando Ardila Bautista y Cristian Ferney Gutiérrez Sáenz contaron una versión distinta de lo ocurrido, la misma no se acerca a la realidad por mostrar un sesgo de parcialidad, en cambio, sí se ventila próxima la narrada por Arnulfo Heriberto Ardila Bautista, Jonathan Rodríguez Ardila y Heriberto Ardila.
En igual sentido se pronunció el Tribunal, expresando las razones para otorgar tal grado de credibilidad, en especial, porque encontró respaldo en los resultados del experticio de medicina legal. Y, en relación la lesión causada, el sitio de la misma, el elemento utilizado y la fractura generada, el ad quem hizo un extenso pronunciamiento, frente a cuyos argumentos ninguna alusión hizo el censor. 3.8.
En el cuarto cargo el letrado invocó, al tiempo, dos causales de casación –segunda y tercera-, lo que resulta extraño a la técnica de casación y hace ambigua su crítica, máxime cuando mencionó como trasgredido un precepto de la Carta Política que no tiene ninguna relación con las formas propias del proceso, puesto que el artículo 23 se refiere al derecho de petición. Con todo, puede entender la Sala que su molestia reside en que la magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia no se declaró impedida a pesar de que conoció y resolvió una acción de tutela propuesta por el acusado contra el Juez de conocimiento, en donde se ventiló el mismo tema objeto del proceso penal.
Al respecto, importa recordarle, en primer lugar, que el reparo no ha debido proponerse por problemas de incompetencia, en los términos de artículo 456 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se está ante un procesado que tuviere fuero y el conocimiento de la apelación contra la sentencia está asignado al Tribunal. En segundo lugar, si lo pretendido era garantizar la imparcialidad, basta decir que si el sujeto procesal consideraba que la magistrada se encontraba impedida para fallar el proceso penal, ha debido recusarla, conforme al precepto 60 ibidem.
Y, en último lugar, tampoco había lugar a que la funcionaria se separara del conocimiento, toda vez que la acción constitucional a que se refiere el actor fue negada por el Tribunal porque el encartado tenía a su alcance otro medio de defensa judicial, en tanto estaba pendiente de ser resuelto el recurso de apelación -así se constata con la sentencia de tutela emitida por la Corte y que aparece en el sistema de la Relatoría-. 3.9.
En el quinto cargo (subsidiario), propuesto por falso raciocinio, el demandante no indicó siquiera cuáles fueron las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia desconocidas por el fallador y menos la prueba sobre la cual recayó el error. Su desacuerdo radica en el monto de la pena impuesta, pero al respecto solo adujo que es desmedida en cuanto no se tuvo en cuenta que su representado carece de antecedentes penales.
Y, ningún argumento exhibió para sustentar su afirmación. A juicio del jurista, se interpretó mal una norma, pero olvidó indicar cuál. Es más, una lectura de la sentencia de primer grado permite evidenciar que justamente, por carecer el procesado de antecedentes penales, el Juez se ubicó en el cuarto mínimo y, si bien se alejó un tanto del extremo inferior, ello obedeció a la gravedad del daño y a la intensidad del dolo.
Por las razones anteriores, la demanda será inadmitida y la Corte no advierte la necesidad de penetrar oficiosamente en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. 4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corporación decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014 ).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Leonel Amado Barrera. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acta obrante a folios 20 a 23 de la carpeta 1. � Folios 3 a 7 de la carpeta 2. � Acta visible a folios 17 y 18 Id. � Folios 55 a 62 Id. � Folios 63 a 68 Id. � Folios 85 a 93 Id. � Folios 100 a 127 Id. � Folios 16 a 49 de la carpeta 3. � Folios 4 del libelo y 58 de la carpeta 3. � Folios 5 y 59 Id. � Id. � Id. � Folios 6 y 60 Id. � Folios 7 y 61 Id. � Folios 8 y 62 Id. � Folios 17 y 71 Id. � Folios 18 y 72 Id. � Id. � Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. � Dos solicitudes de la Fiscalía, una por cambio de titular –vacaciones-, otra por coincidir con un juicio oral ya programado previamente y a petición del procesado (folios 34, 44 y 72 de la carpeta 2). � Registro 10:46 del � Folios 25 de la providencia, 40 de la carpeta 3. � Folios 17 y siguientes del fallo. � Folio 28 y siguientes del fallo. � Folios 28 a 32 del fallo. � Radicado 42597.
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