Casación 48491 Diego Miguel Castro Hernández EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5776-2017 Radicación n. º 48491 Acta 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina las bases lógicas, jurídicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Miguel Castro Hernández, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Tunja, que confirmó, con modificaciones, la dictada el 5 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó como autor del delito de fraude procesal.
HECHOS El A quo resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: El día 7 de junio del año 2007, el señor DIEGO MIGUEL CASTRO HERNÁNDEZ presentó un escrito ante la Fiscalía 20 Local de Tunja, donde solicitó la preclusión de la investigación por la conducta punible de inasistencia alimentaria que se adelantaba en su contra, habiendo usado un documento privado que tenía fecha 30 de julio de 2005 adulterado en su valor, pues había sido elaborado por un valor de ciento cincuenta mil pesos, y le fue agregado un tres (3) en su parte anterior quedando por un valor de tres millones ciento cincuenta mil pesos, con el que sustentó la solicitud de preclusión de la investigación por encontrarse a paz y salvo con las cuotas alimentarias atrasadas, sin que esto fuera así, y por lo tanto se le endilgó la conducta punible de fraude procesal en concurso con la falsedad en documento privado.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 29 de julio de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de fraude procesal en concurso con el de falsedad en documento privado, contra Diego Miguel Castro Hernández, quien no aceptó los cargos[footnoteRef:1]. [1: Folios 3 y 4 de la carpeta I.] 2.
El escrito de acusación se presentó el 17 de agosto siguiente[footnoteRef:2] y la respectiva formulación tuvo lugar el 12 de octubre sucesivo, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:3]. [2: Folios 9 a 12 Ib.] [3: Folio 25 Ib.] 3. La audiencia preparatoria se realizó el 22 de febrero de 2011[footnoteRef:4], y la de juicio oral inició el 22 de junio de ese año[footnoteRef:5].
Después de muchos aplazamientos, la diligencia continuó el 27 de febrero de 2014[footnoteRef:6] y culminó el 11 de septiembre posterior, con anuncio de sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:7]. [4: Folios 56 y 57 Ib.] [5: Folio 142 Ib.] [6: Folio 274 Ib.] [7: Folio 316 de la Carpeta II.] 4. El 5 de marzo de 2015, el despacho condenó al procesado Castro Hernández como autor del delito de fraude procesal en concurso con el de falsedad en documento privado, a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de dieciocho punto sesenta y seis (18.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Folios 341 a 368 Ib.] 5. El 16 de junio de ese año, antes de resolver el recurso de apelación incoado por la defensa, el Tribunal Superior de Tunja decretó la prescripción de la acción penal respecto del injusto de falsedad en documento privado y ordenó la cesación de procedimiento[footnoteRef:9]. [9: Folios 430 a 434 Ib.] Posteriormente, en providencia del 14 de abril de 2016, confirmó el fallo del A quo, pero modificó la sanción impuesta por la declaratoria de prescripción y fijó en setenta y dos (72) meses las penas de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de fraude procesal[footnoteRef:10]. [10: Folios 25 a 33 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA Una vez la defensora identifica los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, manifiesta que la finalidad de recurso tiene que ver con la protección de las garantías fundamentales del procesado, toda vez que, como se verá en la demostración de los cargos, la sentencia impugnada vulneró la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
A continuación, formula un cargo con estribo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, respecto de las pruebas periciales practicadas al documento dubitado y los testimonios de Alba Lucía Agudelo Parra y Erika Lucía Castro Agudelo. Recuerda, para comenzar, que el recibo de pago fechado 30 de junio de 2005, fundamento del presente proceso, fue sometido a tres estudios periciales y dos de ellos obran como prueba en el diligenciamiento.
Estos son, el análisis documentológico presentado por la Fiscalía y el examen grafológico allegado por la defensa, los cuales contienen distintas conclusiones. Luego de referirse a los motivos del Tribunal para darle mayor credibilidad y capacidad suasoria a la experticia presentada por el instructor, precisa que se desconoció el postulado lógico de identidad, pues si «una cosa sólo puede ser lo que es», no se podía perder de vista que la técnica únicamente se dedicó al estudio y análisis del número tres (3) contenido en el recibo de pago y no a la totalidad del documento.
Y si bien el juez plural así lo admitió, erradamente hizo deducciones que no se desprenden de ese informe pericial, ni del testimonio de la experta, afirmando que al documento original se le había agregado la expresión lingüística «tres millones», cuando la prueba científica solo había centrado su análisis en uno solo de sus dígitos. Es decir, la prueba pericial solo podía tener entidad para el análisis y conclusión respecto de la falsedad del número tres (3), y no, de la totalidad del documento.
A ello se suma que el dictamen tampoco podía ser concluyente para determinar si el número tres (3) había sido agregado con posterioridad a la realización original del recibo de pago dubitado, pues, tal como lo declaró la misma perito, en el laboratorio de documentología y grafología forense no se cuenta con métodos técnicos que permitan aclarar ese interrogante.
Tampoco se podía dirimir que la expresión numérica se encontraba respaldada por la expresión lingüística «tres millones ciento cincuenta mil pesos» cuando en los hechos de la acusación y de la sentencia de primera instancia se concretó la falsedad en que al recibo le fue agregado un tres (3) en su parte anterior, y por ello el Tribunal estaba vedado para derivar que dicha expresión le había sido agregada al documento dubitado, sin existir prueba científica que así lo demostrara.
Por esa razón, incurrió en el falso raciocinio denunciado. En cuanto a la pericia grafológica presentada por la defensa, señala que ese estudio se centró en el análisis completo del documento dubitado, valiéndose para ello del cotejo y comparación con otros escritos y toma de muestras manuscriturales efectuadas al procesado. Tras ilustrar sobre el contenido de la pericia y las explicaciones del experto, en cuanto a la ausencia de alteración del texto, aduce que el Tribunal infirió, equivocadamente, que no resultaba apta para refutar ni controvertir el informe documentológico, restándole cualquier valor y alcance suasorio, en desconocimiento del postulado lógico de no contradicción. Explica, en concreto, que si en virtud de ese principio una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, resulta diáfano que el documento dubitado es verdadero o es falso.
Por esa razón, si la prueba pericial allegada por la defensa acreditaba inequívocamente que el recibo de pago no presentaba alteración alguna, «era claro que el mismo necesariamente debía ser genuino, no existía otra posibilidad ». Así lo declaró el perito, resaltando que a esa conclusión llegó, luego de haber analizado pormenorizadamente la totalidad del escrito, incluido el valor en letras y números.
Dice la actora que, de admitirse la supuesta disparidad del número tres (3) con el resto de dígitos obrantes en el documento dubitado, dicha situación no conllevaría a una falsedad, según lo puntualizó el propio experto de descargo. Concreta que al haberse probado la autenticidad del recibo de pago de fecha 31 de julio de 2005, en virtud del principio de no contradicción se debió desestimar la falsedad del mismo, pues lo cierto es que su defendido no pudo haberlo alterado ni modificado y el pago allí efectuado es legítimo, genuino y fidedigno. A continuación, se refiere a los testimonios de Alba Lucía Agudelo Parra y Erika Lucía Castro Agudelo, hija del procesado, para entonces, menor de edad.
Luego de ilustrar sobre sus contenidos y lo que al respecto infirió el juzgador, concediéndoles credibilidad, aduce que se desconoció una máxima de la experiencia, según la cual, «es inusual y va contra el orden normal de las cosas, que en el diligenciamiento de un recibo de pago se dejen en blanco los espacios correspondientes a la suma de dinero que se recibe».
En sustento de lo anterior, advierte que las testigos fueron unívocas en señalar que en el precitado manuscrito existían espacios en blanco, correspondientes a las sangrías que, según ellas, suelen tener todos los documentos y que habrían sido aprovechados por el procesado para adulterarlo. Para la demandante, no resulta creíble que al momento de firmar un recibo de pago, se deje en blanco precisamente el espacio donde se debe consignar la suma de dinero y, a menos que se trate de títulos valores como el pagaré, «es poco usual que las personas en sus transacciones e interacciones cotidianas (específicamente pagos), tengan tan poca prudencia que decidan dejar espacios susceptibles de ser llenados por parte de quienes tienen una obligación (menos aun si es monetaria) para con ellas».
De acuerdo con el significado de la palabra sangría, de ser cierto que el recibo de pago tenía algún espacio en blanco, necesariamente debió darse en el primer renglón del documento y no, precisamente, donde se había consignado la cantidad recibida por la denunciante. Así las cosas, los citados testimonios no despejan las dudas subsistentes en el proceso y, por el contrario, dejan un aire de desconfianza frente a lo declarado.
Concluye que el error de hecho por falso raciocinio, a la hora de examinar el caudal probatorio, conllevó a la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con los preceptos 29 de la Carta Política, 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal. Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la absolutoria de reemplazo a favor de Diego Miguel Castro Hernández, en aplicación del principio in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES 1. La admisión de una demanda, en el contexto normativo de la Ley 906 de 2004, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.
Con ese propósito, el libelista debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa[footnoteRef:11], con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada causal, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. [11: La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.] 2.
A la luz de las anteriores precisiones, el libelo que se examina será inadmitido porque la defensora se sustrae de justificar el cumplimiento de las finalidades del recurso y en la formulación del único cargo, se dedicó a imponer su personal convicción. 3. Como bien se sabe, los errores de hecho por falso raciocinio se predican de la apreciación probatoria del sentenciador, en cuanto elabora razonamientos absurdos, ilógicos o desfasados que evidencian un claro alejamiento de las pautas de la sana crítica.
Su demostración no se puede sustentar en un examen de la prueba distinto y con la visión interesada del recurrente, sino que es menester comprobar la ocurrencia del vicio con incidencia en la declaración de justicia contenida en la decisión cuestionada. Tiene dicho la Sala que el error de hecho por falso raciocinio traduce un desafuero en la apreciación y valoración probatoria y, por ello, es imperativo señalar, en forma clara y precisa(CSJ AP, 6 jul.2009, rad. 31420): a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial.
No es admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular; b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y c) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente. 3.1.
El discurso de la demandante no se ajusta a tales directrices, pues, aun cuando invoca el desconocimiento de algunos postulados de la lógica, en el desarrollo de la censura claramente muestra su oposición frente al análisis valorativo del Tribunal, por haberle dado credibilidad al dictamen presentado por la Fiscalía y demeritar el estudio allegado por la defensa.
Así, inicialmente, reprocha el desconocimiento del principio lógico de identidad, porque si «una cosa sólo puede ser lo que es», el Ad quem no podía perder de vista que la perito de cargo únicamente se dedicó al estudio y análisis del número tres (3) contenido en el recibo de pago y no a la totalidad del documento; por ende, no podía afirmar que se le había agregado la expresión lingüística «tres millones».
Sin embargo, no acredita que el raciocinio judicial entra en contradicción con la lógica, porque olvidó confrontar el acervo probatorio que sirve de sustento a la deducción que cuestiona. El método que adopta la demandante, de examinar cada prueba desde su interesada visión defensiva, no se aviene con los mínimos requerimientos demostrativos de cualquier falla de apreciación probatoria, que impone atender a todos los medios de convicción valorados por el juzgador, pues, de otro modo, no es posible evidenciar la ocurrencia del error y su capacidad para desvirtuar los restantes elementos que soportan el juicio de reproche.
Nótese que el Tribunal, en el propósito de establecer cuál de los dos dictámenes allegados por las partes, es el llamado a tener en cuenta, una vez verifica que no son uniformes en sus conclusiones, se inclina por acoger el análisis documentológico, sin desconocer que el mismo recayó sobre el dígito “3”, pues esa fue la solicitud de la Fiscalía. En esencia, discierne que con ese estudio se pretendía establecer, específicamente, si existía algún tipo de alteración respecto del número tres (3) y por ello versó sobre la parte física del documento; no se trató de un examen grafológico y por ello no se hizo necesaria la toma de muestras al procesado, tal como lo aclaró la profesional que lo elaboró. En la experticia se concluyó lo siguiente: 1.
Analizadas las características físicas y externas, observando que el número “3” se observa que presenta algunas diferencias con los demás dígitos y signos alfabéticos plasmados en el mismo documento, características que semejan una adición; difiere en las características tales como: el número “3” cuestionado es de menor tamaño que los demás números; el número “3” dubitado presenta mayor intensidad cromática que los demás dígitos; el número “3” dubitado tiene mayor presión que los demás números y signos del documento objeto de estudio y está por encima de la caja de escritura. 2.
Para el análisis de tinta únicamente se estudian los aspectos físicos y externos tal como la nitidez cromática, donde se observa que presenta una tonalidad un poco más oscura que la de los demás dígitos. Es de anotar, que no se realiza análisis químico de la tinta, toda vez que le corresponde al Laboratorio de Química Forense. 3. En el laboratorio de Documentología y Grafología Forense no se cuenta con métodos técnicos científicos que nos permitan demostrar si un signo fue agregado con posterioridad; por lo tanto no es posible dirimir ese interrogante[footnoteRef:12]. [12: Folios 467 y 468 de la Carpeta II.] Al respecto, la letrada recrimina que de ese informe, ni del testimonio de la experta, se podía concluir que al documento original se le había agregado la expresión lingüística «tres millones», porque la prueba solo se había centrado en uno solo de sus dígitos, pero no advierte que las deducciones del juzgador están soportadas en el examen conjunto de las pruebas y, por tanto, no es posible pretender desvirtuarlas con la sola interpretación de la señalada pericia. De ahí el desacierto en que incurre al soslayar los razonamientos del fallador de segunda instancia, por los cuales estableció que se está en presencia de una alteración por añadidura y dedujo que se había agregado la palabra «tres millones».
Así se expresó: Según las diferentes modalidades empleadas para realizar falsificaciones materiales, se estaría en presencia de una alteración por añadidura efectuada sobre el documento original, pues se agregó el número 3 en la cifra de ciento cincuenta mil pesos. Consecuentemente era necesario agregar la palabra tres millones, para que el documento tuviera coherencia lógica y aceptación, pues como ya se mencionó, Alba Lucía dijo que se escribió “la suma de” y en renglón siguiente se escribió “ciento cincuenta mil pesos”, quedando espacio suficiente para escribir la palabra “tres millones”, como se evidencia en el recibo de pago dubitado.
Además, Erika Lucía manifestó que antes de firmar el recibo lo leyó y estaba en perfectas condiciones, razón por la cual su mamá lo firmó y plasmó su huella»[footnoteRef:13]. [13: Folio 463 Ib.] En otro intento por hacer valer sus planteamientos, sin referirse a las consideraciones judiciales, manifiesta que el Tribunal, al restarle valor y alcance probatorio al estudio grafológico aportado como prueba de descargo, por su ineptitud para refutar el informe documentológico, desconoció el principio lógico de no contradicción. Dice, al respecto, que si una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, entonces el documento dubitado es verdadero o es falso y, por ende, si la pericia introducida por la defensa acreditaba que el recibo de pago no presentaba alteración alguna, «era claro que el mismo necesariamente debía ser genuino, no existía otra posibilidad».
Importa señalar que, en efecto, el perito grafólogo concluyó: Los contenidos textuales del documento de duda no poseen vestigio alguno de alteración en los registros alfabéticos o numéricos que constituyen su diligenciamiento. Los elementos y subelementos estructurales y formales o constitutivos que hacen parte de la forma, la dimensión, la orientación, la presión, la velocidad, el orden y la regularidad, dentro de las pautas del análisis grafonómico, aplicado tanto al documento de duda como a las muestras indubitadas, dan relaciones de uniprocedencia y homogeneidad del gesto gráfico[footnoteRef:14]. [14: Folios 466 y 467 Ib.] Empero, la letrada no advierte que el sentenciador le negó capacidad suasoria a esta experticia por varias razones; la primera, que en ningún momento se ha cuestionado que la letra del recibo de pago no provenga de las grafías de Diego Miguel Castro Hernández, pues él mismo lo confeccionó. Se trataba de establecer una adición y ese estudio no lo solicitó la defensa.
La segunda, que ese análisis fue realizado con posterioridad a un estudio de tintas, dentro de la investigación que se adelantaba contra el procesado por inasistencia alimentaria, donde el técnico forense aplicó un reactivo a ciertas partes del documento, lo cual varía el resultado que obtuvo la experta de la Fiscalía, cuando previamente examinó el documento que recibió de quien lo aportó. Al respecto, el Tribunal apuntó: Por ello se cuestiona el dictamen emitido por el perito traído por la defensa, pues fue realizado con posterioridad al examen de tintas, confirmado por el mismo perito que lo realizó. Por lo demás, no se ha cuestionado en ningún momento que la letra del recibo de pago no provenga de las grafías de Diego Miguel Castro Hernández, pues él mismo lo confeccionó con su letra, situación que le permitió alterar el recibo de pago con los agregados atinentes al número tres y a las letras tres millones[footnoteRef:15]. [15: Folio 463 Ib.] En ese orden, no se comprende cómo el postulado lógico en cuestión pudo ser desconocido, ni la defensora identifica el aparte de la sentencia en el cual se incurre en algún contrasentido lógico, sustancial y trascendente, de tal manera que se afirme o se niegue a la vez un mismo supuesto.
Nótese que el juez plural, luego de examinar el conjunto probatorio, concluyó que el examen documentológico, «tiene mayor capacidad suasoria, pues concluyó que existió una alteración en el recibo de pago, derivada de la presión, la velocidad, la intensidad cromática, la armonía y el tamaño, entre otros aspectos analizados»[footnoteRef:16]. [16: Folio 462 Ib.] En definitiva, la demandante no atiende que si en la experticia de la Fiscalía se estableció la adición de uno de los dígitos del documento dubitado, y en la aportada por la defensa se concluyó en la uniprocedencia y homogeneidad del gesto gráfico, ello obedece a que se trató de exámenes distintos: El documentológico hace relación al escrutinio físico del escrito, teniendo en cuenta sus características, para establecer si es auténtico o si presenta adulteración. El grafológico está orientado a determinar la autoría del manuscrito.
No obstante, se apoya en éste último y pregona que, en todo caso, la supuesta disparidad del número tres (3) con el resto de dígitos obrantes en el recibo de pago, no conlleva a una falsedad y que la autenticidad de dicho documento se encuentra probada. Por consiguiente, se ha debido desestimar la falsedad, porque su defendido no pudo haber alterado ni modificado el recibo de pago.
Incumple, de principio a fin, con el deber de evidenciar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales que permitan advertir la ocurrencia del yerro enunciado y asume que es posible desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, con la sola mención de sus opiniones, a partir de una visión aislada y fragmentaria de la realidad procesal.
Fuerza precisar, entonces, que la credibilidad de la pericia de cargo derivó de su concordancia «con otros elementos de convicción que refuerzan sin duda la alteración del documento y su posterior utilización»[footnoteRef:17]. [17: Folio 461 Ib.] 3.2. La misma postura asume para criticar al juzgador por haberle conferido credibilidad a los testimonios de Alba Lucía Agudelo Parra y Erika Lucía Castro Agudelo, pues dice que en su evaluación se desconoció la máxima de la experiencia según la cual, «es inusual y va contra el orden normal de las cosas, que en el diligenciamiento de un recibo de pago se dejen en blanco los espacios correspondientes a la suma de dinero que se recibe», El planteamiento, por sí solo, no alcanza a evidenciar una anomalía sustancial y trascendente, porque fácil de detecta la pretensión de hacer valer otro razonamiento valorativo, por fuera de lo considerado en las instancias, y no, el desconocimiento de un postulado, con idoneidad para desvirtuar la verdad declarada en los fallos.
Fuerza insistir que la capacidad suasoria de las exponentes, no derivó del análisis individual del sus relatos, o únicamente del tópico que destaca la defensora, referente a los espacios en blanco que contenía el recibo de pago de la cuota alimentaria, sino de la apreciación conjunta y articulada con los demás elementos y evidencias legalmente aportadas al proceso.
Por manera que, la libelista no solo se olvidó de acreditar el yerro por falso raciocinio, sino que omitió confrontar importantes razonamientos que los falladores declararon probados, especialmente, aquellos que impiden considerar que el procesado canceló, por concepto de cuota alimentaria, la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos (3.150.000.oo), tal como pretendió acreditarlo en el recibo dubitado, de fecha 30 de julio de 2015.
Entre ellos, valga mencionar los siguientes: i) La obligación alimentaria de Diego Miguel Castro Hernández con su hija Erika Lucía Castro Agudelo, se demostró con la sentencia dictada el 13 de julio de 2000, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá, mediante la cual reajustó la cuota mensual. ii) Las deudas por ese concepto, se establecieron con la denuncia formulada el 25 de noviembre de 2005, por Alba Lucía Agudelo Parra, donde informa que desde la conciliación celebrada el 7 de abril anterior, el implicado solamente ha realizado tres pagos de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo). iii) Alba Lucía y Erika Lucía mencionaron que el recibo dubitado tenía los espacios normales que debe tener todo documento, que ellas llaman sangría, en la parte derecha.
La primera, dijo que Castro Hernández escribió «la suma de» y pasó al siguiente renglón de la hoja para escribir «ciento cincuenta mil pesos» iv) Diego Miguel Castro Hernández realizó tres pagos en forma directa a la señora Alba Lucía Agudelo Parra por concepto de cuotas alimentarias. El último, de fecha 30 de julio de 2005, ocurrió en su propia casa, en presencia de su hija, confeccionando un recibo que la denunciante firmó y plasmó su huella con tinta del mismo esfero, por la suma de $150.000.oo y no de $3.500.000.oo, como se dijo posteriormente.
La demandante le pidió una fotocopia y nunca se la entregó. v) En la conciliación celebrada posteriormente, esto es, el 15 de marzo de 2006, la querellante adujo que el procesado solamente había realizado tres pagos por ciento cincuenta mil pesos (150.000.oo) y que la obligación ascendía a dos millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos pesos ($2.766.600.oo).
En esa ocasión, Castro Hernández aceptó tener una deuda alimentaria pero que, para determinar la cuantía, era necesario solicitar la cuenta al juzgado. vi) De lo expuesto refulge que el procesado sabía que sólo había entregado a Alba Lucía Agudelo tres cuotas de ciento cincuenta mil pesos (150.000.oo), pues si hubiese realizado un pago por tres millones ciento cincuenta mil pesos (3.150.000.oo), la deuda estaría saldada e inclusive, existiría un buen remanente a su favor.
De haber sido cierto el pago en esa cuantía, sin duda y sin ambages, así lo habría expresado. vii) Los anteriores aspectos corroboran que el procesado sí falseó el recibo original efectuando los agregados mencionados y, por ende, respaldan el dictamen que predica adulteración por adición del documento. 3.3. Según se observa, la defensora evade los razonamientos que soportan el juicio de reproche contra su asistido, limitándose a la sola afirmación de sus quejas y al anuncio de supuestas reglas de la experiencia que construye subjetivamente, en procura de desvirtuar la verdad declarada en los fallos.
En efecto, advera que «es inusual y va contra el orden normal de las cosas, que en el diligenciamiento de un recibo de pago se dejen en blanco los espacios correspondientes a la suma de dinero que se recibe», pero omite referirse al contexto dentro del cual se produjo la firma del documento y a la construcción argumentativa del juzgador que le permitió concluir en la responsabilidad de Castro Hernández, no solo de la alteración del recibo de pago, único tópico cuestionado por la demandante, sino por el uso de ese documento en la investigación que se adelantaba en su contra por el injusto de inasistencia alimentaria, con el propósito de inducir en error al Fiscal. 4.
Como si fuera poco, aspira a obtener la absolución de su asistido, respecto del delito de fraude procesal, en aplicación del principio in dubio pro reo, con la idea que su demostración se agota con la sola expresión de su ocurrencia, o el simple señalamiento de las circunstancias que se quedaron sin resolver o, para el caso presente, la vacía manifestación de que la prueba cuestionada en su capacidad demostrativa no despeja la duda subsistente en el proceso.
En verdad, la obligación de resolver la duda a favor del procesado se habilita cuando el universo probatorio válidamente incorporado a la actuación, no alcanza a despejar el estado de perplejidad en que se soporta la pretensión absolutoria y, la consecuente aspiración de rescindir la declaración de responsabilidad, cuestión no acreditada por la impugnante. 5.
Fuerza insistir, que el referente de demostración de cualquier error trascendental, lo constituye la misma decisión cuya remoción se pretende y, de allí, que sea imprescindible confrontar el proceso intelectivo del juzgador, y no simplemente criticarlo, pues si el recurrente solo contempla aquellos aspectos que son de su interés, como ocurre en este caso, termina por desconocer el principio de corrección material, según el cual, las razones, fundamento y contenido del reproche, deben corresponder en un todo con la realidad procesal. 6.
Se concluye que la casacionista dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la demostración de los dislates aducidos y la concreción de sus consecuencias. Y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada presentada por la defensora de Diego Miguel Castro Hernández. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 23